Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 137/1998
16 de marzo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 16 de marzo de 1998.
Nº 137
VISTOS en el Acuerdo:
Para Resolución estos autos seguidos por "ARIS S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Nº 2.093/96).
RESULTANDO:
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad contra las resoluciones Nos. 163.153/95, 163.154/95, 163.155/95,
163.156/95 y 163.157/95 todas ellas de fecha 21/11/95, dictadas por la Gerencia de Área de Fiscalización de Tributos de la Asesoría Tributaria y Recaudación (A.T.Y.R.) del Banco de Previsión Social, por las que se determinan obligaciones tributarias por concepto de Tributos de Seguridad Social, Impuesto a las Retribuciones, multas y recargos por los períodos que en ella se detallan.
II) La demandada comparece a fs. 29, solicitando la suspensión del plazo para contestar la demanda, en virtud de que como es de público conocimiento, el día 24/1/97 próximo pasado, se produjo un incendio en el 3er. piso del local de la Asesoría Tributaria y Recaudación, lo que ha afectado al Sector de Asesoría Letrada, donde se encontraban los antecedentes administrativos (expediente Nº 1.680.319) que contenía el avalúo que diera mérito al dictado de las resoluciones impugnadas, los que al ser alcanzados por el incendio produjo la pérdida total de los mismos;
que el Sector se encuentra abocado a la reconstrucción de carpetas de los contribuyentes, pero dada la complejidad de dicha tarea, la misma requerirá un plazo prudencial.
III) Conferida vista a la actora, se opone a la suspensión solicitada, en virtud de que la demandada como respuesta a la demanda solicitó la suspensión del término para contestar la misma; que originalmente no se opuso a ello y dejó transcurrir un plazo más que prudencial que permitiera solucionar las dificultades en cuestión; que sin embargo no se advierte que existiera intención de la demandada de solucionar la situación, lo que le crea graves perjuicios en virtud de que la deuda que se pretende sigue generando intereses día a día.
IV) Citadas las partes para Resolución, la misma se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal no hará lugar a la solicitud de suspensión del término para contestar la demanda por no existir norma que ampare tal pretensión.
II) En efecto, la suspensión que se pretende sólo resulta procedente por acuerdo expreso de partes, según lo prevenido por el art. 47 del D.L. 15.524. Tal extremo no se da en el caso a estar a lo expresado por la actora en su escrito de evacuación de vista, lo que impide una decisión favorable al planteo de la demandada.
Por otra parte, no resulta admisible una suspensión sin término, a varios meses de ocurrido el siniestro invocado, entendiéndose que el tiempo transcurrido desde tal evento, resulta suficiente para que la demandada arbitrara los medios necesarios para su defensa.
Por tales fundamentos el Tribunal;
RESUELVE:
No hacer lugar a la suspensión del plazo para contestar la demanda, con costas.
Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr. José Baldi Martínez, Dra. Irma Alonso Penco, Dr. José Carlos Calleriza (Secretario Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).