Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 135/1998
9 de marzo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 9 de marzo de 1998.
Nº 135
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados "OLIVERA, LOURDES con BANCO DE PREVISION SOCIAL. Acción de nulidad"(Nº 1.882/96).
RESULTANDO:
I) Que oportunamente compareció la actora (fs. 4 y ss.), solicitando la anulación de la Resolución de fecha 17/1/96 (fs. 23 A.A.), por la que se determinan tributos que adeudaría por la construcción de una vivienda prefabricada. Expone que desconoce los fundamentos de tal avaluación, ya que sólo se le dio conocimiento de la cifra adeudada, sin más, por lo cual se encuentra sin las garantías necesarias para formular su demanda anulatoria. Expone luego sobre las características de la construcción y otros elementos que llevarían a la inexistencia de obligación tributaria con el BPS.
II) Que conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado por el representante de la demandada (fs. 15), quien manifestó que en el procedimiento recursivo, la Administración dictaría una Resolución revocando la recurrida, en mérito al dictamen de su asesoría letrada que reconoce la omisión de la vista; por lo que expresa que la acción carecería de objeto.
III) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, éste la evacuó en dictamen Nº 286/97 (fs. 17), sugiriendo la anulación del acto impugnado, salvo que se aportare prueba fehaciente de la existencia de un acto revocatorio que eventualmente vacíe de contenido el proceso. Se citó a las partes para sentencia (fs. 18), la que fue acordada en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que se entenderá agotada correctamente la vía administrativa, y si bien la demanda se introdujo antes de que operara la denegatoria ficta, en virtud de lo dispuesto en el inc. final del art. 9 de la ley 15.869, corresponderá convalidar lo actuado en este proceso.
II) Que el Tribunal acogerá la demanda, entendiendo que el acto adolece de un vicio formal, y sin entrar a considerar los aspectos de fondo. Como lo expresa el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, es de advertir que el acto impugnado adolece de un vicio procedimental que lleva a la nulidad del acto, en tanto en el procedimiento que condujo al dictado del acto, y del cual derivó la determinación tributaria, no se le confirió vista al contribuyente de las actuaciones, en flagrante contradicción con la garantía constitucional -principios de defensa y debido procedimiento, arts. 12, 66 y 72 de la Carta- así como en violación de la norma de procedimiento específica (art. 76 del Decreto 500/991, aplicable por Resolución interna
38-53/91 del BPS).
Como enseña Agustín Gordillo, este principio de oír al interesado antes de decidir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, sino que también "es un principio de eficacia; porque indudablemente asegura un mejor conocimiento de los hechos y por lo tanto ayuda a una mejor administración además de a una más justa decisión" (Tratado de Derecho Administrativo, Parte general T. 2, XVII, 36, Edit. Macchi-López, Bs. Aires). En el caso, la vigencia de la norma específica que lo imponía, además de la aplicación como principio general, lleva a configurar la violación de la regla de derecho. La determinación tributaria de oficio con la tipificación de mora y aplicación de las multas y recargos correspondientes, es de los actos que pueden irrogar perjuicios al contribuyente, por lo que la Administración debió otorgarle previamente la oportunidad de articular su defensa y aún, de producir prueba de descargo.
III) El Cuerpo ha establecido (Sentencia 19/95, entre otras) en casos análogos, que la referida irregularidad formal vicia de nulidad el acto impugnado, porque pudo eventualmente afectar el derecho sustancial de la actora.
Por lo que corresponde la anulación, por las razones formales invocadas, para que la Administración recomponga o rehaga su accionar a partir del momento en que debió otorgar vista al interesado, para llegar sí, entonces, al dictado de la resolución que entienda corresponda, que eventualmente podrá ser impugnada como lo fue la actualmente procesada.
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA:
Anúlase el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, previa devolución de los antecedentes administrativos agregados, archívese.
Dra. Irma Alonso Penco (Redactora), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr.
Waldemar Burella, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Baldi Martínez, Dr. José Carlos Calleriza (Secretario Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).