Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 134/1998
9 de marzo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 9 de marzo de 1998.
Nº 134
VISTOS:
Para sentencia definitiva los autos caratulados:
"ALLERGAN INC. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA. Acción de nulidad" (Nº 103/96).
RESULTANDO:
I) La parte actora promueve demanda de nulidad (fs. 15) contra el acto administrativo del 4/1/95, dictado por la DNPI en ejercicio de atribuciones delegadas.
Aduce en síntesis, que por resolución de 3/11/93 la DNPI le denegó el registro de la marca "Botox", solicitada para distinguir productos de la Clase Int. 5, la que no le fue notificada personalmente. Se dio por notificado al interponer los recursos de revocación y jerárquico, según art.
143 del Decreto 500/991. La DNPI consideró los recursos interpuestos fuera de plazo y así lo resolvió el 4/1/95, notificándolo el 24/1/95; el actor impugnó dicha resolución mediante recursos de revocación y jerárquico el 30/1/95. El 8/11/95 fue resuelto el recurso de revocación sin dar trámite al jerárquico, notificándosele el 30/11/95. Con fecha 7/2/95, el Ministerio se abocó a la resolución de los recursos jerárquicos pendientes en lo relativo a la cuestión formal, confirmando lo resuelto por la DNPI, lo que se le notificó el 28/2/96.
Manifiesta que a pesar de haber interpuesto los recursos correspondientes no ha logrado obtener revisión de la cuestión sustancial planteada.
II) La parte demandada contesta (fs. 20) que la actora no agotó correctamente la vía administrativa respecto de la resolución de 3/11/93 de la DNPI, que desestimó el referido registro, dado que los recursos se interpusieron extemporáneamente, habiendo sido notificado el actor mediante publicación en el Diario Oficial, según art. 14 del decreto reglamentario de la Ley 9956.
Expresa asimismo que la referida resolución está suficientemente fundada y solicita condena en costas y costos para la actora.
III) Se produjo la prueba certificada a fs. 25, alegaron las partes por su orden, se expidió el Sr. Procurador del Estado en Dictamen Nº 263/97, y se citó para sentencia, acordada en legal forma.
CONSIDERANDO:
El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, desestimará la demanda por entender que la misma tiene por objeto un acto administrativo no procesable separadamente del originario.
En efecto, el acto impugnado de nulidad -de fecha 4/1/95- dictado por el Director Técnico de la DNPI, resuelve tener por no interpuestos los recursos de revocación y jerárquico presentados por la actora contra una resolución anterior que denegaba el registro de una marca, según surge de fs. 10 a 14 de autos.
Dicho acto no es procesable ante esta jurisdicción por no ser el originario potencialmente lesivo del derecho que el actor pretende ejercitar (registro de una marca), sino un acto de trámite en la vía recursiva contra el referido acto originario.
La resolución cuestionada resuelve un recurso de revocación, rechazándolo por razones formales, y no es procesable separadamente del acto originario, porque está vedada la reposición de reposición (art. 36, DL
15.524). Su enjuiciamiento debió promoverse conjuntamente con el originario y su confirmatorio expreso o ficto que agotara la vía administrativa conforme a derecho.
Por tales fundamentos, y coincidiendo con lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA:
Desestimando la demanda por ser su objeto un acto administrativo no procesable ante esta jurisdicción, separadamente del originario.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 2.000 (pesos uruguayos dos mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos, y archívese.
Dra. Irma Alonso Penco (Redactora), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr.
Waldemar Burella, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Baldi Martínez, Dr. José Carlos Calleriza (Secretario Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).