Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 132/1998
9 de marzo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 9 de marzo de 1998.
Nº 132
VISTOS:
Para sentencia definitiva los autos caratulados "ARQUITECTOS CARBAJALES Y CIRILLO S.R.L. con ESTADO.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. Acción de nulidad" (Nº 969/95).
RESULTANDO:
I) La parte actora promueve demanda de nulidad (fs. 33) contra la Resolución del Director del Proyecto de Infraestructura Social de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto Nº 306/94 de fecha 18/10/94, que desestimó su solicitud de imputar a su favor sumas retenidas en el curso de la ejecución del contrato de arrendamiento de obra que celebró con la demandada.
Aduce en síntesis que resultó adjudicataria de la Licitación Pública Nº 27/92 convocada por el PRIS para obras de construcción del Liceo y Jardín de Infantes de Punta de Rieles y celebró contrato de construcción con fecha 29/12/92.
Se agravia por haber resultado perjudicada por descuentos indebidos practicados por el PRIS en etapa de ejecución del contrato. Señala que respecto a la licitación, los oferentes no tenían ningún tipo de libertad salvo la de ofrecer un porcentaje: las bases, los montos fueron establecidos por la Administración como condición para licitar, reservándose el PRIS la facultad de no aceptar otras formas de cotización. Por ende, la responsabilidad del establecimiento de un monto imponible menor al que realmente correspondía en aplicación (correcta) de la fórmula paramétrica, es imputable al error de cálculo padecido por el PRIS al establecer el monto mínimo por equivocarse al aplicar dicha fórmula. En consecuencia, la retención y descuentos efectuados a los haberes de la empresa se tornan ilegítimos.
II) La parte demandada contesta (fs. 37) que surge de los arts. 5 y 17 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la referida licitación que el Presupuesto Oficial, con el IVA y el monto imponible respectivos, son datos indicativos para el oferente, gozando éste de absoluta libertad para fijar el monto de su precio con su IVA y monto imponible correspondientes.
El monto imponible del Presupuesto Oficial no condiciona el monto imponible propuesto por el oferente.
En consecuencia, no procede que la Unidad Ejecutora se haga cargo de las sumas que superan el monto imponible, de hacerlo violaría por esta vía el principio de igualdad de los oferentes.
Expresa que no existe el error denunciado por la actora al respecto, solicitando se desestime la demanda con condena en costas y costos.
III) Se produjo la prueba certificada a fs. 73, alegaron las partes por su orden, se expidió el Sr. Procurador del Estado en Dictamen Nº 291.97, pasaron los autos a estudio y se citó para sentencia, acordada en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que en el "sublite" se cumplieron los presupuestos formales habilitantes de la acción anulatoria.
II) Que en la especie, el Tribunal declinará competencia dado que si bien la resolución impugnada es un acto administrativo, se encuentra expresamente excluido de la jurisdicción anulatoria en aplicación del art. 27, nal. 4 del D.L. 15.524, por tratarse de actos regulados por el derecho privado.
III) En efecto, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado y con reciente jurisprudencia del Tribunal (Sentencia 115/97), el acto en cuestión pertenece a la categoría de aquellos que refieren a situaciones emergentes de relaciones contractuales: la actora fue designada adjudicataria de una licitación y en su mérito celebró un contrato de arrendamiento de obra con la Administración.
La cuestión planteada, se centra en la controversia relativa a la ejecución de dicho contrato, cuya dilucidación corresponde a la Justicia ordinaria.
Por los fundamentos expuestos y en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA:
Declarando que se carece de jurisdicción para entender en la cuestión planteada.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 2.000 (pesos uruguayos dos mil).
Oportunamente, previa devolución de los antecedentes administrativos agregados, archívese.
Dra. Irma Alonso Penco (Redactora), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr.
Waldemar Burella, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Baldi Martínez, Dr. José Carlos Calleriza (Secretario Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).