Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 130/1998
4 de marzo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 4 de marzo de 1998.
Nº 130
VISTOS en el Acuerdo:
Para Resolución estos autos caratulados "CASTILLOS OTERO, JUAN CARLOS con ADMINISTRACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Acción de nulidad" (Nº 1.346/96).
RESULTANDO:
I) Que a fs. 15 y siguientes compareció la parte actora a promover acción de nulidad contra la Resolución Nº 2.638/94, dictada por el Directorio del Ente el 22/12/94, que dispuso que el reintegro del Sr. Juan Carlos Castillos se concretara en la Secretaría de la Gerencia de División Explotación del Interior en Montevideo.
Aduce en apretada síntesis; que el acto adolece de vicios en la motivación, ausencia de motivos, ilegalidad en su contenido, inidoneidad para el fin debido, y desviación de poder.
II) Conferido traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 36 y siguientes, expresándose que faltan los presupuestos para ejercer la acción de nulidad, por falta de agotamiento de la vía administrativa.
III) Evacuando el traslado, se expidió el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 855/97 glosados a fs. 85).
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 67 y 73 del Decreto-Ley 15.524, de conformidad con lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado, declarará que la parte actora no ha agotado en debida forma la vía administrativa.
II) El actor en su demanda manifiesta que se dio formalmente por notificado de la Resolución Nº 2.638/94; el 24/5/95, interponiendo en ese mismo acto los recursos correspondientes.
En la especie, como lo releva el Sr. Procurador del Estado y según surge de los antecedentes administrativos a fs. 30 y 32, no cabe ninguna duda que la accionante tuvo conocimiento de los dispuesto por la resolución impugnada el 30/12/94 y el 2/1/95, de lo que se notificó personalmente éste con su propia firma.
Esta manera de tomar conocimiento integral y completo de lo esencial del acto equivale a notificación, así lo confirma la firme jurisprudencia del Tribunal (Sentencia 390/1993 entre otras).
En consecuencia al no recurrirse dentro de los diez días previstos por el texto legal (art. 4 de la Ley 15.869), la comparecencia ante el órgano emisor del acto fue extemporánea y por ello invalida para el correcto agotamiento de la vía administrativa. La impugnación tardía, cuando el acto ya había quedado firme, constituye un vicio de tal naturaleza que impide tener por cumplido el presupuesto de validez de la acción anulatoria.
III) Por consiguiente, verificada la recurrencia recién el 24/5/95 fue tardía en cuanto al correcto agotamiento de la vía administrativa. Por lo tanto el Tribunal se ve impedido de considerar la acción planteada por razones formales, al no haberse agotado debidamente la vía administrativa, habiendo quedado firme el acto impugnado.
Por tales fundamentos, de acuerdo a lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado; el Tribunal
RESUELVE:
Declarando que la acción entablada no se ejercita válidamente por no haberse llenado el presupuesto previo del agotamiento de la vía administrativa.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 2.500 (pesos uruguayos dos mil quinientos).
Oportunamente, previa devolución de los antecedentes administrativos agregados, archívese.
Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr. Waldemar Burella, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Carlos Calleriza (Secretario Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).