Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 129/1998
4 de marzo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 4 de marzo de 1998.
Nº 129
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados "BUERO ALBANESE, RAFAELA VIOLETA Y OTRO con ESTADO.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA. Acción de nulidad" (Nº
1.008/95).
RESULTANDO:
I) Que las actoras, funcionarias de la demandada, y que prestan funciones "en comisión" en la A.N.E.P., deducen acción de nulidad (fs. 1 a 3) contra la resolución de la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 4/10/94 (A.A., fs. 7) que deniega su petición de recibir el beneficio de "vales o bonos para alimentación mensual y una canasta de alimentos para fin de año", que desde octubre de 1993 perciben los funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura, entendiendo que teniendo dichos bonos naturaleza retributiva o salarial, se viola el principio de igualdad respecto a la remuneración.
II) Conferido traslado de la demanda, ésta fue contestada (fs. 11 y ss.), interponiendo la demandada la excepción de caducidad, y manifestando sobre el fondo que el beneficio de los vales no alcanza a quienes no prestan efectivamente servicios en la Unidad respectiva.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 17, alegando las partes por su orden.
El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo produjo su dictamen (Nº 1.072/96, fs. 22 y ss.) entendiendo que procedía desestimar la demanda, por no tener el beneficio base legal.
CONSIDERANDO:
I) Contra la petición 1era. de los accionantes de 10/6/94, recayó una decisión de la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura, con fecha 4/10/94.
Los recursos deducidos con fecha 25/11/94, fueron rechazados por Resolución de 3/3/95; sin embargo, la misma resulta un acto inexistente por estar firmada por quien ya no era titular de esa Cartera, por lo que, en función del principio del informalismo a favor de las personas afectadas, se tiene por bien agotada la vía administrativa.
La acción anulatoria fue deducida en tiempo hábil, extremo que habilita el ingreso del examen de la cuestión sustancial.
II) En autos se impugna la denegatoria ficta recaída respecto de la petición formulada por las accionantes a efectos que se les considerara comprendidas en el beneficio de "vales o bonos para alimentación mensual y una canasta de alimentos para fin de año", que perciben los funcionarios de la Unidad Ejecutora "Secretaría" del M.E.C.
desde octubre o noviembre de 1993.
Las actoras -que pertenecen a dicha repartición pero prestan funciones en Comisión en el CO.DI.CEN.- consideran que la denegatoria de la Administración es ilegítima, en tanto viola el principio de igualdad, porque a su juicio, no existe norma que las excluya del beneficio que reclaman.
III) La Sala por unanimidad de sus miembros integrantes, con la conformidad del Sr. Procurador del Estado, estima que son de rechazo los agravios articulados por las accionantes, en razón de las resultancias fácticas de autos y disposiciones legales aplicables en la materia, que a continuación se explicitarán.
Las actoras sostienen que el beneficio peticionado es una partida de naturaleza retributiva y, por consecuencia, sostienen que el hecho que se encuentren prestando funciones en comisión, no las excluye de percibir el referido beneficio.
Es cierto que el art. 7º, del Decreto 10/93 de 12/1/93 establece que el pase en comisión de un funcionario no tendrá otro efecto que el de desempeñar funciones en la repartición de destino, manteniendo en la de origen todos sus derechos funcionales y, en particular, los referidos a la remuneración y el ascenso.
Sin embargo, en la especie, la solución de la cuestión litigiosa se centra, en la naturaleza que se le atribuya al beneficio reclamado por las reclamantes.
Dicho beneficio consiste en "vales o bonos" canjeables por comestibles.
Según el Dr. Barbagelata, "Para que las prestaciones en especie puedan considerarse parte integrante del salario, deben representar una ventaja para el trabajador que no se agote en las necesidades del servicio" (Manual de Derecho del Trabajo, pág. 179).
Si la ventaja se agota en las necesidades del servicio y está rigurosamente determinada por éste, el beneficio no puede ser considerado salario.
Se agrega también como una de las características del salario, la certeza y regularidad (opin. Cit. Pág. 187) y, su estimación o cálculo, responde a la idea de la proporcionalidad con el trabajo.
También el Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979 considera sueldo o salario al ingreso en especie, susceptible de apreciación pecuniaria que perciba el trabajador, en forma regular y permanente, en concepto de retribución con motivo de su actividad personal (art. 50).
En el caso, no se trata de una compensación inherente al cargo y no existe norma legal que establezca la obligación de la Administración de otorgarla.
Esa referida falta de obligación legal para su imposición, lleva a sostener al Sr. Procurador del Estado en su dictamen, que si bien no puede negarse que todo beneficio a los funcionarios tiene en principio naturaleza remunerativa, en la situación que nos ocupa, por carecer dicho beneficio de apoyo normativo presupuestal lo califica de arbitrario, por lo que, a su juicio, la resolución que lo deniega no es contraria a derecho "porque las corruptelas no son exigibles jurídicamente" (fs. 23 de autos).
De todos modos, para la Corporación no tiene naturaleza salarial, porque se trata en definitiva de un "beneficio en especie" cuya certeza, regularidad y permanencia no se probó y, que además, no está relacionado con el cargo o la prestación del servicio, ni su cálculo o estimación está determinado en forma proporcional al cargo; por el contrario, se otorga por igual para todos los funcionarios.
En consecuencia por tratarse de un beneficio otorgado sin norma presupuestal que lo sustente, constituye una dádiva de la Administración a los funcionarios. Y, al no existir norma legal que imponga su pago, es facultativo de la Administración el otorgarla o no.
En definitiva, son todas circunstancias que excluyen la atribución de naturaleza salarial a dicho beneficio, más aún, cuando como señala RUSSOMANO (citado por Barbagelata) los conceptos de remuneración y salario podrían no ser estrictamente equivalentes, y por tanto, no todas las formas de remuneración, como lo destaca, podrían considerarlo salario.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA:
Desestimando la demanda y por ende, confirmando el acto administrativo impugnado, sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, previa devolución de los antecedentes administrativos, archívese.
Dr. José Baldi Martínez (Redactor), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr.
Waldemar Burella, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dra. Irma Alonso Penco, Dr. José Carlos Calleriza (Secretario Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).