Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 115/1998
2 de marzo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
//tevideo, 2 de marzo de 1998.
Nº 115
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"SCOLARO CESARONE, FRANCISCO con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad" (Nº 1.941/94).
RESULTANDO:
I) Que a fs. 7 comparece la parte actora entablando demanda de nulidad contra la Ordenanza 15 dictada por el Ministerio de Defensa Nacional, la que a su juicio realiza ilegítimos descuentos a los retirados y pensionistas militares.
Se agravia expresando, en síntesis, que las leyes 16.333 y 16.336, invocadas por la Ordenanza 15 en ningún modo derogaron el art. 112 de la Ley 14.106, ya que no se cumplieron los requisitos necesarios para que opere la derogación tácita, pues reglan materias y situaciones diferentes.
En segundo término, manifiesta que la citada Ordenanza pretende interpretar una derogación legal que no existe y, si existiera, sería de competencia estricta del Poder Legislativo.
II) Que a fs. 13 se contesta la demanda, sosteniendo que la Ordenanza 15 no hizo otra cosa que adecuar sus disposiciones a lo establecido en las leyes 16.333 y 16.336, que estructuran con carácter general y excluyente, un régimen de ajuste de las pasividades, con retroactividad al 1º de noviembre de 1989, y que buscaron respetar el alcance general del art. 67 de la Constitución. En consecuencia, las normas que establezcan otra forma de ajuste que no sea el de las recientemente mencionadas han quedado derogadas.
III) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado, quien por dictamen 196/97, a fs. 68, aconsejó anular parcialmente el acto impugnado.
Se citó a las partes para sentencia, giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4º y 9º de la Ley 15.869).
II) Sobre la situación de fondo, corresponde determinar la medida de ilegitimidad del acto administrativo impugnado en función del alcance derogatorio implícito del art. 112 de la Ley 14.106 interpretado por la Ordenanza 15 y expreso establecido por la Ley 16.620, por lo que la virtualidad derogatoria de ésta recaerá sobre las disposiciones de la Ordenanza 15 que coliden con la mencionada ley.
Existe coincidencia de opinión entre los integrantes del Tribunal en que el art. 112 de la Ley 14.106 no fue derogado expresa ni tácitamente por las Leyes 16.333 y 16.336 por la simple razón de que refieren a aspectos diferentes.
El problema no solucionado por las antedichas leyes, lo fue por la Ley 16.620, POSTERIOR a la presentación de la demanda en examen.
III) En lo sustancial, a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae a los fundamentos ampliamente expuestos en Sentencia 999/96, consistiendo la solución en acordar eficacia interpretativa a la derogación del art. 112 de la Ley 14.106 por parte de la Ley 16.333, disponiéndose que tal derogación se concretó a partir del 1/12/92, dejando a salvo los derechos adquiridos por los beneficiarios a la inclusión en sus haberes de retiro de todas las retribuciones generadas bajo la vigencia del art. 112, hasta el 30/11/92.
Ello origina, en consecuencia, que se deba anular parcialmente el acto impugnado en cuanto retrotrae sus efectos al 1/11/89 y en cuanto dispone deducciones por pago en exceso, sin perjuicio de liquidarse lo que no se pagó por aplicación de la Ordenanza 15, conforme a la realidad de los hechos, es decir que la liquidación económica abarcará el período de efectiva aplicación de la Ordenanza 15.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA:
Acogiendo parcialmente la demanda, y por ende anulando la Ordenanza Nº 15/993 exclusivamente en cuanto retrotrae sus efectos al 1º/11/89 y dispone deducciones por pago en demasía, y confirmándola en lo restante que concuerda con lo establecido por la Ley
16.620.
Sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, previa devolución de los antecedentes administrativos agregados, archívese.
Dr. Víctor Hugo Bermúdez (Redactor), Dr. Waldemar Burella, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Baldi Martínez, Dra. Irma Alonso Penco, Dr.
José Carlos Calleriza (Secretario Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).