Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 110/1998
25 de febrero de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
//tevideo, 25 de febrero de 1998.
Nº 110
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
"ZORRILLA, JUAN J. Y OTRO con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad" (Nº 1477/94).
RESULTANDO:
I) Que a fs. 6 y siguientes compareció la parte actora a promover demanda de nulidad contra el acto administrativo denominado "Ordenanza 15", expedido por el Ministerio de Defensa Nacional el 23/9/93.
Manifiesta que el referido acto le causa agravio en cuanto declara que todas aquellas remuneraciones que se hubieren incorporado a los respectivos haberes de retiro y pensionarios por aplicación del art. 112 de la ley 14.106, con posterioridad al 1/11/89 no deben ser tenidas en cuenta en las sucesivas liquidaciones a efectuarse en aplicación del art. 9º de la ley
16.336, a la vez que ordena deducir de las actuales pasividades aquellas remuneraciones incorporadas a las mismas en aplicación del art. 112 de la ley 14.106, con posterioridad al 1/11/89.
Afirma que luego de la aplicación pacífica de la disposición citada en último término, se cambia de criterio, dictándose la Ordenanza 15 que entiende derogada tácitamente la referida norma. Sostiene que el cuestionado art. 112 de la ley Nº 14.106, establece la forma de calcular el haber de retiro y no constituye una forma de reajuste de la pasividad.
Agrega que no es exacto que el sistema de las leyes 16.333 y 16.336, constituya una regulación completa y excluyente del sistema de retiros y pensiones de las Fuerzas Armadas que haya producido la derogación tácita de la norma de referencia.
II) Que la demandada contesta a fs. 15 a 27, y expresa en síntesis, que en aplicación del art. 67 de la Constitución, se sancionaron las leyes 16.333 y 16.336, a fin de darle a la citada norma alcance general abarcando a los pasivos militares y policiales; que se ha operado una derogación tácita del art. 112 de la ley 14.106 que establecía un sistema especial de ajuste incompatible con la nueva normativa. En consecuencia, agrega que todas aquellas remuneraciones que se hubieran incorporado al haber de retiro en aplicación de la norma derogada, no deben ser tenidas en cuenta al efectuarse el cálculo previsto por el art. 9 de la ley 16.333.
Concluye que, por lo tanto, corresponde deducir para el futuro, de las actuales pasividades todas aquellas remuneraciones incorporadas a las mismas, en aplicación de lo dispuesto por el art. 112 de la ley 14.106, con posterioridad al 1/11/89.
III) A fs. 30 la demandada solicitó la clausura de los procedimientos, que fue desestimada por el Tribunal (sentencia Nº 1138/95, fs. 42/42 vta.).
IV) Que abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 57. Alegó únicamente la demandada, teniéndose por bien acusada la rebeldía del actor a fs. 59.
V) Que oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen Nº 109/97, fs. 70), se citó para sentencia que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I - Que en el aspecto formal, se cumplieron los presupuestos legales del accionamiento, que habilitan el ingreso al estudio de la cuestión sustancial planteada.
II - Sobre la situación de fondo, corresponde determinar la medida de ilegitimidad del acto administrativo impugnado en función del alcance derogatorio implícito del art. 112 de la ley 14.106, interpretado por la Ordenanza 15, y el expreso establecido por la ley 16.620, por lo que la virtualidad derogatoria de ésta recaerá sobre las disposiciones de la Ordenanza 15 que coliden con la mencionada ley.
Existe coincidencia de opinión entre los integrantes de la Corporación, en que, el art. 112 de la ley 14.106, de 14/3/73, no fue derogado por las leyes 16.333 de 1/12/92 y 16.336 de 3/12/92, expresa ni implícitamente, por la simple razón de que regulan aspectos o materias diferentes: la primera norma regula la fijación del "haber básico de retiro", en tanto que las leyes citadas regulan el problema de reajuste o movilidad del "valor del haber de retiro".
El problema no solucionado por las antedichas leyes, lo fue por la ley
16.620 de 10/11/94, posterior a la presentación de la demanda en examen.
III - En sentencia Nº 999/96 -cuyos fundamentos, mutatis mutandi, son enteramente aplicables al caso de autos, se ha dicho que:
"...la solución consiste en acordar eficacia o efecto interpretativo a la derogación del art. 112, Ley 14.106, por parte de la ley 16.333, disponiéndose o interpretándose que tal derogación se concretó a partir del 1/12/92, fecha de vigencia de esta última ley. Pero, además, en dejar a salvo los derechos adquiridos por los beneficiarios a la inclusión en sus haberes de retiro de todas las retribuciones generadas bajo la vigencia del art. 112 de la Ley 14.106, hasta el 30/11/92, las que volverán a hacerse efectivas con las actualizaciones correspondientes a partir de la fecha en vigencia de la ley 16.620 interpretativa".
"Ello origina, como consecuencia, que se deba anular, parcialmente, el acto impugnado, en cuanto retrotrae sus efectos al 1/11/89 (art. 1º Ordenanza Nº 15, y en cuanto, en forma consecuencial, dispone deducciones por pago en exceso o en demasía (art. 2º Ordenanza Nº 15), porque en ambos aspectos es obvio que se impone la solución legal introducida por la vía interpretativa mencionada".
"Si bien, la demandada sostiene que hasta el 23 de setiembre de 1993, se les liquidó a los retirados y pensionistas militares sus pasividades incluyendo las remuneraciones por aplicación del art. 112 de la ley 14.106, por cuanto la Ordenanza 15 no tuvo efecto retroactivo, ello no implica revocación con efecto "ex-tunc". Por tanto, la solución legal, impone la anulación del acto impugnado en el punto, en cuanto retrotrae el efecto al 1º/11/89, sin perjuicio, claro está, de liquidarse, lo que no se pagó por aplicación de la Ordenanza 15, conforme a la realidad de los hechos; o sea, que la liquidación económica referida, abarcará económicamente, el período de efectiva aplicación de la Ordenanza 15".
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA:
Acogiendo parcialmente la demanda y, por ende, anulando la Ordenanza Nº 15/93, exclusivamente en cuanto retrotrae sus efectos al 1º/11/89, y dispone deducciones por pago en demasía; y confirmándola en lo restante, que concuerda con lo establecido por la ley Nº 16.620; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Y, oportunamente, archívese.
Dr. Waldemar Burella (Redactor), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Baldi Martínez, Dra. Irma Alonso Penco, Dr.
José Carlos Calleriza (Secretario Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).