Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 106/1998
25 de febrero de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 25 de febrero de 1998.
Nº 106
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"PEDRAGOSA DELFINO, MARCO FLUVIO con ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA. Acción de Nulidad" (Fa. Nº 1778/96).
RESULTANDO:
I) Que la parte actora interpone demanda de nulidad contra la Resolución del Consejo Directivo Central de la ANEP, del 14/3/96, la que se entenderá dirigida contra el acto dictado por el Consejo de Educación Técnico Profesional el 1/6/95 (art. 60, D.L. 15.524), denegatoria de su solicitud de efectivización como docente, al amparo del art. 410 de la Ley 14.106.
Aduce en síntesis que ingresó al Organismo en el año 1979 como profesor de las Asignaturas Física y Meteorología, y aún no ha sido efectivizado en el cargo, a pesar de encontrarse dentro de la situación prevista en la referida normativa.
II) Conferido traslado, la demandada contesta que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso. El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la Ley
11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la Ley 16.226.
Agrega que la norma del art. 410 de la Ley Nº 14.106, es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen 144/97), se citó para sentencia, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los presupuestos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 317 y 319 de la Constitución y 4 y 9 de la Ley 15.869).
En efecto, el 3/3/94, la accionante solicitó al Consejo de Educación Técnico Profesional la efectividad en las asignaturas Física y Meteorología (fs. 10 y 23 A. A.). Las mismas fueron desestimadas por la Resolución del 1/6/95, la cual no le fue notificada al actor.
Interpuso recursos de revocación y jerárquico el 8/11/95 (fs. 38 A.
A.). Los mismos fueron desestimados por Resolución del 14/3/96 (fs. 44 A.
A.). Notificado el 28/6/96 (fs. 48 A. A.). La demanda de nulidad fue interpuesta el 9/9/96.
II) La demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la Ley 11.925 de 27/3/1953, disposición que refiere a "todos los créditos y reclamaciones contra el Estado", lo que ha sido pacíficamente admitido como referente al reparatorio patrimonial. En cuanto al art. 22 de la Ley 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
III) Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial. El reparatorio patrimonial justamente está otorgado a este último, y de acuerdo a lo establecido por el art. 312 de la Constitución, declarada la anulación o reservada la reparación, se podrá promover la reparación ante la justicia ordinaria, por lo que a partir de ese momento podrá computarse el referido plazo de caducidad.
IV) En lo sustancial, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae, a los fundamentos ampliamente explicitados en Sentencia Nº 256 del 12/8/1991, entre otras.
En autos se cumplen los requisitos exigidos por el art. 410 de la Ley
14.106, esto es el carácter precario del actor, con tres años de docencia e informes favorables de Inspección o Dirección.
V) En consecuencia, la decisión resistida es ilegítima al desconocer el derecho adquirido de la parte actora a la efectividad -en lo que respecta a las asignaturas Física y Meteorología- cuando se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al Estatuto del Funcionario Docente (fs. 11/9/86).
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA:
Anulando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Víctor Hugo Bermúdez (Redactor), Dr. Waldemar Burella, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Baldi Martínez, Dra. Irma Alonso Penco, Dr.
José Carlos Calleriza (Secretario Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).