Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 841/2017
19 de octubre de 2017
- Ficha (IUE)
- 73/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de octubre de 2017.
No. 841
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “CASTRO CASTRO, MARÍA LOLA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 73/2015)
RESULTANDO :
I) Con fecha 3 de marzo de 2015, a fojas 5 y ss.
compareció la parte actora entablando demanda de nulidad contra la Resolución del Consejo Directivo Central de la ANEP, número 33, Acta número 66 de fecha 26 de agosto de 2014 (fs. 52 a 54 AA.) por la que no se hace lugar a lo solicitado por la actora en petición de fs. 14 -16 AA (suspender las actuaciones procesales Expediente IUE 2 -46016/2013 – ANEP C/ CASTRO MARÍA –ENTREGA DE LA COSA, hasta el fallo de la Suprema Corte de Justicia.)
II) La parte demandada compareció a fs. 34, contestando la demanda, abogando por la confirmación del acto procesado.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 81.
IV) Alegaron las partes por su orden a fs. 85 y 89, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 309/2017 de fs. 93), aconsejó declarar que la presente acción no puede prosperar por no haberse agotado la vía administrativa respecto del acto en causa.
VI) Se citó para sentencia (fs. 95), pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) A juicio del Tribunal, coincidiendo con el Sr.
Procurador del Esta do en lo Contencioso Administrativo, se declarará que en la especie no se ha agotado correctamente la vía administrativa.
II) El régimen legal aplicable al proceso contencioso administrativo (artículos 67 y 73 del Decreto -Ley No. 15.524) habilita el contralor de oficio por parte del Tribunal, sobre los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda anulatoria.
III) Tras el examen del expediente surge claramente que la promotora intenta acceder a la jurisdicción anulatoria cuando no se ha agotado la vía administrativa correctamente.
La acción anulatoria propone la revisión de la denegatoria ocurrida ante la petición promovida por la accionante en fecha 12/11/2013 (fs. 15-19 ppal.) (fs. 14-16 AA).
La denegatoria ficta a dicha petición oper ó a los 150 días de presentada, esto es, viernes 11/04/2014, sin embargo, la accionante estima que la denegatoria en cuestión ocurrió en fecha 17/10/2014, cuando ya habían transcurrido más de trescientos días desde la presentación de la misma petición, e i nterpuso los recursos de revocación y jerárquico contra dicha denegatoria en fecha 27/10/2014, de manera claramente extemporánea. (fs. 2-11 AA).
Si bien en su detalle del agotamiento de la vía administrativa (fs. 23 infolios) la actora omite indicar que recurrió la “denegatoria ficta” y directamente alude a la Resolución denegatoria expr esa de ANEP, es claro que su intención fue la de recurrir la denegatoria ficta dado que indica que la resolución expresa se le notificó en fecha 25/11/2014, habiendo interpuesto los recursos administrativos un mes antes, el 27/10/2014, por lo que claramente dicha recurrencia no iba dirigida a la resolución denegatoria expresa de ANEP postrera.
Los recursos de revocación y jerárquico promovidos en fecha 27/10/2014 (fs. 11 AA) revelan concienzudamente su intención de accionar contra la resolución denegatoria ficta , los que fueron interpuestos de forma extemporánea, por lo que cabe concluir de conformidad con el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que el a cto que intenta procesar en esta instancia no fue utilitariamente recurrido.
De todas formas, una vez elegido como consta en los antecedentes administrativos, la recurrencia a partir de la configuración de la denegatoria ficta, no es posible acceder a la vía administrativa mediante la recurrencia posterior de la denegatoria expresa, por lo que también en este sentido, se bloquea la posibilidad de proceso del accionamiento.
Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley No. 15.869, 32 del Decreto Ley No. 15.524, el Tribunal
RESUELVE :
Declarar que la vía administrativa no se agotó correctamente y que por tanto la presente acción no puede prosperar.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, f íjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.), Dr. E cheveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).