Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 832/2017
19 de octubre de 2017
- Ficha (IUE)
- 513/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- En lo demás
- considero que el material probatorio acerca de la conducta del sumariado es lo suficientemente coherente
- concordante como para inculpar al actor de un comportamiento indebido en su tarea de Capataz de Planta. En efecto
- la prueba acredita más allá de toda duda razonable
- la existencia de un clima de hostil idad
- acoso laboral instaurado por parte del actor en su calidad de Capataz de la Planta Asfáltica del Servicio de Mantenimiento Vial de la IM hacia ciertos subordinados
- extremo el cual justifica razonablemente la repulsa sancionatoria impuesta en funció n de la falta cometida. Del mal clima de relacionamiento laboral producto del accionar del Capataz AVEIRO dan suficiente cuen ta no solo el denunciante Sr. GÓ MEZ (A.A fs. 103 -106)
- sino también los testimonios de los Sres. Eduardo GATTI (A.A fs. 107-109)
- del Director de la Planta en cuestión Ing. Aníbal OTTATI (A.A fs. 110 -112
- fs. 45 -47v infolios)
- del Sr. Rubén NIETO (A.A fs. 117 -119)
- del Sr
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de octubre de 2017.
No. 832
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"AVEIRO, DANIEL con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad" (Ficha No. 513/2015).
RESULTANDO:
I) Que, con fecha 24/8/2015, compareció el promotor (fs. 2/6vto.) a demandar la nulidad de la Resolución N°329/2015 de fecha 19/1/2015 dictada por la Intendenta (I) de Montevideo, por la cual se resolvió: “1°. Dar por concluido el sumario admi nistrativo dispuesto por Resolución N° 701/13/5000 de fecha 31 de julio de 2013.
2° Sancionar al funcionario Sr. Daniel Aveiro (…) quien se desempeña en el Servicio de Mantenimiento Vial, con 180 (…) días de suspensión sin goce de sueldo. (…) ” (fs. 176/ 176 vto. A.A de un total de 272 fs.).
En lo inicial, señaló que el procedimiento administrativo no tuvo una duración razonable. En ese sentido, explicó que se lo sancionó por una denuncia presentada en junio de 2011 y la demandada recién comenzó a procesarla en el año 2012, se promovió el sumario un año después y se lo sancionó en el año 2015.
En base a lo anterior, sostuvo que el sumario tuvo una duración de más de tres años, lo que resulta violatorio del Pacto de San José de Costa Rica, el que estab lece que todo ciudadano debe obtener una resolución en un plazo razonable, todo lo cual invalida al acto enjuiciado. Señaló que se lo terminó sancionando con 180 días de suspensión sin goce de sueldo, cuando lo que debía hacerse era clausurar el procedimiento administrativo.
En relación al aspecto sustancial, afirmó que no surgen pruebas en cuanto a los agravios, malos tratos y conductas intimidantes que se le imputaron, lo único que surge es la denuncia del Sr. Gómez. No obstante, postuló que dicha denu ncia es altamente sospechosa, ya que Gómez lo denunció meses después de haber dejado de trabajar en la Planta Asfáltica y, además, surge que presentó la denuncia con el fin de que le cambiaran las tareas que realizaba. Ello demostró que la denuncia no se b asó en un mal relacionamiento entre él y el denunciante, sino que estaba motivada por otros factores, esto es, que le modificaran el horario y las tareas.
Indicó que el único de los testigos que declaró sobre los supuestos acosos fue Caraballo, con quie n él había tenido problemas, por lo que calificó a dicho testigo como “hostil”. El otro testigo, Gatti, declaró que él habla muy fuerte, pero todo el mundo sabe que ello se debe a que es sordo de un oído.
Explicó que el problema con Gómez se dio porque éste quería ir a dormir al trabajo y no mostraba interés en aprender la tarea, en tanto él, como capataz, era el encargado de hacerlo trabajar, por ello es lógico que se dieran enfrentamientos con el funcionario.
Por otra parte, indicó que se pretendió denunciarlo porque supuestamente se hacía marcar la tarjeta por otros funcionarios. Sin embargo, la tarjeta agregada no era la suya y tampoco se señaló en qué fechas ocurrieron los hechos, por lo que no pudo compararlo con el “PMI”, del cual, por otra parte, no surgió ninguna marca de tarjeta extraña. Sostuvo que si eso sucedió debió ser denunciado en forma inmediata a “Ottati”, lo que en el caso no ocurrió.
Cuestionó dicha imputación, ya que no resulta lógico que le solicitara a otro funcionario que le marcara la asistencia, cuando él se domiciliaba en la propia Planta Asfáltica, por lo que dicha acusación carece de sustento y seriedad. La denuncia no indicaba cuándo sucedió el supuesto marcado de tarjeta, por lo que la hace carente de prueba e imposible de contrarrestarla, requiriéndosele una verdadera prueba diabólica.
Señaló que el antecedente mencionado por la demandada, fue por un problema que tuvo con Caraballo, en virtud de una discusión porque no quería cumplir con el trabajo, pero alegó que ello fue un hecho puntual.
Por otro lado, denunció una persecución en su contra, porque ha denunciado en diferentes oportunidades las irregularidades que ha encontrado en la Planta y ello lo llevó a ser objeto de una verdadera persecución, ya que no es co nveniente para los intereses de operarios que no quieren ir a trabajar ni tampoco quieren que se conozca que la producción de la Planta es menor a la que debería ser.
Dicha persecución, alegó, se visualizó en el informe de la Unidad Asesoría Jurídica, cuando se hizo referencia a la utilización de espacios de la Intendencia para mantener animales, así como el hecho de tener un arma.
Esos hechos no estaban siendo investigados y por lo tanto no formaban parte del objeto del sumario, por lo que no pueden ju stificar la sanción impuesta. Explicó que el arma encontrada pertenecía al Policía que prestaba el servicio “222” y si bien los perros eran suyos, otro funcio nario los había entrado a la cocina, para protegerlos del frío.
II) Conferido el traslado de la demanda, compareció la Dra. Natalia Vacarezza, en representación de la Administración (fs.14/19), a contestarla y solicitó su rechazo en base a los siguientes fundamentos.
En primer lugar, señaló que no le asiste razón al actor sobre la duración del procedimiento administrativo, en tanto el procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Intendencia de Montevideo tiene su propia normativa y no le es aplicable el plazo que establecía el Decreto N°500/991, el que luego fue derogado por el Decreto N°420/007.
Señaló que en la órbita de su representada no existe una norma de caducidad que establezca un plazo perentorio para concluir el procedimiento disciplinario. No obstante, indicó que la doctrina y la jurisprudencia consideran que el procedimien to debe tener una duración razonable, pero para ello deben considerarse las circunstancias del caso. En el presente, indicó que la duración del procedimiento no fue injustificada, por la complejidad del tema y por la cantidad de prueba que se diligenció.
Explicó que la sanción se aplicó como consecuencia de haber determinado que el actor mantenía con el personal que tenía bajo sus órdenes en la Planta Asfáltica, serios problemas de rela cionamiento, lo que configuró una falta administrativa grave, en tant o se trata de un jerarca que se dirigía hacia sus subordinados de manera por demás incorrecta, cuando en su posición les debía el mayor de los respetos.
Indicó además, que se constataron otras irregularidades, como por ejemplo la solicitud a otros funci onarios del servicio para que le marcaran la tarjeta de asistencia. Asimismo, afirmó que el actor abusó del hecho de vivir en una vivienda municipal, generando una situación irregular y utilizando indebidamente las instalaciones con fines personales, concediéndole a sus mascotas un lugar inadecuado al hacer compartir a los funcionarios del comedor con aquéllas y portando un arma de fuego en su lugar de trabajo.
Afirmó que la actitud procaz del promotor, venía de larga data, y gestó un ambiente de trabajo hostil, que se incrementaba a medida que pasaba el tiempo, perjudicando al resto de los funcionarios y al servicio.
Manifestó que la defensa del actor giró en torno a desacreditar al denunciante, pero manifestó que la misma, además de no ser de recibo en estas actuaciones, debió, como encargado, observar la actitud del funcionario Gómez.
Asimismo, señaló que el actor intentó minimizar los sucesos, realizando afirmaciones que resultan totalmente desvirtuadas por la prueba diligenciada e inclusive incurriendo en contradicciones.
En relación a la supuesta persecución, afirmó que no tiene sustento, ya que no denunció ninguna situación ante sus jerarcas o ante las oficinas municipales receptoras de dichas denuncias.
En cuanto al problema auditivo aleg ado, señaló que el volumen del habla si bien puede ser un elemento de “crítica”, el trato incorrecto hacia las otras personas no sólo se evidencia por ello, sino que en el caso tiene dimensiones y expresiones mucho más amplias, las cuales quedaron evidenciadas en la instrucción, que no se minimizan por su problema auditivo y mucho menos puede ello desvirtuar su responsabilidad.
En relación a la graduación de la sanción, señaló las disposiciones normativas aplicables y la actuación del actor, al haber ma ntenido una conducta irrespetuosa y agraviante al borde de la agresión física para con su compañero, y subordinado, Gómez, sumada a las otras graves situaciones mencionadas, ilustran el incorrecto comportamiento funcional, que ameritaba la aplicación de una sanción, la que, debido a su entidad, fue correctamente graduada dentro de los límites previstos.
En suma, solicitó que se desestime la demanda instaurada y, en su mérito, se confirme el acto enjuiciado.
III) Abierto el juicio a prueba por Decret o N°9337 de fecha 16/10/2015 (fs. 21), se diligenció la que obra certificada a fs. 55 y alegaron las partes por su orden, la actora hizo a fs. 59/64 y la demandada a fs. 67/71 vto.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen N° 812/2016 glosado a fs. 74/74 vto.), aconsejó el rechazo de la demanda y, en su mérito, la confirmación del acto enjuiciado.
V) Por decreto N° 9.636 de fecha 14/11/2016, se citó a las partes para sentencia (fs. 76) la que, previo pasaje a estudio de los Sres.
Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que, en la especie, se han cumplido los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes, para el útil inicio de la presente acción (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, arts. 4 y 9 de la Ley N°15.869), por lo que corresponde ingresar al estudio del aspecto sustancial planteado por las partes en el proceso.
II) En autos se promueve la anulación la Resolución N°329/2015 de fecha 19/1/2015 dictada por la Intendenta (I) de Montevideo, por la cual se resolvió sancionar al promotor con 180 días de suspensión sin goce de sueldo (fs. 176/176 vto. A.A de un total de 272 fs.).
III) Que, el Tribunal por mayoría de sus integrantes y apartándose del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la pretensión anulatoria, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
IV) Actuaciones administrativas relevantes para el correcto entendimiento de la controversia.
De las actuaciones administrativas aportadas al proceso, surge que el 21/6/2011 el funcionario Ángel Alfonso Gómez Midón presentó ante la División Salud Vincular de la Intendencia una denuncia contra el actor, en la cual relató diferentes situaciones de maltrato que recibió por parte de aquél, en la Planta Asfáltica de la demandada (fs. 2/10 A.A. de un total de 272 fs.).
Los técnicos de Prevención de Salud y Seguridad Ocupacional, el Licenciado en Psicología Federico Aguirre y la Magister en Trabajo Social Emilia Díaz, entrevistaron al denunciante los días 9/6/2011, 21/6/2011, 7/7/2011, 4/10/2011, 15/6/2012 y, por última vez, el 13/7/2012.
Asimismo, recibieron la declaración del funcionario Eduardo Gatti el 6/7/2011, del accionante el 2/8/2011, del Ing. Héctor Gómez el 4/8/2011, del Director Rolando Trucco con fecha 25/6/2012. El 29/6/2012 los profesionales mencionados entrevistaron del Director de Planta Asfáltica, Anibal Otatti, el 4/7/2012 al funcionario Richa rd Gónzalez, con fecha 13/8/2012 al funcionario Teddy Messones y a los representantes de Seguridad Ocupacional en la propia Planta Asfáltica.
El 14/9/2012 los profesionales mencionados elaboraron su informe final, en el cual concluyeron: “En relación a la denuncia presentada por el funcionario Sr. Alfonso Gómez y contextualizado en esta particular realidad mencionada, se presumiría la existencia de un acoso moral por parte del Sr. Aveiro manifestando conductas intimid atorias, de amenazas, insultos degradantes a su dignidad como persona y trabajador” (fs. 12/24 A.A. de un total de 272 fs.).
El 25/9/2012 el expediente fue girado a la División Asesoría Jurídica (fs. 27 ibídem) y se inició una investigación administrativa. No surge el acto por el cual se dispuso el inicio de dicha investigación ni la designación del instructor sumariante.
El Dr. José Antonio Maldonado, instructor sumariante, recibió la declaración del denunciante el 17/12/2012, de los funcionario Carlos Caraballo y Richard González (fs. 28/ 38 ibídem). Con fecha 29/5/2013 recibió nuevamente la declaración de Caraballo “a los efectos de ampliar la situación denunciada ” y el 7/6/2013 del denunciante (fs. 39/43). El 27/6/2013 el instructor elaboró el informe final de la instrucción y aconsejó el inicio de un sumario administrativo sin suspensión preventiva y, como medida provisional, que el actor no se reintegrara a la Planta Asfáltica (fs.50/66 ibídem).
El 31/7/2013 por Resolución N° 701/13/5000 el Director General del Departamento de Gestión Humana y Recursos Materiales, Dr. Jorge Basso, resolvió iniciarle un sumario administrativo, sin suspensión preventiva, al accionante, por la denuncia presentada por Alfonso Gómez (fs. 68/68 vto.
A.A. de un total de 272 fs.), del que fue notificado el 16/ 8/2013 (fs. 75 ibídem).
El expediente fue girado el 26/8/2013 a la Unidad Sumarios y el 25/2/2014 fue designado el Dr. Federico Benlian como instructor sumariante (fs. 76/79 ibídem), recibió la declaración del denunciante, Gómez, del funcionario Gatti, del Jefe de la Planta, Ing. Ottati (fs.103/112), de otros funcionarios y del actor (fs. 114/128).
Con fecha 12/8/2014 el instructor presentó su informe (fs. 136 -139 vto.). Las actuaciones fueron puestas de manifiesto y el 12/9/201 4 se le notificó al actor, quien solicitó la ampliación sumarial y el diligenciamiento de determinadas prueba s (fs. 141/146), lo que así fue dispuesto por el instructor con fecha 26/9/2014 (fs. 147). En consecuencia, se recibió la declaración de los testigos ofrecidos por el actor , a saber: Luzardo, Buffa, Márquez (fs. 150/158).
El 10/11/2014 el promotor presentó sus descargos (fs. 163/167), los que fueron analizados en el informe final del instructor sumariante (fs.
168/171 vto.). Recibido el informe por el Director de la Unidad Sumario, con fecha 18/12/2014 elevó un informe al Director de la División Jurídica en el cual afirmó “ Del informe definitivo de fs. 168 a 171, surge que el funcionario Daniel Aveiro ha incurrido en responsabilidad administrativa agraviando a Gómez a quien destrataba en forma reiterada, actuando en forma agresiva y con conductas intimidantes.
De los hechos estudiados, surge también plenamente probado que el sumariado Aveiro exigía a los funcionarios del Servicio, Gatti y Gómez que le marcaran la tarjeta de ingreso, así co mo otra irregularidad que surge del informe ya referido. El sumariado posee antecedentes en materia disciplinaria.
Por lo expuesto, se entiende pertinente propiciar de la superioridad el dictado de una resolución que disponga la aplicac ión de una suspensión al funcionario Daniel Aveiro de 180 días según lo dispuesto por los artículos R.423.4 Lit. c) y k) y R. 423.7 Lit. b), ambos del Vol. III del Digesto Departamental” (fs. 172/173).
Finalmente, el 19/1/2015 se dictó el acto enjuiciado (fs. 176/176 vto.).
Surge además, que el 13/8/2013 se le denegó la solicitud de reintegro a la Planta, por Resolución N° 3617/2013 (fs. 72) y que por Resolución N° 1054/12/5000 de fecha 7/8/2012 el Director General del Departamento de Gestión Humana, re solvió el inicio de un nuevo sumario al promotor por otro incidente, esta vez protagonizado con el funcionario Caballero (fs. 45 ibídem).
V) Sobre la duración del procedimiento disciplinario.
El actor se agravió porque el procedimiento disciplinario tuvo una duración excesiva, lo que estimó, resultó contrario a las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica, en tanto la denuncia del funcionario Gómez fue presentada en el año 2011 y recién se lo sancionó en el año
2015.
En su defensa la Intendencia alegó que en la órbita Departamental no resulta aplicable el plazo de caducidad que establecía el artículo 223 del Decreto 500/991, en tanto el ámbito de aplicación del mismo era la Administración Central y los demás Organismos del Estado que lo adoptaran por acto expreso.
Conviene precisar, que el actor no postuló la aplicación del plazo de caducidad mencionado por la demandada, sino que fundamentó su agravio en las disposiciones contenidas en el Pacto de San José de Costa Rica sobre la duración razonable que debe existir en todo tipo de procedimiento.
Aun cuando el régimen de caducidad que establecía el Decreto N°500/991 no resulta aplicable en la órbita departamental, debe de verse que en el Digesto Departamental existe una disposición normat iva que establece el plazo en el cual debe decidirse el sumario administrativo iniciado a un funcionario de su dependencia.
El artículo D.149 del Capítulo XVI, Libro II, Volumen III del Digesto Departamental de la Intendencia demandada, establece: “ Todo sumario administrativo deberá quedar concluso para resolución dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que fuera decretado , salvo las ampliaciones que por razones debidamente fundadas disponga el órgano competente.” (El resaltado en negrita no está en el original).
En el presente la Resolución N° 701/13/5000, por la cual se decretó el inicio del sumario por la denuncia presentada el 21/6/2011 por el funcionario Ángel Gómez, fue dictada el 31/7/2013. De acuerdo a la disposición normativa citada el sumario debió culminar el 30/11/2013. No obstante, tal como surge de los antecedentes, el instructor sumariante recién fue designado el 25/2/2014 y el acto atacado, que dio por terminado el sumario, se dictó el 24/8/2015.
Con tales entendimientos, para los concurrentes a la decisión debería anotarse que la Intendencia demandada violentó la Regla de Derecho al no decidir en el plazo establecido por el Digesto Departamental el sumario iniciado al promotor.
Pero aún si dicha norma no existiera, la mayoría de los integrantes de este Tribunal concluyen que el procedimiento disciplinario iniciado contra el actor tuvo una duración que supera todo parámetro de razonabilidad y ello se debió exclusivamente a la actuación de la Administración.
En ese se ntido, anteriormente sostuvo el Tribunal: “ En primer término, es necesario analizar la aplicación concreta al caso que nos ocupa de las reglas contenidas en el Decreto Nº 500/991. No ha resultado controvertido que las reglas de este reglamento de procedimi ento, resultan aplicables al sub-judice, por lo que corresponde elucidar si existe alguna disposición, aplicable al procedimiento disciplinario en examen, que consagre la caducidad de la facultad punitiva del Estado en los procedimientos disciplinarios.
En segundo término y, desde una perspectiva complementaria a la recién mencionada, corresponde analizar el presente caso frente a la garantía consagrada en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, internalizado por la Ley Nº 15.737 (en adelante PSJC R), que consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Dicha garantía rige, desde luego, para el procedimiento administrativo disciplinario, en el que el Estado ejerce su poder punitivo sobre los servidores públicos.
Por lo tanto, aún s i se entendiere que no existe un plazo reglamentario vigente y aplicable al caso que nos ocupa, que consagre la caducidad de la pretensión punitiva del Estado (“caducidad del sumario”), correspondería elucidar si el procedimiento disciplinario seguido contra la actora ha tenido una duración que quepa calificar como de razonable, conforme lo establecido en el art. 8 del PSJCR.
(omissis) Corresponde en este apartado final, examinar el caso a la luz de las garantías consagradas en el PSJCR y, en especial, frente al derecho a un proceso de duración razonable (vale recordar también que, en el art. 5 del Decreto Nº 500/991, se consagra asimismo, a texto expreso, el derecho a un procedimiento de duración razonable).
Ciertamente, debe convenirse que la refere ncia en estas disposiciones convencionales y reglamentarias al parámetro de la razonabilidad, deja en manos del aplicador del Derecho una pauta laxa, que debe aplicarse con mesura, ponderando en cada caso las circunstancias que lo ambientan (para este punto cabe remitir in extenso, a lo dicho en la Sentencia Nº 831/2012 redactada por el recordado Sr.
Ministro Dr. Dardo PREZA).
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha fijado ciertos parámetros sumamente valiosos, para determinar, frente a una situación concreta, si se ha vulnerado el derecho a un proceso de duración razonable.
Estos parámetros son enteramente aplicables al procedimiento administrativo disciplinario, en el que el Estado ejerce su poder correctivo sobre sus funcionarios.
Como se ha señalado por parte de la doctrina, el desarrollo jurisprudencial de la garantía del proceso de duración razonable, tuvo como punto de partida los pronunciamientos del Tribunal Eu ropeo de Derechos Humanos, que estableció que para determinar si la duración de un proceso había sido razonable se debía atender a la complejidad del caso; al comportamiento del demandante y a la manera que fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales.
Estos desarrollos fueron especialmente precisados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso: “GENIE LACAYO Vs. Nicaragua”, Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C, Nº 30 (el texto ínte gro de la sentencia se halla disponible en el sitio web de la CIDH: www.corteidh.or.cr).
En esa ocasión, dijo la Corte que el concepto de plazo razonable en la duración de un proceso, por contraposición a la duración excesiva es de difícil dilucidación, pero: “…se puede invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos (…) a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales” en el contexto de lo que el Tribunal europeo denominó el análisis global del procedimiento conforme las características de cada caso (para estas cuestiones en doctrina véase RODRÍGUEZ BEJARANO, Carolina: “El plazo razonable en el marco de las Garantías Judiciales en Colombia”, Me morando de Derecho Nº 2 (2011), Universidad Libre - Seccional Pereira, pág. 115, disponible on line:
http://unilibrepereira.edu.co/publicaciones/index.php/memorando/article/v iew/69/0; estos parámetros -con ligeras variantes - también son considerados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, según da cuenta OCHS OLAZABAL, Daniel: “La acción de amparo”, FCU, Montevideo, 2013, pág. 180).
(omissis) Planteadas estas premisas conceptuales elaboradas por la jurisprudencia de los Tribunales Int ernacionales en materia de Derechos Humanos, cabe concordar en que, para elucidar si el procedimiento ha tenido una duración excesiva, corresponde ponderar la complejidad del asunto y, también, la actitud que tanto el interesado como la Administración hayan mantenido. (…)” (Cfe. Sentencia N°507/2014) Pues bien, conforme a dichos parámetros, la mayoría del Tribunal concluye que la duración d el procedimiento administrativo disciplinario que nos ocupa en el presente no puede calificarse como razonable.
El procedimiento administrativo se inició por una denuncia presentada por el funcionario Gómez contra el promotor el 21/6/2011 ante la División Salud Ocupacional (fs. 2/10 A.A. de un total de 272 fs.).
En su denuncia Gómez relató varias irregularidades en las que habría incurrido el promotor, a saber: lo que puede englobarse como malos tratos (lo insultaba, lo trataba de alcahuete, le impedía el ingreso a la oficina a los efectos de marcar), actos discriminatorios (lo llamaba “negro de mierda”), le pidió qu e realizara las tareas de sereno durante los fines de semana y a cambo Aveiro le marcaría la tarjeta durante la semana, actos intimidatorios (durante los insultos llevaba un arma de fuego, la cual, además, la portó en otras ocasiones en el lugar de trabajo ) y que utilizaba una cocina destinada a los funcionarios como la “cucha” para sus perros cimarrones.
Los profesionales del Salud Ocupacional actuaron a raíz de dicha denuncia por más de un año, debe tenerse presente que su informe final lo presentaron el 14/9/2012 (fs. 12 A.A. de un total de 272 fs.). Dichos funcionarios recibieron la declaración del denunciante en varias oportunidades, del ahora accionante y de los demás funcionarios que prestaban tareas en la Planta Asfáltica.
Posteriormente, el ex pediente fue girado a la División Asesoría Jurídica y el 25/9/2012 se dispuso el inicio de la investigación administrativa. El instructor volvió a recibir la declaración del denunciante, del actor y del resto de los funcionarios involucrados (fs. 28/43 A.A . de un total de 272 fs.). El funcionario instructor entregó su informe final casi un año después del inicio de la investigación, esto es el 27/6/2013. No obstante, la investigación administrativa practicada no arrojó elementos diferentes a los determinado s durante la investigación realizada por el equipo de la División Salud Ocupacional.
Con dicho accionar la Administración demandada parece haber olvidado que la investigación administrativa está definida como el procedimiento tendiente a determinar o co mprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos y a la individualización de los responsables. En el presente, de la denuncia presentada por el funcionario Gómez y de la investigación realizada por la División Salud Ocupacional surgían los hechos irregulares y el presunto responsable. No obstante ello, la Intendencia resolvió realizar una nueva investigación, esta vez a cargo de la División Jurídica, la que repitió el trabajo realizado por los técnicos de Salud Ocupacional, por lo que el exped iente estuvo en dicha etapa otros 6 meses más.
Luego, el 13/8/2013 se decretó el inicio del sumario (fs. 68 A.A. de un total de 272 fs.) y por un “error” el 26/8/2013 el expediente se archivó (véase la constancia que luce a fs. 77 A.A.) y recién se desa rchivó el 13/2/2014, esto es 6 meses después de que se resolvió el inicio del sumario, lo que evidencia la desprolijidad en el actuar de la Administración demandada.
Como se dijo, el instructor sumariante recibió nuevamente las declaraciones de la mayoría de los funcionarios que ya habían declarado en el expediente y el 12/8/2014, esto luego de 6 meses, presentó su informe final.
En cuanto a la conducta del actor, ella no fue para nada dilatoria. Es decir, su actuación no impidió que el procedimiento administrativo siguiera su curso y no fue la causa para que no se resolviera en un plazo razonable.
En efecto, finalizada la instrucción sumarial, se le dio vista y solicitó la ampliación sumarial, a los efectos de diligenciar prueba (tres testigos).
Pero, debe convenirse que dicha ampliación no fue la causa de la demora en el procedimiento, en tanto la solicitud del promotor fue en setiembre de 2014, los testigos ofrecidos declararon en octubre de ese mismo año y la sanción se le impone en febrero de 2015.
Se reitera que de los dos informes elaborados por lo s instructores, tanto en la investigación administrativa, como en el sumario, no surgieron nuevos elementos a los ya denunciados por Gómez en el año 2011. No obstante, la Administración tardó 3 años y medio para imponerle la sanción a la accionante.
Debe verse, además, que los hechos denunciados no pueden ser calificados como de una gran complejidad. Y prueba de ello es que la Administración decidió la sanción únicamente en base a prueba testimonial, la cual se repitió en cada una de las etapas de este parsimonioso procedimiento.
Por ello no puede compartirse lo afirmado en informe luego de citarse el artículo 149 del Digesto Departamental: “ Claramente emerge de la complejidad del caso, los numerosos testigos el cumplimiento estricto de la normativa dispuesta para el proceso disciplinario inserto desde los artículo R114 al R155 del volumen II del digesto, las garantías otorgadas al recurrente como ser la ampliación sumarial y la posterior evacuación de vista conferida han coadyuvado a que la duración del mismo sea por un plazo que excede a lo normal.
Pero la normativa vigente no establece sanción al respecto.” (SIC fs.
210 A.A de un total de 272 fs.) Porque se propone una lectura del artícul o del Digesto Departamental aislada de todo el Ordenamiento Jurídico nacional, en el que se encuentra inserto, con la consecuencia para un procedimiento que supere el estándar básico de respeto al factor tiempo, teniendo en cuenta los parámetros apuntados, de invalidación definitiva del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración.
En suma, en base a los tres parámetros manejados por la jurisprudencia interamericana, esto es, complejidad del asunto, actitud del interesado y de las autorid ades actuantes, a juicio de la mayoría del Tribunal, corresponde concluir que en el caso se ha violentado el principio de duración razonable del procedimiento (artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Ley N° 15.737).
VI) Habiéndose acogido el agravio antes mencionado, lo que bloquea la posibilidad de reconducción del procedimiento disciplinario, deviene innecesario pronunciarse sobre el resto de los agravios articulados.
VII) En definitiva, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y apartándose de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por mayoría de sus integrantes,
FALLA:
Acógese la demanda incoada, y en su mérito, anú lase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devu élvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro (d.), Dr. Gómez Tedeschi (d.), Dr. Tobía (r.), Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Castro DISCORDE: Por entender que corresponde desestimar la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución Nº 329/15 dictada el 19.1.2015 por la Intendencia de Montevideo, que impuso al actor una sanción de 180 días de suspensión.
La mayoría que dicta el fallo anulatorio considera que el proceso disciplinario tuvo una duración excesiva y por esa razón, anula la decisión. Comparto la relevancia del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y, en particular a ser oído en un plazo razonable y considero que esos derechos también existen en el ámbito del derecho a dministrativo sancionador. Pero estamos en un proceso dispositivo y ha de estarse al agravio articulado por el actor y éste se agravia sosteniendo que "se demoró en instruir un sumario administrativo más de tres años", por lo que "ya debía declararse clausurado el proceso administrativo" (fs.2 vto.).
De los antecedentes administrativos resulta que no fue así: la Dirección General del Departamento de Gestión Humana y Recursos Materiales de la Intendencia dispuso el sumario administrativo al funcionario por Resolución N° 701/13/5000 del 31 de julio de 2013 (AA fs.
68) y el acto encausado, que lo clausura y le impone la sanción, es la mentada Resolución Nº 329/15 dictada el 19.1.2015, o sea 17 meses y 19 días más tarde, esto es, menos de un año y medio despué s. Por lo que, a mi juicio, la duración del sumario no puede considerarse excesiva.
La razonabilidad del plazo depende de muchos factores y entre nosotros estuvo vigente una disposición que la estimaba en dos años, puesto que si no recaía sanción en ese plazo, el sumario se clausuraba.
Como señala la mayoría no se trata de aplicar esa disposición -que no estaba vigente - pero estimo que, aún derogada, constituye una pauta adecuada para definir lo que se puede considerar un plazo razonable, como lo p rueba el hecho de que la Ley Nº 19.121 de 20.8.2013 -como la primigenia redacción del Decreto 500/991 - hayan entendido que para nuestro medio, un plazo bienal es la duración más o menos razonable de los procedimientos sancionatorios.
La duración de tres a ños a que alude el actor incluye, incorrectamente, la duración de la investigación administrativa previa, que no es ni integra el proceso disciplinario, indaga hechos y no hay un imputado, por lo que no puede considerarse para computar el plazo. Así lo distingue claramente la normativa (Digesto Municipal Volumen II Libro II Título III Del procedimiento disciplinario arts.R.115 y R.116 y también doctrina y jurisprudencia (LORENZO DE VEGA, Susana. Sanciones Administrativas, Montevideo, 1996).
Tampoco el pla zo máximo de proceso disciplinario es de cuatro meses como invoca la mayoría citando al Digesto Departamental Volumen III Libro II art.D.149, que dispone que " Todo sumario administrativo deberá quedar concluso para resolución dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que fuera decretado, salvo las ampliaciones que por razones debidamente fundadas disponga el órgano competente". Es claro que ese plazo se establece para el instructor del sumario y es un plazo para reunir y proporcionar al jerarca lo s elementos de juicio para decidir. En el caso, hubo una dilación apreciable entre la resolución que dispuso el sumario y la designación del instructor, pero una vez designado (25.2.2014), el instructor presentó su informe antes de los seis meses (12.8.2014), lo cual excede algo el término pero no califica como dilación significativa, habida cuenta de que rara vez los sumarios pueden instruirse en ese breve plazo. A su vez, el actor pidió ampliación de la prueba y ofreció testigos, siendo la ampliación un s upuesto que justifica la mayor extensión temporal, según la disposición que se cita.
En suma, no puede concluirse que el sumario haya excedido la duración autorizada por la normativa departamental -porque hubo ampliación de prueba a pedido del sumariado- pero el agravio del actor no alude esa duración de la instrucción superior a cuatro meses, sino a una duración total superior a tres años que entiende excede la duración razonable prevista por la Convención Americana de Derechos Humanos en su art.8 sobre " Garantías judiciales". Sin embargo, la duración del sumario fue de un año y medio y estimo que, de acuerdo con esa norma, no puede calificarse de excesiva, por lo que rechazo el agravio.
En lo demás, considero que el material probatorio acerca de la conducta del sumariado es lo suficientemente coherente y concordante como para inculpar al actor de un comportamiento indebido en su tarea de Capataz de Planta. En efecto, la prueba acredita más allá de toda duda razonable, la existencia de un clima de hostil idad y acoso laboral instaurado por parte del actor en su calidad de Capataz de la Planta Asfáltica del Servicio de Mantenimiento Vial de la IM hacia ciertos subordinados, extremo el cual justifica razonablemente la repulsa sancionatoria impuesta en funció n de la falta cometida. Del mal clima de relacionamiento laboral producto del accionar del Capataz AVEIRO dan suficiente cuen ta no solo el denunciante Sr. GÓ MEZ (A.A fs. 103 -106), sino también los testimonios de los Sres. Eduardo GATTI (A.A fs. 107-109), del Director de la Planta en cuestión Ing. Aníbal OTTATI (A.A fs. 110 -112 y fs. 45 -47v infolios), del Sr. Rubén NIETO (A.A fs. 117 -119) y del Sr.
Modesto SASSANO (A.A fs. 120 -122). En el mismo sentido declar aron los testigos Ing. Héctor GÓ MEZ y As. Soc. Fed erico AGUIRRE en sede jurisdiccional (fs. 49 -54 infolios). También surge suficientemente acreditado que el accionante solicitó en reiteradas ocasiones que se le marcara su tarjeta de asistencia (A.A fs. 171v) todo lo cual constituye una falta administrativa grave.
A su vez, cabe señalar que el accionante ya había sido sancionado con un mes de suspensión en junio de 2013 por una misma situación de acoso laboral en la Planta (vide, Resolución de la IM Nº 2501/13 de fecha 10 de junio de 2013 que luce glosada a fs. 46 de los A.A). Tal antecedente hace que el encuadre jurídico que realiza la Administración departamental en cuanto a la fijación del quantum sancionatorio municipal sea ajustado a las normas del Digesto Municipal y no desproporcionada ni irrazonable .
El Volumen III relativo a las faltas administrativas, establece que se considerarán “faltas gravísimas” que serán sancionadas con suspensión mayor de 3 meses, “la reiteración de faltas graves” como las de marras (Digesto Municipal volumen III, Libro II, art.R.423.4 literal j).
Dr. Gómez Tedeschi. DISCORDE: Por iguales fundamentos que los expuestos en la discordia de la Ministra Dra. Alicia Castro.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).