Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 829/2017
19 de octubre de 2017
- Ficha (IUE)
- 723/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Firmantes
- Discordia Dra. Castro . DISCORDE: Sin desconocer que la mayoría del TCA sostiene la posición contra ria
- y ratificando la postura asumida e n la discordia a la Sentencia No. 841/2015
- opino que a los honorarios regulados debe agregarse el monto que corresponda pagar por Impuesto al Valor Agregado
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de octubre de 2017.
No. 829
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BOROWSKI GONZÁLEZ, ANA con MACIEL DELMAS, MARÍA ELENA. Regulación de honorarios.” (Ficha No. 723/2014).
RESULTANDO :
I) En autos la actora Ana BOROWSKI GONZÁLEZ, compareció y demandó la regulación de sus honorarios por el patrocinio letrado de MARÍA ELENA MACIEL DELMÁS generados en los autos caratulados: “MACIEL DELMÁS, MARÍA ELENA CON SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha No. 23/2010), tramitado ante esta Corporación.
Alegó que ejerció el patrocinio y representación (art. 44 C.G.P.) de la demandada en los autos antes indicados, habiendo culminado con una sentencia confirmatoria, a favor de la Suprema Corte de Justicia, no sin antes, haberse desestimado una solicitud de preclusión formulada por el Organismo, esto es, obteniendo de ese modo un éxito procesal para su patrocinada.
Señaló que la importancia económica o monto del asunto surge de lo reclamado en la demanda principal y en su aclaración posterior del expediente radicado en el Juzgado Letrado de Primera instancia de lo Contencioso Administrativo, Ficha 291 -223/2009, que asciende a la suma de $2.039.024, que al 1.9.2009 (fecha de p resentación de la demanda) con el valor de la UR a 428,69, da un total de 4.756,40 UR.
En cuanto a la complejidad del asunto, adujo que la misma surge de las propias actuaciones, así como también del trámite llevado a cabo en vía administrativa. Asimismo hizo mención que la situación económica de la demandada mejoró en los últimos tiempos, siendo a su vez propietaria de la finca en la que habita.
Respecto a la liquidación de honorarios, señaló que conforme al artículo 8 del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, corresponde una base de UR 596, a lo que debe sumarse el 10% de la diferencia entre el monto UR 4.756,40 y UR 4.200, que da la suma de UR 556,40, siendo el 10% 55,64, haciendo un total de UR 651,64.
A esta suma, de acuerdo al Arancel del Col egio de Abogados del Uruguay, por tratarse de un proceso ordinario debe incrementarse en un 30% (art. 9, lit. a), lo que arroja la suma de UR 195,492, lo que da un total de UR 847,13. La suma debe incrementarse a su vez en otro 30% (art. 10), por su inter vención como apoderada, abarcando expresamente el artículo 44 del C.G.P., lo que arroja un incremento de UR 254,13, dando un total de
UR 1.101,26.
De acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, artículo 18 que regula la labor parcial, por la d emanda corresponde un 50% de la suma expresada anteriormente, esto es, UR 550,63. En tanto que por el incidente, originado en la excepción de preclusión corresponde un 50%, que da UR 550,63 (art. 9 del Arancel).
De manera que la suma total por la labor pa rcial, presentación de la demanda y el incidente de la excepción de preclusión, con dos instancias, arroja UR 1.101,26. A esa cantidad debe adicionársele el IVA, lo que arroja un total de UR 1.376,57 más el 22% tasa del IVA, al momento del pago más los intereses.
Manifestó que al no haberse concertado sobre el pago “precio de costumbre” de la labor profesional, corresponde gestionar la presente acción.
En definitiva, solicitó que se condene a la demandada a abonar, en concepto de honorarios de su activida d profesional, la suma de UR
1.101,26, más los intereses legales, más IVA.
II) Conferido traslado, María Elena MACIEL DELMAS contestó la demanda, controvirtiendo todos los términos expresados por la actora.
Afirmó que, contrariamente a lo que sostien e la demandante, las partes sí habían acordado los honorarios fijados en el 20% sobre el crédito total que fuere cobrado en autos 291 -233/2009, iniciado el 1.9.2009 una vez finalizado el proceso, sumado esto a la realización de un viaje, en tanto, más allá del vínculo profesional, también unía a las ahora litigantes, un vínculo de amistad. Precisamente, ese vínculo personal y la confianza existente entre las partes, hizo que el acuerdo no fuera plasmado con la solemnidad que hubiese requerido.
Señaló que p rueba de sus dichos, lo constituye el hecho de que durante el tiempo que duró el proceso del cual se presenta la presente regulación, la actora no exigió el pago de ningún dinero, cuando sí se pagaban los timbres. Ello demuestra que se trataba de honorario s concertados y sujetos al resultado obtenido.
Indicó que debe tenerse presente que la naturaleza del reclamo del expediente principal es laboral, sin perjuicio de ser salario de funcionario público; y, en estos casos, la práctica supone que los honorario s profesionales del letrado patrocinante, se cobran en un porcentaje del resultado obtenido y en función de dicha habitualidad es que se concertó que los honorarios pactados fueron según “el precio de costumbre”, el cual fuere acordado por las partes.
Cuestionó la labor desplegada por la actora, afirmando que la misma distó mucho de ser eficaz y destacó que con este reclamo, la profesional reclamante no hace más que demostrar su malicia temeraria y su intención de eximirse de la responsabilidad que le cor respondería por su falta de diligencia técnica en su accionar.
Negó haber mejorado de fortuna en los últimos años, controvirtiendo enfáticamente la liquidación efectuada por la actora.
En definitiva, bregó por la desestimación de la demanda, condenando a la actora en costas y costos por malicia temeraria.
III) Que abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 115, agregándose por cuerda separada el expediente principal, autos: “MACIEL DELMÁS, MARÍA ELENA CON SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. AC CIÓN DE NULIDAD” (Ficha Nº 23/2010) (en 212 fojas).
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 119 y 130).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen No. 768/2016, aconsejó regular los honorarios conforme a lo peticionado (fs. 137).
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión deducida por Ana BOROWSKI GONZÁLEZ, contra MARÍA ELENA MACIEL DELMÁS solicitando la regulación de los honorarios generados por su actuación profesional en los autos caratulados: “MACIEL
DELMÁS, MARÍA ELENA CON SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha No. 23/2010), tramitado ante esta Corporación.
II) Cabe señalar en primer término que si bien resulta controvertido la existencia de un acuerdo previo de honorarios, no existe prueba por escrito en cuanto a la existencia del mismo, p or lo que procede la regulación de honorarios solicitada.
A juicio del Tribunal corresponde se sigan los criterios establecidos en el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay respecto a las bases sobre las que se aplica la escala. Si bien tales dispos iciones del Arancel se constituyen en “pautas de ponderación” o “guías de cuantificación” que no resultan imperativas para el juzgador, lo cierto es que, en infolios, no existen razones de peso para apartarse de ellas.
En tal sentido, tiene dicho el Trib unal que la regulación de honorarios profesionales debe regirse conforme a lo dispuesto en el art.
1834 del Código Civil, a las pautas previstas en el art. 144 de la Ley
15.750, y aplicando en cuanto corresponda el Arancel del Colegio de Abogados vigente a la fecha de la demanda. En virtud de la falta de concierto o acuerdo previo respecto de los honorarios, debe presumirse que los interesados ajustaron sus expectativas al precio de costumbre para ser determinado judicialmente en caso de duda (art. 1834 C.C .). Y dicha determinación debe realizarla el Tribunal conforme a las pautas previstas en el art. 144 de la Ley 15.750, y aplicando en cuanto corresponda el Arancel del Colegio de Abogados (Cfme. Sentencia No. 543/2008, entre otras).
Tal como se señala en reciente pronunciamiento de la Corporación respecto a la regulación de honorarios, “(…) cabe reafirmar la plena vigencia del art. 144 de la Ley 15.750, no sólo en lo que dice relación con la ritualidad procesal a implementarse, sino en cuanto determina qu e las disposiciones de dicho arancel deben entenderse como pautas de ponderación, con la finalidad de cuantificación de los haberes profesionales, o como guía para la apreciación de los factores de dicha regulación, sin erigirse en normativa de aplicación imperativa para el juzgador” (Cfme. Sentencia No. 177/2014).
III) En función de lo expuesto, corresponde juzgar la labor de la “actividad judicial" desarrollada por la profesional, teniendo en cuenta los criterios pautados por el art. 144 de la LOT, e sto es, “ la importancia económica del asunto de acuerdo a los valores de la fecha de la demanda de regulación, su complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios profesionales y, en cuanto corresponda, el arancel de la asociación profesional vigente en el momento de presentarse la demanda de regulación”.
En orden a la fijación de honorarios solicitada, debe tenerse en cuenta que según el art. 5° del Arancel, a los efectos de la regulación convencional o judicial de los honorarios de los ab ogados, “deberá tenerse presente:
a. La cuantía o monto del asunto, con sus reajustes, intereses, y demás prestaciones que se reclaman;
b. la importancia jurídica del mismo;
c. la eficiencia de los servicios profesionales apreciada en función del beneficio económico y moral que obtuviere el patrocinado con tal intervención;
d. la naturaleza de los servicios, la complejidad del asunto y el trabajo realizado;
e. la duración de la asistencia profesional recibida;
f. el nivel de vida o la situación económica del cliente;
g. la representación de que ha sido investido el abogado;
h. el tiempo insumido en el asunto en actividad judicial o extrajudicial y la intensidad de la labor desarrollada”.
Conforme surge del expediente Ficha 23/10 se demandó la nulidad de una resolución de la Dirección General de los Servicios Administrativos de la Suprema Corte de Justicia, por la cual se dispuso tener la opción al régimen de dedicación total efectuado por la Sra. Maciel, a partir del 29 de julio de 2009.
Se trata de un asunto no susceptible de estimación pecuniaria y a juicio del Tribunal no corresponde el criterio de la actora en cuanto a estimar la cuantía del asunto, extrapolando lo reclamado en sede del Juzgado Contencioso Administrativo por Reparatorio Patrimonial.
Respecto de este tipo de asuntos, dispone el art. 21 del citado Arancel: “ En los asuntos de cualquier naturaleza que fuera (civiles, comerciales, administrativos, penales, de menores, etc.) contencioso o no, no susceptibles de aprec iación pecuniaria, el honorario se fijará teniendo en cuenta los demás factores previstos en el Artículo 5º de este Arancel, tratando de que guarden relación con los casos análogos establecidos expresamente en el mismo”.
Por su parte, de acuerdo al incis o final del art. 5° del Arancel: “ En los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria y en los demás previstos por este Arancel, el monto que resulte de la aplicación del mismo es el mínimo que debe cobrar el letrado, siempre que la labor desempeñada y objeto de la regulación haya sido normal y corriente para el tipo de actuación cumplida por el profesional”.
Mientras tanto, el art. 11 al regular el “Honorario mínimo”, prescribe que “las sumas resultantes de la aplicación de las normas de este Arance l, así como las referentes a cualquier otro tipo de determinación del monto de honorario, no podrán ser inferiores a 15 (quince) Unidades Reajustables al valor vigente al momento de la demanda regulatoria, al momento del cese de la relación profesional o d e la estimación convencional en su caso, salvo disposición expresa contenida en este Arancel”, agregándose luego que “ sin perjuicio de las sumas que resulten de la aplicación de las disposiciones de este Arancel, que no podrán ser reducidas en virtud de lo establecido por este literal, cualquier que sea la tarea que se requiera del abogado, la retribución mínima por hora de sus servicios, se fija en 4 (cuatro) Unidades Reajustables. Esta retribución horaria no comprende gastos de gestión para el asunto y co stos de colaboradores que se utilicen”.
IV) La asistencia letrada desarrollada por la Dra.
Borowski consistió en: i) presentación de la demanda el 9 de febrero del 2010 (fs. 83-88); ii) la Suprema Corte de Justicia opuso a fs. 111 excepción de preclusión (fs. 111-135); iii) por Decreto No. 3583/2010 del 11 de mayo de 2010 se le dio vista a la parte actora (fs. 117) y no habiendo comparecido a evacuarla se le tuvo por bien acusada la rebeldía de la actora (fs. 144).
Consta a su vez que el 12 de mayo de 2010 a fs. 136 compareció la Dra. Ana Borowski y comunicó cambio de patrocinio letrado al Dr.
Fernando Abdala. Este escrito fue observado, a la espera del cumplimiento del art. 9 inciso 1 de la Ley 16.017 –constancia de voto-, a lo que no se dio cumplimiento (fs. 140) y por Decreto No. 5841/2010 del 23 de julio de 2010 se tuvo presente lo manifestado y por constituido nuevo domicilio (fs.
141).
Cabe agregar que el escrito presentado a fs. 136 con el cambio de patrocinio letrado no fue suscrito por el sup uesto nuevo patrocinante, Dr.
Fernando Abdala, ni por la accionante María Elena Maciel. Tan solo luce la firma de la Dra. Borowski, y ninguna otra participación de la letrado representante de la Sra. Maciel se vio reflejada en el proceso, al no presentar prueba, no alegar de bien probado por lo que se declaró la correspondiente rebeldía (fs. 170).
El resultado del proceso fue perdidoso.
Se estima que de acuerdo a la actuación cumplida, es adecuado fijar los honorarios conforme lo previene el art. 11 del Arancel del CAU, que estipula que el honorario mínimo no puede ser inferior a 15 UR.
Dado que la regulación se solicitó en UR y no existió controversia específica al respecto, se debe fijar el monto a regular en dicha unidad de valor y, por consiguiente, no corresponde aplicar reajuste alguno, aunque sí procede el pago de los intereses legales (6% anual) desde la fech a de la demanda de regulación.
V) En referencia al incremento del 30% por hallarse investido el profesional con la representación del ar t. 44 del CGP dicho incremento no corresponde en función de que la actuación de la actora se limitó a la presentación de la demanda anulatoria, por lo que no se hizo uso de la representación procesal conferida.
VI) En otro orden, cabe señalar también q ue la actora pidió que se impusiera el IVA correspondiente.
Sobre este punto el Tribunal con otra integración se ha pronunciado en el sentido que “no corresponde emitir pronunciamiento sobre el pago del IVA, en tanto el punto no integra el objeto del proc eso de regulación de honorarios y no puede entenderse preceptiva su inclusión en el quantum de la regulación” (Cf. ADCU t.27 casos 377 y 378), criterio que la mayoría actual comparte.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA :
Regúlanse los honorarios profesiona les de la letrado patrocinante de la actora, por su actuación en los autos caratulados:
“MACIEL DELMAS, MARIA ELENA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de nulidad” (Ficha No. 23/10), en el equivalente a 15 UR más intereses le gales (6% anual) desde la fecha de la demanda regulatoria hasta su efectivo pago.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados, de la parte actora y demandada, en la cantidad de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil), cada uno.
Y oportunamente, archívese.
Dra. Castro (d.), Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia Dra. Castro . DISCORDE: Sin desconocer que la mayoría del TCA sostiene la posición contra ria, y ratificando la postura asumida e n la discordia a la Sentencia No. 841/2015, opino que a los honorarios regulados debe agregarse el monto que corresponda pagar por Impuesto al Valor Agregado.
Según posición sostenida en sentencias de primera instan cia (JLC 2O, Sent. No. 12/2001) y en el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno (Sent. Nº 329/2007), esta decisión se justifica del modo siguiente:
1. Desde el punto de vista procesal no existe obstáculo para pronunciarse sobre el I.V.A. porq ue el actor lo ha pedido y el proceso de regulación de honorarios tiene por objeto fijar el precio de costumbre, siendo costumbre que se agregue el I.V.A., poniéndolo de cargo del cliente, tal como prevé el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay (art. 6).
2. El hecho generador del tributo es, en el caso, la prestación de servicios a título oneroso realizada en el territorio nacional y la materia imponible es el monto de la contraprestación a pagar por esos servicios, estando admitida -como asume el propio arancel profesional, art. 6, inc. 5- su traslación al tomador del servicio. La base de cálculo del tributo se establece al fijar el monto de los honorarios en la sentencia, y, por tanto, una vez que la decisión pasa en autoridad de cosa juzgada, el p ago del impuesto se hace exigible.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).