Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 135/2026
1 de junio de 2026
Se confirma condena añl pago de rubros salariales.
- Ficha (IUE)
- 2-49429/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Proceso laboral › Partes procesales › Empleador › Personas juridicas › Sociedades anonimas › Empleador complejo › Responsabilidad responsabilidad solidaria antel.
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ROSA, MARIANELA C/ RECAYTE, RICHARD Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-49429/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 10º Turno a cargo de la Dra. Fabiana Acosta Pereira.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 61/2025 de fecha 15 de diciembre de 2025 (fs. 174-181 vto.):
- Se desestima la defensa de fondo interpuesta por ANTEL de falta de legitimación pasiva.
- Se condena a PRODOMUS S.R.L., a RICHARD RECAYTE y a ANTEL (ésta última en forma subsidiaria) a abonar a la actora los rubros de salarios impagos, retroactividad, licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo por las sumas indicadas en esta sentencia que incluye el 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial y el 10% en concepto de multa.
- Reajustes e intereses hasta el efectivo pago.
- Se condena a PRODOMUS SRL y a ANTEL (ésta última en forma subsidiaria) a abonar a la actora el rubro: indemnización por despido e incidencias por la suma indicada en esta sentencia que incluye el 10% en concepto de multa.
- Reajustes e intereses hasta el efectivo pago.
- Todo sin perjuicio de los descuentos legales que corresponda.
- Costas a cargo de la parte demandada.
- Sin especial condenación en costos.
- Honorarios fictos: 3 BPC.
3) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 184-187) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Calificó la responsabilidad de ANTEL en forma subsidiaria, como resultado de un error al valorar la prueba adjunta, la que no fue evaluada de manera serena, objetiva, prudente y bajo el criterio de la sana crítica (arts. 140 y siguientes del C.G.P.).
No se tuvo en cuenta que no se encuentran los recibos de agosto, setiembre y octubre de 2024, ni tampoco se adjuntó el control de los recibos con el pago del salario vacacional y aguinaldos, debiéndose notar que la relación laboral perduró por más de tres años.
Otro argumento contradictorio de la recurrida, es que, ANTEL, recién el 11 de octubre de 2024 envía telegrama colacionado a la empresa PRODOMUS para que remitiera la documentación, luego de más de tres meses que el conflicto estaba impuesto, a pesar de que el estado de “quiebra” de la empresa fue de público conocimiento, por lo tanto, no es de recibo el desentendimiento e inacción de ANTEL en respuesta a esta situación, la cual pudo prevenir.
En la sentencia, se puede observar una contradicción al respecto, ya que en un principio se señala que ANTEL ha realizado fehacientemente el control dispuesto por el art. 4 de la Ley 18.251, pero, a posteriori recoge correctamente el testimonio de Ocampos, quien ratificó los extremos alegados por esta parte en el escrito de demanda.
En conclusión, surge probado de autos, tanto sea por la documentación adjunta como de la declaración del testigo ofrecido, que ANTEL actuó de manera negligente y se percata de lo acontecido con la empresa PRODOMUS y su debacle, meses después de acontecidos los hechos y de que varios trabajadores abandonaran sus puestos de empleo, cuestión que no ocurrió con la actora de autos, que, pese a no percibir el salario, siempre continuó cumpliendo con sus tareas. Lo correcto hubiera sido que la Administración hubiera retenido pagos a la empresa a efectos de cubrir los adeudos que iba generando, pero ello no aconteció.
A su vez, ANTEL, no cumplió con un control riguroso como impone la ley, en ninguno de los cuatro literales que tiene el artículo, ya que solo agregó una nómina de B.P.S. de julio de 2024 y la cobertura de accidentes de trabajo solamente por el período 30/06/2024 a 31/07/2024 y nuestra doctrina y jurisprudencia es concluyente en que no solo se debe solicitar la información, sino que, también se deben realizar los controles necesarios.
4) Por auto Nº167/2026 de 23 de febrero de 2026 (fs. 194) se dispuso el traslado de la apelación a la parte demandada por el término legal, resultando evacuado a fs. 197-198 vto. por ANTEL.
5) Por providencia Nº598/2026 de 17 de abril de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso franquear el recurso de apelación interpuesto en obrados para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 203).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 27 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 208-209), debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado el 28 y 29 de mayo de 2026, por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto establece la responsabilidad subsidiaria de ANTEL, en lo que se revoca y en su lugar se la condena en forma solidaria con los codemandados a pagar a la actora los rubros amparados en primera instancia, por los fundamentos que, seguidamente se expondrán.
II) La parte actora se agravia por el carácter subsidiario (en vez de solidario) de la responsabilidad atribuida a ANTEL, en el entendido que, contrariamente a la conclusión arribada en la resistida, el Ente público de las comunicaciones, no habría dado cumplimiento al derecho de información y que, a su criterio, la sentencia de primera instancia realizó en tal sentido, una errónea valoración probatoria.
Al respecto, se comparte la argumentación de la recurrente, cuando versa sus agravios en relación a la valoración de la prueba aportada al expediente y la conclusión arribada al respecto, en la sentencia de primera instancia, en el sentido de que ANTEL, en cuyas dependencias se desempeñó la actora como vigilante auxiliar de la empresa de seguridad PRODOMUS S.R.L., no habría dado cumplimiento a cabalidad y razonablemente, en el caso concreto, al derecho de información en función de la documentación glosada en autos y el relato del testigo Sr. Ocampo sobre la falta de pago de los salarios de los trabajadores al cesar la empresa empleadora en el servicio de ANTEL.
Es sabido que, el art. 6º de la ley 18.251 hace depender la naturaleza de dicha responsabilidad, de la circunstancia de haber ejercido el derecho a ser informada. Rosenbaum y Castello al estudiar el punto en “Subcontratación e intermediación laboral. Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, pág. 155-159, sostienen -sin dejar de reconocer su opinabilidad-, que para que sea procedente la aplicación de la responsabilidad laboral subsidiaria, la empresa principal o usuaria deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación referida en el art. 4º de la ley 18.251, sino demostrar que ha realizado un examen razonable, un control de la misma. Afirman los destacados autores, que el fundamento para transformar la responsabilidad laboral solidaria en subsidiaria, radica en que la empresa principal demuestre haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios o mano de obra. “...En tal sentido no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma”... Será carga de la empresa principal, demostrar que ejerció su derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual implica además de aportar los documentos mencionados en la ley, haber realizado de ser necesario para el ejercicio de ese control, determinadas gestiones, tales como intimaciones de presentación de documentación, de regularizar su situación, o que haya rescindido el contrato civil o comercial a causa del incumplimiento.
El derecho de información debe de ser ejercido con la periodicidad y frecuencia adecuada al principio de razonabilidad a fin de que se repute cumplido el requisito, ya que la finalidad de la ley es mejorar la posición de la empresa que demuestre haber actuado diligentemente en el ejercicio de su derecho de información de forma regular y permanente, conforme al principio de razonabilidad.
Se entiende, que para responder subsidiariamente, la empresa principal debe exigir a la tercerizada la exhibición de: A) Declaración nominada de historia laboral (Artículo 87 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y recibo de pago de cotización es al organismo previsional; B) Certificado que acredite situación regular de pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda (Artículo 663 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990); C) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la existencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; D) Planilla de control de trabajo, recibos de haberes salariales y, en su caso, convenio colectivo aplicable (art. 4 de la Ley 18.251). Y proceder a su control.
En el sub lite, de acuerdo con lo expresado precedentemente, a nuestro juicio, ANTEL no cumplió razonablemente, con los controles referidos, no resultando compartible la breve argumentación de la recurrida expuesta de fs. 177 vto.-178.
Por el contrario, el cumplimiento del derecho de información de la empresa principal conforme a lo dispuesto en el art. 4º de la ley 18.281 y considerando la escasa prueba documental aportada por dicha codemandada al respecto, fue deficiente y ni siquiera comprende el período laborado por la accionante, por lo que cabe concluir que ANTEL, no dio cabal cumplimiento al mismo. Sino que, como bien advierte la recurrente, la codemandada como empresa principal no procedió a controlar que PRODOMUS, estaba incumpliendo con el pago de los salarios a sus empleados, de manera de retener lo abonado por los servicios y pagar al personal directamente por su trabajo en dependencias de ANTEL. A lo expuesto cabe agregar que no se ha adjuntado a estas actuaciones ningún certificado que acredite la situación regular de pago de las contribuciones a la seguridad social ante la entidad previsional correspondiente, así como tampoco constancia alguna del Banco de Seguros del Estado que certifique la vigencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Consecuentemente, los agravios en el punto objeto de apelación son de recibo, y habrá de revocarse el carácter subsidiario de la responsabilidad atribuida a la codemandada ANTEL y en su lugar, establecer su responsabilidad solidaria, con los demás codemandados, a satisfacer a la actora los rubros objeto de condena según se dispuso en el grado anterior.
III) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE ANTEL, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE LA CONDENA EN FORMA SOLIDARIA CON LOS CODEMANDADOS A PAGAR A LA ACTORA LOS RUBROS AMPARADOS EN PRIMERA INSTANCIA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.