Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 78/1998
18 de febrero de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 18 de febrero de 1998.
No. 78
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RIBEIRO, EDGARDO con ESTADO. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Acción de nulidad” (No. 532/94).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 22 de marzo de 1994 compareció Edgardo Ribeiro entablando demanda de nulidad en tiempo y forma contra la denegatoria ficta de la petición de fecha 1o. de febrero de 1993, formulada ante el Ministro de Relaciones Exteriores, en virtud de la cual solicitaba la recomposición de su carrera funcional y su consiguiente regularización presupuestal con retroactividad al 1º de marzo de 1985, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 187 de la Ley No. 16.320, el cual se remite a los arts. 9 y 34 de la ley 15.783 de 28/11/85.
Configurada la resolución denegatoria ficta el 1º/7/93 interpuso, con fecha 19/7/93, recurso de revocación y jerárquico (fs. 6), quedando agotada la vía administrativa por Resolución denegatoria ficta configurada el 16/12/93.
La parte actora se agravia por entender que la denegatoria ficta a la petición es contraria a derecho dado que el art. 187 de la ley 16.320 estableció que: “los funcionarios del actual escalafón M ascendidos a dicho escalafón provenientes del escalafón C y a los que se hubiere perjudicado su carrera funcional debido a actos administrativos dictados durante los años 1973 a 1985, deberán ser regularizados, recomponiéndose aquélla.
Concluye manifestando que la denegatoria ficta que se procesa es contraria a la premencionada ley, dado que la misma establece categóricamente al Poder Ejecutivo el deber de regularizar y recomponerles su carrera. Agrega que dicha violación le produce importantes daños y perjuicios funcionales y económicos.
II) Que a fs. 14 y ss. compareció el Ministerio de Relaciones Exteriores estableciendo que: el art. 187 de la Ley 16.320, merece la inconstitucionalidad por violación de la Constitución que consagra la carrera administrativa, la igualdad ante la ley y la generalidad de los actos legislativos. Agrega que, por tratarse de una norma de excepción, debe actuarse con carácter restrictivo en su aplicación.
Sostiene en necesaria síntesis: a- la imposibilidad de ascenso de un escalafón a otro, siendo unánime la solución tanto en nuestro Derecho Positivo como en doctrina y jurisprudencia, de que el ascenso de los funcionarios públicos se verifica exclusivamente dentro de un mismo escalafón;
b- con referencia al Escalafón C en el período comprendido establece que fue creado por los arts. 28 y 31 de la Ley No. 15.809 de 8 de abril de
1986. Durante el período 1973-1985 la letra C individualizaba los cargos electivos y políticos (art.1 ley 12.801 de 30/11/960). Considerando que durante dicho período regía el art. 36, lit. b, y el art. 38 del D.Ley 14.206 de 6/6/974, podría concluirse que la norma procura abarcar las situaciones contempladas por los mismos, llegando a la absurda conclusión en el caso, de que la regularización a que tendría derecho el actor es al cargo de Secretario de Tercera, lo que implicaría, no una promoción, sino una retrogradación;
c- inaplicabilidad del Inciso 3º del art. 187, que establece que a los perjudicados en su carrera se les aplicará los criterios dispuestos por los arts. 9 y 34 de la ley No. 15.783. Establece que dichos criterios resultan en la práctica de casi imposible aplicación. Agrega que, la primera parte del art. 187, es inconstitucional desde el punto de vista sustancial;
manifestando que: 1º) existe violación del Principio de Igualdad ya que establece diferencias entre los Funcionarios del Servicio Exterior y entre aquellos funcionarios de dicho escalafón que fueron reparados por la Ley No. 15.783;
2º) que existe violación del principio de generalidad de la Ley en cuanto el art. 187 abarca un número muy reducido de personas: quienes fueron promovidos del escalafón C al M. En consecuencia, estable que correspondería denunciar el presente accionamiento a todos aquellos funcionarios del Servicio Exterior que puedan resultar afectados por las resultancias del fallo. En definitiva, solicita el rechazo de la demanda impetrada.
III- Que a fs. 21, el demandado solicitó la acumulación de estos autos con los Nos. 533/94, 534/94, 535/94, 536/94, 537/94, 538/94, 539/94, 540/94, 541/94, 542/94 y 543/94; y no habiendo mediado oposición de la parte actora, el Tribunal, por Sentencia No. 669/95, resolvió no hacer lugar a esta incidencia de acumulación.
IV) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 19, produciéndose la que obra certificada a fs. 56.
Que oportunamente, comparecieron los hijos del demandante, denunciando su fallecimiento y solicitando la prosecución de los procedimientos, lo que se tuvo presente (fs. 61).
V) Que alegaron las partes por su orden a fs. 61 y 66, respectivamente. Fue oído el Sr. Procurador del Estado, quien por Dictamen No. 234/97, de fs. 70 a 71, aconsejó acoger la demanda, anulando la resolución denegatoria ficta impugnada.
VI) Que se citó a las partes para sentencia (fs. 71), y se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I- Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II- Que se impugna la denegatoria ficta recaída respecto de la petición formulada el 1/2/93 por el actor al Ministro de Relaciones Exteriores (fs., en rojo, Legajo de 53 fojas; y fs. 5/8 de autos), en el sentido de que se formulara la recomposición de su carera funcional, con la consiguiente regularización presupuestal, con retroactividad al 1º/II/985, en cumplimiento de lo establecido por el art. 187 de la Ley No. 16.320, de
17/XI/92.
La parte demandada postula la INCONSTITUCIONALIDAD de la citada posición legal, pero en ningún momento planteó la cuestión de inconstitucionalidad, que pudo promover por vía de excepción naturalmente, razón por la cual cabe descartar totalmente la desaplicación que se propicia del aludido art. 187, Ley 16.320. Aduce, asimismo, que el inc. 3º del a. 187 es inaplicable; y, finalmente, sostiene que esta norma legal viola el principio de Igualdad, el Principio de Generalidad de la ley y el derecho a la Carrera Administrativa.
No habiéndose planteado la cuestión de inconstitucionalidad, como acaba de expresarse, no cabe dudar de la aplicabilidad del art. 187 Ley
16.320 al caso ocurrente (arts. 258 y 259 Constitución; 17/18 Ley 13.747 de 10/VII/1969; y 520/521 C.G.P. a mayor abundamiento).
Las objeciones sobre presuntas violaciones de los principios señalados (Igualdad y Generalidad de la ley) y del derecho a la carrera administrativa, no son de recibo. En primer lugar, porque no se demuestran a la luz de las resultancias de los A.A., de los cuales se infiere precisamente los contrario en detrimento de quien ahora acciona; y, en segundo término, porque tales violaciones integran la imputación de inconstitucionalidad que, como se expresó, no puede tener andamiento en el caso.
Tampoco tiene asidero la pretensa inaplicabilidad del art. 187, inc.
3º, L. 16.320; porque la propia Dirección de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, en Informe No. 133/993, de 14/IV/93, ha logrado demostrar, luego de exhaustivo análisis de la cuestión a la luz de las normas con incidencia, que el reclamante fue lesionado reiteradamente en su derecho a la carrera administrativa al proveerse vacantes entre los años 1973 a 1985. Y que aquél se hallaba en segundo lugar en el orden de precedencias de vacantes para los años 1974, 1975, 1976 y 1977, por lo que correspondía recomponer o reformular su carrera administrativa en la forma peticionada, otorgándosele el cargo de Secretario de Primera (fs.
41/50, en rojo Legajo de 53 fojas).
A la misma conclusión, en cuanto al reconocimiento del derecho que asiste al actor, arriba la Dirección General para Asuntos Jurídicos y Consultoría Jurídica, Dirección para Asuntos de Derecho Interno y Contencioso, del referido Ministerio, en informe de 18/V/93 (fs.
00051/00052v., en rojo, Legajo de 53 fojas).
Y la resolución del Poder Ejecutivo de 26/5/986 acredita justamente que el actor se halla en la situación prevista por el art. 187 L. 16.320.
Tales antecedentes seguramente inspiraron el proyecto de Resolución del Poder Ejecutivo, en el que se promueve al cargo de Secretario de Primera del Inciso 06 “Ministerio de Relaciones Exteriores”, Escalafón M., Grado 05”, al actual Secretario de Segunda Edgardo Ribeiro (incluyéndosele conjuntamente con otros dos Secretarios de Segunda), ignorándose la razón por la cual no se concretó la decisión proyectada, la que, de todos modos, se erige en elemento indiciario relevante del derecho que exhibe el actor.
Tales elementos derivados de los propios A.A., que el Sr. Procurador del Estado comparte plenamente, explican que el Tribunal, con la conformidad de todos sus integrantes, se incline por el acogimiento de la pretensión anulatoria movilizada.
Por los fundamentos expuestos y lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA :
Acogiendo la demanda y, en su mérito, anulando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Y, oportunamente, previa devolución de los acordonados, archívese.
Dr. Bermúdez (r.), Dr. Burella, Dr. Mercant, Dr. Balde, Dra. Alonso Penco.
Dr. Calleriza (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).