Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 809/2017
17 de octubre de 2017
- Ficha (IUE)
- 523/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de octubre de 2017.
No. 809
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TORNARÍA PAYSSÉ , RICARDO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 523/2014).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 compareció Ri cardo Tornaría Payssé a demandar la nulidad de la resolución denegatoria ficta recaída ante la petición que formulara el 15 de febrero de 2013 (fs. 39 AA en 258 fs.), a efectos de que se lo regularice en un cargo de Técnico I, Escalafón A Profesional Universitario de la Dirección General de Casinos.
Afirmó que cumplió a cabalidad con las condiciones y requisitos normativos que habilitan la regula rización funcional solicitada. Sin embargo, la Administració n recurriendo a razones no verdaderas y equivocadas, y actuando de modo arbitrario, irracional y caprichoso, resolvió desestimar su petición.
Reseñó que no obstante pertenecer formalmente a un Escalafón C – Administrativo, desde hace más de 4 años aproxima damente, cumple en forma ininterrumpida, tareas inherentes al cargo de Técnico I, perteneciente al Escalafón A -Profesional Universitario -, a entera satisfacción de sus superiores.
Detalló las tareas realizadas como único responsable del Sector Marketing y puntualizó que la Administración, en situaciones similares, actuó de un modo inverso, es decir proveyendo la regularización.
Concluyó que su situación funcional ingresa en la hipótesis prevista en la normativa aplicable y la denegatoria impugnada incurr e en un accionar contrario a reglas de derecho y viciado de nulidad.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 15 Carla GALLIOTI, en representación del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS –DIRECCIÓN GENERAL DE
CASINOS, a contestar la demanda.
En lo inicial sostuvo que la actora carece de legitimación ad causam ya que no se vislumbra ningún interés directo, personal y legítimo del actor violado o lesionado por el acto enjuiciado.
Expresó que la Administración ha procedido legítimamente, existiendo en la materia un ámbito innegable de discrecionalidad, donde el Organismo dentro de dicho marco y en base a los fundamentos que resultan de los antecedentes administrativos resolvió no acceder a lo solicitado.
Citó en su apoyo Jurisprudencia de la Corporación y destacó que no surge acreditado de los antecedentes administrativos las circunstancias de hecho habilitantes de di cho proceso de regularización. No resulta “acreditado el desemp eño satisfactorio en el Organismo de tareas propias de un Escalafón diferente” y además la norma establece una facultad discrecional conforme ha sido reconocido pacíficamente por la jurisprudencia.
Concluyó afirmando que la negativa a la petición formulad a está debidamente motivada y no se trata la negativa en cuestión de una decisión arbitraria.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 21), se produjo la que luce certificada a fs. 178.
IV) Que alegaron de bien probad o las partes por su orden (fs. 182-195 y 196-199).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, solicitó se recabe previamente la opinión de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 205), organismo que se pronunció por la confirmación del acto impugnado (fs. 209-2013 vta).
VI) Conferida nueva vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No. 775/016, la confirmación del acto impugnado (fs.217).
VII) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 Ley 15.869).
II) Se demanda la nulidad de resolución denegatoria ficta recaída ante de la petición que formulara el 15 de febrero de 2013 (fs.
39 AA en 258 fs.), a efectos de que se lo regularice en un cargo de Técnico I, Escalafón A Profesional Universitario de la Dirección General de Casinos.
III) Que en cuanto a la cuestión de fondo sometida a decisión, el Tribunal por unanimidad, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado.
IV) En lo inicial corresponde abordar la defensa de ausencia de legitimación activa opuesta por la Administración demandada la que no se considera de recibo.
Desde hace va rios años, el Tribunal ha venido reiterando que la lesión efectiva no es lo que determina la legitimación del actor en el proceso contencioso anulatorio.
Cabe recordar sobre este punto -como lo ha dicho el Tribunal en múltiples oportunidades - que ni la l esión concreta, ni la legitimidad o ilegitimidad de un acto definen la legitimación de los actores en el proceso contencioso-anulatorio.
La legitimación de los sujetos, no nace con la lesión c oncreta de su esfera jurídica. No se trata de una situación jurídica “reaccional” al decir de CAJARVILLE. La legitimación existe (debe necesariamente reconocerse), antes que se verifique el examen de mérito del asunto, antes de que se defina si el acto es contrario a la Regla de Derecho o ha sido dictado con desviación, abuso o exceso de poder. Cabe revalidar enteramente en la especie los distingos que ha hecho el Tribunal en las sentencias Nos.
126/2013, 304/2013, 763/2013, 32/2014, 436/2014 y 580/2014, entre otras.
Por tanto, no es que el accionante carezca de legitimación ad causam, ya que exhibe un interés legítimo al aspirar a “una eventual y contingente decisión satisfactoria de dicho interés” tal como afirma el Maestro CASSINELLI MUÑOZ en su ya clásico trabajo en homenaje a Sayagués Laso, que en el caso de mar ras estaría dado por la legítima expectativa de concretar su regularización presupuestal en el cargo técnico del Escalafón A profesional Universitario donde desempeña tareas desde hace largo tiempo.
V) En cuanto a la cuestión de fondo sometida a decisión, el accionante fundó su petición en la previsión contenida en el art. 23 del decreto N° 431/12.
Reza esta disposición: “En aquellos casos de funcionarios presupuestados de la Dirección General de Casinos, en relación a los cuales resulte acreditado el desempeño satisfactorio en el Organismo de tareas propias de un Escalafón diferente al que pertenecen con al menos doce meses de duración, se podrá promover su regularización en el último grado del Escalafón correspondiente, siempre y cuando existan las vacantes para ello.
Si la retribución que le corresponde al funcionario por el cargo en el que se lo regulariza, es menor que la retribución promedio que venía percibiendo en su anterior escalafón, la diferencia resultante será asignada como una compensación personal transitoria, que cesará cuando el funcionario regularizado alcance en el nuevo escalafón, el mismo grado que tenía previo a la regularización”.
Pues bien, la norma en análisis es muy clara en cuanto a la potestad de la A dministración de proce der a la regularización funcional, cuando se cumplan los re quisitos en ella establecidos. La expresión empleada (“se podrá”) denota una innegable discrecionalidad de la Administración en la fijación del momento oportuno para efectivizar la regularización presupuestal, sumado al hecho de la existencia de la vacante correspondiente en el grado de ingreso del escalafón profesional.
Así pues y tal como lo ha señalado el Tribunal en casos análogos, la potestad de adecuación de cargos no significa de manera algu na que la Administración tenga la obligación legal de incorporar a los funcionarios en forma inmediata o ipso jure al escalafón donde cumplen tareas (Cfme.
Sentencias No. 712/2009, 389/2011 y 104/2013).
En definitiva, no cabe duda alguna que la resoluci ón denegatoria ficta impugnada obedeció al legítimo ejercicio de la potestad discrecional de la Administración , quien no se encuentra obligada a disponer la regularización funcional pretendida.
El contralor de estas facultades, en principio, es ajena al ámbito competencial de este Tribunal, siempre y cuando el objetivo de la medida obedezca al mejor cumplimiento de los fines y servicios que el ordenamiento jurídico le comete (Cfme. Sentencias No. 345/2007, 404/2008 entre otras).
La Administración tiene el poder deber de organizar sus estructuras administrativas como estime conveniente para el mejor cumplimiento de sus cometidos, en atención, lógicamente, al interés público, conforme lo dispone la Constitución en su art. 221. Para ello cuenta con sus leg ítimas potestades discrecionales, las que tienen como único límite el que sean ejercidas conforme a la regla de derecho y en la especie, la accionante no logró acreditar, como pretendió, que con la denegatoria a su petición se hubieran perseguido fines esp urios, por lo que, contrariamente a lo pretendido por ésta, no corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de las razones de convenien cia o mérito que llevaron a la A dministración a emitir la resolución en proceso.
Como lo sostiene GIORGI, “El examen de la justicia, conveniencia, oportunidad o mérito del acto, desborda su competencia, en tanto dichos elementos no integran la juridicidad o legalidad del mismo, y su consideración se libra a la discrecionalidad de la Administración” (GIORGI, Héctor; “ El Contencioso Administrativo de Anulación”, pág.
195).
Por tales fundamentos, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase la denegatoria impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efect os fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr . Tobía, Dr. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).