Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 781/2017
10 de octubre de 2017
- Ficha (IUE)
- 214/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de octubre de 2017.
No. 781
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FERREYRA AGRESTA, JUAN ANÍ BAL con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE DURAZNO. Acción de Nulidad” (Ficha No.
214/2015)
RESULTANDO :
I) El actor compareció y dedujo pretensión anulatoria contra “el acto administrativo multa de tránsito, acta N° 211, boleta N°
12.592 de fecha 6 de setiembre de 2014”, por el cual se le retiró su libreta y se lo inhabilitó para conducir.
El acto se documentó como Contravención Serie A, N° 12592, de 6 de setiembre de 2014, por la que se da cuenta que se le practicó una espirometría con resultado 0,69 gramos de alcohol en sangre y se le constató que carece de registro del vehículo, consignándose que “A
PARTIR DE ESTE MOMENTO QUEDA INHABILITADO PARA LA
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS” , con “retiro de documentación” (fs.
(fs. 28 a 29, A.A.).
La impugnada le causa serios perjuicios a nivel profesional, social, familiar y hasta patrimonial en tanto la Intendencia Departamental de Durazno limitó sus posibilidades ambulatorias y de circulación desde hace más de siete meses, al haberle retirado su libreta de conducir por una supuesta espirometría positiva.
La recurrida desconoce la realidad de los hechos ya que como oportunamente se probó en el expediente administrativo N° 7472/2014, no se le permitió hacer prueba en contrario.
A pesar de lo informado por la inspectora en cuanto a que tenía dos horas para comprobar por análisis de sangre el resultado de la espirometría, ninguno de los locales médicos de la ciudad realizan el test a tales fines.
El acto impugnado resulta claramente ilegal en la medida que violentó su derecho de defensa haciendo caso omiso a la prueba ofrecida.
La Administración se dedicó a argumentar sin base fáctica , ratificando lo actuado por los funcionarios intervinientes.
No se tuvo la posibilidad de interponer ningún medio probatorio de defensa.
Sin conocer el método a proseguir, el actor visitó al médico forense de la ciudad a fin de llevar a cabo el análisis de sangre que la inspectora de tránsito de la Intendencia de Durazno le indicó, al amparo del art. 51 de la Ley No. 18.191.
Luego de comunicarse con el hospital de Durazno y con la única sociedad médica priv ada de la ciudad, CAMEDUR, le informaron que ninguno de ellos contaba con los recursos para realizar el mencionado análisis.
Con este proceder, la Administración violó el principio de confianza legítima y no observó el principio general de buena fe.
Ante la imposibilidad de ejercer el derecho estable cido por el art. 51 de la Ley No. 18.191, el médico forense le emitió un certificado expresando “cuadro no ebrioso” con el que concurrió a CAMEDUR con una funcionaria policial para que se le realizara una ex tracción, la que le fue entregada a ésta a fin de solicitar a un laboratorio de Montevideo que recogiera la muestra se sangre y la analizara.
Esto recién ocurrió el 10 de setiembre de 2014 y cuando las muestras llegaron a Montevideo se encontraban “hemolizadas” porque habían excedido el tiempo entre la extracción y su llegada al laboratorio, conteniendo una cámara de aire que viciaría el resultado final.
La sangre extraída quedó obsoleta como prueba, impidiéndole ejercer su derecho de defensa ya que no existe en la ciudad de Durazno infraestructura para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos en la forma establecida por el art. 51 de la Ley No. 18.191.
El compareciente agotó los recursos para poder demostrar por medios legales que los valores n o estaban por encima de lo permitido.
Notoriamente se incumplió con el principio del debido proceso. Ante la duda, debió concluirse en favor del sancionado.
En suma, siendo que el único elemento en el cual la Administración se fundó para aplicar la multa que se resiste fue el examen de espirometría, el mismo deberá ser descartado ante la imposibilidad de realizar prueba en contrario tal cual la ley lo determina.
La Administración sostuvo en informe de 15 de enero de 2015 que no existe prueba que determi ne la inexistencia o grado no imputable de alcohol en sangre.
Cabe cuestionarse si existe prueba que determine la existencia de alcohol imputable en sangre , cuando la misma roza la nulidad por sus vicios intrínsecos al no respetar las reglas del debido proceso, cuando se sabe que un espirómetro puede fallar como cualquier instrumento de medición.
Por esa razón el legislador creó en el art. 51 de la Ley No. 18.191 una garantía para el ciudadano, que nunca tuvo la oportunidad de ejercer.
En el mismo in forme se expresa que el hecho de no haber podido acceder a un examen de sangre “(…) no resulta imputable a esta Intendencia, por lo cual no debe incidir en la actuación administrativa que motivó el caso”. Aquí no se demandó a la Intendencia por carecer en sus instalaciones de un medio probatorio establecido por la Ley.
Se planteó si a pesar de las omisiones y vicios con que cuenta la totalidad del proceso administrativo le es imputable el hecho cuando no pudo ejercer su derecho de defensa como manda la Ley.
Toda actuación administrativa debe estar fundada en los principios que rigen el debido procedimiento. Si esa actuación no se rigió por los principios fundamentales del debido procedimiento como lo son el derecho de defensa, contradicción y verdad material, resulta viciada de nulidad.
El planteo de la Intendencia Departamental de Durazno está alejado del debido proceso y de la búsqueda de la verdad material, lo cual exime de total responsabilidad al Sr. Ferreyra.
Tal como lo ha sentenciado reiteradamente el Tribunal, el derecho de defensa tiene fuente constitucional, legal y reglamentaria (arts. 66 de la Constitución de la República y 8 del Pacto de San José de Costa Rica).
En la resolución N° 970/2015 de 21 de enero de 2015, se fundamenta el act o en la inexistencia de un resultado clínico negativo de alcohol en sangre, argumento que resulta totalmente incoherente en la medida que nunca se tuvo la posibilidad de ejercer ese derecho, por lo que cabe concluir que el acto carece de fundamento (fs. 33 a 37).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció la Dra. Adriana Álvarez, -en representación de la Intendencia Departamental de Durazno -, quien identificó el acto encausado y relacionó el procedimiento realizado para luego contestar la demanda.
En su relato de los hechos enfatizó en que el actor “declaró y firmó que efectivamente había ingerido alcohol siendo la hora 12, existiendo un reconocimiento expreso por su parte de tal hecho”.
Si bien el conductor tomó a su cargo los medios para efectuarse un examen de sangre del que no se tuvo un resultado concreto , el hecho en cuestión no resulta imputable a la Intendencia Departamental de Durazno, por lo cual no debe incidir en la actuación administrativa que motivó el caso.
Al no existir pru eba que determine la inexistencia o grado no imputable de alcohol en sangre diferente al efectivamente verificado en la inspección, el acto debe ser confirmado.
El hecho de que el examen que se realizó no pudiere arrojar resultados válidos escapa a la posibilidad de la Intendencia.
El actor en ningún momento se vio impedido de defenderse ya que se diligenció la prueba ofrecida en su oportunidad y se la valoró conforme a la ley vigente.
No existió vicio alguno. Se respetó en todo momento el derecho de defensa. El accionante no se vio impedido de realizarse el examen correspondiente, sino que efectivamente se lo practicó. Atento a lo expuesto el examen practicado se considera como definitivo.
En este caso particular, conforme a lo dispuesto por los ar tículos 274 y 275 de la Constitución y 19 , numeral 12, y 35, numeral 25, literal E), de la Ley No. 9.515, el Gobierno Departamental que tiene potestad para aplicar la sanción pertinente al Sr. Ferreyra es la Intendencia Departamental de Canelones, a la que se remitió por Oficio N° 9/2014 la libreta de conducir del accionante. Es ésta la competente para suspender un permiso de circulación que autorizó.
En atención a lo expresado, solicitó se notificara a la Intendencia de Canelones de la presente acción de nulidad (fs. 52 a 54).
III) Noticiada del pleito la Intendencia de Canelones , compareció en su representación la Dra. Rosana Fernández, quien señaló que de la demanda se desprende que el objeto del accionamiento es el procedimiento y actuaciones de l a Intendencia de Durazno, que fue la que constató las infracciones.
Atento a ello, y dado que la Ley No. 15.524 no prevé la citación en garantía, sino que únicamente regula la participación voluntaria de un tercero (arts. 55 y 56), la Intendencia de Can elones no puede ser considerada parte en estos procedimientos, asumiendo actitud de expectativa ante una eventual anulación del acto impugnado (fs. 65 a 65 vto.).
IV) Por decreto No. 10261/2015, de 11 de noviembre de 2015 (fs. 70,) se dispuso la apertu ra a prueba, no produciéndose ninguna, tal como se certifica a fs.77.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 82 -83 vto. y fs. 86–86 vto., respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció por dict amen No. 666/16 y aconsejó el amparo de la demanda en virtud que el actor se vio impedido de ejercer su derecho de defensa (fs. 89 a 90).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó e n legal y oportuna forma (fs. 92).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 de 22 de junio de 1987, arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
El encausado fue notificado el mismo día de su emisión, el 6 de setiembre de 2014 (fs. 28 a 29, A.A.) El 16 de setiembre de 2014 se interpusieron en tiempo y forma los recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 30 a 31, A.A.).
El 21 de enero de 2015 la Intendencia dictó la resolución N° 970/2015 por la cual se dispuso “No hacer lugar al recurso de reposición y apelación presentado por el Sr. Juan Aníbal Ferreira Agesta (…)” (fs. 55 A.A.), la que fue notificada el 11 de febrero de 2015 (fs. 57 A.A.).
La demanda se presentó tempestivamente el 17 de abril de 2015, tomando en consideración la suspensión del plazo legal durante la Semana de Turismo (nota de cargo fs. 38 A.A.).
II) El Tribunal, por unanimidad , habrá de compartir la solución propuesta por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 89 a 90, A.A.) y amparará la demanda anulando el acto enjuiciado.
III) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corr esponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
De acuerdo con la información consignada en la boleta de contravención serie A, N° 12592 , surge que el día 6 de setiembre de 2014, a la hora 22:08, en circunstanci as en que el actor circulaba en el vehículo matrícula “NAS 1251”, marca Mitsubishi, color gris, con licencia categoría A expedida por la Intendencia de Canelones se constataron dos infracciones: 4.1 y 4.2 (fs. 28 A.A.) En el acta N° 211 que la complement a se aclara que intervino el Equipo N° 057462 y que en mismo día y hora se realizó un control de rutina mediante el cual se practicó al actor una prueba de espirometría que arrojó como resultado 0,69 gramos de alcohol por litro de sangre.
Se establece co mo “manifestaciones del causante” que conducía el vehículo, que ha ingerido “bebidas” y que el tiempo de la última ingesta fue a la hora 12:00. Se señala también que toma medicación porque es alérgico e indica también que tomó “jarabe para tos”.
Se dejó asentado que “A PARTIR DE ESTE MOMENTO QUEDA INHABILITADO PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS” , con transcripción del contenido de los ar tículos 45, 47 y 46 de la Ley No.
18.191 y se señaló que el procedimiento realizado fue con retiro de documentación.
En el apartado de “Observaciones” se consigna: “0,69 espirometría positiva. Carece de registro del vehículo” (fs. 29 A.A.).
El compareciente impugnó el acto señalando que, a pesar de que la inspectora le informó que tenía dos horas para comprobar por anális is de sangre el resultado de la espirometría ello no se pudo cumplir ya que ninguno de los locales médicos de la ciudad realizan el análisis de sangre en cuestión, lo que le impidió hacer prueba en contrario.
Relató y justificó que se comunicó con el Hos pital de Durazno y con la única sociedad médica privada, CAMEDUR, en donde se le informó que ninguna de ellas contaba con recursos para realizar dicho análisis.
En este sentido, teniendo en cuenta la imposibilidad de ejercer el derecho estableci do por el art. 51 de la Ley No. 18.191, se presentó al médico forense el que le emitió un certificado en el que se expresó “cuadro no ebrioso” y con el mismo concurrieron a la Jefatura de Policía de Durazno para , conjuntamente con una oficial de policía , realizarse una extracción de sangre en CAMEDUR, el que fue entregado a una funcionaria de policía técnica, quedando bajo su custodia para solicitar a un laboratorio que recogiera la muestra.
De la comunicación al Hospital de Durazno agregó como prueba informe del Director de 10 de setiembre de 2014 en la que se señala: “En respuesta a nota recibida con fecha 09 de setiembr e de 2014, donde se solicita a esta institución que realice el análisis en sangre de alcoholemia correspondiente al Sr. Juan Ferreyra, C.I: 2.981 .432-3, comunicamos que este Hospital carece de los implementos necesarios para realizar dicho estudio; consultado el Sr. Jefe de Policía y el Sr. Sub Jefe, responden que dicho estudio lo realiza el Instituto Técnico Forense a solicitud del Sr.
Juez.
Dicha muestra de sangre fue extraída a solicitud del interesado en el sanatorio de CAMEDUR.
Por lo tanto, y como ya se le comunicó a usted por parte de esta Dirección en forma telefónica, entendemos que al estar dicha muestra en custodia por la Policía Técnica, debería tramitarse dicho examen a través de el Sr. Juez. (…)” (fs. 48 A.A.).
El Médico Forense dejó asentado que a la hora 22:41 del día 6 de setiembre de 2014 se presentó el actor con “cuadro no ebrioso. Sin lesiones” y “solicitó extracción de mues tra de sangre para alcoholemia ” (fs. 46 A.A.).
La constancia de la extracción de sangre realizada por CAMEDUR deja asentado que fue practicada a la hora 23:30 del día 6 de setiembre de 2014 (fs. 45 A.A.).
El 10 de setiembre de 2014 se emite informe por e l que se señala:
“Por la presente, dejo constancia por escrito que las muestras (2) de sangre que recibí, pertenecientes al Sr. Juan Ferreyra se encuentran hemolizadas, se excedió el tiempo transcurrido entre la extracción y la llegada al laboratorio, una de las muestras contiene una cámara de aire.
Dicho estado viciaría el resultado final del análisis solicitado (alcoholemia)” (fs. 47 A.A.) En mérito de ello se agravió en que la Administración violó el principio de confianza y no observó el principio general de buena fe porque la inspectora debió tener conocimiento que el trámite que le indicó de acuerdo con el art. 51 de la Ley No. 18.191 resultaba imposible de cumplir en la localidad de Durazno, que no se le permitió producir prueba en contra y que la Administración no probó que se encontrara en infracción (vide.
escrito recursivo de fs. 37 a 42 A.A.), impetrando se dejara sin efecto la medida impuesta.
Girado el escrito recursivo del compareciente a la consideración de la Asesoría Letrada (fs. 51, A.A .) se expidió el Dr. Carlos Martínez, quien reseñó los hechos alegados y la prueba presentada y consideró “que no corresponde hacer lugar a lo solicitado, por el hecho de que no existe prueba que determine la inexistencia o grado no imputable de alcohol en sangre diferente al verificado en la inspección efectuada”.
Luego acotó que “Si bien el conductor tomó a su cargo los medios para efectuarse un examen de sangre que arrojara el posible nivel de alcohol que presentaba, por las causas expresadas no se tuv o un resultado concreto , pero tal hecho no resulta imputable a ésta Intendencia, por lo cual no debe incidir en la actuación administrativa que motivó el caso.
Corresponde señalar que la normativa aplicable determina la posibilidad de ratificar los result ados de los procedimientos de espirometría realizados, mediante exámenes de sangre , otros análisis clínicos o paraclínicos (art. 46 Ley 18.191), pudiendo aplicarse al presente caso, siendo necesario para ello la existencia de un resultado cierto para ser confrontable con el examen preexistente (…)” (fs. 52 a 53 A.A.).
En función de lo expresado, el Intendente Departamental resolvió no hacer lugar a los recursos de reposición y apelación p resentados por el actor (fs. 55 A.A.).
IV) Análisis de la proces abilidad del acto de contravención por el cual se dispone el retiro de la libreta de conducir y la inhabilitación a partir de un examen de espirometría con resultado positivo.
IV.1.) Encuadre general.
El Tribunal tiene postura consolidada por la cual de regla considera que la retención de la libreta de conducir no es un acto procesable ante la jurisdicción anulatoria.
La fundamentación de dicha postura se ha basado en que no se está ante un acto definitivo sino frente a un "acto meramente procediment al, preparatorio, interlocutorio o instrumental (...) que no comporta una manifestación de voluntad última de la administración" o bien ante un acto de naturaleza cautelar y preventiva , destinada a evitar los daños que podría causar el conductor inhabilitado si continuara circulando (sentencias Nos. 78/2015, 181/2015, 316/2015 y 826/2015).
Siguiendo la postura en minoría, este redactor entiende que la constatación infraccional practicada por los funcionarios municipales y el consecuente retiro de la libret a de conducir, es un acto administrativo definitivo, susceptible de ocasionar perjuicios al actor y , por ende , susceptible de ser revisado ante este Tribunal. Se considera que el acto que dispone el retiro de la libreta de conducir:
a) tiene una naturaleza cautelar y más específicamente provisional, porque adelanta contenidos de la resolución de fondo (sancionatoria);
b) es preparatorio en relación con las eventuales sanciones pero igualmente es definitivo en el sentido que a su respecto se agotó la vía administrativa y es susceptible de ocasionar perjuicios en la esfera patrimonial del afectado.
La postura en minoría sigue el temperamento sustentado po r la Corporación en sentencia No. 419/2002 en la que se analizó la procesabilidad del sumario y las m edidas provisionales dispuestas en el marco de dichos procedimientos, con conceptos que se consideran trasladables a los casos de retiro preventivo de la libreta de conducir.
IV.2.) Análisis del caso concreto.
En el caso concreto, se produce un supues to de hecho que difiere de las situaciones ventiladas en anteriores oportunidades y es que no se produjo un acto administrativo posterior por el cual se dispusieran medidas de sanción como la inhabilitación.
La propia demandada así lo informó ante la soli citud de medida para mejor estudio (fs. 93 a 94), señalando que “La Administración Departamental de Durazno no dictó acto sancionatorio contra el Sr.
Aníbal Ferreira (sic) , sino que remitió los antecedentes a la Intendencia Departamental de Canelones (Ofic io Nro. 9/2014 del 7/11/2014) por resultar esta la que expidió la libreta de conducir que portaba el mismo” (fs. 101).
Por su parte, al ser llamada al pleito la Intendencia de Canelones contestó que “el objeto del accionamiento es el procedimiento y actuaciones de la Intendencia de Durazno quien fue la que constató las infracciones (…)” y que “no puede ser considerada parte en estos procedimientos, asumiendo actitud de expectativa ante una eventual anulación del acto impugnado” (fs. 68 a 68 vto.).
Quiere decir que -por distintos motivos - ninguna de las dos Intendencias se consideró competente para emitir el acto sancionatorio subsiguiente.
El Tribunal tiene dicho que, a estar al claro tenor de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley No. 18.191, quien tiene competencia para sancionar es la autoridad en cuya jurisdicción se hubieran producid o las infracciones (sentencia No. 157/2017).
El artículo 46 de la Ley No. 18.191 debe leerse en consonancia con el referido art. 55 del mismo plexo normativo.
Por el pr imero se establece que “ Al conductor que se le compruebe que conducía contraviniendo los limites indicados en la presente ley (dentro de los que se encuentra la concentración de alcohol en sangre), se le retendrá la licencia de conducir y se le aplicarán l as siguientes sanciones:
A) En caso de tratarse de una primera infracción, una suspensión de dicha habilitación para conducir de entre seis meses y un año”.
Por su parte, el art. 55 dice así: “Las sanciones a que dieran lugar las infracciones de tránsito , serán aplicadas por la autoridad competente en cuya jurisdicción se hubieran producido , independientemente del departamento de origen del vehículo” (el subrayado no está en el original).
El no ejercicio de sus competencias sancionatorias por parte de la Intendencia de Durazno trajo aparejado que al actor se le impidiera -por lo menos- durante siete meses (desde la efectiva incautación de la libreta de conducir hasta la presentación de la demanda) que pudiera circular en la vía pública en un vehículo.
Al no haberse dictado el acto sancionatorio que hubiera correspondido lo que era preparatorio, cautelar, provisional y preventivo en los hechos se desnaturalizó y devino en una sanción sine die.
Adviértase que de las infracciones que se constataron en la bol eta de contravención la única que causó agravio al actor fue la que le impuso el retiro de su libreta con la consecuente inhabilitación para la conducción de vehículos.
Si como consecuencia de la constatación del examen de espirometría se retira la libret a y se inhabilita para la conducción de vehículos sin que luego sobrevenga un acto posterior de accertamento, por la vía de los hechos se termina imponiendo a quien padece la medida de un acto sancionatorio que le irroga considerables perjuicios sin que tenga la certeza de su duración.
En función de lo expresado , a juicio del Tribunal, el acto enjuiciado resulta procesable.
V) Análisis de los agravios relacionados con la infracción a las reglas del debido proceso ante la imposibilidad de producir pruebas como prevé el art. 51 de la Ley No. 18.191.
El artículo 51 de la Ley No. 18.191 establece: “La persona que sea sometida a exámenes de espirometría , sangre u orina, en los términos establecidos precedentemente, podrá solicitar inmediatamente de las autoridades competentes del Ministerio de Salud Pública que uno de los técnicos habilitados a esos efectos realice otros exámenes que permitan ratificar o rectificar los resultados de aquellos .” (el subrayado no está en el original).
Se trata del derecho a producir una prueba que permita “ratificar o rectificar” los resultados que arroje el examen de espirometría practicado por las autoridades competentes del control de la circulación vial.
El legislador entendió del caso que las autoridades competentes del Ministerio de Salud Pública serían las que designarían al técnico habilitado para la realización de otros exámenes a requerimiento del usuario al que se le hubiera practicado la espirometría.
Al tiempo en que ocurrieron los hechos todavía no regía el decr eto reglamentario N° 285/2016, de 12 de setiembre de 2016, que estableció
-entre otras cosas - el plazo de dos horas para practicarse un examen de sangre y determinó que los únicos habilitados a realizarlos serían los prestadores del Sistema Nacional de Salud Integrado, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública.
En este caso, la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa del actor ante la prueba obtenida mediante el test de espirometría no se pudo efectivizar pese a que éste agotó los m edios a su alcance, consultando en el Hospital de A.S.S.E. de Durazno y ante el Médico Forense, extrayéndose muestras de sangre ante la mutualista CAMEDUR que , a la postre , no pudieron ser objeto de análisis científico porque se excedió el tiempo transcurrido entre la extracción y la llegada al laboratorio.
Ello desembocó en una imposibilidad de controlar y/o contrarrestar la certeza de la prueba obtenida a partir del espirómetro de propiedad de la Intendencia de Durazno, el que podría ser susceptible de a rrojar resultados con margen de error.
Si bien es cierto que la falta de obtención de un resultado útil a partir de la extracción de muestra de sangre no puede ser un hecho imputable a la Intendencia de Durazno, no es menos cierto que la imposibilidad de producir el examen previsto por la Ley No. 18.191 de forma tal de “ratificar o rectificar” el resultado de la espirometría se configuró y con ello se lesionaron las garantías del debido proceso.
El actor no pudo someterse a un examen que la Ley estableció principalmente en su beneficio pero que también garantiza a la Administración la obtención de un grado de certeza probatoria mayor que el que puede ofrecer un test de espirometría.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse ante casos en los qu e por circunstancias no imputables a la autoridad que constató la presencia de alcohol en sangre el usuario vio impedido el efectivo ejercicio de su derecho de defensa.
Tal es el caso de los autos "CARDOZO, EZEQUIEL EDUARDO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL D E MONTEVIDEO. Acción de nulidad", ficha No. 504/11, en donde el actor quiso hacer valer la prueba de alcoholemia en sangre para demostrar el error cometido, pero ello no le fue posible porque las mutualistas se negaron a efectuar el análisis y el Centro ha bilitado de Salud Pública (Instituto Mateo Orfila) estaba insólitamente cerrado.
Si bien en aquella ocasión las razones para declarar la nulidad fueron otras (ausencia de vista previa y omisión de la Administración de diligenciar prueba solicitada en vía recursiva), algunas de las reflexiones allí vertidas resultan trasladables al caso de autos.
En tal sentido, dijo la Corporación: “(…) que la sanción deba imponerse cuando esté comprobada, no significa que se deba aplicar con la sola comprobación efectuad a por el Inspector interviniente, sino cuando se constate o justifique aquélla en legal o debida forma , vale decir, luego de observadas las garantías del caso, de mayor relieve cuando se cursa materia sancionatoria (…) No puede exigirse que un órgano ju risdiccional de contralor de la regularidad jurídica de los actos administrativos procesables abdique en un Estado de Derecho de la reafirmación de los principios y de las garantías que integran secularmente el concepto de “debido proceso”. (…) Es sabido que la prueba científica dotada de mayor precisión para demostrar con grado de exactitud la concentración del alcohol en sangre es la extracción de una muestra de sangre. La espirometría es un medio de prueba indirecto del hecho a probar (la cantidad de al cohol en sangre), razón por la cual, tiene necesariamente un margen de error . En esta orientación conceptual, en Sentencia No. 461/2012, el Tribunal -citando una opinión experta - expresó: “…la Sra. perito médico legista explicitó que el método de mayor fia bilidad por su especificidad es la medición directa en sangre.” El actor, en sede administrativa, podría haber ofrecido como prueba que la Administración o el fabricante de los espirómetros, informara el margen de error que tienen estos dispositivos (so licitud que formuló al recurrir, fs. 7 A.A., pero la Administración no diligenció la prueba ofrecida). Con tales antecedentes, conocer el margen de error podía ser determinante en la emergencia, pues se asiste a un caso en que la espirometría arrojó como r esultado que el actor tenía una concentración de alcohol en sangre apenas superior al máximo permitido (lo superaba por 0,01 gramos). Realmente, ante una diferencia mínima por encima de lo permitido, esa prueba sobre el margen de error podía resultar determinante en beneficio del interesado, aplicando la regla in dubio pro reo. Dicho principio es aplicable en el terreno sancionatorio administrativo, como lo ha sostenido el Tribunal en la Sentencia No.
461/2012 (…)” (el subrayado no está en el original).
Pues bien, en el caso se realizó una espirometría, medio indirecto de prueba del hecho a probar que tiene necesariamente un margen de error y no se pudo obtener un resultado útil del examen de sangre, por causas no imputables al usuario, quien agotó los med ios a su alcance para poder ejercer un derecho que le garantiza la Ley.
La falta de respuesta útil de las autoridades del Ministerio de Salud Pública así como la excesiva tardanza entre la realización del estudio del laboratorio y la extracción de la mues tra de sangre no pueden traer aparejado el mantenimiento de una constatación cuya certeza no es plena y a cuyo respecto el legislador estableció un contralor para su confirmación o rectificación.
La potestad sancionatoria debe ceder aquí ante la falta de garantías de la que fue pasible el actor, a un cuando ello no le sea imputable a la Intendencia Departamental de Durazno.
Por último, resta examinar lo señalado por la Administración en cuanto a que en el mismo momento en que se realizó al accionante el control de espirometría “declaró y firmó que efectivamente había ingerido alcohol siendo la hora 12, existiendo un reconocimiento expreso por su parte de tal hecho” (fs. 52 a 53).
Sin ingresar al terreno de los alcances que podría tener la declaración extra judicial que se pretende endilgar con fuerza de confesión debe de señalarse que el argumento elude señalar que la constatación fue realizada a la hora 22:08 y que el mentado reconocimiento estaría referido a que “Ha ingerido bebidas” (fs. 28 y 29 A.A.).
Aún dando por bueno que la declaración estuviera referida a bebidas alcohólicas, el transcurso de más de diez horas entre la ingesta y la prueba pudieron arrojar un resultado erróneo.
Por algo se exige que los procedimientos de control sobre los tests de espirometrías se deban realizar mediante la extracción de muestras de sangre no mayores a las dos horas.
Por todo lo expuesto, ante la falta de un efectivo ejercicio del derecho de defensa y contralor de la prueba en legal y debida forma la constatación primaria realizada mediante la boleta de contravención serie A N° 12.592 y acta N° 211 deben caer por estar inficionadas de nulidad absoluta.
VI) Análisis de los agravios relacionados con la infracción al principio de confianza legítima y buena fe.
El actor sostuvo al pasar que la inspectora de tránsito le informó erróneamente que podía realizarse el examen de sangre previsto por el art.
51 de la Ley No. 18.191, lo que no se condice con la realidad.
Ni el Hospital de Durazno ni la única mutualista pri vada contaban con los recursos para el mencionado análisis, circunstancia que debió saber la inspectora.
En virtud de ello, resulta evidente que la Administración violó el principio de confianza legítima y buena fe.
Más allá de que el agravio no pasa de ser una mera alegación especulativa, no obran en autos elementos de convicción suficientes que permitan demostrar la mala fe o violación a la confianza que pretende atribuir el actor a la inspectora, que perfectamente podía ignorar la realidad que éste describe y se limitó a informarle rectamente sus derechos.
Por tanto, el agravio en cuestión no podrá ser atendido.
VI) Análisis de los agravios relacionados con la carencia de fundamento de la resolución N° 970/2015.
El agravio apunta a la resolución desestimatoria de la recursiva, circunstancia que de por sí resulta harto dudosa que pueda sostenerse como causal de nulidad del acto enjuiciado, que por definición es anterior y es aquel sobre el cual versa la acción de nulidad.
Sin perjuicio de lo seña lado, debe tenerse presente que lo que cuestiona el actor es el “CONSIDERANDO II” de la resolución N° 970/2015 en tanto “fundamenta el acto en la inexistencia de un resultado clínico negativo de alcohol en sangre” , argumento que considera “totalmente incoh erente en la medida que nunca tuvo la posibilidad de ejercer este derecho, por lo que puede concluirse que el acto carece de fundamento” (fs. 35 vto.).
En puridad, no se observa que lo dicho constituya un supuesto de ausencia o carencia de fundamento sino de infracción a las garantías del debido proceso.
Por lo dicho, el agravio en cuestión habrá de ser desechado.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 a 310 de la Constitución, por unanimidad
FALLA :
Ampárase la acción anulatoria y, en su mérito, anúlase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedes chi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).