Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 777/2017
10 de octubre de 2017
- Ficha (IUE)
- 127/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de octubre de 2017.
No. 777
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados:
“SOCIEDAD DE AGRICULTORES UNIDOS DEL URUGUAY
(SAUDU) con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 127/2015).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 26/3/2015 comparecieron Gustavo Moizo y Julio César Cherro (fs. 3/9 vto.), en representación de la Sociedad de Agricultores Unidos del Uruguay (SAUDU, de ahora en más), a demandar la nulidad de la Resolución Nº 1842/2014 del 3/6/2014 , dictada por el Director General de Rentas, Cr. Pablo Ferreri, por la cual se dispuso, en lo que interesa al presente: “(…) 2°) Aprobar la actuación inspectiva realizada y declarar que la contribuyente SA UDU (…), le correspondió abonar las siguientes obligaciones tributarias: IRAE ANTICIPO por el período 1/08 –6/08, por un total de $ 3.299.831. 3°) Declarar que la empresa incurrió en mora por no haber extinguido en plazo la obligaciones referidas en el nume ral anterior, imponiéndosele por tal concepto una multa por la mora de $ 659.966 (20%), más los recargos por mora que se generen hasta la efectiva cancelación de los tributos adeudados” (fs. 1555/1556 de los A.A., Pieza IV en la foliatura a números de molde).
En lo inicial, señaló una serie de irregularidades formales en el procedimiento administrativo que precedió el dictado del acto impugnado.
En tal sentido, dijo que la inspección comenzó el 21/4/2005, mediante el labrado de actas que adolecen de diver sas irregularidades (no tienen fecha, los funcionarios actuantes omitieron identificarse claramente, no respetaron los márgenes y su lectura resulta asaz dificultosa, cuando no imposible).
Dichas actas, por otra parte, le fueron labradas a una persona que carecía de facultades para representar a SAUDU.
Por otro lado, indicó que la orden de inspección que debió preceder el inicio de las actuaciones fue emitida recién el 23/5/2005, lo que demuestra que dicha orden no fue puesta en conocimiento de su destinataria, como lo ordena su propio texto.
Señaló que la duración del procedimiento tuvo demoras injustificables, que se advierten en los tiempos que se tomaron los servicios para impulsarlo. Hizo un minucioso desarrollo del procedimiento y, puntualmente, denunció que el expediente estuvo 15 meses paralizado en la División Fiscalización. La vista previa luego de liquidados los impuestos que la Administración entendían que correspondían, le fue otorgada recién el 30 de marzo de 2009, cuatro años después de i niciada la inspección y tres años después de recibidos los informes de la División Técnico Fiscal en los que se indicaba el criterio técnico que correspondía seguir. Durante todo ese lapso, no tuvo acceso a lo actuado y, solo en una primera comunicación ve rbal, se le expresó que existían informes contrarios a la exoneración del IRIC por la que propugnaba, sin exhibírselos ni expresarle en absoluto sus fundamentos, en un proceder reñido con los principios consagrados en el Decreto Nº 500/991.
Agregó que la s demoras en el procedimiento también se verificaron durante la etapa de instrucción y resolución de los recursos administrativos, por lo que se perfilan los supuestos para que resulte operativa la presunción de ilegitimidad del acto impugnado, prevista en el art. 6 de la Ley No.
15.869. Finalizó, señalando que el acto enjuiciado se dictó después de 9 años de haberse iniciado la inspección.
Por otro lado y en cuanto a los vicios sustanciales, denunció distintas imprecisiones terminológicas en las que inc urren los dictámenes técnicos que se elaboraron durante la sustanciación del procedimiento administrativo. Algunos dictámenes técnicos se atribuyeron la posición de la DGI, cuando los órganos competentes para decidir, aún no habían adoptado posición. Asimi smo, calificaron como “dictamen” a una resolución del Director General de Rentas. También indicó que se calificó como acta final de inspección a un mero informe de inspección seguido del retiro del expediente por la interesada, cuando es evidente que no se trata ni siquiera de un acta.
Manifestó que el tratamiento que corresponde dispensar a las rentas obtenidas por SAUDU fue establecido por la DGI en un pronunciamiento del 5/2/1981, comunicado al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y compartido por é ste. SAUDU ajustó su proceder a esa decisión desde el primer ejercicio inmediato posterior hasta el presente, declarando estar exenta de los impuestos a las rentas empresariales (IRIC/IRAE), liquidando y pagando el impuesto al valor agregado (IVA).
Indicó que la demandada recibió esas declaraciones juradas sin efectuar objeción alguna, hasta el momento en que dictó el acto atacado.
Por ello, aun cuando el criterio sustentado por el acto impugnado fuera ajustado a Derecho (que no lo es), resultaría inapli cable a cualquier hecho anterior a la fecha de su dictado, por razones tanto de orden objetivo, como de orden subjetivo, por aplicación del principio de que el Estado no puede ir contra sus propios actos. Este principio ha sido reconocido por la propia DGI al emitir su respuesta a la Consulta Nº 4.434 del 30/7/2004.
El acto impugnado, modificó hacia el pasado el pronunciamiento de la DGI de 1981, en el que SAUDU había basado su accionar durante largos años, emitido a iniciativa de la propia contribuyente. Postuló que solo por ese motivo, el acto debería ser anulado.
Estrictamente sobre su situación frente a los impuestos a las rentas, indicó que el multicitado pronunciamiento de la DGI de 1981 -compartido por el Ministro de Economía y Finanzas de la époc a- despeja toda duda respecto a que SAUDU está exonerada de esos impuestos, en aplicación de la exención genérica concedida por el artículo 387 de la Ley No. 12.804 a los órganos de Derecho Privado con fines públicos.
Se trata de una exoneración genéric a, que solamente podría haber sido dejada sin efecto posteriormente en forma expresa, como ocurrió en el caso del IVA. La errónea e infundada conclusión de que la compareciente invocó la exoneración de la que gozan las gremiales de empleadores está desmentida, no solo por los dichos de la compareciente, sino por los porfiados hechos. En ese sentido, señaló que su estatuto no exige que sus asociados sean empleadores, basta con tener la calidad de agricultor para poder integrarse; se trata de una Gremial de P roductores Agrícolas, y así fue declarado ante el Registro Único Tributario. La errónea calificación de SAUDU como gremial de empleadores es el único sustento del acto impugnado, lo que vicia lo actuado de nulidad, ameritando su anulación.
Sostuvo que e l argumento que la Administración presentó en un estadio avanzado del procedimiento, fun dado en el art. 253 de la Ley No.
16.462, que declaró comprendidas en la exoneración del artículo 69 de la Constitución a las Sociedades de Fomento Rural y a la Comisió n Nacional de Fomento Rural por las actividades que les son propias y que no tengan naturaleza productiva ni comercial, tampoco resulta acertado.
Dicha norma consagró una exoneración diversa a la que ya tenían dichos órganos públicos, como órganos de De recho Privado con fines públicos. No alteró la norma anterior, que permaneció vigente. La exoneración, cuya existencia declaró la nueva norma, por ser de orden constitucional comprende a todos los impuestos nacionales y departamentales, incluido el IVA. Su restricción a actividades no productivas ni comerciales, reafirma la conclusión de que cuando el legislador ha querido que ella opere, consideró necesario establecerlo expresamente.
Señaló que la exoneración de los impuestos a las rentas de la que goza, tiene su fuente en la Ley No. 14.252 y fue incorporada en el Texto Ordenado 1975 como literal A) del artículo 23 de su Título II. La absoluta prescindencia de este argumento, es la prueba más contundente de que es irrefutable.
Sostuvo, adicionalmente, que el hecho de que se hayan determinado anticipos, no enerva los vicios en la base de la liquidación impositiva, que oportunamente se apuntaron.
Existieron reiteradas modificaciones de la liquidación en lo concerniente a la cuantía de las obligaciones, sin que mediara comprobación alguna superveniente que las motivara; ello da cuenta que existieron errores de parte de quienes las formularon. En la liquidación se advierten los siguientes apartamientos de la Regla de Derecho: i) no se ajustaron al mandato legal de determinación sobre base real, que es la solución de principio; ii) se advierten contradicciones en los criterios aplicados en los diversos ejercicios, en especial en los ajustes efectuados;
iii) se cuantificaron determinados rubros apartándose de lo que surge de los registros contables de la asociación, sin fundar ese desvío; iv) no se distinguieron rentas en función de sus fuentes económica y territorial ; y v) carecieron de la precisión y orden necesarios para que la recurrente controlara la pertinencia y exactitud de sus componentes.
Además -y por último - afirmó que las obligaciones determinadas se extinguieron por el modo prescripción. No se comparte la tesis seguida por la Administración, de que la vista de un informe o su conocimiento por e l interesado interrumpan el plazo de prescripción. Ello por cuanto el artículo 39 del Código Tributario (C.T.) establece el elenco de medios interruptores de la prescripción y no nombra a estos eventos del procedimiento.
La Administración ha adoptado de un tiempo a esta parte la sana medida de calificar determinadas actuaciones como actas finales de inspección y una ley posterior reguló los requisitos que este instrumento debe tener para servir como tal y surtir efecto interruptivo. En la emergencia, no se labró un acta final de inspección, por lo que no se interrumpió la prescripción. Existieron , inclusive, posturas contradictorias sobre los eventos interruptores en los propios informes técnicos de la Administración.
II) Conferido el traslado de la demanda, compareció el Dr. Leonardo Bon Villa, en representación de la Administración (fs.
15/30), a contestarla y peticionó su rechazo, en base a los siguientes fundamentos.
La Administración alegó que el tiempo que insumió la sustanciación del procedi miento, no tuvo injerencia en la legalidad de su tramitación.
Agregó que, en todo caso, quien resulta perjudicada por las demoras en el procedimiento es la propia DGI, que corre el riesgo de que sus créditos prescriban.
Afirmó que las demoras en el proce dimiento administrativo, de por sí, carecen de efecto invalidante. En cuanto al resto de las irregularidades procedimentales denunciadas (en particular en lo referido al labrado de las actas), se trata de vicios ininfluyentes (artículo 7 del Decreto N° 500/991).
En efecto, indicó que se le tomó declaración al Jefe de Ventas de la empresa y si la empresa entendía que lo afirmado por su dependiente en tales actas era falso o, al menos, no ajustado a la realidad, pudo y debió producir prueba sobre ese punto, lo que no hizo.
Asimismo, señaló que resulta una irregularidad carente de efecto invalidante la omisión de extender la orden de inspección en forma previa al inicio del procedimiento. Se trata de un documento de carácter interno, que permite el control d e los inspectores intervinientes en las actuaciones inspectivas en trámite y mencionó jurisprudencia del Colegiado que ha considerado que dicha irregularidad carece de eficacia invalidante.
En cuanto a la situación de la actora frente a los impuestos a l as rentas empresariales, indicó que el informe del MEF, en que la actora basa su argumento de que la Administración se habría apartado de sus propios actos, no fue formalmente incorporado al procedimiento. Dicho informe no fue autenticado, ni se encontró e l expediente original en que habría sido elaborado; no puede asignársele valor a una fotocopia simple. Afirmó que no puede ampararse el argumento basado en la teoría de los actos propios, porque no es cierto que la Administración haya variado su criterio r especto a SAUDU. Tampoco puede concluirse que existió una aquiescencia con el tratamiento dispensado a sus rentas por no haber objetado la presentación de las declaraciones juradas durante años.
Sostuvo que la determinación impositiva que le fue realizad a a la accionante es legítima, porque realiza actividades lucrativas que exceden el objeto para el que fue otorgada la exoneración. SAUDU realizaba actividades lucrativas que excedían sus fines estatutarios, en competencia directa con la actividad privada , vulnerando, de ese modo, las razones que motivaron su inclusión en el régimen de exenciones.
La actora fue constituida como una entidad civil gremial de productores agrícolas sin fines de lucro. Siendo así, y constatado que desarrollaba actividades lucr ativas, incluso por fuera de lo establecido por sus estatutos, se entendió que debían tributar IRIC e IRAE al ser sujeto pasivo de dichos impuestos (artículo 6 literal C del Título 4º del T.O. 1996 en su formulación previa a la Ley No. 18.083 y artículo 9 literal H) en su formulación posterior a dicha Ley).
Manifestó que aún si se diera por buena la tesis que oportunamente sostuvo la Administración -y se concluyera que SAUDU estaba exonerada de abonar los impuestos a las rentas- esa exoneración estaba condicionada a que SAUDU acotara su actividad a sus fines estatutarios, lo que se demostró que no había y, tal extremo, constituye el fundamento de la determinación impugnada.
Invocó, asimismo, que el artículo 253 de la Ley No. 16.426 establece que las sociedades de fomento rural (categoría a la cual puede asimilarse la actora), están exoneradas de impuestos, salvo por las actividades que tengan naturaleza productiva o comercial. A su vez la reglamentación (artículo 1 del Decreto N° 38/994), establece que q uedan excluidas de la exoneración de las que gozan estas sociedades las desarrolladas en competencia con la actividad privada. SAUDU realiza actividad en competencia con la actividad privada; compra insumos para la actividad agropecuaria, por lo que no pue de concluirse que estén exoneradas las rentas derivadas de dicha actividad.
Subrayó que la exoneración invocada por SAUDU, es en cualquier caso una exoneración de orden legal y no constitucional; la Ley acota las exoneraciones a las actividades relaciona das con los fines específicos que motivaron la exoneración. Esto lo establece con toda clari dad el artículo 351 de la Ley No. 14.252, que la contraria citó en su auxilio. Por otra parte, como lo ha señalado la doctrina más prestigiosa, luego de la Ley No.
15.809 se consagró la solución de que una institución sin fines de lucro desarrolla actividades destinadas a obtener ganancias para reinvertirlas en beneficio del objeto de la propia institución, resulta alcanzada por el IRIC.
En definitiva, está justificada la decisión de gravar las rentas obtenidas por la actora.
En cuanto a la liquidación realizada, defendió el criterio seguido por el equipo inspector para cuantificar las obligaciones sobre base presunta.
Aseveró que era imposible determinar las obliga ciones sobre base real, porque SAUDU carecía de estados contables y, los registros contables que tenía, carecían de la apertura suficiente para ser comprendidos de forma clara.
Ello llevó a la Administración a estimar los anticipos en función de las vent as de la entidad y a que no pudiera establecerse con certeza , los pretendidos intereses de cambio y rentas puras de capital alegadas por la contribuyente. Si las colocaciones alegadas fueran realmente existentes (cosa que no probó), ello confirmaría que SAUDU ha desarrollado actividades fuera del objeto para el que fue constituida y lejos de las razones por las que se concedió la autorización fiscal. Fue por ello que debió pasarse a la determinación sobre base presunta.
Indicó que la promotora pudo de mostrar, durante la tramitación del expediente, la inadecuación de la determinación que supuestamente le agravia. Sin embargo, no aportó elementos que hagan variar las conclusiones de la Administración y se limitó a realizar consideraciones teóricas, huérfanas de todo sustento probatorio.
Por último, y en relación a la prescripción de las obligaciones sostuvo que debe considerarse como acta final de inspección, el informe final de la actuación inspectiva de fs. 1227/1231 de los A.A., que fue conocida dura nte el año 2013 por el interesado. En consecuencia, se verificó un evento interruptor de la prescripción y las obligaciones determinadas no se extinguieron.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto N° 4387 de fecha 9/6/2015 (fs. 32), se diligenció l a ofrecida por las partes y la misma obra certificada a fs. 116.
IV) Alegaron las partes por su orden, la actora lo hizo a fs. 120/134, y la parte demandada a fs. 137/149.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contenc ioso Administrativo (Dic tamen No. 782/2016 glosado a fs. 152/155 vto.), aconsejó la confirmación del acto administrativo impugnado.
VI) Por Decreto No. 9430 de fecha 7/11/2016, se citó a las partes para sentencia (fs. 157) la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han cumplido los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes, para el útil inicio de la presente acción (artículo s 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
II) En autos se promovió la anulación de la Resolución del Director General de Rentas Nº 1842/2014 de fecha 3/6/2014, por la cual se dispuso: i) Determinar obligaci ones de cargo de la actora por concepto de IRAE ANTICIPO por el período 1/08 –6/08, por un total de $ 3.299.831 y ii) Tipificar a la referida contribuyente una multa por la infracción tributaria de mora e imponerle, por dicho concepto, una multa de $ 659.966 (fs. 1555/1556 de los A.A., Pieza IV).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y apartándose de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la pretensión anulatoria, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
IV) Actuaciones administrativas relevantes para el correcto entendimiento de la controversia De los antecedentes agregados a la causa surge que el 2/4/2005 la DGI inició la actuación inspectiva a la SAUDU, ese día los inspectore s labraron un acta en el cual se recoge lo declarado por el Sr. Juan Carlos Verdes, en carácter de Jefe de Ventas de la actora y nuevamente se le recabó su testimonio con fecha 6/6/2005 (fs. 5/8 A.A. Pieza I). Surge, además, que la Orden de Inspección N° 7 4.581 sobre la promotora fue emitida el 23/5/2005, designándose a los inspectores actuantes (fs. 18/19 ibídem).
El 3/4/2006 se realizó el informe de inspección, en el cual se concluyó: “(…) los suscritos entiende que la actividad que desarrolla S.A.U.D.U. no está comprendida en la exoneración para la cual fue creada. Dicha actividad a nuestro juicio estará gravada por IRIC e I.
Patrimonio, por lo que correspondería el pasaje de estos obrados a la División Técnico Fiscal para que se expida a sus efectos. ” (fs. 20/23 ibídem) El expediente fue girado a la División Técnico Fiscal y el 13/6/2006 se expidió el Cr. Daniel Feo, del Departamento Tributario, quien concluyó:
“De lo informado por los inspectores a fs. 13 y siguientes se desprende claramente que la SAUDU realiza actividades comerciales que no concuerdan con las previstas en los estatutos, por lo cual este Departamento comparte la posición sustentada por el equipo inspectivo actuante, correspondiendo el giro de los presentes obrados a la División Fiscalización para que proceda al respecto ” (fs. 28 ibídem). Lo anterior fue compartido por el Encargado del Departamento Jurídico Notarial, Dr.
Hugo Berro (fs. 29 ibídem) y por la Encargada del Despacho de la División Técnico Fiscal, la Dra. Sully Fonseca Alt ez con fecha 27/6/2006 (fs. 30 ibídem).
El 25/10/2007 el Cr. Jorge Morini perteneciente a la División Fiscalización, realizó un informe en el cual entendió que si bien la SAUDU era sujeto pasivo de IRIC, no así de IPAT, por lo que sugiere que el expediente pase nuevamente a la Sección Técnico Tributario (fs. 32 ibídem). El 18/12/2007 vuelve a pronunciarse la Sección Técnico Tributario, compartiendo lo afirmado por el Cr. Morini (fs. 36/37 ibídem).
Con fecha 15/12/2008 se citó a la actora a los efectos d e labrar el Acta Final de Inspección (fs. 42 ibídem), la que finalmente fue extendida el 30/12/2008. Así, el 21/1/2009 los inspectores actuantes elaboraron el Informe de Actuación Inspectiva, con las conclusiones de la misma (fs.
595/600 A.A. Pieza II), to do lo cual le es notificado a la promotora el 30/3/2009.
El 1/4/2009 el Dr. Bordolli, letrado de la actora, retiró el expediente administrativo en confianza (fs. 602 y 604 A.A. Pieza II) y el 20/4/2009 la actora evacuó la vista conferida. En su escrito d e descargos sostuvo que el procedimiento tuvo una duración excesiva, argumentó que se encontraba exonerada del impuesto a la renta empresarial y que los adeudos anteriores al año 2004 estaban prescriptos (fs. 673/683 A.A. Pieza II).
La evacuación de vista fue analizada por la División Fiscalización en informe fechado el 27/5/2011 (fs. 1245/1249 A.A.), y luego el expediente fue enviado a la División Técnico Fiscal “para su consideración”.
Con fecha 4/6/2012 los inspectores realizaron una nueva liquidac ión, descontado el IMEBA que la actora había pagado y que no había sido considerado en la anterior liquidación (fs. 1453 A.A. Pieza IV). El Cr.
Daniel Feo, de la División Técnico Fiscal, informó el 3/9/2012 en forma favorable a la accionante, únicamente en cuanto a la prescripción de la determinación realizada por adeudos correspondientes al período 7/2000 - 12/2003 (fs. 1455/1458 A.A. Pieza 4).
El expediente fue girado al Departamento Jurídico y allí el Dr.
Rodolfo Regina el 8/10/2012 emitió un informe en el cual solicitó que el expediente regresara a la División Fiscalización a los efectos de aclarar algunos puntos (fs. 1459/1464 A.A. Pieza IV). Vuelto el expediente al Departamento Jurídico el Dr. Regina emitió un nuevo informe, de fecha 4/4/2013, donde af irmó que la actora era sujeto pasivo del impuesto a la renta empresarial (IRIC/IRAE), en tanto realizó negocios jurídicos que no estaban directamente relacionados con los fines específicos de la entidad, que fue lo que motivó su inclusión en el régimen de exenciones. Además, solicitó que se urgiera el dictado del acto de determinación porque los tributos imputados estaban por extinguirse por el modo prescripción (fs.
1487/1486 A.A. Pieza IV).
Con fecha 27/6/2013 el Director General de Rentas dictó la Resolución N° 1874, por la que declaró que a la promotora le correspondió abonar IRIC Anticipo por el período 1/03 -3/03, y 7/03 -9/03, IRIC Saldo por el período 6/07 y el IRAE Anticipo por el período 8/07 -6/08, por un monto de $31.218.844 y una multa por mora del 20% (fs. 1494/1495 A.A.
Pieza IV).
La actora interpuso recursos de revocación y jerárquico contra dicha resolución (fs. 1501 y 1508/1520 A.A. Pieza IV). Al analizar los agravios se pronunció nuevamente el Cr. Daniel Feo, quien manifestó:
“Considerando los informado a fs. 1231 por la División Fiscalización, que el acto de determinación referido tuvo como base una nueva liquidación practicada por el equipo inspectivo actuante en función de la información de pagos por retenciones de IMEBA que modificó lo s adeudos liquidados en concepto de impuesto a la renta, es que se concluye que el mismo interrumpe el término de la prescripción y no el acta final de inspección de fs. 586. (omissis) (...) debería dictarse un nuevo acto de determinación de adeudos por el IRAE Anticipo del período 01/2008 -06/2008 que a la fecha no habría prescripto” (fs. 1525 A.A. Pieza IV).
El Dr. Regina, en un nuevo informe, de fecha 1/10/2013 discrepó con las conclusiones mencionadas, entendió que habiéndose reliquidado el adeudo incluido en el acta final de inspección de fs. 586, modificando la base de cálculo de las obligaciones, dicha acta no puede ser considerada un acto interruptivo de la prescripción. No obstante, consideró “ (…) sí lo es el acta final del inspección de fs. 1227. 1231. Dicha acta fue conocida por el administrado en el año en curso (2013), en ocasión de que el administrado retirara el expediente de la Oficina para su estudio (fs. 1480 -1482)” y sugirió conferir vista previa a la actora y urgir el dictado del acto de determinación antes de la finalización del año (fs. 1536/1527 vto.) Así, por Resolución N° 4292 de fecha 17/12/2013 el Director General de Rentas dejó sin efecto la Resolución N° 1874 y dispuso que se le confiriera vista de las actuaciones a la contribuy ente, lo que se realizó el 20/12/2013 (fs. 1532/1533 A.A. Pieza IV), la que lo evacuó el 14/1/2014 remitiéndose a su anterior escrito (fs. 1539 A.A. Pieza IV).
Se pronunciaron nuevamente el Departamento Jurídico y la División Técnico Fiscal, sin agregar ningún elemento nuevo (fs. 1542/1544 A.A.
Pieza IV) y el 3/6/2014 se dictó el acto enjuiciado (fs. 1555/1556 A.A.
Pieza IV).
V) Presunción a favor del actor al no haberse resuelto en plazo los recursos interpuestos Establece el art. 6 de la Ley No. 15.869: “(…) El vencimiento de los plazos a que refiere el inciso primero del presente artículo no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución de la República).
Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentenc ia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido.” El Tribunal sostiene -siguiendo a CAJARVILLE - que la presunción es aplicable en aquellos supuestos en que un recurso administrativo seguido de subsidiario no es resuelto de ntro de los treinta días siguientes a que opera la denegatoria ficta de dicho medio impugnativo y dicha situación no se verifica en e stos obrados (Cfe. Sentencias Nos. 97/2013 y 297/2013, 610/2016 y 101/2017) En autos la denegatoria expresa del recurso de revocación se produjo el 26/12/2014 (fs. 1592/1593 A.A. Pieza 4), esto es, en plazo, por lo que no es procedente la aplicación de la presunción dispuesta por el artículo 6 en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley No. 17.292.
VI) Sobre el a gravio porque los adeudos se encuentran prescriptos.
El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, entiende que el agravio concerniente a la prescripción es de recibo y amerita la nulidad del acto atacado.
Se recuerda que el acto impugnado determinó obligaciones por concepto de IRAE ANTICIPO por el período 1/08 –6/08, por un total de $
3.299.831. No configura un hecho controvertido que el plazo aplicable a la prescripción es el de regla, esto es de 5 años (artículo 38 del C.T.), dado que SAUDU presentó puntualmente las declaraciones juradas a la DGI y de los antecedentes administrativos agregado s no surgen alguno de los otros supuestos que hacen aplicable el plazo de excepción (10 años).
De lo que viene de verse, la controversia en torno a la prescri pción de las obligaciones tributarias, gira sobre lo s iguiente: si puede asignársele la calidad de Acta Final de Inspección al informe del equipo inspectivo que luce agregado a fs. 1245/1249 de los A.A. Pieza IV, más la cuantificación de las obligaciones realizada a fs. 1444/1453 de los A.A. Pieza IV.
La DGI entiende que la interrupción de la prescripción se verificó por Acta Final de Inspección, porque las referidas actuaciones, sumadas, tienen dicha calidad, admitiendo que la primer Acta Final de Inspec ción labrada durante la actuación fechada el 30/12/2008 (fs. 595/595 vuelto de los A.A. Pieza II) carece de eficacia para interrumpir la prescripción.
En tal sentido, cabe destacar que la Sede coincide con el criterio de la demandada, por cuanto esa act uación no tuvo efecto interruptor, al no reflejar el criterio técnico finalmente empleado para hacer la determinación. El criterio sostenido inicialmente en esa Acta Fina l, fue variado posteriormente a instancia de los cuestionamientos hechos por la actora al presentar sus descargos.
En efecto, denunció lo que a su entender eran distintas deficiencias técnicas de la cuantificación de las obligaciones realizada por el equipo inspector (véase especialmente fs. 677/678 de los A.A. Pieza II).
Puntualmente, in teresa una de esas objeciones -que luego fue reconocida por la Administración- y es la que denunció la omisión del equipo inspector de tomar en cuenta los pagos realizados por concepto de IMEBA. Dicha omisión, determinó que debiera cuantificarse nuevamente las obligaciones tributarias en vías de determinación y, por tal motivo, perdiera eficacia interruptora la primera acta final de inspección.
Como surge del capítulo de antecedentes, el equipo inspector (fs.
1245 a 1249 de los A.A. Pieza IV), admitió dicho punto y por ello se ajustó la liquidación de impuestos realizada. En dicho informe, bajo el título “IMEBA”, se lee: “ En cuanto al IMEBA es correcta la apreciación de no haberlo descontado de la liquidación, corresponden a liquidaciones de importaciones de productos agropecuarios, reafirmando el carácter comercial de la sociedad y no de fomento.
Se ajusta la liquidación de impuestos, correspondiente a la liquidación de la renta de la empresa según información existente en el SIC de los pagos y retencio nes de IMEBA realizados por la empresa. Por tal motivo debe sustituirse el formulario 3/159 con los impuestos correctos.” (fs. 1249 de los A.A. Pieza IV).
Como ya se dijo, ese cambio de criterio en cuanto a la forma de cuantificación de las obligaciones, determinó que a la primera Acta Final de Inspección, labrada el 30/12/2008, no pueda reconocérsele eficacia interruptora de la prescripción. Esto fue expresamente reconocido por el Departamento Jurídico – Sección Técnico Tributario y por el Departamento Jurídico – Sección Apoyo Contencioso de la DGI (fs. 1525 y 1526/1527 vuelto de los A.A. Pieza IV).
No obstante, la controversia reside sobre si existió una nueva Acta Final de Inspección, que interrumpiera el plazo de prescripción.
La DGI, afirmó que el informe del equipo inspector de fs. 1245/1249 de los A.A. Pieza IV , más la cuantificación que el equipo inspectivo hizo más de un año después, de las obligaciones tributarias (fs. 1444/1453 de los A.A. Pieza IV), “ hacen las veces de acta final de inspec ción” (véase el informe del Departamento Jurídico – Sección Apoyo Contencioso a fs.
1583 de los A.A. Pieza IV).
Dichas actuaciones no le fueron formalmente notificadas a la contribuyente. Ante esto, la DGI argumentó que SAUDU las conoció cuando su letrado, el Dr. José Carlos BORDOLLI, retiró el expediente en confianza el 21/8/2013 (fs. 1498 de los A.A. Pieza IV).
En ese momento -siempre a juicio de la demandada - la prescripción de las obligaciones correspondientes al ejercicio 2008 se habría interrumpido válidamente, porque se le habrían notificado esas actuaciones que, sumadas, al decir del Departamento Jurídico de la DGI, “hacen las veces de acta final de inspección”.
Ante dicha posición, la actora sostuvo que existe una Ley que regula los requisitos que debe contener el acta final de inspección; requisitos que las actuaciones administrativas que la DGI menciona no tienen. Ello por cuanto, se trata de un informe y no de un acta. El procedimiento se tramitó durante la vigencia de esta norma, a la que la DGI estaba obligada a ceñirse (art. 6 de la Ley No. 18.788).
Denunció también que los propios informes técnicos de la DGI reafirman la postura de que esas actuaciones -que ahora se pretenden hacer valer como acta final de inspección- no valen como tal. En tal sentido, tanto el informe de fs. 1525 de los A.A. Pieza IV de la Sección Tributario – Departamento Jurídico, como el informe de fs. 1526/1527 vuelto de los A.A. Pieza IV, no abonan la tesis de la demandada. Particularmente este último informe, urgió al servicio para que el acto de determinación fuera dictado y notificado antes del 31 /12/2013, porque las obligaciones del ejercicio 2008 estaban próximas a prescribir.
Esta afirmación demuestra que el acto del procedimiento que el Departamento Jurídico consideraba que tendría eficacia interruptora, era la notificación del acto de determinación (que finalmente se produjo recién en junio de 2014) y no l as anteriores actuaciones que -parafraseando al Departamento Jurídico de la DGI - harían “las veces de acta final de inspección”.
A criterio del Tribunal le asiste razón a la promotora en relación a dichos agravios.
Por un lado, resulta evidente que la demandada no tuvo en cuenta la normativa legal y reglamentaria que regula el contenido del Acta F inal de Inspección (ar tículo 6 de la Ley No. 18.788 en la redacción da da por el artículo 273 de la Ley No. 18.834 y el artícu lo 11 del Decreto Nº 342/2011), la que estaba en vigor cuando se sustanció la parte del procedimiento que interesa a efectos de elu cidar la presente controversia, y por lo tanto deviene inequívocamente aplicable al caso.
En efecto, el artículo 6º de la Ley No. 18.788 en la redacción dada por el artículo 273 de la Ley No. 18.834 establece: “A partir de la vigencia de la presente ley, cuando los sujetos pasivos sean auditados por la Dirección General Impositiva, el acta final de inspección deberá establecer los períodos y, para cada uno de los impuestos, los montos en vías de determinación que correspondan.”.
Por su parte la reglamen tación, artículo 11 del Decreto Nº 342/2011, establece: “ El acta final de inspección contendrá las conclusiones preliminares de la auditoría tributaria, y deberá establecer preceptivamente el detalle de cada uno de los impuestos adeudados, el período corre spondiente y la cuantía del impuesto excedentario con relación al impuesto liquidado por el sujeto pasivo.”.
Conforme a la ley y el reglamento, para que un instrumento valga como acta final de inspección debe: (i) ser un acta; (ii) contener las conclusiones preliminares de la auditoría tributaria; y (iii) detallar cada uno de los impuestos en vías de determinación, con especificación del período correspondiente y la cuantía del impuesto excedentario con relación al impuesto liquidado por el sujeto pasivo.
En la emergencia, luego del labrado de la primera acta final de inspección (que tiene esas características pero -que como no ha resultado controvertido- quedó sin efecto por la posterior variación del criterio técnico), la Administración no labró ningú n acta con el contenido legal y reglamentariamente establecido.
A juicio del Tribunal no pueden “sumarse” dos actuaciones, realizadas con un año y algunos días de distancia, para alegar que, conjuntamente, “hacen las veces de acta final de inspección”. En efecto, véase que las actuaciones que la Administración pretende que valgan como acta final de inspección, ni siquiera fueron realizadas en el mismo momento.
El informe del equipo inspectivo posterior a la evacuación de vista, que recoge algunas de l as objeciones planteadas por la actora, está fechado el 27/5/2011 (fs. 1245 de los A.A. Pieza IV) y la cuantificación de las obligaciones no está en dicho informe, sino que recién fue realizada el 4/6/2012 (fs. 1453 de los A.A. Pieza IV).
El caso decidi do por el Tri bunal en la Sentencia No. 658/2011, del cual la DGI hace caudal, no puede extrapolarse al presente por razones de orden normativo y fáctico. Por un lado, ese caso se juzgó a la luz de l a normativa anterior a la Ley No. 18.788 y su reglamentaci ón. No había, en ese entonces, un concepto normativo de Acta Final de Inspección. Pero
-aun soslayando ese trascendente dato - en el caso que dio lugar a esa sentencia, la DGI había realizado un detallado informe final en el que el equipo inspector ha bía cuantificado provisionalmente las obligaciones (todo en un mismo acto del procedimiento).
Asimismo, las actuaciones que la Administración pretende que valgan como Acta Final de Inspección, no son estrictamente la palabra final de la Administración en el procedimiento. Como se ha señalado en doctrina: “(…) el acta final, para que pueda ser considerada tal, debe ser la palabra final de la Administración en el procedimiento inspectivo (…) ” (GÓMEZ LEIZA, José: “ Análisis de las modificaciones al régimen de prescripción de las obligaciones tributarias por las leyes 18.788 y 18.794 ” en Revista Tributaria, Nº 234, pág. 387).
En la emergencia, esas actuaciones a las que la Administración le pretende dar efecto de Acta Final de Inspección, no reflejan estricta mente el criterio final de la actuación inspectora, puesto que se sujetó el posicionamiento a la opinión que, sobre el particular, tuviera la Sección Técnico Fiscal. Adviértase que en el informe del equipo inspector del 27/5/2011, se consignó que: “ Por razones de especificidad con respecto al escrito de fs. 667 a fs. 671, esta auditoría entiende que los presentes obrados deberían ir a la Sección Técnico Fiscal para su consideración ” (fs. 1249 de los A.A. Pieza IV). Lo mismo hizo, más de un año después, el propio equipo inspectivo al hacer la cuantificación de las obligaciones, en un informe donde consignó que: “Dada la especificidad del tema se reitera lo informado a fs. 1231 en cuanto a que se eleven los presentes obrados a la División Técnico Fiscal para s u consideración.” (fs. 1453 de los A.A.
Pieza IV).
Ello demuestra que el posicionamiento de la Administración en las actuaciones que se pretenda que hagan “las veces de acta final de inspección”, no era la palabra final de la Administración en la inspecc ión, sino que estaba condicionada al pronunciamiento de la División Técnico Fiscal. Es esta una razón más, para concluir que de ninguna manera puede asignársele, a dichas actuaciones aislada s (aun considerándolas conjuntamente como pretende la DGI) el cará cter y los efectos de un acta final de inspección.
Resulta evidente que, al variarse el criterio técnico de la cuantificación y, por esa razón, haberse enervado el efecto interruptor del acta final de inspección inicialmente notificada a SAUDU, lo que la Administración debía hacer, era labrar una nueva acta final de inspección en legal forma (con los requisitos normativamente establecidos).
Como se ha señalado en doctrina: “ (…) el acta final para que tenga efecto interruptivo de la prescripción, debe s er la palabra última de la Administración durante la inspección. La interrupción de la prescripción se produce, únicamente, respecto de las obligaciones incluidas en el acta, cuantificadas en base al criterio técnico que surge del informe de inspección. Si la Administración decide continuar con la inspección luego de labrada el acta final de inspección e incorporar otros adeudos, o cuantificar el adeudo tributario con un criterio técnico distinto (por ejemplo, prescindir de la base cierta y determinar sobre base presunta), deberá labrar una nueva acta para lograr el efecto interruptivo de la prescripción, y como se verá, luego notificar la misma al presunto obligado” (GÓMEZ LEIZA, José: “Análisis…”, Ob. Cit. pág. 388).
De los informes realizados por las Di visiones de la demandada surge que la Administración, en lugar de labrar una nueva acta final de inspección, para de esa forma lograr interrumpir la prescripción, decidió impulsar el procedimiento a efectos de que la prescripción se interrumpiera mediante la notificación del acto de determinación (fs. 1525 y 1526/1527 vuelto de los A.A. Pieza IV).
De esos informes, con total razón, hace caudal la defensa de la actora, demostrando su contradicción con la tesis sostenida más tarde, al instruir los recursos administrativos -fs. 1583 de los A.A. Pieza IV - y a fs.
28/29 del Ppal.-.
En efecto, la posición de la demandada en cuanto a que la prescripción de las obligaciones correspondientes al ejercicio 2008 se interrumpió por las actuaciones que “hacen las ve ces de acta final de inspección”, recién fue ventilada por la DGI durante la instrucción del recurso de revocación (fs. 1583 de los A.A. Pieza IV); posicionamiento que se contradice frontalmente con la tesitura que se había sostenido, inequívocamente, ante s del dictado del acto atacado (en el informe del 5/12/2013 que luce a fs. 1526/1527 vuelto de los A.A. Pieza IV), en el que urgía al servicio para que dictara el acto de determinación y lo notificara antes de la finalización el año en curso.
Por ello, parece razonable preguntarse por qué habría tanta urgencia si la prescripción -como se sostiene ahora- se interrumpió por Acta Final de Inspección notificada cuando el letrado de la actora retiró en confianza el expediente el 21/8/2013 (f s. 1500 de los A.A. Pieza IV), y la respuesta puede habilitarse , porque se advertía que no se había verificado ningún evento interruptor.
El argumento sobre que determinadas actuaciones “sumadas” harían “las veces de acta final de inspección”, aparece como recurso final, durante la instrucción del recurso de revocación, para impedir la prescripción de las obligaciones del ejercicio 2008, al que, como viniera de señalarse, no puede ser compartido.
En definitiva, corresponde anular el acto atacado porque las obligaciones d eterminadas por el mismo se extinguieron por el modo prescripción.
Para la mayoría del Tribunal, las anteriores conclusiones son suficientes para la dilucidación del presente, puesto que la Administración no podría recomponer lo actuado (Cfe. Sentencia No. 563/2015). No obstante, este redactor siguiendo su posición esgrimida en anteriores sentencias de la Sede, entiende necesario pronunciarse sobre el resto de los agravios del actor, especialmente los que refieren a la duración del procedimiento administ rativo y a la inexistencia de orden de inspección previa.
VII) La duración del procedimiento administrativo La parte actora se agravió por la excesiva duración del procedimiento administrativo y, a juicio del redactor de la presente, le asiste razón sobre el punto. El procedimiento administrativo tuvo una duración excesiva, para el tipo de trámite, la complejidad del asunto y la intervención de los partícipes en el mismo, así como para los diferentes dictámenes incorporados durante la prolongada sustanciación. En efecto, véase que la inspección se inició en abril de 2005 y el acto enjuiciado se dictó en junio de 2014, esto es 9 años después.
Dijo el Tribunal, en un expediente en el cual se dilucidaba un sumario administrativo, pero cuyos fundament os se entiende enteramente aplicables al presente : “ Corresponde en este apartado final, examinar el caso a la luz de las garantías consagradas en el PSJCR y, en especial, frente al derecho a un proceso de duración razonable (vale recordar también que, en el art. 5 del Decreto Nº 500/991, se consagra asimismo, a texto expreso, el derecho a un procedimiento de duración razonable).
Ciertamente, debe convenirse que la referencia en estas disposiciones convencionales y reglamentarias al parámetro de la razonabilidad, deja en manos del aplicador del Derecho una pauta laxa, que debe aplicarse con mesura, ponderando en cada caso las circunstancias que lo ambientan (para este punto cabe remitir in extenso, a lo dicho en la Sentencia Nº 831/2012 redactada por el re cordado Sr.
Ministro Dr. Dardo PREZA).
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha fijado ciertos parámetros sumamente valiosos, para determinar, frente a una situación concreta, si se ha vulnerado el derecho a un proceso de duración razonable.
(omissis) Como se ha señalado por parte de la doctrina, el desarrollo jurisprudencial de la garantía del proceso de duración razonable, tuvo como punto de partida los pronunciamient os del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que estableció que para determinar si la duración de un proceso había sido razonable se debía atender a la complejidad del caso; al comportamiento del demandante y a la manera que fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales. (Cfe. Sentencia No.
507/2014) De la ponderación de los elementos antes mencionados, el procedimiento administrativo tuvo un duración que supera cualquier margen o estándar de razonable tolerancia y ello es imputable entera mente a la Administración. Debe tenerse presente que del primer informe elaborado por los inspectores el 3/4/2006 (un año después de haberse iniciado la inspección) no existieron elementos nuevos y el expediente quedó en un ir y venir entre la División Téc nico Fiscal y el Departamento Jurídico. Años le tomó a la DGI decidir si la actora estaba o no exonerada del Impuesto a la Renta, para luego realizar un cálculo erróneo, ratificarlo y por fin, casi 10 años después, dictar el acto de determinación.
El le nto devenir del procedimiento administrativo sólo puede ser imputado a los Servicios de la demandada. Véase que la actora evacuó dos vistas, en tiempo, y no solicitó el diligenciamiento de prueba. No parece para nada razonable que para decidir si una perso na es contribuyente del impuesto y si debió pagar o no , la Administración Tributaria demore 10 años.
Tampoco se comparten los argumentos vertidos por l os inspectores actuantes, quienes al momento de valorar los descargos realizados por la promotora indi caron: “ En cuanto a la demora en la culminación de la presente actuación se debe fundamentalmente a que este sector estuvo afectado a operativos específicos, giras y otras tareas relevantes fijadas por la jerarquía, lo que impidió su cumplimiento en tiempo y forma” (fs.
1249 A.A. Pieza IV. El resaltado, me pertenece).
A criterio de este redactor darle una respuesta en un tiempo razonable a un contribuyente sobre si debe pagar impuestos o no, debería ingresar dentro de las “tareas relevantes” de la Administración Tributaria.
VIII) Sobre el agravio por incumplimientos formales.
Si bien la actora esgrimió varios agravios de índole formal, entiendo que le asiste razón en relación al dictado de la Orden de Inspección en forma posterior al inicio de aquélla.
En efecto, como puede verse en el capítulo de antecedentes, la inspección se inició el 2/4/2005 y la Orden se emitió el 23/5/2005 (fs.
18/19 A.A. Pieza I).
Tal como se sostuvo en la discordia a la Sentencia No. 599/2012: “Se ha expresado, por lo s actores, que la violación de las disposiciones de la Resolución del Director de la DGI No. 445/80, mediante la cual se impone que la orden de inspección, debe -lógicamente- preceder al inicio de las tareas inspectivas.-
Sobre este punto, sin desconocer la opinabilidad de la temática en cuestión, me inclino por dar recibo a la pretensión anulatoria. En efecto, si bien como apunta autorizada doctrina, la Administración goza de discrecionalidad en la elección de a qué contribuyente habrá de inspeccionar, el desvío del ritual procedimental, necesariamente coadyuva al desconocimiento del accionar objetivo que debe presidir la individualización de determinado contribuyente.-
Como explican GIANNI GUTIÉRREZ PRIETO y ALBERTO VARELA RELLÁN, la decisión de inspec cionar es discrecional, pero no debe confundirse discrecionalidad con arbitrariedad (Gutiérrez Prieto, Gianni y Varela Rellán, Alberto; “El contribuyente frente a la inspección fiscal”, Amalio M. Fernández, 2ª Edición, pág. 213). Y, bien en la situación ventilada subespecie, no puede sostenerse como válida la existencia de actos verbales, desde que el Decreto 500/991, si bien admite la categoría, con carácter excepcional, exige la necesaria concurrencia de urgencia o imposibilidad de hecho (vide: Sentencias 989/1998 y 495/2012).-
No puede sino convenirse que la premura y necesidad de apresuramiento en el desarrollo de la actividad de fiscalización debe surgir de las resultancias administrativas, no puede presuponerse o presumirse. De lo contrario, el contr ibuyente -de acuerdo a la normativa vigente en el caso de análisis - vería seriamente desguarnecida una respetable garantía -reglamentaria-, en la primera oportunidad procedimental, porque evidentemente quien es objeto de un procedimiento administrativo puede y debe conocer los elementos básicos que rodean la actividad -orden del Jerarca, funcionarios designados para desarrollar la tarea, etc.-.-
Entiendo, que la orden de inspección -aplicable al caso - constituye un recaudo documental que milita en favor de la necesidad de transparentar la acción pública hacia el Sujeto Pasivo. Dicho recaudo, resguarda al contribuyente, al menos, contra un posible desborde del accionar de los agentes públicos configurativo de desviación de poder, porque la Administración d ebe actuar con imparcialidad (ex art. 2 lit. a) Decreto 500/991), objetividad, sin preconceptos pero también su obrar debe contribuir a demostrar la inexistencia de intencionalidades . Y, ello se logra, claro está, con la adecuada escrituración de las actua ciones administrativas, de modo que el administrado acceda, de primera mano, al desarrollo de los andariveles burocráticos en estricto apego de la legalidad.-
Por lo demás, la existencia de actuaciones escritas que ordenen la mentada actividad, se impone con fundamento en el principio de seguridad jurídica (ex arts. 7 y 72 de la Constitución de la República) y, como señalaran VALDÉS COSTA, VALDÉS DE BLENGIO y SAYAGUÉS ARECO en su Código Comentado y Concordado a propósito del procedimiento escrito (ex art. 44 C.T.): “Entre sus ventajas debe señalarse que elimina la posibilidad de invocar actos verbales de procedimiento, de difícil probanza, en una materia donde suelen existir importantes intereses pecuniarios” (Código Tributario de la República Oriental del Uruguay.
Comentado y concordado”, FCU, 5ª Edición, 2002, pág. 367).-
Tampoco es aceptable la existencia de imposibilidad de hecho, por cuanto siquiera fue invocado por la demandada y tampoco de las resultancias administrativas emerge sin margen de duda razonable el obstáculo para materializar la orden de inspección de acuerdo a las prescripciones reglamentarias.-
Es un hecho cierto, que siendo el procedimiento administrativo en la esfera tributaria escrito enmarcado como principio general (ex art. 44
C.T.), igualmente no cabe ubicar el vicio procedimental alegado por la actora como revestido de intrascendencia, esto es, inhabilidad para provocar una disminución o abatimiento de garantías (vide: art. 7 del Decreto 500/991). Y, ello en mérito, a lo expues to supra, la discrecionalidad -que no se discute en modo alguno - en la elección del futuro inspeccionado, no supone la liberalidad absoluta e irreflexiva, sino que aquélla se haya vinculada con reglas de Derecho que contornean la actuación administrativa.-
En definitiva, estimo que la orden de inspección labrada administrativamente el 2/9/2004, extremo alegado por la actora y expresamente admitido por la demandada en cuanto a la fecha de concreción (fs. 5 y 23 del ppal., respectivamente, fs. 193 A.A.) n o cumple con los requerimientos formales señalados, porque las actuaciones administrativas venían desarrollándose desde mucho antes en conjuntamente con la Dirección Nacional de Aduanas . Si la orden de inspección se erige como el punto de partida de las ac tuaciones de fiscalización cómo es posible sostener la viabilidad jurídica de actividad administrativa desarrollada por cuenta y orden de la accionada sin un efectivo conocimiento del interesado, sobre quien se proyectará, en definitiva, el accionar estatal.-
La oralidad que posiblemente mandatara el inicio de actuaciones inspectivas, no recoge, en el expediente su justificación o razón de ser en atención a los tributos -luego determinados- con absoluta prescindencia de actuaciones precedentes que no inte gran el OBJETO MATERIA DE
CONTIENDA.”
Si bien la disposición normativa en la Resolución del Director de la DGI N° 445/1980 fue derogada por la Resolución N°1561/2009, este redactor sostiene la necesidad de que la Orden de Inspección debe preceder al inic io de aquélla, por los restantes argumentos esgrimidos, como una garantía del sujeto pasivo que será inspeccionado.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, apartándose de lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Acógese la demanda entablada y, en su mérito, anúlase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efect os fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y, archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. To bía (r.), Dr. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).