Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ, DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA Y DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “VANRRELL, ALFREDO C/ DUCRET, LUIS Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-43345/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 2º Turno a cargo de la Dra. Adriana Chamsarián.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 3/2026 de fecha 9 de febrero de 2026 (fs. 784-820), se hizo lugar parcialmente a la demanda y, en su mérito, se condena a LUROJOMAAL S.A. y a LUIS DUCRET y, en forma subsidiaria, al HOGAR DE LAS MEDIAS – MEDIERÍAS SISI, a abonar al actor, por los rubros descansos intermedios, licencia, salario vacacional, aguinaldo, salarios impagos y despido, las sumas consignadas en el considerando X, más la multa legal y daños y perjuicios preceptivos, ello sin perjuicio de la actualización e intereses que corresponda aplicar desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 14.500, desestimándose la demanda en lo demás.
3) La representante de la parte codemandada EL HOGAR DE LAS MEDIAS S.A. interpone recurso de apelación (fs. 824-827 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Acogió el reclamo de descansos intermedios realizando una valoración errónea de la prueba rendida, ya que concluyó que el actor no podía gozar el descanso intermedio por carecer de relevo, conclusión que no se compadece con la prueba producida en autos y que omite ponderar elementos fácticos decisivos introducidos por esta parte.
Así, de la prueba surge claramente que el actor no se encontraba sometido a una permanencia física ininterrumpida en la garita, sino que realizaba recorridas periódicas por el predio, dejando la garita cerrada con llave durante lapsos prolongados.
Además, de los testimonios de Juan Correa y Florencia González, así como del testimonio del propio actor, se desprende que el trabajador podía retirarse de la garita por períodos de entre 25 y 30 minutos, lo que desvirtúa por completo el argumento de una imposibilidad material de gozar del descanso intermedio. Más aún, si el actor podía cerrar la garita y ausentarse para realizar recorridas, podía disponer de ese mismo lapso para gozar de su descanso, ya sea cerrando la garita o permaneciendo en su interior, debido a que surge probado que en la misma se contaba con microondas, heladera, mesa y sillas.
Asimismo, la sentencia incurre en un error en la distribución de la carga de la prueba, al exigir a esta parte que demuestre que el descanso intermedio fue efectivamente gozado, lo que implica imponer una prueba negativa de extrema dificultad, y conforme a la jurisprudencia es carga del trabajador que reclama descansos intermedios probar que trabajó durante toda la jornada sin interrupción.
B) Condena a esta parte al pago de la indemnización por despido, desestimando la posición doctrinaria sostenida, entre otros por la Prof. Cristina Mangarelli, quien ha señalado que la responsabilidad del comitente debe circunscribirse a las obligaciones laborales de naturaleza salarial y de seguridad social, efectivamente controlables mediante el derecho de información.
La Sede de primera instancia omite considerar que la indemnización por despido es una obligación de naturaleza resarcitoria, que nace exclusivamente de la decisión unilateral del empleador directo de extinguir la relación laboral, sin que la empresa principal tenga posibilidad alguna de injerencia, control o prevención sobre dicho acto.
La Ley Nº 18.251 no puede interpretarse en forma tal, que imponga a la empresa principal una responsabilidad objetiva e ilimitada por actos ajenos, so pena de desnaturalizar el régimen legal de la tercerización y convertir al comitente en un garante universal de todas las contingencias laborales del contratista.
C) Extendió la condena a esta parte al pago de la multa legal y los daños y perjuicios, pese a no haber sido empleadora directa del trabajador ni haber incurrido en conducta alguna que habilite la aplicación de un instituto de naturaleza claramente sancionatoria.
4) Por auto Nº 249/2026 de fecha 25 de febrero de 2026 (fs. 829) se dispuso el traslado personal a la contraparte de la apelación interpuesta por el término legal de 10 días hábiles, resultando evacuado a fs. 853-857 por URUFORUS S.A. y a fs. 860-864 por la parte actora.
5) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 830-847 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Atribuyó responsabilidad subsidiaria a SI SI, fundamentándose en que cumplió con el derecho de información.
El fundamento es incorrecto, ya que ejercer el derecho de información no es sólo pedir documentos y listo, sino también controlar el correcto cumplimiento de los derechos por parte de la empresa subcontratista.
En este caso, no existen controles adecuados por más que se haya agregado abundante documentación.
Además, la Sra. Juez condena al pago de toda la licencia y salario vacacional lo que importa concluir que SI SI jamás controló el efectivo cumplimiento de las obligaciones de los trabajadores de LUROJOMAAL S.A. en cuanto al goce de la licencia.
B) Desestima la demanda respecto de URUFORUS S.A. en virtud de no haber cumplido el actor con su carga de la prueba de acreditar la relación o subcontratación invocada con URUFORUS S.A.
Lo cierto es que el trabajador laboró en forma indistinta para ambos codemandados, no estando a su alcance el conocimiento del vínculo que existía entre ambas empresas, pero estas se beneficiaron.
El actor realizó tareas de seguridad para las dos al mismo tiempo y en forma concomitante, siendo el encargado de controlar todo el predio, más allá que URUFORUS S.A. contratara el servicio de seguridad de SECURITAS, situación indiferente y que no cambia en nada la situación.
C) No analiza la falsedad ideológica planteada, tanto en la demanda como en escrito posterior de fecha 13 de agosto de 2025, con respecto a los recibos y documentación laboral agregada y esto la llevó en parte a resolver incorrectamente el caso.
D) No hizo lugar a las horas extras pretendidas, sin tener en cuenta que las mismas resultan acreditadas a través de la prueba documental allegada a la causa, los testimonios de testigos y declaración de parte.
E) Desestimó el rubro de descansos semanales trabajados, contrariando la prueba de autos, cuando se acreditó la labor en dichos días de descanso, así como la carga horaria y el régimen semanal.
F) Omitió analizar la nocturnidad, factor importantísimo que pone en evidencia la ausencia de una comprensión y análisis global de la causa.
La falta de un razonamiento sobre el rubro impide a esta parte que pueda desarrollar una crítica razonada de los considerandos, lo que no eximen de formular los agravios correspondientes.
Afirmó el trabajador que dentro de su horario de trabajo estaba comprendido el horario nocturno fijado por Ley 19.313, laborando entre las 22:00 y las 06:00 y ello se probó, ya que no fue cuestionado.
G) Contiene errores en la liquidación con respecto a los descansos intermedios trabajados, la licencia, el salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido y salarios impagos, ya que estimó que la liquidación realizada por SI SI era correcta.
6) Por decreto Nº 274/2026 de fecha 27 de febrero de 2026 (fs. 849) se dispuso el traslado personal a la contraparte de la apelación interpuesta por el término legal de 10 días hábiles, resultando evacuado a fs. 853-857 por URUFORUS S.A. y a fs. 870-884 vto. por EL HOGAR DE LAS MEDIAS S.A.
7) Por providencia Nº 646/2026 del 10 de abril de 2026 habiéndose interpuesto en tiempo y forma los recursos de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, se dispuso conceder los mismos con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 895).
8) Recibidos los autos por el Tribunal, el 27 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 900-901), debiéndose dejar constancia de que este Colegiado se encontró desintegrado los días 28 y 29 de mayo de 2026, por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestima lo reclamado por concepto de diferencias de horas extras, descansos semanales trabajados, diferencias de nocturnidad y sus incidencias, en lo que se revoca y en su lugar, se condena al pago de las mismas, de acuerdo a lo dispuesto en la presente; en cuanto a la liquidación de los descansos intermedios, licencia, salario vacacional, aguinaldo, salarios impagos e indemnización por despido, en lo que se revoca y en su lugar, se dispone estar a lo dispuesto en esta sentencia; y en cuanto a la responsabilidad subsidiaria de “EL HOGAR DE LAS MEDIAS S.A. (SI SI), en lo que se revoca y en su lugar, se establece su responsabilidad solidaria de los rubros objeto de condena, todo lo cual resulta fácilmente liquidable. Todo, de acuerdo a los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Ingresando a considerar el escrito de apelación de EL HOGAR DE LAS MEDIAS S.A. (en adelante SI SI), se desprende que esta codemandada se agravia por el acogimiento del reclamo de descansos intermedios. Al respecto, entiende que la sentencia impugnada parte de la premisa de que el actor no había podido gozar de los descansos intermedios por carecer de relevo, conclusión que no se compadece con la prueba producida en autos y que omite ponderar elementos fácticos decisivos introducidos por esa parte. En particular, sostiene que la recurrida desconoce y contradice la prueba testimonial rendida, de la cual surge claramente que el actor no se encontraba sometido a una permanencia física ininterrumpida en la garita, sino que realizaba recorridas periódicas por el predio, dejando la garita cerrada con llave durante lapsos prolongados, lo que desvirtúa por completo el argumento de una imposibilidad material de gozar del descanso intermedio. También, considera que la normativa vigente, no exige la sustitución del trabajador como condición para la existencia del descanso intermedio, y la posibilidad real y efectiva de disponer de ese tiempo se encuentra plenamente acreditada en autos. Agrega que la tesis de la recurrida conduce a un resultado manifiestamente irrazonable y se contradice con lo sustentado para las horas extras y descansos semanales.
Al respecto, es preciso tener presente que los descansos intermedios son “períodos en los cuales el trabajador debe interrumpir su tarea y recuperar el uso de su libertad para disponer de ese tiempo como le plazca…Son descansos durante los cuales el personal no se halla a disposición del empleador, según la referencia contenida en el Convenio Internacional N° 30 (Art. 2)”. (Plá Rodríguez, Américo. Curso de Derecho Laboral. Volumen I. Tomo III, pág. 19). Pérez del Castillo refiere que: "Tanto para la jornada continua como para la discontinua, el descanso debe entenderse en su sentido total y obvio que los trabajadores puedan disponer a su arbitrio de ese lapso" (cfr. "Manual Práctico de Normas Laborales", 6ta. ed., pág. 42). En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido: "Sin la restitución del uso de la libre elección, del derecho a su propia elección, sería ilusorio hablar de "descanso" intermedio, pues se frustraría el propósito que el instituto persigue, en cuanto a la humanización del trabajo y a preservar la salud del trabajador" (cfr. sents. Nos. 947/94 y 188/2000, "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 331).
El empleador tiene la obligación legal de establecer concretamente el horario durante el cual se gozará del descanso pago, debiendo ser un período en el que el trabajador no sea interrumpido y que no se encuentre a la orden del trabajador.
Respecto a la carga de la prueba, tal como señaló la S.C.J. resulta “…procedente que el trabajador que reclama el pago de descansos intermedios, tiene que probar que efectivamente trabajó durante toda la jornada de labor, sin gozar de la media hora de descanso. Ello es así, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba (Código General del Proceso, Art. 139)…” En el caso la parte actora ha cumplido con la carga probatoria que le correspondía sobre lo que acontecía en el predio donde estaba ubicado el depósito de la codemandada SI SI. En ese sentido, la Sra. Juez a quo ha realizado una correcta valoración de la prueba producida en autos en su conjunto, según reglas de la sana crítica y experiencia, y en función de ello, arriba a una conclusión lógica y compartible de que el actor no gozó del descanso intermedio mientras se desempeñó para Lurojomaal S.A.
En particular, el testigo Correa sostuvo que no le permitían retirarse, no contaban con personal disponible para cubrir la media hora, estaban a la expectativa de qué momento almorzar o merendar, dependiendo de la situación (fs. 702 vto.). Asimismo, la testigo María Florencia González, al ser interrogada si vio descansar al actor, contestó que no, “pero estaban ahí adentro, no se en que momento lo hacían.” (fs. 724 vto.).
No enerva lo expuesto el hecho de que quienes prestaban el servicio, entre ellos el actor, pudieran salir a realizar una recorrida interna por el depósito y una externa en el predio, cerrando la garita por unos 25 o 30 minutos (fs. 703), por cuanto ello no importa que el trabajador lograra interrumpir su tarea y recuperar su libertad. Por el contrario, el hecho de cerrar la garita para realizar la recorrida determina que el actor siguiera a disposición de su empleadora, cumpliendo su tarea de seguridad. En otros términos, no se retiraba de la garita para gozar del descanso intermedio sino para llevar a cabo las recorridas.
Cabe agregar que el hecho de poder ingerir alimentos, así como disponer en el lugar de comodidades tales como microondas, heladera, calefón, aire acondicionado, mesa y silla, en modo alguno configura el goce efectivo del descanso intermedio. Ello es así, máxime cuando el trabajador no contaba con relevo alguno que le permitiera desligarse de sus obligaciones. En definitiva, el actor se alimentaba y utilizaba dichas instalaciones en el propio puesto de trabajo y en pleno ejercicio de sus funciones de custodia, lo que implica desnaturalizar el instituto del descanso intermedio.
La mera “posibilidad” abstracta o teórica de gozar del descanso intermedio no equivale a su efectivo otorgamiento. Para que el descanso se considere configurado, el trabajador debe recuperar plenamente su libertad, pudiendo sustraerse totalmente de las obligaciones del servicio. En el sub lite, al haberse acreditado que el actor era el único operario en su turno y que carecía de relevo, este permanecía en un estado de permanente expectativa y disponibilidad, por lo que, la supuesta “posibilidad” de descanso constituía una mera ficción, frente a su obligación de custodiar el lugar.
En definitiva, teniendo presente la prueba testimonial relevada por la recurrida a fs. 813, sumado a la naturaleza de la tarea llevada a cabo por el actor, a que era la única persona en su horario que se encargaba de la vigilancia del predio y el depósito, el monitoreo de las cámaras, así como el ingreso y egreso de vehículos o personas, sin que existiera personal que lo relevara, desvirtúa por completo lo sostenido por la recurrente, resultando la solución de la sentencia apelada acorde al principio de razonabilidad.
Por ende, la prueba de descansos intermedios trabajados y no abonados, echa por tierra cualquier posible indicio derivado de la inactividad de la parte actora. Lo que, determina que se desestimen los agravios, confirmándose la recurrida.
III) También la codemandada SI SI se agravia por la condena al pago de la indemnización por despido, la multa legal y daños y perjuicios preceptivos, pues considera que la responsabilidad del comitente debe circunscribirse a las obligaciones laborales de naturaleza salarial y de seguridad social, efectivamente controlables mediante el derecho de información. Agrega que la Ley 18.251 no puede interpretarse en forma tal que imponga a la empresa principal una responsabilidad objetiva e ilimitada por actos ajenos, so pena de desnaturalizar el régimen legal de la tercerización y convertir en un garante universal de todas las contingencias laborales del contratista. En cuanto a la multa como a los daños y perjuicios preceptivos, agrega que no constituyen obligaciones salariales ni de seguridad social, sino institutos de carácter excepcional, su aplicación exige un incumplimiento propio, doloso o culposo, por parte del sujeto condenado.
Contrariamente a la posición sostenida por la recurrente, se entiende que la indemnización por despido, multa y daños y perjuicios preceptivos encartan en el concepto de “obligaciones laborales” previsto en las Leyes de descentralización empresarial Nos. 18.099 y 18.251.
Las referidas Leyes, implantaron un sistema de responsabilidad que abarca a todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que, comprende tanto las obligaciones salariales como indemnizatorias.
En particular, cabe tener presente que el art. 7 de la Ley 18.251, define a las obligaciones laborales alcanzadas por la responsabilidad como aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen, entre otras, de las normas internacionales ratificadas y leyes, por lo que, siendo la multa una obligación laboral consagrada legalmente (art. 29 de la Ley 18.572) y consecuencia natural de los incumplimientos constatados, se encuentra comprendida en el presupuesto de hecho de la norma.
En efecto, el art. 7 de la Ley 18.251 establece: “(Alcance de la responsabilidad de la empresa principal).- Las obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 18.099, de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4º de la presente ley, así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el artículo 1º de la Ley Nº 5.032, de 21 de julio de 1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes.” “Las obligaciones previsionales respecto del trabajador contratado comprenden las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y personales), excluyendo las multas, los recargos, los impuestos y adicionales recaudados por los organismos de seguridad social. Tampoco están comprendidas las sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales, las que se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada empresa corresponda por el incumplimiento.” Como lo expresan los Dres. Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier en “Tercerizaciones – Análisis de las Leyes Nº 18.099 y Nº 18.251 y su aplicación jurisprudencial”, la responsabilidad de las empresas principales o comitentes: “abarca a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria) e inclusive, involucra no solamente las obligaciones de dar, sino también las obligaciones de hacer (como por ejemplo la obligación de seguridad de la que es deudor el empleador frente a sus dependientes).” (pág. 107).
Es más, la ley no distingue entre conceptos salariales o indemnizatorios, por lo que, tal distinción está vedada al intérprete. El alcance objetivo de la responsabilidad no ha sido restringido, como lo sostiene el recurrente, por lo que, ninguna obligación laboral se encuentra excluida.
Así, se comparte el criterio de la Sala Laboral de 1er. Turno, cuando para descartar la posición citada por la recurrente señala lo siguiente: “Surge de la exposición de motivos que el objetivo de la reforma – que finalmente se plasmó en la ley 18.251 – siguió siendo la protección del trabajador por lo que corresponde deducir que también en este caso, la disposición deber ser interpretada en sentido protector (Racciatti, Octavio. “La ley 18.251: el retorno a la responsabilidad subsidiaria en las relaciones de trabajo triangulares” en revista Derecho Laboral n. 229 pág. 165).- En consecuencia y por cuanto viene de decirse, el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria.- También aporta una perspectiva interpretativa, la Recomendación n. 198 de OIT por cuanto obedece a la solución normativa de la comunidad internacional como alternativa a la aprobación de un convenio internacional de trabajo sobre descentralización empresarial. Este instrumento recomienda a los estados a “…adoptar medidas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a la que tienen derecho”. Y agrega que “la interpretación de la legislación debería ser compatible con los objetivos del trabajo decente y la protección de los trabajadores en su condición de ser la esencia del mandato de la OIT, de conformidad con los principios de la Declaración de principio y derechos fundamentales en el trabajo de 1998”.- Por lo que no puede caber duda de que aún en el caso de la ley 18.251, la interpretación debe hacerse desde la perspectiva de protección del trabajador. … En definitiva, el principio protector que informa el sistema legal de la tercerización en Uruguay, no admite la interpretación restrictiva de la tutela del trabajador y sus créditos laborales.” (cfr. DFA-0012-000036/2019 SEF-0012-000022/2019).
Consecuentemente, dado que la indemnización por despido, multa y los daños y perjuicios preceptivos constituyen obligaciones laborales derivadas de la relación laboral y establecidas por Ley (art. 4 de la Ley 10.489, art. 4 de la Ley 10.449, y art. 29 Ley 18.572), el recurrente debe responder por el pago de los mismos. De allí que, también en el punto, se proceda a confirmar la recurrida.
IV) Por otra parte, el actor se agravia por el tipo de responsabilidad de la codemandada SI SI. Entiende que el razonamiento realizado por la sentenciante es incorrecto y choca además con el propio contenido de la sentencia. Agrega que ejercer el derecho de información no es sólo pedir documentos y listo, es controlar el correcto cumplimiento de los derechos por parte de la empresa subcontratista.
Tales agravios, a nuestro juicio resultan de recibo.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 18.251 y a efectos de determinar la responsabilidad de la empresa principal, es preciso distinguir si ha hecho un control de determinada documentación con la debida diligencia. Así el art. 6° dispuso: Cuando el patrono o la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informado establecido en el Artículo 4° de la presente ley, responderá subsidiariamente de las obligaciones referidas en el Artículo 1° de la Ley No. 18.099, de 24 de enero de 2007, con la limitación temporal allí establecida y el alcance definido en el Artículo 7° de la presente ley. C Cuando no ejerza dicha facultad será solidariamente responsable del cumplimiento de estas obligaciones.” Por lo tanto, si la empresa principal exige la exhibición y control de los siguientes documentos: A) Declaración nominada de historia laboral (Artículo 87 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y recibo de pago de cotización es al organismo previsional; B) Certificado que acredite situación regular de pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda (Artículo 663 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990); C) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la existencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; D) Planilla de control de trabajo, recibos de haberes salariales y, en su caso, convenio colectivo aplicable (art. 4 de la Ley 18.251); responde subsidiariamente de las obligaciones laborales, pero en caso contrario la responsabilidad será solidaria.
Rosenbaum y Castello al estudiar el punto en “Subcontratación e intermediación laboral - Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, pág. 155-159, sostienen -sin dejar de reconocer lo opinable-, que para que sea procedente la aplicación de la responsabilidad laboral subsidiaria, la empresa principal o usuaria, deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación referida en el art. 4º de la Ley 18.251, sino demostrar que ha realizado un examen razonable, un control de la misma. Afirman los destacados autores, que el fundamento para transformar la responsabilidad laboral solidaria en subsidiaria, radica en que la empresa principal demuestre haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios o mano de obra. “...En tal sentido no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma…”. Será carga de la empresa principal, demostrar que ejerció su derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual implica además de aportar los documentos mencionados en la ley, haber realizado de ser necesario para el ejercicio de ese control, determinadas gestiones, tales como intimaciones de presentación de documentación, de regularizar su situación, o que haya rescindido el contrato civil o comercial a causa del incumplimiento.
El derecho de información debe de ser ejercido con la periodicidad y frecuencia adecuada al principio de razonabilidad, a fin de que se repute cumplido el requisito, ya que la finalidad de la ley es mejorar la posición de la empresa que demuestre haber actuado diligentemente en el ejercicio de su derecho de información de forma regular y permanente, conforme al principio antes mencionado.
En el caso concreto, se comparten las consideraciones expuestas por el recurrente en todos sus términos. En primer lugar, la documentación agregada en autos resulta del todo deficiente, en tanto no cubre la totalidad de la relación laboral ni el período objeto de reclamo, lo que evidencia la ausencia de un control efectivo por parte de la codemandada. A modo de ejemplo, se omitió adjuntar la totalidad de los recibos de sueldo, así como las correspondientes Planillas de Trabajo Unificadas (antes Planilla de Control de Trabajo). Asimismo, las constancias de pago de contribuciones de seguridad social expedidas por el B.P.S. y las coberturas de seguro obligatorio del B.S.E. resultan exiguas. La mayor parte de los recibos de haberes carecen de firma, no se aportaron los soportes bancarios que acrediten sus pagos y la documentación exhibe un vacío crítico desde mayo de 2024 en adelante, sin rastros de que la empresa principal ejerciera su facultad de requerir la documentación.
Pero fundamentalmente, la codemandada SI SI no acreditó haber realizado un examen razonable y oportuno de dicha documentación, pese a la existencia de incumplimientos que se arrastran desde larga data y que debieron ser advertidos. Clara muestra de ello acontece con la licencia y el salario vacacional, rubros respecto de los cuales no se halla un solo instrumento que acredite su efectivo goce y pago desde el año 2019.
Por lo tanto, a diferencia de lo expuesto por la recurrida, el derecho de información no fue debidamente ejercido por la empresa principal, conforme a la diligencia media que le correspondía. Todo lo cual determina que se revoque la sentencia recurrida en cuanto dispuso la condena subsidiaria de la codemandada SI SI, y en su lugar se establezca su responsabilidad solidaria respecto a los rubros objeto de condena.
V) Además, el accionante se agravia por cuanto la recurrida desestima la demanda respecto de Uruforus S.A., señalando que las razones explicitadas en la sentencia son erradas, cuando trabajó en forma indistinta para ambas codemandadas, no estando a su alcance conocer el vínculo jurídico que existía entre ellas y Lurojomaal S.A.
Tales agravios no serán recepcionados, compartiéndose el análisis realizado por la recurrida.
A partir del 17 de febrero de 2007 entró en vigencia la Ley 18.099, la cual en su art. 1° inc. 1° establece lo siguiente: “Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, será responsable solidario de las obligaciones laborales de éstos hacia los trabajadores contratados así como del pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad provisional que corresponda, de la prima de accidente de trabajo y enfermedad profesional y de las sanciones y recuperos que se adeuden al Banco de Seguros del Estado en relación a esos trabajadores.” En un principio, la Ley N° 18.099 definió la subcontratación tomando en cuenta al patrono que recurre a determinadas figuras contractuales para descentralizar la actividad productiva (Ob. cit. Garmendia-Gauthier. pág. 70). Posteriormente la Ley 18.251 bajo el rótulo de “Subcontratista” efectuó una definición desde la perspectiva de la actividad llevada a cabo. Así estableció: “Existe subcontratación cuando un empleador, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona física o jurídica, denominada patrono o empresa principal, cuando dichas obras o servicios se encuentren integrados en la organización de éstos o cuando formen parte de la actividad normal o propia del establecimiento, principal o accesoria (mantenimiento, limpieza, seguridad o vigilancia), ya sea que se cumplan dentro o fuera del mismo.” Por lo tanto, tal como lo exponen Rosenbaum y Castello el primer requisito que debe verificarse para que exista subcontratación es la presencia de un “acuerdo contractual” entre una empresa principal (empresa comitente) y un subcontratista (empresa auxiliar o proveedora), cuyo objeto sea el encargo de ejecución de obras o servicios. A lo que agregan: “A través de ese arreglo contractual la empresa principal obtiene el concurso, cooperación y colaboración de empresas proveedoras o auxiliares, lo que permitirá cumplir con su ciclo productivo. El “acuerdo contractual” constituye el mecanismo jurídico por el cual se viabiliza el proceso de tercerización, externalización o descentralización empresarial, siendo además la antesala jurídica del proceso de exteriorización laboral.” (Cfme. Subcontratación e intermediación laboral. Estudio de las Leyes 18.099 y 18.251, Tercera edición, F.C.U., pág. 153).
En el caso, no se ha probado la existencia de un acuerdo contractual escrito ni verbal, entre la empleadora del actor (Lurojomaal S.A.) y Uruforus S.A. Esta última no encargó la ejecución de servicio alguno a aquella y mucho menos los abonó. Por el contrario, surge de autos que la única empresa que contrató los servicios de seguridad de Lurojomaal S.A. —y por los cuales el actor llegó a desempeñarse como vigilante auxiliar en el predio ubicado en Camino Varzi 8551— fue El Hogar de las Medias S.A. (SI SI), firma que mensualmente abonaba la totalidad de las horas contratadas, tal como se desprende de las facturas agregadas de fs. 486 a 553. Es más, durante parte del período reclamado en autos, Uruforus S.A. tenía contratado un servicio de monitoreo del sistema RVS con Securitas Sistemas S.A. en el mismo predio donde se desempeñaba el actor (fs. 624 a 635).
Al no existir un acuerdo contractual, resulta indiferente para la causa que en el predio donde prestaba servicios el actor coexistieran dos depósitos, uno correspondiente a SI SI y otro a Uruforus S.A. En ese sentido, no se esgrimió ni acreditó en estas actuaciones ningún vínculo entre ambas empresas, más allá de compartir la ubicación de sus depósitos en el mismo predio. Por ende, el hecho de que el actor pudiera facilitar el ingreso abriendo el portón al personal o a los vehículos de Uruforus S.A., e incluso al personal de seguridad contratado por esta última —dado que su garita se encontraba al acceso del predio—, no modifica las conclusiones precedentes. Máxime cuando toda la dinámica dependía de lo dispuesto por quien efectivamente contrataba los servicios de vigilancia, esto es, SI SI (fs. 703, 704 vto.). De allí que se desestimen los agravios, confirmándose la recurrida.
VI) En lo que hace a la falsedad ideológica, se trata de un agravio genérico y que será considerado al tratar cada uno de los agravios específicos.
VII) La parte actora también se agravia por cuanto la recurrida desestimó la pretensión de diferencias de horas extras. Al respecto, expone que el razonamiento realizado en la recurrida es desacertado y no tiene en cuenta la realidad ni los actos de proposición de cada una de las partes. Así en la demanda se sostuvo que laboraba de 17:00 a 09:00 o de 19:00 a 09:00 horas, estimando en promedio en 7 horas extras diarias, las que se pagaban a valor simple, de ahí el reclamo de diferencias; también planteó que era el único guardia del lugar y que el servicio se cumplía con 2 guardias quienes cubrían las 24 horas del día. Sin embargo, ninguno de esos aspectos fue correctamente controvertido por SI SI y la controversia genérica no resulta hábil. SI SI jamás controvirtió en forma correcta su horario de trabajo y si bien dijo que negaba las horas extras y el horario, jamás estableció cuál era, lo que no era un hecho ajeno ni desconocido No obstante ello, ese factor también se acreditó con los testigos propuestos y también con la confesión de parte del representante de SI SI. Entiende que no es lógico que la recurrida descarte una pretensión de horas extras porque no se considere razonable el reclamo, cuando la prueba de las horas extras es clara, precisa y contundente. Por otra parte, agrega que la existencia de planillas resultó reconocida y probada, por lo que habiéndose además intimado su agregación conforme al art. 168 del C.G.P. y estando probada la ejecución de horas extras, se imponía también por estas cuestiones formales estimar el reclamo por diferencias de horas extras, estando a la liquidación practicada en la demanda desde que la realizada por SI SI se hace sobre la base de jornales declarados que nada tienen que ver con la realidad.
Cabe recordar que sobre el punto, doctrina y jurisprudencia vernácula han sostenido que el horario extraordinario aparece como una excepción al régimen legal de limitación de la jornada y a los efectos de destruir la presunción legal de que se respeta el horario legal máximo para la jornada laboral, es carga del actor demostrar el cumplimiento de horario extraordinario, pero una vez probado éste, es carga de la parte demandada probar la cantidad de horas extras realizadas, pues es la que tiene la disponibilidad del medio probatorio (S.C.J. Sent. 238/2001 publicada en L.J.U. Suma 126.026).
Sin embargo, no corresponde la aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios sin más, debiéndose ponderar en conjunto otros principios, tales como el de primacía de la realidad, razonabilidad y buena fe, así como el resto de las resultancias de la probanza aportada y su casuística.
En tal sentido, este Colegiado ha entendido que, en lo que hace al quantum de horas extras, la aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, no puede ser tan rígido o a "rajatabla", que se constituya en un "cheque en blanco" a los efectos de llevar a la Justicia a soluciones irracionales, contrarias a las más elementales normas de lógica, al sentido común y alejadas de la realidad, sino que debe ponderarse en conjunto con otros principios, también caros al Derecho Laboral, como el de primacía de la realidad, razonabilidad y buena fe, así como el resto de las resultancias de la probanza aportada y particularidades del caso, teniéndose en cuenta que la equidad tiene un amplio margen de aplicación en la materia laboral ante las dificultades probatorias para arribar a soluciones justas que eviten abusos o aprovechamientos indebidos de las partes (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1978, c. 806 y 811; Año 1992, c. 863, 874, 893, 1213 y 1214; Año 1993, c. 510, 511 y 533; Años 1994-1995, c. 717, 996, 1001 y 1025 a 1027; Años 1996-1997, c. 1012, 1018, 1020, 1021, 1023, 1024, 1497 y 1500 a 1505; Año 1998, c. 507, 509 y 512; Año 1999, c. 684, 685, 691 y 698; Año 2000, c. 672, 674, 676, 677 y 1011; Año 2001, c. 539; Año 2002, c. 340; Año 2003, c. 584 y 592; Año 2005, c. 391; Año 2006, c. 218; Año 2007, c. 325, 334 y 335; Año 2010, 290 y 313; Año 2011, c. 341 y 365).
Asimismo, la S.C.J. ha expresado al respecto que: “La teoría de la disponibilidad del medio probatorio como inversora de la carga de la prueba, no significa que se deba extraer de la negativa a aportarlo, una conclusión única sobre el hecho, contraria a quien no lo aporta. Sólo constituye una presunción, un medio de prueba más sobre el hecho, que puede perfectamente ser destruido por otros medios probatorios, y aún sin ser destruido puede ser valorado por el juzgador discrecionalmente” (Sent. No. 48/1999).
En primer lugar, cabe señalar que en estas actuaciones ha quedado admitido y probado que el actor realizaba horas extras.
A nuestro criterio, las horas extras que figuran en los recibos de sueldo presentados por la codemandada no acreditan su cantidad ni su pago efectivo. Primero, porque la mayor parte de estos recibos no están firmados por el trabajador; y segundo, porque la parte actora ha demostrado que no coinciden con la realidad, evidenciando su falsedad ideológica.
Respecto a la falsedad ideológica el Dr. Simón ha señalado: “…es aquella insinceridad que no afecta al documento como tal, sino a su contenido representativo, a la idea que el mismo pretende trasmitir, aunque está comprendida en una base física real y veraz...un documento falso ideológicamente puede ser perfectamente auténtico, porque su materialidad física no ha sido afectada, la insinceridad radica en su contenido representativo.- (cfr. "Impugnación de la prueba documental" en "IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal - Homenaje a Luis Alberto Viera", págs. 158 y 159).
La prueba aportada es conteste en demostrar que el Sr. Vanrrell era uno de los pocos trabajadores afectados al servicio prestado a SI SI. Dicha tarea consistía en la vigilancia del predio donde se ubicaba uno de los depósitos, para lo cual la codemandada contrató la cobertura de la empleadora del actor durante las 24 horas del día, los 7 días de la semana, tal como se desprende de las boletas de pago de servicios obrantes a fojas 48 y 59, 486 a 553 (factura relativa al Depósito). También se desempeñaron junto con el actor Juan Carlos Correa, Cristian Gómez y Walter Silvera.
Teniendo presente lo expuesto, y lo señalado por los testigos que fueran sus compañeros de trabajo, no resulta ajustado que el actor haya realizado sólo 10 jornales al mes como se establece en los recibos de sueldo. Es más, en alguna oportunidad tal número ni siquiera se compadece con lo aportado ante el B.P.S., tal como acontece en marzo de 2022. Así en el recibo de dicho mes se consigna 10 horas de labor y ante el B.P.S. se denuncian 30 días de trabajo (fs. 338 y 339).
Por otra parte, el accionante impugnó diversos recibos de salario —específicamente los correspondientes a diciembre de 2020; enero, marzo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; y enero, marzo y junio de 2022 (fs. 665 y vto.)—, desconociendo como propia la firma que en ellos luce. Dicha impugnación obsta a que se los tenga por auténticos, privándolos de eficacia probatoria. En ese sentido, la carga de probar la autenticidad del documento recae sobre la parte que lo aportó a los autos; al no haberse producido prueba alguna que acredite que tales recibos fueron efectivamente suscriptos por el actor, estos carecen de idoneidad para validar su contenido y, mucho menos, para demostrar el pago de los rubros allí consignados.
Por otra parte, los testigos Juan Carlos Correa y Walter Silvera han sido contestes respecto a las extensas jornadas de trabajo del actor. Así, Correa quien laboró en dos períodos, siendo el último desde marzo a setiembre de 2024, dio cuenta que por dos meses realizaba de lunes a viernes 10 horas diarias, pasando luego a realizar el horario de 9 a 17 horas de lunes a lunes, señalando que el actor llevaba a cabo el resto del horario, esto es 14 horas en el primer período y 16 horas en el segundo. Mientras Silvera quien relevó al actor hasta el año 2020 indicó que este trabajó de 18 a 6 horas de lunes a domingos, es decir 12 horas de labor. Si bien, estos testigos resultan sospechosos pues poseen un proceso judicial pendiente contra las codemandadas, su testimonio no resulta contradictorio y se compadece con lo expuesto por otros testigos e incluso con lo confesado por el representante de la demandada SI SI, por lo que las circunstancias de sospecha no enervan su valor convictivo.
En particular, Jonathan Cesarino, Jefe de Depósito de SI SI, sostuvo que ingresaba a trabajar a las 6 hasta las 15 horas, y veía al actor (Horacio) en ese horario, asimismo da cuenta de que la empleadora de aquel registraba los horarios, lo que no fue agregado en autos (fs. 704). Así dijo que veía al actor “cuando llegaba y cuando me iba. O algún día estaba el relevo Cristian o Juan. De noche estaba Horacio, los horarios se los cambiaban ellos. A Horacio era el que más veía…rotaban, Juan, era el que últimamente estaba de tarde. Pero el último tiempo lo hizo el actor no se cuanto tiempo porque no recuerdo…calculo que estaba de noche, cuando entraba a las 6 estaba Horacio, ahí trabajaba de noche, volvía Correa, se relevaban, pero ahí yo no estaba.” (fs. 705). Asimismo, expone que conoció como guardia de seguridad a Cristian, Juan y al actor y en su momento trabajó Silvera (fs. 704 vto.). En el mismo sentido, Juan Andrés Guasque, Jefe de depósito de Uruforus, interrogado en qué horario trabaja el actor, contestó: “de tarde noche, hasta las 6, o 7 AM, hasta que yo entraba. El resto del horario estaban ahí y había un guardia mas en la garita.” (fs. 706). Asimismo, María Florencia González, actual Gerente de Logística de SI SI, expuso que tenían contratado con la codemandada Lurojomaal S.A. un servicio de 24 horas, entre los guardias se organizaban los horarios, veía dos o tres personas realizando la labor, entre ellos el actor que tenía horario de día y de noche. También alude a la existencia de planillas de control horario que cuando la empresa empleadora del actor cerró, no las encontraron (fs. 723 vto. a 725).
En tanto, la testigo Valentina Rodríguez expuso que le vendía comida al actor y se le llevaba al depósito a las 19 o a las 22 horas (fs. 226 vto. y 227). Asimismo, Jhon Hernández, quien recicla e iba al lugar a buscar cartones y pallets rotos, sostuvo que iba al lugar de trabajo del actor a las 17 horas y este era la persona que le abría (fs. 727 y vto.).
Finalmente, Marcelo Basalo, quien llevó a cabo la declaración de parte por SI SI, manifestó que tenía entendido que el actor entraba a las 17 horas, desconociendo a qué hora se iba y si venía relevo, de mañana había otro funcionario, pero cuando entraba a las 6 horas, el actor estaba. Por ende, confesó que el horario del actor se extendía entre las 17 a 6 horas, lo que determina por lo menos la realización de 13 horas de labor, esto es 5 horas extras.
En definitiva, teniendo presente que la empresa para la cual trabajaba el actor tenía encomendados los servicios de vigilancia de la codemandada SI SI durante las 24 horas, todos los días del año, y que se asignaron escasos trabajadores para relevarse entre sí, no queda más que concluir que el actor cumplió extensas jornadas que oscilaban entre las 12, 14 y 16 horas diarias. Dicha conclusión se ve plenamente respaldada por las declaraciones de los testigos y por la confesión de parte, quienes coincidieron en los horarios en que lo veían cumplir funciones.
En efecto, mientras su relevo fue Walter Silvera (hasta el año 2020), el actor cumplía 12 horas diarias; luego, entre marzo de 2022 y febrero de 2024, al ser relevado por Cristian Gómez, laboró 16 horas; con posterioridad a esa fecha, cuando era relevado por Juan Carlos Correa, realizó jornadas de 14 horas durante dos meses; y, finalmente, desde julio hasta el egreso, trabajó 16 horas diarias.
Por lo tanto, el promedio de horas extras reclamado en autos (7 horas diarias) resulta ajustado a los hechos probados en estas actuaciones. En ese sentido, a diferencia de lo expuesto por la apelada, a nuestro juicio no es posible recurrir a las reglas de la experiencia, cuando la prueba de autos resulta contundente respecto a la efectiva realización por parte del actor de jornadas extraordinarias, las cuales no fueron abonadas por la empleadora en debida forma. Las reglas de la experiencia entran en juego para suplir la falta de pruebas directas o para guiar el sentido común en situaciones dudosas. Pero si hay pruebas sobre el hecho controvertido, el juez no puede ignorarlos simplemente porque lo considera “difícil e improbable”.
Asimismo, no corresponde deducir el número de horas extras que lucen en los recibos agregados, toda vez que estos carecen de firma y se ha demostrado su falsedad ideológica.
De allí que, se proceda a revocar la recurrida, condenándose al pago del recargo correspondiente de las 7 horas extras diarias realizadas, ya que se admitió que se abonaban a valor simple. No obstante, teniendo presente que el actor discriminó entre las horas extras en día inhábil y hábil, para este último caso, sólo pueden computarse 24 días de labor y no 27 como se pretende, porque ello importaría no contemplar los días de descanso efectivo y los reclamados como trabajados.
Teniendo presente el salario que debió percibir el actor de acuerdo a los Consejos de Salarios al momento del egreso (por cuanto las partes no realizaron una liquidación histórica), se formula el siguiente cálculo por concepto de diferencias de horas extras:
$ 38.438 : 30 : 8 = $ 160,16 7 horas extras diarias x 24 días x 12 meses x 5 años x $ 160,16 = $ 1.614.412,8 Incidencias en la licencia: $ 1.614.412,8 x 0,066 = $ 106.551,24 Incidencias en el salario vacacional: $ 106.551.24 – 21,1% = $ 84.068,93 Incidencias en el aguinaldo: $ 1.614.412,8 : 12 = $ 134.534,4 Total: $ 1.939.567,37
VIII) Por otra parte, el actor se agravia por cuanto se desestimaron los descansos semanales reclamados. Al respecto, sostiene que la sentenciante no consideró que los recibos de salario fueron impugnados por falsedad ideológica, además la gran mayoría no están firmados y en tanto en otros se desconoció la firma, sin que la contraria movilizara los mecanismos procesales tendientes a desvirtuar este desconocimiento. Además, se probó el trabajo en descansos semanales y habiéndose probado también la ejecución de horas extras a diario, corresponde el amparo tanto del rubro en sí, como de las horas extras generados en estos días. Asimismo, la codemandada niega el trabajo en días de descanso, pero en su escrito no se establece cuál era el régimen semanal de trabajo del actor. Agrega que en este caso la controversia vuelve a ser carente de contenido, no sólo debe negarse sino que además, por ser un hecho conocido, se debe establecer el horario de trabajo y el régimen semanal y al no hacerlo se incumplió con la carga de pronunciarse categóricamente.
Los agravios de la parte actora a nuestro juicio resultan de recibo.
En primer lugar, tal como lo expone el recurrente, los recibos de haberes no constituyen sustento probatorio suficiente para acreditar la cantidad de días laborados por el actor. En efecto, gran parte de ellos carece de la rúbrica del trabajador, mientras que, respecto de aquellos que figuran firmados y detallados ut supra, la firma fue oportunamente desconocida, sin que la contraparte activara mecanismo alguno para su autenticación. Asimismo, ha quedado demostrado que el contenido de dichos instrumentos no se adecúa a la realidad fáctica. En ese sentido, surge plenamente probado en autos quiénes cubrían el servicio de vigilancia contratado por la codemandada SI SI, las condiciones del mismo (las 24 horas, todos los días del año) y el hecho de que el actor cumplía funciones de manera efectiva los sábados y domingos.
En tal sentido, sólo se demostró que en un período los libres del actor era cubiertos por otro trabajador (desde el año 2019 hasta abril-mayo de 2020), en este caso Juan Carlos Correa, tal como se desprende de fs. 702. Asimismo, sostuvo que en el segundo período de trabajo (marzo a setiembre de 2024), la empresa no contaba con personal para cubrir los libres y llegó a trabajar de lunes a lunes (fs. 702 vto.).
En el mismo sentido, Walter Silvera sostuvo que el actor trabajaba todos los días, de lunes a domingo, y eso lo sabe porque enviaba las planillas a SI SI, y además era quien lo relevaba (fs. 722 vto. y 723).
Por otra parte, del testimonio de Jonathan Cesarino, se desprende que veía laborar al trabajador de lunes a viernes y también los sábados en que concurrió al depósito (fs. 704), mientras Guasque calcula que “el actor seguro estaba el domingo porque yo entraba a las 6:39 y estaba ahí, el sábado no te puedo decir.” (fs. 706 vto.). A su vez, Valentina Roderíguez, señaló que le llevaba la comida al actor generalmente de lunes a viernes y algún fin de semana (fs. 226 vto.), y Jhon Hernández señaló que concurría generalmente los fines de semana al lugar donde trabajaba el actor y este estaba allí (fs. 727 y vto.).
Por lo tanto, no queda más que concluir que el actor prestaba servicios durante sus descansos semanales, en tanto la contraparte no expuso ni acreditó en qué días se materializaban los mismos. En efecto, una vez aportada la prueba de la prestación efectiva en días de descanso, recae sobre la parte empleadora la carga de probar su otorgamiento o el quantum de los descansos semanales correspondientes, en virtud del principio de la carga dinámica y disponibilidad de la prueba; imperativo procesal que fue flagrantemente incumplido en autos.
Consecuentemente, corresponde acoger los agravios deducidos, revocar la sentencia recurrida en lo relativo al rechazo de los descansos semanales y, en su lugar, amparar dicho rubro condenando a su pago. A tales efectos, deberá deducirse un total de cinco meses (comprendidos entre el año 2019 y el período abril-mayo de 2020) en los cuales los días libres del actor eran cubiertos por el Sr. Correa. Bajo estas premisas, se practica la siguiente liquidación:
Descansos semanales: $ 1.281,16 x 3 días al mes x 55 meses (12 meses x 5 años = 60 – 5 meses = 55) = $ 211.391,4 Asimismo, en función de la extensión horaria del actor y el trabajo durante los días de descanso, corresponde también acoger las horas extras durante los descansos semanales, es decir en días inhábiles. Para su cálculo, se habrá de tener en cuenta su pago simple, por lo que sólo procede aplicar el recargo correspondiente, dando mérito al siguiente cálculo:
Horas extras en descansos semanales: $ 160,16 x 150% = $ 400,4 - $ 160,16 (abonado) = $ 240,24 x 7 horas x 3 días al mes x 55 meses = $ 277.477,2 Incidencias en la licencia: $ 277.477,2 x 0,066 = $ 18.313,5 Incidencias en el salario vacacional: $ 18.313,5 – 21,1% = $ 14.449,35 Incidencias en el aguinaldo: $ 277.477,2 : 12 = $ 23.123,1 Total: $ 333.363,15
IX) En cuanto a la pretensión de diferencias en nocturnidad, el actor se agravia por cuanto sostiene que la Sra. Juez a quo no analizó este rubro, lo que impide que pueda desarrollar una crítica razonada de los Considerandos.
A nuestro juicio, en función de que se ha probado que el actor realizaba trabajo nocturno y que el recargo por nocturnidad era calculado en base al valor de horas comunes, cuando debió realizarse sobre horas extras, corresponde recepcionar el agravio.
Si bien a partir de noviembre de 2023, en los recibos de salario que fueran agregados luce el concepto de horas extras nocturnas (fs. 467 y ss.), resulta que los mismos no hacen fe de lo consagrado en los mismos, por cuanto, como ya se dijo, no lucen firmados por el actor y se ha demostrado que son ideológicamente falsos.
Por ende, contemplando la cantidad de horas extras realizadas por el actor en el horario nocturno durante todo el período objeto de reclamo, corresponde acoger la pretensión del actor, estándose a la siguiente liquidación conforme a la cantidad de días laborados en el período reclamado y aplicando el 20% del recargo sobre la diferencia del valor hora extra, conforme a lo realizado por el actor de acuerdo al principio de congruencia:
Diferencias nocturnidad $ 160,16 x 20% = $ 32,032 x 6 horas x 24 días x 12 meses x 5 años = $ 276.756,48 $ 160,16 x 20% = $ 32,032 x 6 horas x 3 días x 55 meses = $ 31.711,68 Incidencias en la licencia: $ 308.468,16 x 0,066 = $ 20.358,9 Incidencias en el salario vacacional: $ 20.358,9 – 21,1% = $ 16.063,17 Incidencias en el aguinaldo: $ 308.468,16 : 12 = $ 25.705,68 Total: $ 370.595,91
X) También el actor se agravia por la liquidación de los descansos intermedios trabajados. Al respecto, indica que la recurrida estima este rubro, pero lo hace acorde a la liquidación formulada por El Hogar de las Medias S.A., lo que resulta claramente incorrecto, ya que para alcanzar este resultado la codemandada tomó la cantidad de jornales que surgían de la historia laboral, lo cual quedó en evidencia que eran totalmente falsos o insinceros. Además, estos no tienen respaldo, pues no hay recibos de todo el tiempo, y los aportados por la contraria fueron desconocidos en cuanto a las firmas e impugnados en lo que respecta a su contenido.
Sobre el punto, se comparte el análisis realizado por el recurrente a fs. 844 vto. y sus consecuencias jurídicas. En efecto, ni los recibos de salario, ni la Historia Laboral Nominada del actor, reflejan el régimen de trabajo acreditado en autos, resultando ideológicamente falsos.
El actor fue de los pocos trabajadores que se desempeñó prestando servicios en el predio donde se hallaba el depósito de SI SI, conforme al contrato que unió a su empleadora con esta última. Así, se concluyó que laboraba incluso los descansos semanales, lo que permite arribar a un total de 27 jornales trabajados mensualmente, salvo en los 5 meses entre el año 2019 y 2020, en que sus libres eran cubiertos por Correa, lo que determina un total de 24 jornales trabajados en ese entonces.
A su vez, también resulta procedente tomar como base de cálculo de los descansos intermedios el sueldo base del trabajador, el que -como ya se dijo- coincidía con el mínimo establecido por los Consejos de Salario para su categoría. Por ende al egreso, debió ascender a $ 38.384 y no $ 36.740 como fuera acogido por la recurrida.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada en lo que hace a la liquidación de los descansos intermedios, estándose a lo que surge de la presente:
Descansos intermedios $ 160,16 : 2 = $ 80,08 x 24 días x 12 meses x 5 años = $ 115.315,2 $ 160,16 : 2 = $ 80,08 x 3 días x 55 meses = $ 13.213,2 Incidencias en la licencia: $ 128.528,4 x 0,066 = $ 8.482,87 Incidencias en el salario vacacional: $ 8.482,87 – 21,1% = $ 6.977,02 Incidencias en el aguinaldo: $ 128,528,4 : 12 = $ 10.710,7 Total: $ 167.912,15
XI) Por las mismas razones expuestas en el numeral anterior, esto es cantidad de días trabajados mensualmente por el actor y salario correspondiente al egreso, resulta procedente acoger los agravios relativos a la liquidación de la licencia, salario vacacional y aguinaldo. A lo que caber agregar que asiste razón al recurrente en cuanto a que no sólo el salario vacacional, sino también la licencia debe contemplarse en el cálculo del aguinaldo, por tratarse de una partida salarial percibida en dinero y abonada por el empleador (art. 2 de la Ley 12.840).
Esto determina que se revoque la recurrida, estándose a la liquidación de la licencia, salario vacacional y aguinaldo realizada por la demandada a fs. 23 vto., ascendiendo lo adeudado a la suma de $ 601.317,36.
XII) En lo que respecta a la indemnización por despido, la parte actora se agravia, debido a que la sentencia recurrida estima correcta la liquidación del rubro realizada por la demandada. Entiende que existe un error evidente, pues, pese a condenar al pago de los descansos intermedios trabajados, no los integró a la base de cálculo de dicha indemnización. Asimismo, señala que se partió de un salario que el actor no percibía, tomando para ello un recibo de abril de 2024, que carece de firma. En consecuencia, la recurrida no contempló los referidos descansos intermedios, ni la prima por antigüedad, conceptos a los que también corresponde adicionar las horas extras, la nocturnidad, el descanso semanal y demás rubros, en tanto se acojan los agravios formulados a su respecto. Por lo tanto, la liquidación debe adecuarse a la remuneración total de un mes de trabajo, la cual coincide con la estimación realizada en la demanda.
Teniendo presente el salario que debió percibir el actor en septiembre de 2024 (momento del egreso), así como los rubros que conformaban su remuneración fija —tales como la antigüedad y los descansos intermedios, acogidos en la instancia anterior y confirmados en esta—, además de las horas extras, la nocturnidad, los descansos semanales abonados y las diferencias amparadas en la presente sentencia, los agravios de la parte actora resultan de recibo. Por lo tanto, corresponde revocar la sentencia recurrida en lo relativo a la liquidación admitida. En su lugar, se estará a la practicada por la parte actora a fs. 23 vto. y 24 de la demanda, la cual asciende a $ 692.151,66. Dicho monto comprende adecuadamente tanto lo percibido mensualmente en forma fija como el promedio mensual del último año de trabajo respecto de los rubros variables.
XIII) Finalmente, la parte actora se agravia en tanto la sentencia admite el rubro de salarios impagos conforme a la liquidación de la demandada, estimando para ello un salario base inferior al efectivamente percibido, al omitir la antigüedad y los rubros variables que integraban su remuneración total promedio (tales como la nocturnidad y las horas extras deficientemente abonadas). Asimismo, sostiene que la carga de la prueba respecto al monto del salario corresponde exclusivamente al empleador, quien debe acreditarlo mediante la presentación de los recibos de sueldo debidamente suscritos. Al haberse adjuntado únicamente documentos sin firmar —los cuales carecen de valor probatorio y constituyen una mera declaración unilateral de la empresa—, no es posible concluir que el actor percibía dichos importes, máxime cuando tampoco se incorporaron transferencias bancarias que los respaldaran. En consecuencia, al no existir prueba de la veracidad de los montos consignados por la patronal, tanto el salario base como la antigüedad deben determinarse según los laudos del sector, mientras que el derecho a las restantes partidas (nocturnidad y horas extras) deviene de haberse acreditado efectivamente el cumplimiento de la jornada nocturna y la realización de tareas extraordinarias.
También en este punto asiste razón al recurrente. En ese sentido, no se puede obviar el monto salarial mínimo ni la antigüedad establecidos a la fecha del egreso, extremos que no fueron contemplados por la recurrida. Además, la sentencia de primera instancia ni siquiera consideró los rubros que hasta ese entonces consignaban los propios recibos de sueldo. Ello sin perjuicio de que, a nuestro juicio, dichos documentos no hacen plena prueba en tanto no se encuentran suscritos por el actor y, como ya se expuso, no se ajustan a la realidad. Por lo tanto, dado que la parte demandada (empleadora directa y subcontratista) no cumplió con la carga procesal de acreditar lo efectivamente trabajado y generado en los meses de agosto y septiembre de 2024, corresponde estar a lo reclamado por la parte actora, esto es, a la suma total de $ 103.488,09.
XIV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMA LO RECLAMADO POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS, DESCANSOS SEMANALES TRABAJADOS, DIFERENCIAS DE NOCTURNIDAD Y SUS INCIDENCIAS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE CONDENA AL PAGO DE LAS MISMAS, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE; EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LOS DESCANSOS INTERMEDIOS, LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, AGUINALDO, SALARIOS IMPAGOS E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DISPONE ESTAR A LO DISPUESTO EN ESTA SENTENCIA; Y EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD SUSBIDIARIA DE “EL HOGAR DE LAS MEDIAS S.A. (SI SI), EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE ESTABLECE SU RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS RUBROS OBJETO DE CONDENA, TODO LO CUAL RESULTA FÁCILMENTE LIQUIDABLE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.