Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 767/2017
5 de octubre de 2017
- Ficha (IUE)
- 397/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de octubre de 2017.
No. 767
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados “VALLONPARK S.A . Y OTRA con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 397/2015).
RESULTANDO :
I) Que el 15/06/2015 (fs. 2) comparecieron VALLONPARK S.A y CLIALASIL S.R.L entablando acción de nulidad respecto de la Resolución de la Ministra de Salud Pública número 531/2014 de 16/09/2014 (fs. 499-500AA).
II) Que el 19/10/2015 compareció el r epresentante del Ministerio de Salud Pública, contestando la demanda (fs. 48-57).
III) Pasados los autos en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el mismo produjo el Dictamen No. 936/2016 (fs. 97) por el cual sugirió al Tribunal intimar a la parte actora a fin de acreditar la fecha de presentación de los recursos administrativos a fin de realizar el correspondiente control formal del caso.
IV) Por Decreto No. 91/2017 de 1/2/2017 (fs. 99), compartiendo lo informado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se intimó a la parte actora la acreditación de la fecha de presentación de los recursos administrativos en plazo de 15 días, intimación que no fue cumplida, volviendo los autos al Procurador del E stado en lo Contencioso Administrativo, quien produjo el Dictamen No. 176/2017 (fs.
103), aconsejando declarar que la presente acción no puede prosperar por no haberse agotado en forma la vía administrativa.
V) Por Decreto No. 2124/20176 se llamaron los autos para sentencia (fs. 105).
CONSIDERANDO :
I) Que en estos procedimientos se procesa la Resolución emitida por la Ministra de Salud Pública número 531/2014 de 16/09/2014 (fs. 499 -500 AA), la que fue notificada en fecha 17/09/2014 (a cta de notificación de fs. 501 AA).
II) Si bien manifiesta la actora en el numeral II de su demanda (fs. 2) que los recursos administrativos fueron interpuestos en fecha 28/9/2014, de los antecedentes administrativos glosados emerge la constancia del s ello fechador correspondiente al día 10/10/2014 (fs. 517 vto. AA).
III) Por otra parte, la intimación efectuada a la actora para que aportara al proceso la constancia de recepción de los recursos administrativos, no fue cumplida, por lo que corresponde concluir que los recursos de revocación y jerárquico se interpusieron en la fecha indicada en la referida constancia en ausencia de soporte probatorio de la manifestación unilateral de la promotora.
IV) Por consecuencia, en la especie la interposición de los recursos administrativos resulta extemporánea, por lo que no se ha cumplido correctamente con uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción anulatoria como lo es el debido agotamiento de la vía administrativa, en tanto el plazo de diez días corridos y siguientes para la interposición de los correspondientes recursos administrativos comenzó el 18/9/14, venció el décimo día el sábado 27/9/14, que por ser día inhábil se prorroga al día hábil siguiente, esto es, el lunes 29/9/14, en consecuencia, la recurrencia presentada en fecha 10/10/14, se produjo ya vencido el plazo constitucional y legal regulatorio.
Por los fundamentos explicitados, el Tribunal, en atención a lo dispuesto por los arts. 4 y 10 Ley 15.869, el art. 319 de la Constitución de la República,
FALLA :
Declarar que la pretensión anulatoria no pudo incoarse válidamente por haberse incumplido con el presupuesto previo del correcto agotamiento de la vía administrativa en la resolución accionada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, D r. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.), Dr. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).