Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 544/2009
11 de diciembre de 2009
ENTREGA DE LA COSA
- Ficha (IUE)
- 329-83/2003
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Dr. Roberto Hugo MOLINARI D'ANGELO
- Redactor
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
Texto de la sentencia
tencia Nº544 Montevideo, 11 de diciembre de 2009 MINISTRO REDACTOR: Dr. Elías M. Piatniza Altman
VISTOS :
para sentencia definitiva de segunda insta n cia los autos caratulados "Da Fontoura Mulattieri, Oscar Javier c/ Barboza Andina, Gregorio. Entrega de la Cosa" (F. Nº329/83/08) venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 40 de 9 de octubre de 2008 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 3º Turno, Dra. Patricia Hernandez, y,
RESULTANDO :
1.-Por el referido pronunciamiento se disp u so desestimar las excepciones y mantener firme la prov i dencia Nº 1694 de 17/4/08.
2.-Contra dicho pronunciamiento se alza el ejecutado agraviándose en cuanto inadecuada valoración de la causa arribándose a desajustada decisión.
3.-Se confirió traslado de la recurrencia que se evacuo en los términos obrantes a fs. 33-34.
4.-Se otorgó la alzada y venidos los autos en conocimiento de esta Sede, se dispuso su pasaje a est u dio acordándose ulteriormente dictar decisión anticipada (arts. 200 y 344.2 CGP.), y,
CON//
//SIDERANDO :
I.- En diversas oportunidades se le ha o b servado por este Tribunal a la Sra. Juez "aquo" Dra. P a tricia Hernandez que la Suprema Corte de Justicia en Aco r dada Nº 7.099 de 12 de abril de 1991 con la modificación introducida por Acordada Nº 7.395 de 10 de mayo de 2000 y Nº 7.422 de 2 de abril de 2001, como asimismo en Acordada Nº 7.341 de 21 de Noviembre de 1997, estableció exigencia en la redacción, particularmente, de las sentencias en lo referente a sus líneas, respectivamente, a saber: que no se podrán imprimir más de veintiocho líneas por carilla debiendo mediar entre línea y línea un espacio no menor de ocho milímetros. Cada línea no podrá contener más de sesenta y cinco caracteres; o ya, que no se podrán impr i mir más de veintisiete líneas por carilla debiendo mediar entre línea y línea un espacio no menor de ocho milím e tros; cada línea no podrá contener más de setenta cara c teres. La impresión se hará a doble espacio.
Como se advierte, la sentencia recurrida no respeta las disposiciones de las Acordadas señaladas.
II.- Por la sentencia impugnada se mantuvo firme la Decisión de que la parte ejecutada entregare el bien inmueble que motiva estos obrados.
Tal postura responde a las resultancias que documentadamente emerge infolios, fundamentalmente, fot o copia autenticada de escritura pública de compraventa que luce a fs. 1 a 5 y de lo que se rescata:
a) el promotor resultó adquirente del 50% indiviso del bien inmueble padrón Nº 2843 de la localidad catastral Rivera que fuera rematado judicialmente en vía de apremio;
b) por auto Nº 1288 de 2/3/06 se dispuso la venta en pública subasta sobre la base de 2/3 partes de la tasación del 50% del bien embargado;
c) el 50% rematado y adquirido por el prom o tor correspondía al demandado en un 50% y el otro 50% a sus hijos legítimos en proporción de 25% a cada uno;
d) la escritura judicial se objetivó en transferir libre de obligaciones y gravámenes el 50% ind i viso del inmueble antes aludido;
e) como se señala en la sentencia impugnada "existe obligación de entregar cosa cierta y determinada por parte del demandado, en tanto el objeto de la acción del proceso de entrega de la cosa deducida recayó sobre el 50% indiviso -cosa determinada- de un bien específico" (fs. 26 v. c. 1);
f) el accionamiento deducido tiene amparo en el art. 396 CGP. donde al caso es de tener presente que sus incisos 1 y 3 establecen: " Quien resultare adjud i catario del bien ejecutado, podrá reclamar su entrega y desocupación por el procedimiento de entrega de la cosa (artículo 364).
Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna. " Y bien.
No obstante la delimitación legal, la Sra. Juez "aquo" tramitó el excepcionamiento opuesto concl u yendo, como se dijo, en su desestimatoria.
Y la razón por la que inicialmente se adm i tió el excepcionamiento es que el demandado argumentó h a bitar el bien inmueble junto a su familia y los otros co n dóminos, sus hijos, por lo que la vía procesal es la de cesación de condominio; asimismo, que el art. 396 CGP. re fiere a quien adquiere la totalidad de un inmueble y no un 50% indiviso, debiendo en tal caso requerir la compar e cencia o conformidad de los demás condóminos, lo que de autos no surge.
La Sala no comparte el enfoque de la parte ejecutada y arribará a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.
Como expresa SUPERVIELLE, el promotor en tanto integrante del condominio que el ejecutado protag o nizaba junto a sus hijos legítimos y como resultancia de su adquisición de la cotitularidad que judicialmente le fuera trasmitida, tiene derecho al uso, normal y conforme a su destino, de la cosa común, respetando siempre el igual derecho de los demás condóminos; sin perjuicio de los derechos de contenido positivo, el condómino puede oponerse a todo acto de goce o uso realizado por una te r cera persona sin derecho alguno sobre el objeto en copr o piedad; en su consecuencia puede: a) instaurar las acci o nes posesorias; b) iniciar la acción reivindicatoria; c) impetrar la acción de desalojo contra el mero tenedor. E s te "jus prohibendi" se extiende también a los mismos c o propietarios y es así como, el condómino puede oponerse a todo acto de administración o de disposición material s o bre la cosa, realizado por los demás partícipes sin su consentimiento (Condominio, Su Naturaleza Jurídica, Public. Ofic. F. de D. y C.S., 1946, pág. 231-232).
Consecuentemente, el promotor individua l mente apreciado puede defender sus derechos frente al ej e cutado quien perdió los que por su lado tenía, y ello, en la medida que no implique acto de disposición sobre el t o do; asimismo, no se constata, como argumenta el propio ejecutado, que los demás copartícipes (sus hijos legít i mos) hubieren formulado infolios alguna oposición al a c cionamiento deducido en cuanto el mismo se planteare sin su consentimiento y en alcance defensivo de sus derechos.
Tal actitud la hubieran podido haber ext e riorizado si el propio ejecutado en su caso les hubiere puesto en conocimiento del juicio instaurado y no lo h i zo. Por cierto tal postura si se hubiese plasmado, ningún respaldo tendría, desde que el accionante lo que hizo al movilizarse, es defender sus derechos en la cuota parte que ostenta y de lo que los demás condóminos deben recon o cer y no pueden agraviarse por ello.
Finalmente, no es el proceso de cesación de condominio, como plantea la parte ejecutada, que corre s ponde instaurar por el ejecutante: infolios, de lo que se trata es de amparar al ejecutante frente a un tercero en sus derechos de coparticipación dominial; dicho tercero desconoce los derechos emergentes de la escritura jud i cial realizada y en cuyo mérito el ejecutante devino tit u lar del 50% indiviso del bien inmueble padrón Nº 2843 a d quirido en pública subasta y, consecuentemente, el Legi s lador ampara a través del art. 396 CGP. tales derechos.
No se trata al caso de un accionamiento que en todo momento el condómino puede ejercitar tendiente a la división de la cosa común conforme lo prevé el art. 1137 CC., porque en tal caso quienes son demandados sí son los propios condóminos y no un tercero; o en su caso, de la acción reivindicatoria de todo el bien indiviso, donde se hace menester la participación de todos los co n dóminos (RUDP., 2/07, c. 603); aquí de lo que se trata es de realizar un acto conservatorio de la cuota parte de un derecho y para ello el condómino está legitimado (RUDP., 4/01, c. 551; 1/05, c. 500); porque también la Suprema Corte de Justicia en sent. Nº 31/06: "participa de la p o sición de que cualquiera de los co-indivisarios puede in i ciar la acción reivindicatoria, ya sea que se entienda que sólo reivindica su cuota (art. 677 inc. 3 CC) ya sea que se admita que la sentencia dada a favor del comunero y respecto a cosas de la comunidad que benefician a los condóminos..." (v.gr., LJU., t. 138, c. 15678); siendo de destacar finalmente, en la tesis de litisconsorcio neces a rio que defiende el ejecutado y bien se rechazó en la r e currida, que asimismo la Corporación en el antes citado caso, dijo: "la previsión legal de la reivindicación de cuota determinada (art. 677 inc. 3 CC) desmiente la hip ó tesis de la inescindibilidad de la relación jurídica que hace necesario el litisconsorcio".
En lo sustancial la Sala abordará una sol u ción confirmatoria.
No media mérito para particular condena pr o cesal en el grado.
Es por lo expuesto y atento a los arts. 197, 198, 253 y 257 CGP., que el Tribunal, FALLA : Confírmase la sentencia recurrida sin condena procesal. Sírvase la Sra. Juez "aquo" Dra. Patricia Hernandez tener presente lo observado supra Considerando I. Y devuélvase.
Dr. Elías M. Piatniza Altman.
Ministro.
Dr. Roberto Hugo Molinari. Dr. Juan Carlos Contarin Villa.
Ministro. Ministro.
Esc. Rodolfo Benzano López Secretario Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.