Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 735/2017
26 de setiembre de 2017
- Ficha (IUE)
- 773/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de setiembre de 2017.
No. 735
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "GAS URUGUAY S.A. con PODER EJECUTIVO-URSEA. Acción de nulidad" (Ficha No. 773/2015).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 18/12/2015 se presentó el Dr. Raúl Gamarra Santa Cruz, en representación de la promotora (fs. 10/17), a demandar la nulidad de la Resolución N° 254/2014 dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA, de ah ora en más), por la cual se dispuso: “ 1) Aplicar a la empresa GASUR S.A. una multa de Unidades Indexadas setecientas cuarenta y cuatro mil ochocientas trece (UI 744.813), por lo expuesto y lo que surge de obrados ” (fs. 4 Ppal. y 40 A.A.), de acuerdo a los siguientes fundamentos.
En lo inicial planteó que, de acuerdo a la normativa, los envases deben ser recalificados periódicamente; si es un envase nuevo la recalificación se realizará a los 10 años y luego dentro de períodos de 7 años. Se agravió por proc eso control de la recalificación que lleva adelante la URSEA y por las multas que aplica dentro de ese proceso, las que entendió como abusivas y carentes de razonabilidad.
Explicó que, tal como surge de la normativa, la proporción de los incumplimientos detectados, es el cociente que resulta entre la cantidad de envases detectados en infracción y la cantidad revisada. Pero luego, ese cociente se multiplica en función de la cantidad de envases que haya en el lote objeto de inspección.
En ese sentido, ejemplificó que la URSEA efectúa un muestreo de un número de envases, 100 de un total de 1.000 envases, pero aplica una sanción sobre el total del lote, sin haber inspeccionado la totalidad de los envases, por ello calificó a la actuación de la demandada co mo ilegítima.
Así, indicó que, si de esos 100 envases inspeccionados, 10 de ellos tenían la recalificación vencida, la URSEA concluye que existe un 10% de todos los envases del lote que se encuentran en infracción y por lo tanto aplica multas elevadas, en función de todos los envases del trimestre.
Indicó, que la multa impuesta fue desproporcionada, ya que no existió relación razonable entre el monto de la multa y la actividad de la empresa que soporta la multa.
En el caso (Expediente N° 0394-02-006-2013), la Administración realizó una muestra de 512 envases de 13 kg . de un total de 954.159 envases y 145 envases de 45 kg . de un total de 26.976. De lo anterior, concluyó que no se la sancionó por los envases que efectivamente se encontraban en infracción, sino que se tomó un porcentaje ínfimo de envases para realizar el muestreo y se le aplicó una sanción por el todo. En ese sentido, afirmó que la multa es inadecuada, porque la URSEA debió sancionar únicamente por los envases inspeccion ados y no sobre la totalidad de los envases incluidos en el lote.
Manifestó que la demandada ha implementado, en los últimos años, un cambio de criterio en la aplicación de las multas, que en el caso se dio en el año 2011 cuando se vencían las recalific aciones. A partir de ese año comenzó a aplicar multas cada vez más onerosas y gravosas. Dicho accionar de la Administración contrarió la doctrina de los actos propios, la que establece que nadie puede ir en forma válida contra sus propios actos y postuló, que el principio general de buena fe constituye un límite a las facultades de la Administración y su violación, apareja ilegitimidad.
Señaló, además, que el accionar de la demandada violentó la confianza legítima creada, ya que se creía que no se modifi carían los criterios sancionatorios utilizados por la demandada. Máxime cuando se mantuvieron diversas reuniones y la URSEA manifestó su voluntad de flexibilizar los cronogramas. Asimismo, manifestó que surge de los antecedentes, las constantes solicitudes que le realizó ante la demandada, en atención a la enorme cantidad de envases que se vencían, para que le otorgara un plazo razonable que le permitiera cumplir con la recalificación.
Postuló, por otra parte, que la demandada debió tomar como una atenuante los cambios continuos que ha venido realizando en su estructura, ya sea en maquinaria o en el personal dedicado a esos efectos.
Por último, señaló que existió una lesión al crédito, ya que la aplicación de la sanción y las proyecciones económicas de los criterios sancionatorios desplegados por la URSEA, dejaron en evidencia que se rompió la ecuación económico -financiera de los contratos oportunamente celebrados por las empresas con el Estado, lo que podría suponer el inicio de una acción de responsab ilidad extracontractual contra el Estado, por lesión del crédito.
II) Conferido el traslado de la demanda, compareció el Dr. Marcelo Laborde, en representación de la Administración (fs. 26/31 vto.), a contestarla y bregó por su rechazo, en base a los siguientes fundamentos.
Expresó, en primer lugar, que el acto enjuiciado fue dictado de conformidad con la normativa vigente, esto es, la Ley N° 17.598 y sus modificativas, el Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP), el Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipo de manejo de GLP (RT), aprobados por la Resolución de la URSEA N° 5/004 de 6/2/2004 y los criterios aprobados por las Resoluciones N° 275/2010 y N° 242/2012.
Precisó que se realizaron múltiples verificaciones en la planta de la actora y se constataron diversas irregularidades. No obstante, la actora no realizó ninguna observación en cuanto al proceder de las mismas ni en relación a la determinación de las muestras. En dicha verificación se constató que existían recipientes de 13 y 45 kg ., los cuales fueron envasados y no se encontraban recalificados y se constató apartamientos en relación al control del peso de los envases.
Explicó que se equivoca la actora en cuanto a los años de recalificación, ya que los envases de 13 kg . deben recalificarse a los 12 años y los de 45 kg . a los 12 años desde su fabricación y luego se deben recalificar cada 6 años. Asimismo, añadió que, el envasador debe controlar que al introducir GLP el envase no tenga la recalificación vencida y, de ser así, no podría envasarlos hasta que los recalifique, en aras de la seguridad.
Indicó, por otra parte, que la Administración cumplió con el d ebido procedimiento, ya que antes del dictado del acto se le dio vista a la accionante, la que la evacuó y su escrito fue considerado por los asesores técnicos.
La multa se impuso dentro del marco legal, atendiendo a las disposiciones normativas mencion adas, y por haberse constatado irregularidades en la recalificación de los envases y en el control de peso, que procura preservar la calidad, la seguridad y el derecho del consumidor.
La sanción impuesta es razonable, ya que se acudió al criterio de la progresividad, en tanto la reglamentación data del año 2004 y en el año 2009 se realizaron intimaciones de cumplimiento a las empresas.
Las múltiples verificaciones se hicieron en muestras de envases (unidad de análisis), las que, conforme a la cienci a estadística, representan el parque de recipientes de envasado en el trimestre correspondiente.
Asimismo, indicó que la sanción se aplicó en base a la fórmula establecida en la normativa, que contempla con rigor estadístico un factor de expansión, por lo que de ninguna manera es una proyección arbitraria, sino que tiene pleno sustento técnico.
Por último, señaló que no se violentó ni la doctrina de los actos propios ni la confianza legítima. Las empresas conocieron oportunamente las reglas de juego y si bien es cierto que la URSEA hizo un uso rasero de la progresividad, no prometió flexibilidades indebidas.
III) Abierto el juicio a prueba por decreto N° 2535 de fecha 13/4/2016 (fs. 33), se diligenció la ofrecida por la parte demandada, en tanto la actora no ofreció prueba. La misma obra certificada a fs. 46.
IV) Alegaron las partes por su orden, la actora lo hizo a fs. 50/53 vto. y la demandada a fs. 56/61 vto.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictame n N° 833/2016 glosado a fs. 64/65), aconsejó desestimar la demanda de nulidad incoada.
VI) Por decreto N° 10.135 de fecha 28/11/2016, se citó a las partes para sentencia (fs. 67) la que, previo pasaje a estudio de los Sres.
Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que, en la especie, se han cumplido los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes, para el útil inicio de la presente acción (ex arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II) En autos se promueve la anulación de la Resolución N° 254/2014 dictada por la URSEA, por la cual se resolvió: “ 1) Aplicar a la empresa GASUR S.A. una multa de Unidades Indexadas setecientas cuarenta y cuatro mil ochocientas trece (UI 744.813), por lo expuesto y lo que surge de obrados” (fs. 4 Ppal. y 40 A.A.).
III) Actuaciones administrativas relevantes para el correcto entendimiento de la controversia.
En Uruguay existen tres plantas de envasado de GLP, dos de ellas son propiedad de ANCAP y aunque son operadas por ACODIKE SUPERGAS S.A. y por RIOGAS S.A., la empresa envasadora es la ahora accionante. La tercer planta es operada por MEGAL S.A. (fs. 44 Ppal.).
De los antecedentes administ rativos agregados a la causa, surge que el 21/10/2009 la URSEA envió una nota a la actora en el cual se indicó:
“Como es de vuestro conocimiento, la Gerencia de Fiscalización de la URSEA ha implementado la realización de controles sistemáticos de la calidad del envasado de Gas Licuado Petróleo en recipientes portátiles, en las plantas envasadoras del sector. Habiéndose detectado apartamientos al cumplimiento de la normativa vigente, en aspectos relacionados con la seguridad del servicio a los clientes, tale s como omisión, recalificación de envases, así como incumplimientos en el peso respectivo, la Comisión Directora de la URSEA, Acta N° 49/2009, resolvió intimar a esa empresa, bajo apercibimiento de aplicar sanciones a partir del próximo mes de noviembre, a que tome las medidas correspondientes a los efectos del cumplimiento de lo establecido en la Sección II - Recipientes y accesorios- del Reglamento Técnico y de Seguridad de instalaciones y equipos destinados al manejo del Gas Licuado Petróleo ” (fs. 1 carp eta de documentación). La misma intimación se realizó a las empresas MEGAL S.A., RIOGAS S.A., ACODIKE SUPERGAS S.A. y DUCSA (fs. 2/5 ibidem).
Así, por mandato verbal del Gerente de Fiscalización del Organismo, se iniciaron inspecciones relativas al control de peso y recalificación de los envases de 13 y 45 kg . utilizados para el envasado de GLP, por el período abril-junio de 2012 de la planta de ACODIKE S.A. ubicada en Camino Lecocq N°1031 (fs. 1 vto./18 A.A.).
El 12/6/2013 el Ing. Químico Marcos Fer nández, asesor de la Gerencia de Fiscalización realizó el informe técnico N° 226/2013, en el cual analizó las inspecciones, resaltó los incumplimientos constatados y calculó el monto de las sanciones por discrepancias en el peso y por recalificaciones venc idas, aconsejando la aplicación de una multa de
744.813 UI. En tal sentido, expresó: “(…) durante el período abril / junio de 2012, el 8.6% de los recipientes de 13 kg. muestreados en la planta de envasado operada por la empresa ACODIKE SUPERGAS S.A.
presentaban la recalificación vencida, en tanto que para los recipientes de 45 kg., dicho valor descendió al 5.5%.
En lo que respecta al control de ‘peso’ envasado, cabe destacar que, en lo referido a recipientes de 13 kg., se registraron rechazos tipo “A”, “B” y “C”, en tanto que en recipientes de 45 kg., se registraron rechazos tipo “A”, “B”, “C” y “D”. (fs. 18 vto. /20 vto.).
La Asesoría Jurídica de la URSEA, el 19/7/2013, emitió un informe en el que luego de reseñar las inspecciones realizadas, concluyó que “ no existen observaciones jurídicas que realizar a lo informado por el Ing.
Fernández, por tanto, corresponde aplicarle a ACODIKE SUPERGAS S.A.
una multa equivalente a 744.813 UI, por los incumplimientos manifestados” (fs.22/22 vto. A.A.).
Se dio vista de las actuaciones ACODIKE SUPERGAS S.A., la que lo evacuó el 4/9/2013 y manifestó que su envasador era la actora, por lo que ACODIKE no tenía legitimación pasiva y no era posible que se le imputara responsabilidad y se la sancionara (fs. 24/24 vto. A.A.).
El 26/11/2013 la Asesoría Letrada informó que de acuerdo a la normativa vigente “(…) se considerará responsable de las infracciones constatadas en las actas de inspección inicialmente atribuidas a la firma Acodike Supergas S.A., a la firma GASUR S.A. Por lo tanto, GASUR S.A.
ha cometido las infracciones a la normativa vigente en materia de peso y recalificación de envases, siendo la aplicación de las sanciones propuestas por un total de 744.813 UI” (fs. 27 vto. A.A.) .
En base a lo anterior, se otor gó vista a la parte actora (fs. 30 vto.
A.A.), la que el 21/3/2014 la evacuó expresando sus descargos (fs. 31/34 A.A). El 17/9/2014 volvió a expedirse la Asesoría Letrada de la URSEC, en dicho informé analizó los descargos de la actora, ratificó lo actuado y concluyó que aquéllos no presentaban nuevos argumentos que determinaran la modificación de la sanción mencionada (fs. 35 vto./36 vto.
A.A).
Así las cosas, el 19/11/2014 el Directorio de URSEA dictó la Resolución enjuiciada, por la cual se sanci onó a la promotora con una multa de 744.813 UI (fs. 40/40 vto. A.A.).
IV) Que, el Tribunal por unanimidad de sus integrantes, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la pretensión anulatoria, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
V) Análisis de los agravios esgrimidos.
El presente expediente es similar al procesado en la Ficha 771/2014 entre las mismas partes y en la cual el Tribunal se expidió por Sentencia N° 34/2017.
Atento a qu e los agravios allí esgrimidos son los mismos que en el presente expediente, las conclusiones a las que arribó el Tribunal en la sentencia mencionada son enteramente trasladables a la presente litis.
En efecto, dijo el Tribunal en la Sentencia N° 34/2017: “ De conformidad con la Ley N° 17.598, la URSEA tiene como competencia la regulación en materia de calidad, seguridad, defensa del consumidor y posterior fiscalización, en las actividades referidas -entre otras - a la importación, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de petróleo, combustibles y otros derivados de hidrocarburos. (Artículo 1°, lit.
E).
Asimismo, por disposición del artículo 15 de la referida norma, compete a la URSEA velar por el cumplimiento de las normas sectoriales en esa materia, cometiéndosele el dictado de regulaciones en materia de calidad y seguridad de los productos y de los servicios, así como de los materiales, instalaciones y dispositivos a utilizar. (Art. 15, lit. C).
Por su parte, mediante el artículo 14, lit. N, de la misma norma, se le confiere potestad inspectiva para el cumplimiento de tales cometidos y en caso de que se constaten infracciones a la normativa, se le ha otorgado potestad sancionatoria. (Art. 14, lit. I).
En cumplimiento de sus funciones , el 6.2.2004 la URSEA dictó la Resolución N° 5/004, mediante la cual aprobó el “Reglamento de Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de Gas Licuado de Petróleo (en adelante: RPA)”. (A.A. fs. 6 y siguientes, en 60 fojas).
Dicho Reglamento, en su artículo 32, establece que: “Los Envasadores podrán envasar GLP en Recipientes Portátiles que cumplan con lo especificado en el Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados al manejo de GLP, y siempre que estén debidamente identificados con el Distribuidor Minorista para el cual envasan o como parte del parque común”. (A.A. fs. 13 vto.).
A su vez, el artículo 34 dispone que los envasadores deben realizar el control del est ado de los recipientes en que se envasa GLP, de acuerdo con las normas técnicas aplicables relativas a la inspección, mantenimiento correctivo y recalificación. (A.A. fs. 13 vto.).
Según surge de la normativa aplicable (agregada a los antecedentes), los intervalos entre recalificaciones están definidos en normativa de UNIT, incorporada a la reglamentación de la URSEA, según la cual las garrafas de 13 kg. deben ser recalificadas cada 12 años y los cilindros de 45 kg. deben ser recalificados en 12 años des de su fecha de fabricación y luego cada 6 años (A.A. fs. 26 vto. en 231 fojas).
Emerge del informe que obra a fs. 38 -40 del principal, los incumplimientos constatados en las plantas de envasado operadas por las empresas ACODIKE SUPERGAS S.A. y RIOGAS S. A., que derivaron en las sanciones aplicadas a la actora, quien actúa como envasador de las empresas referidas. Tales infracciones -que no son objetadas por la actora- resultaron de los controles ejercidos por la URSEA vinculados con el estado de recalificación de los recipientes portátiles, que se encontraron vencidos. VI. Los agravios articulados por la accionante se relacionan, en exclusividad, con la cuantía de la multa impuesta. No se cuestiona la efectiva comisión de la falta imputada, que es el fund amento de la sanción. El cuestionamiento radica en el alegado cambio repentino del criterio sancionatorio, cambio que sería violatorio de la confianza legítima derivada de sus actos anteriores, puesto que a pesar de que el Reglamento aplicable rige desde e l año 2004, las primeras sanciones son del periodo setiembre de 2009 a octubre de 2010, y mediante el acto impugnado se pretende imponerle una multa que es 24 veces superior a la impuesta tan solo dos años antes para un caso similar.
El Tribunal considera que no le asiste razón.
Como explica el testigo Ing. Quim. Fernández, el marco normativo para la actuación es el Reglamento Técnico y de Seguridad de GLP elaborado por la URSEA que data del año 2004, al que se suman resoluciones posteriores que fueron definiendo con mayor precisión el ámbito y exigencias del control (fs. 55). Dicho profesional explicitó que, a partir del año 2009, los controles sistemáticos de la identificación y peso comenzaron a realizarse con mayor frecuencia y en esa etapa URSEA int imó a las empresas involucradas el cumplimiento de la reglamentación, a la vez que les comunicó el plan de control previsto y lo previsto en materia de aplicación de sanciones. Dicho plan previó un período de transición, a comenzar en el año 2011, para que las empresas pudieran adecuar sus capacidades a las exigencias normativas, durante el cual aceptaría un número máximo (tope) de recipientes que pudieran presentarse con la recalificación vencida, pero también se previó que, una vez terminado ese período d e transición, comenzaría a aplicar las sanciones sin tolerar infracción alguna. Este cambio también fue avisado a las empresas oportunamente (fs. 53).
Tales afirmaciones se confirman a partir de la lectura de los antecedentes agregados en 60 fojas, dond e se demuestra la gradualidad empleada por la demandada en el ejercicio del poder sancionatorio. En efecto, luce agregada a los antecedentes administrativos una nota enviada por parte de la URSEA a la empresa actora, por la que se la notifica de su decisión de intimarla bajo apercibimiento de sanciones a partir de noviembre de 2009, para que tome las medidas correspondientes a efectos de cumplir lo establecido en el Reglamento referido, sección II, Recipientes y Accesorios (AA en 60 fojas a fs. 3). El menci onado Reglamento, en la sección citada, establece con claridad las pautas de recalificación de recipientes portátiles de GLP (art. 19, A.A. fs. 22). Cabe relevar que no surge ninguna reclamación de la actora con respecto al contralor de incumplimientos de aquella data, ni de las sanciones que se impusieran en el año 2009.
El 28.12.10 la URSEA dictó la Resolución N° 275/010 estableciendo un criterio técnico para la cuantificación de sanciones por incumplimientos del envasador en la recalificación de envase s (AA fs. 44).
El informe precedente, del 17.12.2010, que la resolución toma como pauta, explicita con claridad y detalle los criterios sancionatorios a aplicarse ante la constatación de incumplimientos previstos en el art. 19 RT ya citado, anunciándose que el monto se calculará con un enfoque disuasivo, considerando el costo evitado por el agente que comete la infracción (numeral 4, fs. 46 vto.), mismo criterio que explica el testigo en su respuesta a la pregunta 10 a fs. 57 vto. del expediente principa l. Asimismo, se explica claramente que el importe de la multa resultará de aplicar la cantidad estimada de envases con recalificación vencida, por un monto base estimado en 8UI, cuya determinación se encuentra fundamentada en detalle y sigue el criterio di suasivo ya expresado (Art. 4.3.3, A.A. fs. 47 y
48).
No puede dejar de señalarse que, de los antecedentes obrantes en autos, surge con claridad que dichos criterios sancionatorios, fundados y graduales, fueron puestos en conocimiento de la actora con pr ogresividad a partir del año 2009, existiendo una intimación de aquella fecha y posteriores resoluciones dictadas en los años 2010 y 2011, cuyo conocimiento no niega la actora, y que permiten descartar de plano, el alegado súbito e injustificado cambio de criterios, y más aún, cualquier invocación a la violación de actos propios o de la confianza.
No hay entonces ningún elemento que pueda justificar la "confianza legítima" invocada por la actora, ni hay ninguna contradicción con la conducta esperable de la administración que cuidadosamente reguló y advirtió sobre la aplicación progresiva de la reglamentación. Es por ende, completamente inadecuada la invocación a la teoría de los actos propios (verwirkung), de larga tradición y amplia difusión en nuestro m edio, cuyo fundamento último es el principio de buena fe (BARBIERI, Laura “La doctrina de los actos propios y nuestra jurisprudencia” en A.D.C.U. tomo XXX p.767).
Resulta trasladable lo sostenido por el Tribunal ante un planteo similar, en Sentencia N° 205/14, haciendo caudal de lo expresado por Coviello: “…se estima que no resulta posible alegar válidamente la violación de la confianza legítima cuando se comprueba que el interesado incumplió y la Administración actuó conforme a las consecuencias esperadas por dicho incumplimiento, en atención a lo regulado por la Ley". Según el autor citado “… la protección de la confianza no significa obstruir los cambios de las prácticas, sobre todo cuando una nueva puede partir de la interpretación normativa, cuya obs ervancia estaría impuesta por aplicación del principio de legalidad; pero en esos supuestos la modificación debería estar precedida de su anuncio previo, por la compensación del perjuicio o por la decisión de no aplicarla al caso.” (COVIELLO, Pedro José Jo rge: “La protección de la confianza del administrado”, 1ª Edición, Buenos Aires, LexisNexis -Abeledo-Perrot, 2004, pág. 77).”
VII) Cabe destacar que la actora cuestiona la cuantía de la multa pero no ha invocado que esa cuantificación se aparte de las pautas establecidas desde el año 2010.
De todos modos, no puede soslayarse que el Reglamento de Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de GLP en su art. 76 (fs. 8 y ss. AA en 60 fojas), califi ca la infracción prevista en el lit. e del art. 75 -“la utilización de equipos, instalaciones, instrumentos o elementos sin cumplir las normas y obligaciones técnicas que, por razones de seguridad, deban reunir los aparatos e instalaciones afectados a las actividades alcanzadas por el presente reglamento” - como grave y, en el artículo siguiente, prevé una sanción máxima de 1:000.000 UI, límite que no fue excedido por la multa impuesta por el acto encausado.
En otras palabras, habiéndose constatado que la a ctora incurrió en apartamientos al cumplimiento de la normativa aplicable, en aspectos relacionados con la seguridad del servicio a los clientes, tales como la omisión de recalificación de envases, así como incumplimientos en el peso respectivo, la multa q ue le fue aplicada de 984.017 UI no se vislumbra como excesiva, en cuanto no sólo se encuentra dentro de los límites máximos establecidos por la normativa aplicable en la especie, sino que su incumplimiento contumaz, justifica la imposición de un guarismo cercano al máximo establecido.
VIII. El acto resistido también se funda en lo dispuesto por la Resolución Nº 44/11 del 16.2.11 (A.A. fs. 49 en 60 fojas), que fue explicada por el testigo Ing. Químico Fernández, en oportunidad de declarar en la instanc ia jurisdiccional. En efecto, dicho acto prevé -a los efectos del cálculo de las sanciones a aplicar - topes en la cantidad de envases con recalificación vencida que puede presentar una empresa, los que son abatidos en forma gradual, para finalmente desaparecer a fines de 2011, a partir del dictado de la Resolución N° 304/11 (A.A. fs. 53 en 60 fojas), en que se explica el criterio de aplicación de sanciones al envasador y la forma de cuantificación de la multa a imponer ante incumplimientos constatados en las instancias de contralor.”
VI) En definitiva, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad de sus integrantes,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la part e actora, en la suma de $ 28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos y el expediente judicial agregados; y, archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. To bía (r.), Dr. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).