Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 732/2017
26 de setiembre de 2017
- Ficha (IUE)
- 697/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de setiembre de 2017.
No. 732
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"ALBERANA S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de nulidad" (Ficha No. 697/2015).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 17/11/2015, a fs. 13, compareció Juan Carlos SITORI, en nombre y representación de ALBERANA S.A., promoviendo acción de nulidad contra la Resolución N° 591 dictada por el Director de Servicios Jurídicos del Min isterio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por la cual se resolvió aplicar a la empresa accionante, en su calidad de Permisaria del B/P Besugo II, una multa de 500 U.R., por infracción al art. 39 del Decreto N° 149/97 y 2° del Decreto N° 481/07.
Adujo qu e el procedimiento seguido a su respecto se encuentra viciado de nulidad en tanto se le negó el derecho al debido proceso, conculcándose su derecho de defensa, en tanto le fue negado su derecho a producir prueba, la que era eficaz para acreditar la inexist encia de las conductas antirreglamentarias imputadas, o en el peor de los casos, para individualizar al responsable material de la infracción.
Sostuvo que la decisión de negar el diligenciamiento de la prueba ofrecida, ha desatendido el principio de libe rtad de la prueba y el principio de pertinencia, en tanto se negó a recibir la declaración del patrón del B/P involucrado, prueba que guardaba estrecha relación con los hechos que la Administración imputa a la empresa actora.
Expresó que la conducta de l a Administración, en el caso concreto , ha supuesto desconocer las eventuales circunstancias por las cuales los buques involucrados pudieron haber ingresado a la zona de exclusión.
Anotó que la empresa ha instruido a todos los patrones de las embarcaciones que no deben ingresar a cumplir actividad de pesca en zonas de exclusión, y que deben dar noticia toda vez que atraviesen o busquen refugio en dicha zona. En el caso concreto, en el parte del cual tiene conocimiento la empresa, el Capitán declara bajo j uramento que realizó la actividad de pesca fuera de la zona de exclusión. La Administración, según sus registros de VMS, dice que la embarcación ingresó a dicha zona y realizó allí actividad de pesca (lo que presume, pues no tiene prueba alguna que acredite la realización de actividad de pesca en la zona).
En ese contexto, se preguntó cómo puede resultar inconducente e improcedente la declaración testimonial de quien tenían todo el poder sobre la embarcación y realizó una declaración (parte de pesca) que según la Administración es falsa.
Sostuvo que la Administración decidió aplicar una cuantiosa multa sin contemplar la existencia o no de causas exoneratorias. Al denegar el derecho a producir prueba, tampoco admitió la posibilidad de contemplar circunstancias atenuantes de la infracción, si finalmente se comprobara la configuración de la misma.
Señaló, asimismo, que la multa impuesta por la resolución atacada es el resultado de la equivocada tesis sostenida por la Administración respecto al carácter “objetivo” de la responsabilidad prevista en los arts. 2° y 4° del Decreto N° 481/007.
Agregó que también desconoce las disposiciones del Capítulo X de la Ley 19.175, muy especialmente lo dispuesto por el art. 81, que impone una ponderación de las circunst ancias de hecho (atenuantes) que pudieran haber sido de aplicación al caso concreto, y como resultado, el abatimiento económico de la sanción que pretende imponerse.
Afirmó que la Administración aplica una sanción en base a presunciones, sin permitir que se interrogue al protagonista principal de los hechos (Patrón), quien ha formulado una declaración jurada en la que expresamente ubica la realización de los lances (actividad de pesca) fuera de la zona de exclusión. Lo menos que podía haber hecho la Administración es, de oficio, investigar sobre la aparente discordancia entre los registros de VMS y el parte de pesca que elabora el patrón del buque.
No solo no lo hizo, sino que , además, se negó a admitir el diligenciamiento del interrogatorio del Patrón para que diera su explicación de los hechos.
Añadió que es un verdadero contrasentido que la Administración haga responsable a la actora por la actuación del Patrón de la embarcación, aun cuando se acredite que tenía órdenes expresas de no ingresar a ning una zona de exclusión, pero al mismo tiempo se niega a aceptar que esa misma persona pueda comparecen en el expediente y ser interrogada a fin de desentrañar si ha procedido con engaño a la empresa y a la autoridad, o por el contrario puede dar una explicación convincente de los hechos, o aportar nuevos elementos a partir de los cuales la Administración pueda afinar la investigación a fin de arribar a la verdad material de los hechos.
Con respecto al Decreto N° 481/07, expresó que se pretende extraer una responsabilidad de tipo objetivo, como si este decreto no solo estableciera una nueva infracción, sino que , además, ésta sería de tipo objetivo. Si bien resulta de muy dudosa constitucionalidad el establecimiento de una infracción por Decreto (que excede l as facultades conferidas por el legislador), la interpretación que de ese decreto realiza la Administración (responsabilidad objetiva) es francamente inaceptable. El ingreso a la zona de exclusión no constituye de por sí una infracción, sino que el decreto en su art. 2° supedita la infracción a los casos en que la situación del buque permita presumir el uso de artes de pesca.
En suma, solicitó la anulación del acto procesado.
II) Que con fecha 1/2/2016, a fs. 28, compareció Aldo GARCÍA, en represent ación de la demandada, a efectos de contestar la demanda incoada.
Expresó que la prueba testimonial , que fuera solicitada por la actora en el procedimiento administrativo , no era de recibo, razón por la cual fue denegado su diligenciamiento. La accionant e se confunde en cuanto a quiénes son los responsables ante la Administración por las infracciones en materia pesquera, intentando evadir la responsabilidad que le corresponde, ya que intenta responsabilizar a los patrones de pesca de los hechos acaecidos y probados en forma objetiva e indiscutible por los registros satelitales, olvidando lo preceptuado por el art. 1048 del Código de Comercio y el art. 1324 del C Comercio, las que atribuyen responsabilidad a la empresa por el hecho de sus dependientes.
Indicó que aun en el caso de que los patrones (subordinados y dependientes de la accionante) reconocieran que no respetaron las órdenes de la empresa, en nada mitigarían la responsabilidad de ésta, en razón de la aplicación de las normas mencionadas reciente mente, que imputan a la empleadora las faltas en las que incurren sus subordinados en ocasión de su trabajo. Dichas circunstancias podrían ser de interés en las reclamaciones civiles o laborales entre la empresa y su empleado, pero en nada atañen a los hec hos constatados en forma irrefutable por la Administración en el caso.
En relación a la normativa vigente en materia de otorgamiento de los permisos de pesca, expuso que de acuerdo a la Ley 13.833 y el Decreto N° 149/997 el Poder Ejecutivo otorga permis os de pesca a diferentes actores o permisarios que así los solicitan. Ante la Administración se genera un vínculo con las prerrogativas que genérica y específicamente se otorgan en cada permiso, con la permisaria, no frente a sus empleados. A la Administración no le compete inmiscuirse en las relaciones privadas entre empleados y empresas permisarias, debiendo exigir el cumplimiento de la normativa vigente a estas últimas.
Argumentó que no hay lugar a dudas que la prueba propuesta por la actora en el expe diente administrativo no era procedente con miras al fin del propio expediente, en tanto refería a aspectos particulares que giran en torno a la eventual reclamación entre la empresa y el personal, exorbitando el ámbito de aplicación y objeto que dicha Sec retaría de Estado tiene atribuidos por la normativa vigente.
Rechazó los dichos referidos a la falta de garantías procesales, indicando que la Administración, contrariamente a lo sostenido, ha cumplido con el procedimiento en forma legal. La demandant e evacuó vistas, solicitó prueba, compareció en el expediente en reiteradas oportunidades, por lo que la supuesta irregularidad procedimental cae por su propio peso, dado que en autos existió responsabilidad objetiva y la prueba que la accionante pretendía se diligencie , no era conducente para acreditar lo que la Administración necesitaba, ya que nos encontramos ante una responsabilidad de tipo vicaria.
Adujo que surge de la información obrante en los antecedentes administrativos los posicionamientos de l os buques Besugo I y Besugo II en la zona prohibida, y además, de la actividad de pesca de arrastre en pareja que realizaban ambas embarcaciones en dicha zona, acreditando fehacientemente la infracción cometida.
Apuntó que el Tribunal no debe perder de v ista que la norma aplicable al caso, y que es el bastión principal para atribuirle responsabilidad a la empresa actora, es el art. 1048 del Código de Comercio, conforme con el cual “El dueño o los partícipes de un buque, cada uno en proporción de su parte son civilmente responsables de los hechos del capitán, en todo lo relativo al buque o su expedición…”. Esta norma determina la responsabilidad de la actora (titular de los buques) por el accionar ilegítimo de éstos dentro de la zona de cinco millas de la costa.
Se trata de una norma específica, que regula la responsabilidad del dueño o partícipe del buque por los hechos del capitán, consagrando una hipótesis de responsabilidad vicaria por hecho del dependiente, relacionada con lo que dispone el art. 1324 del Código Civil.
Sostuvo que no resulta válido pretender exonerarse de responsabilidad, como pretende hacer la actora, por un incumplimiento del Capitán a sus obligaciones u órdenes impartidas. La empresa tiene la obligación de controlar los actos de sus subordinados y de impartir el poder de dirección y ejercerlo de la mejor manera para evitar situaciones ilegítimas como las de autos. Quien tiene la responsabilidad en todo momento de prevenir o disminuir los efectos de una infracción es el responsable de la embarcación, que imparte órdenes sobre sus subordinados, en el caso, la empresa ALBERANA S.A., la que en forma inmediata, al tener conocimiento de que se estaba cometiendo la infracción, debió tomar todas las medidas que estaban a su alcance para lograr su cese.
Añadió que otra circunstancia importante es la discordancia existente entre la señal recibida por el sistema VMS y lo asentado en el Parte de Pesca. De los registros de VMS, y atendiendo a la normativa aplicable, claramente la responsable en autos por la infracción cometida es la empresa accionante, en aplicación del art. 1048 del Código de Comercio, por ser el Patrón de Pesca subordinado de la empresa permisaria.
Dijo que la Administración actuó en el caso en forma totalmente ajustada a Derecho, no existiendo ningún defecto formal en el procedimiento. La Administración no tenía la obligación de citar a los patrones de pesca p ara tomarles declaración, más aú n teniendo en cuenta que existía toda la información del posicionamiento y actividad es de pesca de los buques en zona prohibida, lo que indefectiblemente desemboca en declarar la prueba testimonial como inconducente a fin de acreditar los hechos que se pretendían probar.
Por su parte, en lo que tiene relación a la prueba por informes al MTSS, solicitada por la actora en vía administrativa, sostuvo que la misma también era inconducente por todo lo expresado anteriormente. En este sentido, la solicitud de copia del convenio colectivo celebrado entre las empresas armadoras y el Sindicato Único de Patrones de Pesca del Uruguay no tenía razón de ser, ya que en autos nos encontramos ante un tipo de responsabilidad objetiva, por imperio legal, por lo que el cumplimiento o no de las órdenes o directivas impartidas por el empleador a sus subordinados no es materia que le afecte a esta Administración.
Por último, en lo que respecta al quantum de la sanción, señaló que la misma es acorde a los parámetros legales, y está graduada en forma correcta, analizadas las circunstancias que la motivaron.
En suma, solicitó la confirmación del acto procesado.
III) Abierto el juicio a prueba , se produjo la que obra certificada a fs. 83.
IV) Alegaron las partes por su orden, a fs. 87 y ss. y 92 y ss., respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 819/2016, a fs. 102), se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la espec ie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley N° 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución N° 591 dictada por el Direct or de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por la cual se resolvió aplicar a la empresa accionante, en su calidad de Permisaria del B/P Besugo II, una multa de 500 U.R., por infracción al art. 39 del Decreto N° 149/97 y 2° del Decreto N° 481/07 (fs. 92 A.A.).
Contra la resolución impugnada, notificada personalmente a la actora con fecha 11 de junio de 2015 (fs. 95 A.A.), se interpusieron tempestivamente los correspondientes recursos de revocación y jerárquico, presentados el día 18 de junio de 2015 (fs. 98 y ss. A.A.).
El último de los recursos interpuestos fue desestimado en forma expresa por resolución dictada por el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 14 de octub re de 2015, notificada a la accionante el día 23 de octubre de 2015 (fs. 114 y 118 vto. A.A.).
La demanda de nulidad de autos fue incoada en tiempo útil, el día 17 de noviembre de 2015 (nota de cargo a fs. 20 de autos).
III) Por Dictamen Nº 819/2016, a fs. 102, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó la confirmación del acto encausado.
IV) El Tribunal, en pronunciamiento adoptado por unanimidad, compartirá lo dictaminado por la Procuraduría del Estado, y procederá a dese stimar la pretensión anulatoria incoada, en mérito a las consideraciones que se exponen en los siguientes numerales.
V) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, las presentes actuaciones tramitadas en el expediente referenciado con el No. 2012/7/2/1/909, se iniciaron a raíz de que el Laboratorio de Tecnología Pesquera, mediante el sistema VMS, recibiera emisiones desde el buque pesquero “BESUGO II”, cuya titular permisaria es la firma actora, navegando en área de prohibición de pesca.
En tal sentido, se detectó que el buque pesquero “BESUGO II” operó dentro de la zona de prohibición de pesca establecida en el art. 39 del Decreto Nº 149/997 durante el día 22 de julio 2012. Consta de las imágenes satelitales que corren a fs. 2 A.A., obtenidas por el Laboratorio de Tecnología Pesquera, que este buque estaba localizado dentro de la franja de 5 millas, en las cercanías de la desembocadura del arroyo Solís (véase informe del Laboratorio de Tecnología Pesquera, a fs. 5 ibídem).
Se constató que la empresa no realizó la comunicación que justificara su presencia en la zona, como lo imponen los arts. 2° y 4° del Decreto Nº 481/007. Asimismo, según el Parte de Pesca, las horas indicadas como operación de arrastre c oinciden con emisiones que ubican al buque dentro de la franja de cinco millas. En base a estos elementos, el informe del Laboratorio de Tecnología Pesquera concluyó que estaban probadas las siguientes infracciones: i) No comunicar el ingreso en área de ci nco millas;
ii) Captura o extracción de recursos en áreas reservadas; ambas calificadas como graves (fs. 5 ibídem).
Posteriormente se pronunció la Asesoría Letrada de la DINARA, por intermedio de la Dra. Cecilia ESPONDA, mediante informe en el que se detalló la normativa que establece las sanciones y se concluyó que correspondía sancionar a la empresa hallada en infracción por tratarse de una falta grave (fs. 10 ibídem).
A su turno, la División Servicios Jurídicos del MGAP, se pronunció por medio del d ictamen de la Dra. María Fernanda CUERVO, que en total concordancia con los dictámenes anteriores calificó a la falta como grave y sugirió imponer a la permisaria una multa, cuyo monto se determinaría luego de recabarse información sobre los antecedentes de la empresa (fs. 14 ibídem).
De todo lo actuado se dio vista a la interesada (fs. 25 ibídem), la que la evacuó con fecha 6 de mayo de 2013, oportunidad en la que solicitó el diligenciamiento de prueba testimonial, consistente en la declaración de los Sres. Carlos RODRÍGUEZ y Mario RODRÍGUEZ, patrones de los buques pesqueros implicados que pescaban “a la pareja” “BESUGO I” Y “BESUGO II”, respectivamente; prueba por oficio, dirigido al MTSS para que por intermedio de la DINATRA se sirva enviar copia del convenio colectivo presentado el día 30 de agosto de 2010, celebrado entre las empresas armadoras y SUDEPPU (Sindicato Único de Patrones de Pesca del Uruguay), que regula las relaciones laborales de los patrones de los buques de pesca; y prueba por inform e, al Registro General de Pesca de la DINARA, a efectos que se sirva indicar la totalidad de las resoluciones firmes que hayan recaído en expedientes en los cuales se imputan infracciones concretas a la actora desde el inicio de sus actividades hasta el presente. La prueba estaba orientada, según manifestó la solicitante, a determinar si existió o no infracción, a la identificación de los responsables, y eventualmente a determinar si se perfila la comisión de algún ilícito (fs.
29 y ss. ibídem).
La Admini stración examinó el escrito de descargos y los medios probatorios propuestos en el informe de la Dra. CUERVO que corre a fs.
37-38 ibídem, en el que se consideró que la prueba testimonial propuesta resultaba improcedente, mientras que la prueba por oficio al MTSS era inconducente e improcedente, por lo que aconsejó no acceder al diligenciamiento de tales medios probatorios. Por el contrario, respecto de la prueba por informe al Registro General de Pesca de la DINARA, recomendó acceder a su diligenciamiento.
En consonancia con lo dictaminado, el Encargado de los Servicios Jurídicos del MGAP, Dr. Horacio SERVETTI, dispuso la apertura a prueba por el plazo de diez días a fin de diligenciar la prueba referida al informe al Registro General de Pesca de la DINA RA, y el rechazo de la prueba testimonial y a la solicitud de informe ( rectius: oficio) al MTSS, por ser improcedente e inconducente de acuerdo a lo previsto en el art. 71 del Decreto N° 500/991 (fs. 41 ibídem).
La accionante interpuso recursos administrativos (fs. 51 y ss. ibídem) contra dicha resolución que le rechazó el diligenciamiento de parte de la prueba solicitada; y luego de que aquéllos fueran desestimados en forma expresa por la Administración (fs. 64 y 72 ibídem), promovió acción de nulidad, tramitada en la Ficha N° 311/2014, la que fue desestimada por el Tribunal mediante la Sentencia N° 622/2016.
Entre tanto, el expediente administrativo siguió adelante, girándose a la División Servicios Jurídicos para informe del Asesor Letrado Dr.
Fernando PEÑA, quien dictaminó que correspondía dictar resolución sancionatoria, indicando que, en cuanto al monto de la multa, habida cuenta de los antecedentes negativos con que cuenta la empresa, relativos a pesca fuera del mar territorial y desembarque de corvina blanca en época de veda, así como al valor de la captura correspondiente al día en que se cometió la infracción, se sugería la imposición de una multa de 500 U.R. (fs. 87 ibídem).
El dictamen fue compartido por la Jefa del Departamento Asesoramiento y Control Normativo, Dra. Elsa GENDRA BLANCO (fs.
88 ib.), luego de lo cual se dictó el acto impugnado en obrados, por el cual se aplicó a la empresa accionante, en su calidad de Permisaria del B/P Besugo II, una multa de 500 U.R., por infracción al art. 39 del Decreto N° 149/997 y art. 2° del Decreto N° 481/007 (fs. 92 ib.).
VI) Regularidad del procedimiento administrativo.
La actora dirige buena parte de su demanda a cuestionar el procedimiento administrativo que precedió al dictado del acto en ca usa, alegando que se han vulnerado los principios de debido proceso, presunción de inocencia y de verdad material, al haberse impedido a la empresa producir prueba en su favor, al rechazarse el diligenciamiento de la prueba testimonial ofrecida en el escrito de evacuación de vista.
A juicio de la Sede, el planteo no resulta de recibo, correspondiendo remitirse a lo resuelto por el Cuerpo en la Sentencia N° 622/2016, la que justamente desestimó la demanda de nulidad incoada por la accionante contra la reso lución que rechazara el diligenciamiento de los referidos medios probatorios.
En tal oportunidad, señaló el Tribunal:
“X) Pues bien. A juicio de la Sala, los agravios expresados por la accionante no resultan de recibo.
En primer término, cabe señala r que los términos en que se solicitó la prueba al evacuar las respectivas vistas no fueron tales como los que expone al plantear la presente acción de nulidad.
En efecto, no fue controvertido por la actora, al realizar aquellos descargos, el hecho de p escar fuera del radio permitido. La prueba testimonial, tal como fue solicitada, pretendía identificar a los presuntos autores materiales de la infracción (los patrones de pesca) y determinar su responsabilidad en relación al incumplimiento de las pautas d adas por la empresa actora (empleadora), tanto en relación a la prohibición de pescar en determinada zona, como a indagar si efectivamente pescaron allí y dieron la noticia correspondiente (al tenor del interrogatorio presentado).
Por su parte, el ofici o que pretendían dirigir al MTSS, relativo a la agregación del convenio colectivo, tenía por objeto acreditar que para los diversos actores del rubro, se entendía que la responsabilidad recaía en quien estaba a cargo de la operación (patrón de pesca).
XI) El Decreto Nº 481/007, que regula el sistema de emisiones VMS de los buques pesqueros, prevé en su artículo 2º: “El ingreso en las zonas donde no se permite actividad pesquera, como las definidas en el Decreto No. 149/997 de 7 de mayo de 1997, entre otr as, áreas de veda, zonas de exclusión, o Zona Económica Exclusiva de terceros países, en los casos en que la situación del buque permita presumir el uso de artes de pesca, será considerado una infracción, a menos que el paso inocente por dicha zona o las c ircunstancias de permanencia en la misma, sean comunicadas a la DINARA, dentro de las cuatro horas siguientes al ingreso (…)”.
Por su parte, el Decreto Nº 149/997, en su artículo 39 establece:
“Respecto a aquellas embarcaciones mayores de 10 TRB, prohíbe se el empleo de redes de arrastre de cualquier tipo para la pesca en una franja de aguas costeras de hasta siete millas náuticas de ancho, desde el meridiano 57º51'20"W que pasa por la ciudad de Colonia hasta el meridiano 55º50'3"'W que pasa por el Faro de Isla de Flores; y de hasta cinco millas al este de dicha línea hasta el límite lateral marítimo con la República Federativa del Brasil (…)”.
En todas las actuaciones que precedieron a los actos resistidos, la DINARA informó -conforme la comunicación oportunamente efectuada por el Laboratorio de Tecnología Pesquera - la detección de ingreso del buque de marras, a la zona no permitida.
Dicho extremo no fue controvertido por la parte actora, quien se limitó a recalcar que la responsabilidad no le cabe a la firma sino al patrón del buque, en cuyo mérito solicitó oportunamente prueba testimonial y por oficio, a la que no se hizo lugar por las resoluciones que aquí se cuestionan.
XII) Tal como fuera adelantado, el Tribunal considera que el rechazo de los med ios probatorios ofrecidos en los respectivos escritos de evacuación de vista se encuentra jurídicamente justificado.
La Administración fundamentó acabadamente, en los respectivos informes de la Dra. María Fernanda CUERVO (fs. 37 -38 A.A. Pieza I y fs.
119-120 A.A. Pieza II), por qué consideró inconducentes e improcedentes los medios de prueba rechazados (art. 71 del Decreto N° 500/991).
Y tal rechazo, a juicio de la Sala, no merece reparos.
En efecto, adviértase que la Administración se valió, para imputar la comisión de la presunta falta administrativa, de medios técnicos que pudieron constatar la presencia del buque pesquero “BESUGO II” en la zona de cinco millas, en la que aquel tiene prohibido realizar las tareas de pesca. Esa constatación se hizo en varias oportunidades como surge de los informes del Laboratorio de Tecnología Pesquera de fs. 5 A.A. Pieza I y fs.
88 A.A. Pieza II. No fue siquiera puesto en tela de juicio que el buque no hizo la comunicación correspondiente luego de los ingresos a esa zona vedada.
Frente a esta prueba de cargo, la empresa interesada propuso como prueba de descargo, la declaración de los Patrones de Pesca, que claramente constituye un medio de prueba inconducente para restar eficacia a la sólida prueba de cargo ob tenida por la Administración. Se trata de dependientes de la firma, que participaron en los hechos presuntamente ilícitos, por lo que es bien dudosa su condición de terceros imparciales (art. 157 CGP).
Como enseña CAJARVILLE, es inconducente aquella pru eba que, aunque refiriéndose a hechos relevantes, no es hábil para demostrarlos (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento Administrativo”, IDEA, Montevideo, 1997, pág. 101). En la especie, se advierte que los medios de prueba ofrecidos, consistentes en las declaraciones testimoniales y en un oficio dirigido al MTSS para agregar el convenio colectivo celebrado entre los armadores de buques y el sindicato de patrones de pesca, no podían erigirse nunca en prueba de descargo contundente, que enervara la e ficacia probatoria de aquella en la que la Administración basara su imputación infraccional.
XIII) En cuanto al concepto de inconducencia de la prueba, en el que basa parte de su agravio la pretensora, corresponde señalar que por inconducencia corresponde entender dos cosas.
Por un lado, la inidoneidad del medio probatorio para demostrar el hecho que se pretende, porque hay una regla de Derecho que excluye ese medio probatorio. Por ejemplo, la prueba de testigos para probar obligaciones de más de 100 U nidades Reajustables (art. 1594 y 1595 del Código Civil). Esta es la acepción de inconducencia que maneja la actora y en la que basa su defensa.
Sin embargo, por inconducencia también cabe entender -como enseña nuestra doctrina - la inidoneidad del medio probatorio en relación al hecho a probar; aun cuando no exista una regla de Derecho expresa que proscriba ese medio probatorio.
Así se ha dicho en doctrina que “(…) la idoneidad del medio, esto es, su relación con el hecho a probar, puede derivar de no rmas legales o de la naturaleza de los propios hechos. En estos últimos casos, en ausencia de previsiones legales, rige a plenitud el principio de libertad de la prueba, en virtud del cual pueden utilizarse todos aquellos medios probatorios no prohibidos. Luego, la cuestión de la conducencia se reduce a examinar -en cada caso- si dada la naturaleza del hecho, corresponde hacer uso de un medio o de otro en virtud de su idoneidad probatoria (art. 64 y 110 CGP).
En síntesis, cuando existe -sobre un tema pro batorio- libertad de medios, la conducencia debe apreciarse en función del hecho a probar y su relación (de aptitud) con el medio concreto ofrecido a ese efecto” (Cfme.
KLETT, Selva; BALUGA, Cecilia, ÁLVAREZ PETRAGLIA, Federico;
CASTILLO, Juan: “Principios de la prueba en el sistema procesal civil”, RUDP 1/2000, pág. 85; el destacado luce en el original).
En idéntica orientación, se ha señalado también por prestigiosos autores que “(…) estaríamos ante la inconducencia cuando la ley exige un medio proba torio concreto -y no otro - para acreditar ese hecho (p. ej., prueba por escrito si se trata de obligación que exceda las 100 UR, art.
1595 del C.C.).
Lo cierto es que nuestra doctrina y jurisprudencia utilizan un concepto más amplio de inconducencia, co mo el recordado ejemplo de cátedra del oficio dirigido a un organismo que no puede informar sobre el hecho a probar. De ese modo, la inconducencia se perfilaría como un supuesto de inidoneidad del medio respectivo para lograr el fin al que se lo pretende d irigir; sea porque la ley exige otro medio concreto para acreditar el hecho, o porque el medio propuesto es inepto para lograr el fin” (Cfme. GARDERES, Santiago; GONZÁLEZ, María Eugenia; GOMES, Fernando; VALENTIN, Gabriel; (Ángel LANDONI SOSA: Director):
“Código General del Proceso”, Comentado, anotado con jurisprudencia, Vol. 2 A, B de F, Buenos Aires, 2003, págs. 430-431).
Asumiendo como válidas estas premisas conceptuales sobre el concepto de inconducencia, cabe concluir que el rechazo de la declaración testimonial de los patrones de pesca de los buques hallados en infracción está justificado. Es evidente que se trataba de un medio probatorio inidóneo para restar eficacia al medio de prueba en que se sustentaba la prueba de cargo, por lo que nada cabe objetar a lo resuelto. En el mejor de los casos, este medio de prueba no resultaba apto para demostrar que los buques no habían ingresado a la zona vedada, porque esto estaba fehacientemente probado con los medios técnicos de los que se valió la Administración. Tampoco para acreditar que no se habían hecho las comunicaciones correspondientes (imputación que la actora ni siquiera controvirtió). Y lo mismo puede anotarse respecto de la prueba por oficio al MTSS solicitada por la accionante. (…) En definitiva, concluye el Tribunal que la prueba desestimada por la Administración fue correctamente calificada como inconducente, improcedente e impertinente, por lo que resulta legítimo el obrar de la demandada al rechazar los medios probatorios solicitados por la actora” (Cfme. Sentencia N° 622/2016).
De acuerdo con los conceptos expuestos en la sentencia citada, corresponde desestimar los agravios procedimentales expresados por la accionante en estos obrados, en tanto refieren exactamente a las mismas cuestiones que fueron abordadas en el pronunciamiento transcripto.
VII) Análisis sustancial. Legitimidad del acto sancionatorio impugnado.
En cuanto al fondo del asunto, la actora expresó que la conducta de la Administración en el caso concreto ha supuesto des conocer las eventuales circunstancias por las cuales los buques involucrados pudieron haber ingresado a la zona de exclusión. Anotó que la Administración, según sus registros de VMS, dice que la embarcación ingresó a dicha zona y realizó allí actividad de pesca, lo que presume, pues no tiene prueba alguna que acredite la realización de actividad de pesca en la zona.
Añadió que la Administración decidió aplicar una cuantiosa multa sin contemplar la existencia o no de causas exoneratorias o de circunstancias atenuantes de la infracción, desconociendo las disposiciones del Capítulo X de la Ley 19.175, muy especialmente lo dispuesto por el art.
81, que impone una ponderación de las circunstancias de hecho (atenuantes) que pudieran haber sido de aplicación al caso concreto, y como resultado, el abatimiento económico de la sanción que pretende imponerse.
VIII) A juicio del Tribunal, no le asiste razón a la accionante.
La resolución atacada sanciona a la empresa por infracción al art. 2° del Decreto N° 481/007 y al art. 39 del Decreto N° 149/997.
El primero de dichos decretos regula el sistema de emisiones VMS de los buques pesqueros, y en su art. 2° prevé: “El ingreso en las zonas donde no se permite actividad pesquera, como las definidas en el Decreto No. 149/997 de 7 de mayo de 1997, entre otras, áreas de veda, zonas de exclusión, o Zona Económica Exclusiva de terceros países, en los casos en que la situación del buque permita presumir el uso de artes de pesca, será considerado una infracción, a menos que el paso inocente por dicha zona o las circunstancias de permanencia en la misma, sean comunicadas a la DINARA, dentro de las cuatro horas siguientes al ingreso (…)”.
Por su parte, el Decreto Nº 149/997, en su artículo 39 establece:
“Respecto a aquella s embarcaciones mayores de 10 TRB, prohíbese el empleo de redes de arrastre de cualquier tipo para la pesca en una franja de aguas costeras de hasta siete millas náuticas de ancho, desde el meridiano 57º51'20"W que pasa por la ciudad de Colonia hasta el meridiano 55º50'3"'W que pasa por el Faro de Isla de Flores; y de hasta cinco millas al este de dicha línea hasta el límite lateral marítimo con la República Federativa del Brasil (…)”.
En la especie, a partir de las imágenes satelitales, que ubican al buque de propiedad de la actora en zona de prohibición de pesca para embarcaciones de ese tamaño, y tomando en cuenta la velocidad a la que circulaban los buques de la pareja a esa hora según el parte de pesca, es posible presumir que en ese momento estaban e fectivamente pescando con redes de arrastre en dicha zona (de cinco millas desde la costa), por lo que se verifican las infracciones previstas en las normas citadas.
En casos como el presente es la prueba indiciaria la que resulta, por lógica, la herramienta fundamental para la comprobación de la infracción.
La construcción indiciaria es la que permite (o no) acreditar el presupuesto de hecho del acto en cuestión, partiéndose de una serie de hechos conocidos, cuya cantidad y especialmente calidad, habilitan (o no) a llegar a determinada conclusión sobre un hecho desconocido.
Tal como define magistralmente DEVIS ECHANDÍA, el indicio es “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en las normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.” (Cfme. DEVIS ECHANDÍA, Hernando: “Teoría General de la Prueba Judicial”, T.II, Zavalia Editor, 5ª edición, Bs.Aires, 1981, pág.601).
En el casus, se reúne una serie de indicios, los cuales serán reseñados, que señalan inequívocamente la conclusión de que los barcos efectuaron tareas de pesca dentro de la zona de prohibición para buques de su calado.
La localización satelit al VSM ( Vessel Monitoring System ) de los buques en la zona (fs. 2 A.A.) no prueba por sí misma que se hayan realizado actividades de pesca, pero sí acreditan el adentramiento en la zona.
En consecuencia, si bien tal incursión de los buques en la franja d e prohibición no acredita per se la realización de tareas de pesca en la zona, sí constituye un primer indicio de que las embarcaciones pudieron haber ingresado a la misma con fines de realizar allí faenas pesqueras, especialmente cuando se enlaza este hec ho indiciario con otros que se verán a continuación.
En segundo lugar, debe destacarse la ausencia total de comunicación de los buques, una vez adentrados en la zona de cinco millas, con las autoridades marítimas nacionales ( vide: fs. 5 A.A.), lo que sup uso un incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 2° y 4° del Decreto N° 481/007.
La falta de aviso de los buques hace nacer la sospecha de que podrían estar realizando actividades prohibidas por la legislación. Esto tampoco demuestra de por sí la reali zación de pesca en la referida franja, pero sí se constituye en un segundo indicio al respecto.
A lo que cabe añadir un tercer indicio, de gran relevancia, constituido por la información que surge del parte de pesca, en el que se informa que hubo un lanc e, a la hora en que el barco estaba en la zona de prohibición (fs. 3 a 4 A.A.).
En relación a la prueba reunida en obrados, señala el Ministro Dr.
Alfredo GÓMEZ TEDESCHI en su fundado voto: “ Estimo que la Administración ha valorado adecuadamente la prueb a disponible, así como también la indiciaria, al tenor de las disposiciones aplicables y citadas en el acto sancionatorio (art. 39 dec . 149/997 y art. 2 dec.
481/007). Véase que se trata de un buque pesquero, que el sistema de emisiones satelitales VMS det ectó la presencia del buque en la zona de exclusión, así como también resultó probado que no fue comunicado a la Dinara “el paso inocente” por dicha zona o las razones de la permanencia (fs. 5 AA), lo cual habilita conforme lo dispuesto en el art. 2 del de c.
149/997, a considerarlo en infracción. A ello se agrega que la información brindada por el patrón del buque, dependiente de la actora, en el parte de pesca, informa un lance (según la hora), dentro de la zona de prohibición.
Más allá de que exista un a discordancia entre la velocidad del buque detectada por las emisiones y los lances informados a presumir (fs.
10 AA), la norma permite considerar la comisión de infracción por la presencia en zona de exclusión sin que se haya comunicado las circunstancias exoneratorias de responsabilidad en plazo, lo que no aconteció.
Aún más, tampoco se niegan dichos extremos en la demanda de autos, ni se prueba la supuesta causal de fuerza mayor a que se alude. E incluso, de la prueba testimonial finalmente aportada por la promotora (fs.
50-51 ppal), no sólo no surge tal circunstancia exoneratoria (el testigo no recuerda), sino que admite que no es de costumbre comunicar a DINARA ni a prefectura las razones de permanencia en zona prohibida, cuando son razones climáticas o averías del buque u otras no atribuibles a su decisión.
Por tanto, no puede más que concluirse que la actora (a través de la conducta de su dependiente), no cumplió con la reglamentación que impone comunicar las razones de paso o permanencia en zona prohibida”.
IX) El análisis de los indicios debe estar mediado por el empleo de las máximas de la experiencia. Señala así el ilustre magistrado español Perfecto ANDRÉS IBAÑEZ que en la prueba indiciaria deben correlacionarse los hechos probados con la s máximas de la experiencia.
Son precisamente éstas, las que permiten asignar sentido a los hechos aislados que se toman para contrastar una hipótesis determinada.
Como señala el distinguido autor: “(…) con independencia de la calidad de la máxima de que se haga uso en cada caso, lo cierto es que, como escribiera Foschini, percibido el hecho fuente de prueba, éste permanecerá absolutamente carente de significado y mudo, a los fines de la prueba, si no estuviese referido a la experiencia y, más precisament e, subsumido en una máxima de la experiencia, porque solo de ese modo resulta posible obtener el convencimiento acerca de la verdad del hecho diverso que es objeto de prueba.” (pág. 288)” (Cfme. ANDRÉS IBAÑEZ, Perfecto: “Acerca de la motivación de los hec hos en la sentencia penal”, Doxa, Universidad de Alicante, No. 12, 1992, pág. 286 a 288; la transcripción es de un pasaje que se encuentra enteramente en la pág. 288).
La valoración de la prueba en el procedimiento administrativo, debe realizarse atendiendo a los criterios de la sana crítica y las máximas de la experiencia (parámetros aplicables al procedimiento administrativo por lo dispuesto en el art. 70 inciso segundo del Decreto N° 500/991 que se remite al art. 140 del CGP). Y tal como enseña CAJARVI LLE, para inferir del hecho conocido el hecho a probar, deben aplicarse las reglas de la experiencia común, extraídas de lo que normalmente acaece (Cfme.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento Administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, pág. 141).
En el caso, son las máximas de la experiencia las que indican, a partir del análisis de los hechos constatados, que la actora efectivamente incurrió en las actividades prohibidas, por lo que corresponde concluir que existen elementos probatorios sobrados p ara justificar la imposición de las sanciones por parte de la Administración.
X) Por otro lado, la empresa parece querer descargar la responsabilidad en los patrones de pesca, que son trabajadores dependientes de la empresa permisaria del buque pesquero.
Al respecto, señaló la accionante en su demanda que la multa impuesta por la resolución atacada es el resultado de la equivocada tesis sostenida por la Administración respecto al carácter “objetivo” de la responsabilidad prevista en los arts. 2° y 4° del Decreto N° 481/007.
Sobre el particular, corresponde señalar que la responsabilidad por el hecho del dependiente no soslaya la responsabilidad administrativa que le cabe a quien es titular del permiso de pesca que otorgó la Administración.
La responsabilidad del patrón a cargo de la pesca será en todo caso objeto del juicio civil por resarcimiento que crea del caso promover la actora contra su dependiente.
En situación similar a la de obrados, en la que se procesaba la multa aplicada a una empresa permisaria, sostuvo el Tribunal:
“En cuanto al encuadre jurídico que hace la demandada al imputar la responsabilidad a la permisaria del buque pesquero tal como lo dispone el art. 1048 del Código de Comercio, debe reputarse correcta. Y, ello porque el precitado artículo prescribe que: “El dueño o los partícipes de un buque, cada uno en proporción de su parte son civilmente responsables de los hechos del capitán, en todo lo relativo al buque o su expedición.”.-
El giro final empleado “en todo lo relativo al buque o su expedición”, hace que la responsabilidad civil sea lo suficientemente amplia como para abarcar todo lo relativo a las infracciones administrativas a las normas de prohibición de pesca en aras de la preservación de nuestra riqueza ictícola.-
Trátase de una norma que consagra una hipótesis específica de responsabilidad objetiva o vicaria por hecho del dependiente emparentada o afín con la formulación más amplia del art.1324 del Código Civil, generada al partir de la comprobación de la comisió n de un hecho ilícito por parte del dependiente y/o auxiliar como acontece en la especie En tal sentido puede admitirse, que la responsabilidad por el cometimiento de infracciones es siempre de naturaleza subjetiva, como principio general que irradia el Derecho Sancionatorio, pero nada obsta a que, una disposición legal consagre la responsabilidad objetiva en un supuesto específico como el examinado .” (Cfme. Sentencia N° 671/2012, subrayados originales).
XI) Por último, en lo relativo al monto de la s anción impuesta, la multa aplicada luce debidamente encuadrada dentro de lo previsto en el art. 285 de la Ley 16.736 para las infracciones graves, como la que se constató en obrados ( ex art. 2° Decreto N° 481/007); sin perjuicio de lo cual, cabe señalar qu e la accionante no expresó agravios concretos en relación al quantum sancionatorio, limitándose a hacer mención a la presunta existencia de circunstancias atenuantes, sin siquiera identificar correctamente cuáles serían éstas en el presente caso.
En defi nitiva, ninguno de los agravios expresados por la actora merece ser acogido, razón por la cual corresponde el rechazo de la demanda incoada y la consecuente confirmación del acto atacado.
La falta resultó comprobada, y la sanción aplicada ingresa dentro de los márgenes previstos en la normativa vigente, sin que se aprecie desproporción ni irracionalidad en la medida de la sanción impuesta; todo lo cual, ciertamente, pone al resguardo de cualquier intento de avizorar en tal proceder la configuración de una desviación, abuso o exceso de poder.
Por los fundamentos expuestos, y atento a lo preceptuado en el art.
309 de la Constitución Nacional, y arts. 23, 24 y 25 del Decreto -Ley
15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. E cheveste (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).