Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 731/2017
26 de setiembre de 2017
- Ficha (IUE)
- 134/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de setiembre de 2017.
No. 731
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ DATI DENIS, MARTHA con CORTE ELECTORAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
134/2013).
RESULTANDO:
I) Que con fecha 2 1 de marzo de 201 3, a fs. 1 2, compareció la actora y promovió demanda de nulidad contra la Resolución tomada en el Acuerdo de fecha 23 de agosto de 2012, por la cual la Corte Electoral resolvió hacer suyo el informe de l a Comisión de Nombramientos y llamó a Concurso de Oposición para proveer diez cargos de Especialista II Dactilóscopo del Registro Dactiloscópico en Oficinas Centrales.
Adujo que el acto impugnado resulta nulo por violentar derechos ya adquiridos por la promotora, en mérito a la existencia de una Resolución anterior de otro concurso que le otorgara derecho al ascenso y a la carrera funcional, según se encuentra reconocido en la Constitución de la República; y que el actual llamado no respeta, en definitiva, la lista de prelación creada por el Concurso y dispuesta por Resolución de la Corte Electoral, dictada en Acuerdo de fecha 24 de noviembre de 1983.
Señaló que, compitió en un proceso de oposición y méritos para ocupar u n cargo técnico de Dactilóscopo, y que dado el cupo limitado que existió, la accionante no alcanzó a obtener el cargo. Con posterioridad al concurso dos colegas que tampoco habían podido acceder al cargo directamente lo lograron por resoluciones de la Corte Electoral que tuvo en cuenta las resultancias del mencionado concurso. Tal es el caso de Pedro Benítez y Nicanor Larrandaburu.
Consideró que l a Comisión actuante en aquel concurso recomendó a los señores Ministros que “ teniendo en cuenta los puntajes alcanzados por los participantes que no logran ingresar al cargo de Especialista II, se permiten solicitar sean tenidos en cuenta para proveer futuras vacantes (…)”. A lo cual, por Acuerdo de 24 de noviembre de 1983 la Corte Electoral accedió a lo solicitado, ordenando mantener actualizado el cuadro funcional. Recordó que con posterioridad, la Administración ejecutó dicho acto al reconocer y otorgar cargos a por lo menos dos funcionarios que en su momento no habían accedido directamente a los mismos por falta de vacantes. En dichos casos, se respetó la prelación.
Expresó que, sin embargo, con posterioridad la compareciente no fue tenida en cuenta, violándose la prelación dispuesta y la ejecutividad y ejecutoriedad del acto que la ordenó. En efecto, el concurso se dispuso sin ofrecer previament e el cargo a la compareciente ni notificarle la disponibilidad de puestos; por lo que l a resolución atacada violenta un derecho adquirido de la accionante, derivado del resultado de una res olución de un concurso anterior;
siendo la misma , titular de un der echo subjetivo perfecto en la medida que su derecho a ocupar el cargo fue dispuesto por una decisión expresa del órgano competente; y el no reconocimiento de su derecho implica una clara ilicitud.
Afirmó que no puede sostenerse que la resolución que dispu so el concurso sea derogatoria de la anterior de la Corte a los efectos de enervar la ilicitud por violación de una regla de derecho; así como que, no es cierto que la nueva resolución haya derogado la anterior porque nada dice de la situación jurídica ni los derechos adquiridos por los anteriores concursantes ; simplemente se actúa como si la anterior resolu ción no hubiera existido nunca; y que p or lo demás, ningún argumento basado en una supuesta derogación tácita puede evitar que la resolución sea conside rada nula por violentar los preceptos constitucionales, al vulnerar flagrantemente el derecho de la compareciente a la carrera funcional y al ascenso (arts. 60 y 61 de la Carta).
Resaltó asimismo la irrelevancia de las razones que la Administración ha emitido respecto al mantenimiento de la Resolución, fundándose especialmente en la inexistencia de notificación del Concurso del año 1994, lo que , en consecuencia, no pudo significar un consentimiento tácito relativo al decaimiento de la referida lista de prelación.
Destacó la falta de motivación en el dictado del acto que se procesa, y expresa que no puede dejarse sin efecto un concurso sin expresar las razones que objetivamente motivan tal apartamiento.
Precisó que, tratándose de un acto que disponía un concurso afectando el derecho de otros funcionarios ubicados en una lista de prelación para ocupar el mismo cargo, debió concederse a los funcionarios posiblemente afectados vista previa de las actuaciones preparatorias del acto.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Que , conferido traslad o de la demanda por auto Nº 2462/2013 (fs. 21 infolios), ésta fue contestada por la representante de la Corte Electoral, el día 22 de mayo de 2013, a fs. 25.
En forma liminar, opuso la cuestión formal d e falta de agotamiento de la vía administrativa en virtud de que, si bien la actora agotó la vía administrativa respecto de la Resolución que llama a concurso para proveer las vacantes de Especialista II Dactilóscopo, no se opuso correctamente a los llamad os que se llevaron a cabo en el año 1994 y que, en su mérito, hubieran resultado lesivos.
De ello se desprende, expresa, que la Sra. Dati no es titular de un derecho o interés legítimo ya que no reúne las calidades necesarias para participar en el concurso que diera mérito al recurso.
No obstante, lo anterior, puntualizó , que si bien es cierto que e l Tribunal integrado a los efectos de evaluar el concurso del año 1983 solicitó que los participantes que no lograron ingresar al cargo de Espec ialista II, fueran tenidos en cuenta para proveer futuras vacantes, y que la Corporación accedió a ello; e se actuar de la Administración no significa una designación como equivocadamente pretende interpretarlo la actora. Desde el momento en que no ha habid o ninguna designación tampoco se adquiere derecho alguno. Y citó jurisprudencia del Tribunal al respecto.
Sostuvo que cabe aceptar la facultad del Jerarca , por motivos de oportunidad y conveniencia para el servicio , dejar sin efecto una lista de prelación que no crea derecho alguno, sino solo una mera expectativa, “ porque quien rinde prueba en un concurso, lo ha sostenido el Cuerpo no adquiere derecho alguno a ser designado, sino una mera expectativa a serlo después de verificarse el concurso y en base al r esultado de éste ” (Sentencia N ° 232/1986, 438/1997, 716/2000).
Consideró que la actora supone que dos de los concursantes accedieron al cargo en forma directa, como co nsecuencia del concurso de 1983; cuando e n puridad, dichos funcionarios accedieron al ca rgo por haber solicitado la regularización presupuestal, de acuerdo al art. 58 de la Ley N° 15.809 y no en base al fundamento esgrimido por la solicitante. La actora no hizo la solicitud pertinente ni tampoco recurrió las designaciones de los funcionarios Benítez y Larrandaburu; y que los mismos, a diferencia de la señora Dati, permanecieron en el Registro Dactiloscópico luego del concurso de 1983 y ello les concedió el derecho de solicitar su regularización presupuestal, en base a lo dispuesto por la citada norma; siendo que los motivos de la designación de dichos funcionarios obedecen a una norma legal expresa y no a una lista sujeta a la discrecionalidad de la Administración y a las propias necesidades del servicio.
Afirmó que en el año 1994 se llevó a c abo un nuevo concurso de oposición y méritos para proveer 13 cargos de Especialista II, Dactilóscopo del Registro Dacti loscópico de Oficinas Centrales; y que t ras el mismo fueron promovidas las funcionarias Daniel a Montouto y Elaine Palmitesta; habiendo la actora tomado conocimiento formal de dicho concurso, como s urge de la notificación personal de la CIRCULAR N° 6476 de mayo de 1994 ; sin perjuicio de lo cual , no re currió el mismo, consintiéndolo, ni tampoco se presentó al concurso.
Adujo que la Administra ción fijó el llamado a concurso, procedió a su reglamentación en atención a las condiciones técnicas y física de las personas para desarrollar correctamente el puesto, siendo que los funcionarios están para la función y no la función para los funcionarios; y que las condiciones técnicas se proporcionaron en el cursillo impartido por los técnicos dactiloscópicos del organismo y las condiciones físicas, con el límite de edad impuesto y el certificado de habilitación de un médico oftalmólogo que acreditara que el concursante contaba con óptima visión.
Expresó que no existen elementos de juicio que permitan sostener de forma inequívoca que se haya configurado una hipótesis de desviación de poder, no pudiendo inferirse de lo dicho , una finalidad espuria ni un pro pósito persecutorio o discriminatorio. Por el contrario, lo resuelto obedece a la prestación de un buen servicio y a la salvaguarda de la salud de los funcionarios por parte de la Corte Electoral.
En definitiva, solicitó la desestimación de la demanda y la confirmación del acto impugnado.
III) De la cuestión formal planteada se d io traslado al actor (auto Nº 46 03/2013, fs. 3 8), quien la evacuó a fs. 49-50. Pasaron los autos en vista al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 607/2013, fs. 53) y reca yó sentencia interlocutoria Nº 7 56/2013, de fecha 3/12/2013 (fs. 56-57), por cual se desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
IV) Se abrió el juicio a prueba por auto Nº 1621 /2014 (fs.
61), habiéndose diligenciado la que surge certificada a fs. 1 07, producida por la parte actora.
V) Que alegaron de bien probado las partes, haciéndolo el actor de fs. 1 10 a 115, y la demandada de fs. 118 a 122.
VI) Que se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, qui en se expidió por Dictamen Nº 632 /2016 (fs.
141), aconsejando la confirmación del acto procesado.
VII) Por auto N° 7017 /2016, de fecha 5/09/2016 (fs. 143), se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportu na forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demandó la nulidad de la Resolución tomada en el Acuerdo de fecha 23 de agosto de 2012, por la cual la Corte Electoral resolvió hacer suyo el informe de la Comisión de Nombramientos y llamó a Concurso de Oposición para prov eer diez cargos de Especialista II Dactilóscopo del Registro Dacti loscópico en Oficinas Centrales (fs. 47 vta. a 49 Pieza en 61 fs., A.A.).
Los aspectos relativos al agotamiento de la vía administrativa fueron resueltos por Sentencia Interlocutoria Nº 756/ 2013, de fecha 3/12/2013 (fs. 56 -
57), por cual se desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
III) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por Dictamen Nº 632/2016 (fs. 141), el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el rechazo de la demanda incoada.
V) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, coincidirá con lo dictami nado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a desestimar el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
Conforme surge de los antecede ntes administrativos agregados al proceso, la actora es funcionaria de la Corte Electoral, desde el 24/11/1978 (fs. 7 Pieza en 25 fs. AA) Consta informe de la Comisión (fs. 1 Pieza en 25 fs. AA), con puntaje general obtenido por lo s funcionarios en concurs o de oposición y méritos, del año 1983; y resolución del organismo de fecha 1/12/1983 , accediendo a lo solicitado en la parte final del informe de la Comisión (fs. 2 Pieza en 25 fs. AA).
A su vez constan diversas actuaciones respecto al Concurso del año 19 83 entre fojas 36 a 44 Pieza en 44 fojas, A.A.
Por CIRCULAR N° 6476, de fecha 30 de mayo de 1994, “ La Corte Electoral, en acuerdo del 25 del corriente, dispuso la realización de un curso destinado a capacitar en dactiloscopía (….)” ; constando que: “ Los int eresados no deberán tener más de 35 años y tendrán que presentar constancia de un oftalmólogo certificando una visión normal”.
“Asimismo resolvió advertir a los funcionarios que se inscriban, que en caso de concursar posteriormente para la provisión de vac antes para Especialista II Dactilóscopo y resultar designados, deberán ocupar el cargo (…)” (fs. 30 Pieza en 44 fojas, A.A.).
De lo resuelto fue notificada la actora, Sra. Marta Dati (fs. 31 vto. Pieza en 44 fojas, A.A.).
Por Asunto 76-4 del año 1994 (fs. 24 Pieza en 44 fojas, A.A. ) se resolvió “promover a partir del 25 de mayo de 1994 al cargo de especialista II Dactiloscopo, escalafón III, grado 10 a las administrativo V Sras. Daniela Montouto y Eliane Palmitesta.” Por Acta Nº 9088, del 23/8/2012 (fs. 5 y ss., Pieza en 61 fs. AA) Asunto Entrado 18, (fs. 47 vto., Pieza en 61 fojas, A.A ) LA COMISIÓN DE NOMBRAMIENTOS informa con respecto al llamado a concurso para proveer 10 cargos d e Especialista II Dactilóscopo, Asunto 75/36/2012, del 20 de agosto de 2012 la Corte Electoral : “La Comisión de Nombramientos, abocada al estudio del llamado a concurso para proveer 10 cargos de Especialista II Dactilóscopo del Registro Dactiloscópico vacantes en Oficinas Centrales, elaboró el proyecto de resolución que a continuación se transcribe:
I) Llámase a concurso de oposición para proveer 10 cargos de Especialista II Dactilóscopo del Registro Dactiloscópico en Oficinas Centrales.
II) Intègrase a esos efectos un tribunal especial que estará constituido por (…)”
RESOLUCIÓN: CON L O INFORMADO. COMUNÍQUESE POR CIRCULAR.
PASE AL TRIBUNAL DE CONCURSO. (Unanimidad).” (fs. 48 vto. Pieza en 61 fojas, A.A.).
Por CIRCULAR N° 8867, de fecha 29 de agosto de 2012, se señaló :
“Pongo en su conocimiento que la Corte Electoral en acuerdo celebrad o el 23 del corriente resolvió hacer suyo el informe producido por la Comisión de Nombramientos, para el llamado a concurso para proveer 10 cargos de Especialista II Dactilóscopo del Registro Dactiloscópico vacantes en Oficinas Centrales, el que a continua ción se transcribe: I) Llámase a concurso de oposición para proveer 10 cargos de Especialista II Dactiloscópo del Registro Dactiloscópico en Oficinas Centrales (...)” ; y a su vez estableció el Programa de Pruebas para Concursar para el Ingreso al Registro Dactiloscópico como Dactilóscopo II, el puntaje de las pruebas y del total del concurso, como el puntaje mínimo exigido para aprobar. (fs. 1 a 3 Pieza en 61 fojas, A.A.).
VII) Respecto a la procesabilidad y a la lesividad del acto impugnado. La Resoluc ión del 23 de agosto de 2012 resulta ilesiva para la accionante.
Señaló la demandada en su contestación que la Sra. Dati no es titular de un derecho o interés legítimo ya que no reúne las calidades necesarias para participar en el concurso que diera mérito al recurso y a esta demanda.
VIII) Corresponde, en primer lugar , deslindar los concepto s de procesabilidad y lesividad.
La jurisprudencia reciente de la Sala se ha encargado de deslindar adecuadamente dichos conceptos. En tal sentido, el hecho de que el acto que se impugna sea o no el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad, es una cuestión que atañe a la lesividad y no a la procesabilidad del acto. Por un orden lógico de análisis, la cuestión de la lesividad del acto solo será estudiada en aquellos casos en que -previamente- se haya considerado que la volición es procesable ante la Sede.
El acto administrativo no dejará de ser procesable por el hecho de que lesione o no lesione un derecho subjetivo o interés legí timo del demandante, pues esta última cuestión (la lesividad) corresponde al análisis sustancial de la controversia.
Ello fue explicado hace varias décadas atrás, con innegable precisión, por el Maestro GIORGI, el que enseñaba: “ Cuando el Tribunal de lo Co ntencioso- Administrativo entra a considerar el fondo del asunto debe juzgar sobre dos puntos fundamentales:
a) si el acto administrativo es contrario a una regla de derecho o fue dictado con desviación de poder (Const. art. 309, inc. 1°);
b) si dicho acto violó o lesionó un derecho o un interés directo, personal y legítimo del accionante (Const. 309, inc. 3°).
El juzgamiento que el Tribunal hace de estos dos aspectos del acto es relativo al fondo del asunto y no a la admisibilidad de la acción anulatoria. (…) Si el Tribunal estimase que la existencia real del daño jurídico constituye un requisito de admisibilidad de la acción de nulidad, al comprobar su inexistencia, en vez de entrar al fondo juzgando al acto y decretando su confirmación, declararía la inv alidez de la acción ejercitada. Pero, al confirmar el acto impugnado, en virtud de no haber violado o lesionado el derecho o el interés legítimo del accionante, el Tribunal admite, en forma implícita, que la acción de nulidad se ha ejercido válidamente” (Cfme. GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República. Sección III -CI, Montevideo, 1958, pág. 140 y 141 y en “Héctor GIORGI. Obras y Dictámenes. Recopilación”, Editorial LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, 2010, págs. 797 y 798).
En suma, la lesividad del acto no constituye una característica que defina el parquet competencial del Cuerpo; el examen de lesividad o ilesividad concierne al fondo del asunto. Por el contrario, la procesabilidad sí debe ser analizada en un momento anterior al análisis sustancial del litigio, puesto que, si se concluye que el acto no es procesable, el Tribunal quedará inhibido de pronunciarse sobre la juridicidad del mismo (véase en este sentido la s Sentencias N° 594/2015 y 117/2016).
IX) En el presente caso, la demandada parece cuestionar tanto la procesabilidad de los actos encausados, como su lesividad.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 24 , inc. 2°, del Decreto Ley 15.524, los actos administrativos pasibles de impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo son aquellos que “constituyen la última expresión de voluntad del órgano del Estado ”. Mientras tanto, el inc. 3° de dicho art. 24 , señala que “ se consideran comprendidos entre los actos administrativos definitivos procesables, aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto”. De la correlación entre las normas citadas, emerge la no procesabilidad de los actos instrumentales, preparatorios o de mero trámite, que son aquellos que no constituyen la última expresión de voluntad del órgano, ni hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación del asunto, ni deciden directa ni indirectamente el fondo del asunto.
Siguiendo las enseñanzas de CAJARVILLE, es posible distinguir los actos preparatorios de los actos finales del procedimiento. Los actos preparatorios son aquellos destinados instrumenta lmente al dictado del acto que resolverá sobre el fondo del tema planteado, y , por ende , le preceden; en tanto, el acto final o principal es el que resuelve sobre el fondo del tema planteado en el procedimiento administrativo. Desde luego, como reconoce el autor, los actos de procedimiento son independientes del acto final y tienen su propia individualidad.
En la tesis de CAJARVILLE, a la que se ha afiliado reiteradamente la Corporación, los actos de procedimiento son siempre impugnables mediante los recursos administrativos (porque el art. 317 de la Carta prevé que todos los actos administrativos, sin distingo alguno, lo son). Empero, en cuanto a su impugnación jurisdiccional, la situación es bien distinta: los actos de procedimiento -también llamados de me ro trámite - solo son impugnables jurisdiccionalmente “ si hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto ” (art. 24 inc. 3° in fine del Decreto Ley No. 15.524) (Cfme. CAJARVILLE PEL UFFO, Juan Pablo: “Procedimiento administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, págs. 55 a 61; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “ Recursos Administrativos ”, FCU, Montevideo, 2009, págs. 151 a 155)”.
Ahora bien, respecto de los actos que aprueban las bases para la realización de un concurso de funcionarios, tales como el impugnado en obrados, ha entend ido la jurisprudencia de la Sede , en forma pacífica y reiterada, que aquellos resultan comprendidos en la jurisdicción del Tribunal (Sentencias N° 437/2014, 151/2012, 172/2011, 563/2008, entre otros).
Ello por cuanto los actos en cuestión traducen la última expresión de voluntad de la Administración , respecto a cuáles serán las reglas que regirán en determinado concurso. No se trata de una recomendación de un órgano ase sor que sugiere cuáles deberían ser las bases, o de un acto de trámite de una dependencia administrativa que remite actuaciones a consideración de otra, etc., sino de la aprobación por parte del órgano jerarca de las bases a las que se ajustará un determinado concurso de funcionarios.
No estamos, entonces, ante un acto de procedimiento o de mero trámite, sino ante un acto con contenido decisorio, que reviste el carácter de “definitivo” en el sentido del art. 24 del Decreto Ley 15.524, y que , por ende , resulta procesable ante el Tribunal.
X) Por otro lado, lo que resulta ciertamente más cuestionable es el carácter lesivo o ilesivo del acto impugnado.
Respecto de este punto, la demandada afirma q ue los perjuicios alegados por la actora no provienen del act o encausado, el que ninguna lesión puede causarle, sino del llamado a l concurso de oposición y méritos del año 1994 , para proveer 13 cargos de Especialista II, Dactilóscopo del Registro Dactiloscópico de Oficinas Centrales , del que la actora tomó conocimie nto formal, mediante la CIRCULAR N° 6476, de mayo de 1994, sin haber recurrido el mismo, consintiéndolo, ni haberse presentado al referido concurso.
Para analizar esta cuestión, conviene distinguir adecuadamente el contenido del acto administrativo en proceso.
XI) En primer lugar, la accionante impugna la Resolución tomada en el Acuerdo de fecha 23 de agosto de 2012, por la cual la Corte Electoral resolvió hacer suyo el informe de la Comisión de Nombramientos y llamó a Concurso de Oposición para proveer diez cargos de Especialista II Dactilóscopo del Registro Dactiloscópico en Oficinas Centrales. (fs. 47 vta., a 49 Pieza en 61 fs., A.A.).
Y bien; una interpretación atenta y analítica de la demanda de obra dos permite concluir que la actora no expresa ningún agravio concreto dirigido contra las referidas bases del concurso, razón por la cual no puede sino concluirse que el acto de aprobación de las bases resulta ilesivo a su respecto.
En efecto, los agravios de la accionante son los siguientes: a) que se violentan derechos ya adquiridos por la promotora, en mérito a la existencia de una Resolución anterior de otro concurso , que le otorgara derecho al ascenso y a la carrera funcional ; el actual llamado no respeta la lista de prelación creada por el Concurso y dispuesta por Resolución de la Corte Electoral, dictada en Acuerdo de fecha 24 de noviembre de 1983; b) que no fue tenida en cuenta, violándose la prelación dispuesta y la ejecutividad y ejecu toriedad del acto que la ordenó, ya que el concurso se dispuso s in ofrecer previamente el cargo a la compareciente , ni notificarle la disponibilidad de puestos; por lo que la resolución atacada violenta un derecho adquirido de la accionante, derivado del resultado de una resolución de un concurso anterior; siendo , la m isma, titular de un derecho subjetivo perfecto en la medida que su derecho a ocupar el cargo fue dispuesto por una decisión expresa del órgano competente; c) que la resolución que dispuso el concurso no sea derogatoria de la anterior de la Corte a los efec tos de enervar la ilicitud por violación de una regla de derecho; ni que, la nueva resolución haya derogado la anterior porque nada dice de la situación jurídica ni los derechos adquiridos por los anteriores concursantes; d) la irrelevancia de las razones que la Administración ha emitido respecto al mantenimiento de la Resolución, fundándose especialmente en la inexistencia de notificación del Concurso del año 1994, lo que en consecuencia no pudo significar un consentimiento tácito relativo al decaimiento de la referida lista de prelación.
Los cuatro agravios que acaban de identificarse no refieren, en absoluto, a las bases del concurso aprobadas por la Resolución del 23 de agosto de 2012 , sino a etapas anteriores del procedimiento concursal ( de los concur sos de los años 1983 y 1994 ), por lo cual cabe concluirse que la actora no invocó lesión alguna a su derecho subjetivo o interés legítimo derivada de aquella resolución.
Además, y respecto a la alegada “ inexistencia de notificación del Concurso del año 19 94, lo que en consecuencia no pudo significar un consentimiento tácito relativo al decaimiento de la referida lista de prelación ”, consta a fs. 30 Pieza en 44 fojas, A.A. , la CIRCULAR N° 6476, de fecha 30 de mayo de 1994, por la que “La Corte Electoral, en acuerdo del 25 del corriente, dispuso la realización de un curso destinado a capacitar en dactiloscopía (….)”;
constando que: “Los interesados no deberán tener más de 35 años y tendrán que presentar constancia de un oftalmólogo certificando una visión normal”.
“Asimismo resolvió advertir a los funcionarios que se inscriban, que en caso de concursar posteriormente para la provisión de vacantes para Especialista II Dactilóscopo y resultar designados, deberán ocupar el cargo (…)”; y a fs. 31 vto. Pieza en 4 4 fojas, A.A ., surge las notificaciones de dicho acto, entre las que se encuentra la actora, Sra. Marta Dati.
Por lo que, en definitiva, surge probado que -contrariamente a lo afirmado por la actora - ésta estaba en conocimiento en aquella oportunidad de la realización de un concurso con miras al llenado de vacantes para el cargo de Especialista II; p or lo que, igual planteo que el que ahora promueve pudo haber sido movilizado en aquella oportunidad y no lo hizo. La vigencia de aquella lista de prelación , de l año 1983, evidentemente cesaba al momento de proveer las siguientes vacantes, l as que se verificaron en noviembre de 1994, sin que por su parte conste en autos impugnación por parte de la actora a este último.
Por tanto, la causa originaria de estos agravios no se encuentra en el acto cuya nulidad se impetra sino en otro anterior; y la Resolución del 23 de agosto de 2012 es entonces ilesiva respecto de la actora, lo que determina que deba rechazarse la demanda incoada, por la carencia de uno de los presup uestos exigidos por el art. 309 de la Constitución de la República.
XII) Agravios sustanciales expresados por la actora.
Legitimidad de la Resolución N° del 23 de agosto de 2012.
Señaló la actora en su demanda la existencia de derechos adquiridos, y la lesión a su derecho al ascenso, y a la carrera administrativa.
Asimismo, expresó la falta de motivación en el dictado del acto que se procesa, que no puede dejarse sin efecto un concurso sin expresar las razones que objetivamente motivan tal apartamiento; y que tratándose de un acto que disponía un concurso afectando el derecho de otros funcionarios ubicados en una lista de prelación para ocupar el mismo cargo, debió concederse a los funcionarios posiblemente afectados vista previa de las actuaciones preparatorias del acto.
XIII) A juicio de la Corporación, los agravios resultan de franco rechazo.
Sobre los agravios que hacen a derechos adquiridos, derecho al ascenso y a la carrera administrativa, los mismos no son de recibo.
La actora pretende hacer v aler el temperamento sustentado por la Administración en un orden de prelación de un concurso que data del año 1983, “ad perpétuam”.
Considera el Tribunal que la Administración , dentro de sus facultades discrecionales, es libre de modificar sus criterios, con base en la razonabilidad y en func ión de las razones del servicio; y en el caso que nos ocupa, en la existencia de vacantes.
En este sentido, no se advierte que la modificación del criterio adoptado en el año 1983 no resulte ajustado a lo razonable , al decidir llamar a nuevo concurso para proveer diez cargos de Especialista II, Dactilóscopo del Registro Dactiloscópico en las Oficinas Centrales , exigiendo para ello que no estén comprendidos en la CIRCULAR N° 6832 , y que hayan realizado el curso de capacitación obligatorio.
Por lo tanto, al no existir un derecho subjetivo al cargo sino un mero interés legítimo a que la Administración al completar las vacantes lo haga conforme a D erecho, no se advierte en modo alguno que lo resuelto haya resultado violatorio de regla de derecho alguna.
La existencia del orden de prelación que invoca la actora y data del año 1983, en el que se establecía la posibilidad de que los participantes sean tenidos en cuenta para proveer futuras vacantes, no obliga a la Administració n. En primer lugar, porque ello no implica que no deban contemplarse los requisitos para acceder al cargo al momento de la provisión, extremo sobre el cual la Administración ostenta facultades discrecionales; y en segundo lugar , porque escapa a toda lógica que, aunque no se haya establecido vigencia sobre ese orden de prelación, subsista, transcurridos más de 30 años.
Ahora bien, conforme lo ha sostenido reiterada jurisprudencia del Cuerpo , el “derecho a ascender”, no constituye un verdadero derecho subjeti vo sino un interés legítimo en que la Administración al proveer las vacantes existen tes, lo haga conforme a Derecho.
Así, se ha señalado reiteradamente la necesidad de distinguir entre el “derecho al ascenso” y el “derecho a ascender”. “…“Derecho a ascender” es el que tiene todo funcionario público de ser designado en un cargo superior al suyo una vez que éste haya quedado vacante. En nuestro derecho positivo no existe un derecho subjetivo a ascender, ya que se estableció como una situación jurídica subjetiva de interés legítimo. Tan es así que producida la vacante en un cargo superior la Administración puede suprimirlo o no proveerlo legítimamente, según reglas de derecho o de buena administración (FRUGONE SCHIAVONE, Héctor: “Calificaciones y ascensos de la Administración Central”, pág. 96 y sgts.) El “derecho al ascenso”, por su parte, es la posibilidad que tiene todo funcionario de carrera de acceder a un cargo superior al que ocupa, posibilidad que se traduce en el derecho subjetivo del funcionario d e poder exigir a la Administración que, cuando llene la vacante, lo haga de acuerdo con las normas vigentes en materia de promociones o ascensos (MARTINS, Daniel H.:
“Estatuto del funcionario”, Montevideo 1965, pág. 197; CASSINELLI MUÑOZ, H.: “Derecho Público”, Montevideo 1971, T. II, págs. 405/406 y Ed. 1991, pág.
167 Nº 410) (vide en sentencias 184/96 y 988/98)… ” ( Cfme. Sent. 511/2004 , 466/2015, entre otras).
Partiendo de esta premisa, el acto en causa no provee vacantes sino que convoca a un concurs o, por lo que la eventual lesión invo cada, no se habría verificado aún.
Respecto a la motivación del acto, la de bida y suficiente fundamentación de la resolución impugnada estriba en la existencia y la necesidad de la Administración de proveer los 10 car gos vacantes de Especialista II, Dactilóscopo del Registro Dactiloscópico en las Oficinas Centrales.
En cuanto a la falta de vista previa alegada, el Tribunal ha recalcado la improcedencia de la exigencia de vista previa al dictado de los actos administrativos que disponen el orden de prelación en un concurso o su homologación, en el sentido que la normativa aplicable en materia de procedimientos de concursos no prevé la necesidad de audiencia fin al en favor de los postulantes.
Sobre este punto, el Tribu nal, en integraciones anteriores, ha señalado en términos aplicables: “Los [agravios] de forma (falta de vista previa al dictado del acto que se impugna; irregularidades en la notificación de tal acto, etc.) son de total rechazo, toda vez que, como bien se ñalan la O.N.S.C. (fs. 107/110 y 111/112 de autos) y el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 115/115v.), la concesión de vista previa no está impuesta dentro del procedimiento previsto para la actuación del Tribunal de Concurso…” (Sentencia No. 306/2002).
Más recientemente, este Tribunal ha matizado su postura y requiere el conferimiento de vista previa, en aquellas hipótesis en que se varía la corrección y asignación de puntajes una vez que fue comunicado el puntaje obtenido e n una prueba (Cfe. Sentencia No. 557/2015 y Sentencia Nº 323/2016).
Ahora bien, en el caso la improcedencia del conferimiento de vista previa es aún más clara, pues ésta se pretendía antes de que la Administración dispusiera el llamado a concurso -objeto del acto encausado- lo que a todas luces se aprecia desacertado. Y ello por cuanto -al margen de los argumentos desplegados por la actora - no se visualiza cuál podría ser el perjuicio concreto que dicho acto podría acarrear a la promotora.
El obrar de l a demandada al convocar el concurso resulta en un todo ajustado a Derecho, razón por la cual no puede sino rechazarse la demanda incoada, por falta de mérito.
Por los fundamentos reseñados, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacion al y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto -Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda de nulidad incoada, y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y, archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Eche veste (r.), Dr. Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).