Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GARCÍA GALAIN, MAGELA C/ COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE CONAPROLE - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-61769/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 3º Turno a cargo de la Dra. Yamel Tabárez Victora.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 1/2026 de fecha 6 de febrero de 2026 (fs. 480-513):
- Se condenó a la demandada al pago a la parte actora, de las sumas liquidadas en el considerando VI), más reajustes e intereses desde la fecha de exigibilidad de los créditos generados y hasta su efectivo pago.
- En el caso de la suma adeudada por concepto de incentivo por egreso, se adeuda la cantidad de $ 1.503.480 con más reajustes e interés legal del seis por ciento anual no acumulable desde la fecha del cese y hasta el efectivo pago.
3) El representante de la parte codemandada COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE (CONAPROLE) interpone recurso de apelación (fs. 517-532 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Desestimó la excepción de prescripción de la acción, aceptando como medios válidos de interrupción de la prescripción que establece la Ley 18.091 varias solicitudes de conciliación administrativa, y para esta parte sólo tendría dicho efecto la primera solicitud.
B) Hizo lugar al pago de los descansos intermedios, habiéndose probado en autos que la actora dejaba el sector para gozar de su descanso intermedio en el comedor, pero no lo registraba.
Sin perjuicio de ello, es evidente el error en que incurre la sentencia impugnada cuando formula la liquidación del descanso intermedio, pues considera la remuneración vigente al cese de la actora, cuando debió haber considerado y, en su caso, aceptado la liquidación alternativa presentada por esta parte, que toma en cuenta los valores históricos, actualizados por el Decreto-Ley 14.500, más intereses y multa. En el caso, el monto resultante, más las incidencias en el aguinaldo, la licencia y el salario vacacional, ascendían a agosto de 2025 a $ 299.439.
C) Condenó a CONAPROLE a pagar el tiempo de pausa para la leche, aunque tal beneficio en el caso de la actora, había sido derogado por el Convenio Colectivo celebrado entre CONAPROLE y AOEC, mediante el cual, a partir del 20 de octubre de 2016 se eliminó la pausa para la leche y el tiempo para el baño se redujo a 15 minutos al final de la jornada.
Sin perjuicio de ello, son evidentes los errores en que incurre la sentencia impugnada cuando realiza la liquidación de la pausa para la leche.
Primero, no se trata del descanso intermedio previsto legalmente. Segundo, el tiempo de la pausa era de 20 minutos, no de 30 minutos y no existe razón de especie alguna que justifique equipararlo al descanso intermedio y aplicar la reglamentación de tal instituto. Tercero, yerra la sentencia cuando considera en su liquidación la remuneración vigente al cese de la actora, cuando debió haber considerado la liquidación alternativa presentada por esta parte, que toma en cuenta los valores históricos, actualizados por el Decreto-Ley 14.500, más intereses y multa. En el caso, el monto resultante, más las incidencias en el aguinaldo, la licencia y el salario vacacional, ascendía a agosto de 2025 a $ 199.623.
D) Hizo lugar a la pretensión de cobrar el equivalente en dinero de los 15 minutos para el baño al final de la jornada, sin tener en cuenta que surge de la prueba allegada a la causa que la actora se retiraba al vestuario con ese fin antes de la finalización de la jornada y no registraba su retiro del sector.
Sin perjuicio de ello, son evidentes los errores en que incurre la sentencia impugnada cuando realiza la liquidación de los 15 minutos para el baño.
E) Condenó al pago de una gratificación extraordinaria por egreso de 12 sueldos, fundándose en la existencia de una costumbre empresarial hasta su derogación por Resolución 89.319 de 14 de abril de 2020 y sosteniendo que el pago de la gratificación por egreso hasta 2020 generó en la actora el legítimo derecho a su percepción.
A su vez, la sentencia yerra cuando realiza la liquidación de la gratificación extraordinaria por egreso.
En efecto, de acuerdo con la Resolución del Directorio Nº 67.772 del 20 de mayo de 1999, la gratificación extraordinaria por egreso equivale a 12 retribuciones mensuales o 300 jornales, prima por antigüedad y compensaciones de carácter permanente que correspondan, luego de deducidos los aportes personales.
En consecuencia, en el caso de la actora, la liquidación formulada en la sentencia no se ajusta a lo dispuesto por la Resolución del Directorio relacionada en el párrafo anterior, y deberá desestimarse.
4) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 533-534 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Estableció un porcentaje de condena respecto a los daños y perjuicios preceptivos conforme el artículo 4 de la Ley 10.449 en 5%, siendo que lo peticionado a la Sede fue del 20% en virtud del tiempo durante el cual la trabajadora fue privada de las prestaciones salariales.
Además, otro fundamento de este agravio es que hay ausencia de controversia, ya que hay un allanamiento al porcentaje de daños que entiende el trabajador le corresponden.
5) Por auto Nº 68/2026 de fecha 24 de febrero de 2026 (fs. 535) se dispuso el traslado a la contraria de los recursos de apelación interpuestos por el término legal, resultando evacuado a fs. 538-539 vto. por la codemandada CONAPROLE y a fs. 543-554 por la actora.
6) Por providencias Nº 136/2026 y Nº 149/2026 de fecha 20 y 24 de marzo de 2026, respectivamente, (fs. 540 y 555) se dispuso se eleven los autos para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda con efecto suspensivo.
7) Recibidos los autos por el Tribunal, el 28 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 564-565), dejándose expresa constancia que la Sala estuvo desintegrada los días 28 y 29 de mayo del 2026 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto acoge Los descansos 20 minutos leche y el incentivo por egreso, así como sus incidencias y accesorios, en lo que se revoca y en su lugar, se desestiman tales rubros, absolviendo a la demandada de su pago; y en cuanto a la liquidación del descanso intermedio y el descanso baño, la que se revoca y en su lugar, se dispone estar a la formulada por la parte demandada más la actualización e intereses, daños y perjuicios preceptivo y multa en la forma determinada en la presente; y en cuanto al porcentaje de daños y perjuicios preceptivos el que se revoca y en su lugar se establecen en un 15% de los rubros de naturaleza salarial, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte demandada se agravia, por cuanto la recurrida desestimó la excepción de prescripción de la acción. Al respecto, sostiene que la relación laboral se extinguió el 31 de marzo de 2024, la solicitud de audiencia de conciliación ante el M.T.S.S. con la pretensión de una aclaración de una relación laboral extinguida se efectuó el 10 de abril de 2024 e interrumpió la prescripción, por lo que el nuevo plazo de prescripción anual comenzó a correr el 11 de abril de 2024 y venció el 10 de abril de 2025 sin que la parte hubiese presentado la demanda, la que se presentó el 17 de julio de 2025, más de tres meses después del vencimiento del plazo de prescripción de la acción laboral.
Tales agravios a nuestro juicio no resultan de recibo.
La prescripción en materia laboral se encuentra regulada en la Ley 18.091. Así, el art. 1° de tal cuerpo normativo establece que las acciones originadas en relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se funda. En tanto los arts. 3 y 4 de la Ley 18.091 prevén los mecanismos que interrumpen la prescripción, que son los siguientes: la mera presentación de solicitud de audiencia de conciliación administrativa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social efectuada por el trabajador o su representante y con indicación de los rubros objeto de la reclamación, la mera presentación de la demanda ante tribunal competente y sin necesidad de trámite ulterior alguno y la mera realización de cualquier otra gestión jurisdiccional tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito ante tribunal competente y sin necesidad de ningún trámite ulterior.
Sobre el punto, este Colegiado comparte la posición expuesta por los Dres. Raso Delgue, Garmendia y Rodríguez Azcúe en “Prescripción Laboral”, pág. 122-123, quienes al estudiar el tema y sostienen que si la causal de interrupción de la prescripción es la prevista en el art. 3º de la ley 18.091, es decir la presentación del trabajador o su representante ante el M.T.S.S. a solicitar la audiencia de conciliación previa, el nuevo plazo de prescripción (de un año) comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el que se produjo la presentación del trabajador o de su representante ante el M.T.S.S. Citan, los autores, jurisprudencia de la S.C.J. durante la vigencia de la ley 15.837, sosteniendo, que el hecho que el legislador no haya previsto la obligación de presentar la demanda laboral en determinado plazo, no implica que el efecto de la prescripción se extienda sine die y tampoco que la solicitud de conciliación determine extender el plazo prescripcional de dos años previsto legalmente –en el régimen de la Ley 15.837- a una prescripción más extensa de diez o veinte años. Esto es, no permite cambiar la naturaleza y extensión de dicho plazo prescripcional.
Surge de autos que la actora el 10 de abril de 2024 solicitó ante el M.T.S.S. una audiencia de aclaración de situación laboral (fs. 3 a 5), sin aludir a rubro alguno, a pesar de que la relación laboral había finalizado días antes, es decir el 31 de marzo de 2024. Con posterioridad, más precisamente el 19 de julio de 2024 y ante el M.T.S.S. la parte actora realiza una nueva solicitud, en este caso de una audiencia de conciliación, e incluso el 21 de febrero de 2025 lleva a cabo otra solicitud de audiencia de conciliación complementando el reclamo anterior (fs. 4).
Si bien la demanda se presentó el 17 de julio de 2025 (fs. 164 vto.), tal como lo expuso la apelada, se considera que la solicitud de audiencia de aclaración laboral no posee eficacia interruptiva. Ello es así por cuanto —más allá de su ineficacia, pues nada se podía aclarar respecto a una relación finalizada— no se trata, stricto sensu, de una solicitud de audiencia de conciliación en la que se comprenda rubros determinados a cuyo respecto pueda incidir la prescripción de la acción.
Analizando la norma legal citada los Dres. Juan Raso, Mario Garmendia y Álvaro Rodríguez Azcúe en la obra ya citada establecen: “Esto significa que solo se logrará el efecto de interrumpir la prescripción cuando la presentación ante el MTSS se concrete en el sector actualmente denominado “Centro de Conciliación de Conflictos Individuales de Trabajo” (que depende de la Dirección Nacional de Trabajo), a los efectos de solicitar la referida audiencia de conciliación y, naturalmente, cuando dicha solicitud de la audiencia efectivamente se concrete.” “De este modo, por ejemplo, no tendría dicho efecto interruptivo la comparecencia del trabajador ante el Ministerio cuando la misma solamente tenga como finalidad la obtención de un asesoramiento (es decir cuando no se concrete la convocatoria a una audiencia) o cuando, por ejemplo, el trabajador se presenta a solicitar lo que comúnmente se conoce como “acuerdo voluntario”.
Tampoco resultará hábil para interrumpir la prescripción la solicitud de audiencia ante la División Conflictos Colectivos de la DINATRA ni muchos menos la comparecencia del trabajador ante otros sectores del MTSS (Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, etc.)”. (pág. 109).
Por consiguiente, el hecho de que la actora haya requerido una audiencia de aclaración laboral ante la Dirección Nacional de Coordinación en el Interior no resulta un medio hábil para la interrupción de la prescripción de la acción. Esta recién se verificó cuando solicitó la audiencia de conciliación, lo que aconteció el 19 de julio de 2024 (fs. 7). Por lo tanto, presentada la demanda el 17 de julio de 2025, no cabe más que concluir que la acción no había prescrito.
III) Por otra parte, la parte demandada se agravia por cuanto la recurrida consideró que no se probó que la actora gozase el descanso intermedio, cuando surge de autos que la actora dejaba el sector para gozar el descanso intermedio en el comedor, pero no lo registraba.
Al respecto, es preciso tener presente que los descansos intermedios son “períodos en los cuales el trabajador debe interrumpir su tarea y recuperar el uso de su libertad para disponer de ese tiempo como le plazca…Son descansos durante los cuales el personal no se halla a disposición del empleador, según la referencia contenida en el Convenio Internacional N° 30 (Art. 2)”. (Plá Rodríguez, Américo. Curso de Derecho Laboral. Volumen I. Tomo III, pág. 19). Pérez del Castillo refiere que: "Tanto para la jornada continua como para la discontinua, el descanso debe entenderse en su sentido total y obvio que los trabajadores puedan disponer a su arbitrio de ese lapso" (cfr. "Manual Práctico de Normas Laborales", 6ta. ed., pág. 42). En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido: "Sin la restitución del uso de la libre elección, del derecho a su propia elección, sería ilusorio hablar de "descanso" intermedio, pues se frustraría el propósito que el instituto persigue, en cuanto a la humanización del trabajo y a preservar la salud del trabajador" (cfr. sents. Nos. 947/94 y 188/2000, "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 331).
El empleador tiene la obligación legal de establecer concretamente el horario durante el cual se gozará del descanso pago, debiendo ser un período en el que el trabajador no sea interrumpido y que no se encuentre a la orden del trabajador.
Respecto a la carga de la prueba, tal como señaló la S.C.J. resulta “…procedente que el trabajador que reclama el pago de descansos intermedios, tiene que probar que efectivamente trabajó durante toda la jornada de labor, sin gozar de la media hora de descanso. Ello es así, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba (Código General del Proceso, Art. 139)…” En el caso la parte actora ha cumplido con la carga probatoria que le correspondía en relación a lo que acontecía en el desempeño de sus tareas. Así, la Sra. Juez a quo ha realizado una correcta valoración de la prueba producida en autos en su conjunto, según reglas de sana crítica y experiencia, y en función de ello, arriba a una conclusión lógica y compartible de que la actora no gozó del descanso intermedio.
En efecto, los testigos son contestes en que la accionante, al desempeñarse en la categoría de Auxiliar Foguista-Maquinista, tenía a su cargo la caldera y el control del agua, incluyendo las tareas operativas de la Unidad Potabilizadora de Agua (UPA), tal como fuera dispuesto en el Convenio Colectivo bipartita de 9 de julio de 2019 (fs. 24 vto.). Asimismo, se constató que no contaba con relevo y que debía portar el dispositivo Handy en todo momento.
En particular, el testigo Antonio Balao, quien se desempeñó como supervisor hasta el año 2022, dijo: “…en el caso de ella no tenía relevo tenía que estar siempre en la zona, porque controlaba la temperatura del secado de la leche, subir y bajar de grados y lo otro, era el agua, que siempre hubo problemas con el agua en la planta, le pedíamos que estuviera en comunicación constante en el handy. Magela está las 8 hs disponible al secado. Otra cosa, si llega haber corte de corriente, tiene que estar arriba para apagar todo, lo cual era usual, había que estar a la orden, el operario de la caldera tenía que estar a la vuelta y no tenía relevo. Había un operario por turno encargado de la caldera, para ir al baño había que ir apurado porque lo podían llamar.” Indica que a la actora nunca la vio en la cantina, la que se ubica a 100 metros de la caldera. Asimismo, por su cargo estaba al tanto de quien estaba en la Sección y que era frecuente que la llamaran por su trabajo en la caldera, porque tenían problema con el agua, por lo que le pedían que subiera o bajara la temperatura, según el manejo del secado en la torre. Interrogado si podían quedarse en el descanso sin respuesta de la actora en el caso de que lo llevara a cabo, contestó: “no, no porque siempre se necesitaba agua y manejar la temperatura de la caldera, y en caso de no tener comunicación con ella teníamos problemas de producción.” (fs. 409 y vto.). En el mismo sentido, José Eduardo García, supervisor de producción hasta hace 2 años, sostuvo que se comunicaba con la actora por Handy, porque ella manejaba la caldera y la parte del agua, pues controlaba los tanques, sus niveles y la UPA. Señala que la trabajadora no tenía relevo, existiendo un solo trabajador por turno encargado del control de la caldera de aceite. Desconoce se hacía el descanso para la media hora, pero afirma que estaba a disposición, porque podían llamarla y agrega “ella siempre andaba con la radio porque tenía que estar atenta a producción ella salía de la caldera y andaba mirando el agua y al baño iba con la radio, tomaba el turno a las 13 y hasta las 21 hs era la responsable…la llamaban por el agua, porque necesitaban mas grado en la caldera.” (fs. 409 vto. y 410).
En tanto, el testigo Joaquín Vairo —quien se desempeña en la torre y mantenía un asiduo contacto con la actora— señaló que esta trabajaba sola y que sólo existía relevo durante los períodos de licencia. Explicó que en su sector se abona el descanso de la media hora debido a que no pueden abandonar la torre, motivo por el cual no concurría a la cantina. Agregó que existía un contacto permanente con el personal de calderas, no solo para coordinar el encendido o apagado, sino para prevenir contingencias ante emergencias o cortes de energía eléctrica; asimismo, enfatizó la importancia capital del suministro de agua, ya que el sistema no puede prescindir de este elemento por más de cinco minutos sin que se produzca un apagado general, requiriendo una respuesta inmediata de dicho sector. Interrogado sobre si era posible que la zona de calderas quedara sin personal durante media hora, respondió de forma categórica: ‘Imposible, porque en caso de emergencia precisamos una respuesta no mayor a dos o tres minutos para el apagado de la caldera’ (fs. 410 y vto.).
Asimismo, el testigo Pablo Fleitas, quien también se desempeña en la torre de secado de leche y trabajaba en directa coordinación con la sección de la actora, declaró que mantenían una comunicación permanente para coordinar el encendido y apagado de la caldera. Añadió que las tareas incluían el control del agua en la Unidad Potabilizadora de Agua (UPA), precisando que entre la caldera y dicha unidad existe una distancia aproximada de 100 metros. En particular, sostuvo que durante la jornada de 8 horas el personal debe estar a disposición en todo momento mediante el uso de la radio, destacando que dicha sección requiere de presencia constante y que, la mayor parte del tiempo, la actora se encontraba sola (fs. 411).
Por ende, la rotación horaria de la actora —que hacía que los testigos Balao, García, Vairo y Fleitas solo coincidieran con ella ocasionalmente— no es óbice para restar eficacia a sus declaraciones, en tanto conocen plenamente la dinámica del sector por desempeñarse bajo el mismo régimen. Tampoco los inhibe de constatar las condiciones de trabajo de la actora la circunstancia de que no compartieran el espacio de la cantina o el descanso intermedio. Por el contrario, la acreditada ausencia de relevo y la obligación de portar el Handy durante toda la jornada desestiman el agravio del apelante, pues no hay recuperación de la libertad ambulatoria ni disponibilidad del propio tiempo si la trabajadora permanece supeditada a la radio (Handy) y a las contingencias del servicio, lo que resulta incompatible con el goce efectivo del descanso intermedio.
Las conclusiones precedentes no se ven conmovidas por los dichos del testigo Mauricio Suárez. En su condición de encargado de la gestión operativa de la demandada, si bien sostuvo inicialmente que la actora gozaba del descanso, admitió luego desconocer los mecanismos de registro y control por encontrarse su sector alejado. Añadió que el personal autogestionaba sus relevos y que, al ser procesos automáticos tras la puesta en condiciones de la caldera y la UPA, los operarios podían realizar otras labores. Sin embargo, el núcleo de su declaración corrobora que el sector donde se desempeñaba la actora utiliza la radio y que asisten al supuesto “descanso” portando el Handy, vía de comunicación de todo el personal de mantenimiento. En el mismo sentido, el testigo Trujillo, Jefe de Mantenimiento de la demandada y quien estaba a cargo de la actora, sostuvo que esporádicamente veía a la actora en el comedor, no todos los días ni a la misma hora, siendo habitual que estén con el Handy siempre (fs. 413). Así las cosas, afirmar la efectividad del descanso intermedio por el solo hecho de haber visto a la trabajadora en el comedor adquiriendo alimentos resulta inconducente, máxime cuando surge acreditado que permanecía ligada al Handy y al control de los sistemas bajo su cargo.
Por lo tanto, los agravios de CONAPROLE no resultan de recibo, confirmándose la sentencia de primera instancia en cuanto condena al pago de los descansos intermedios.
IV) En lo que hace a la liquidación de los descansos intermedios, los agravios de la parte demandada habrán de acogerse, por cuanto no corresponde aplicar actualización e intereses desde su exigibilidad, cuando no se utilizaron valores históricos para llevar a cabo su cálculo. En ese sentido, la liquidación alternativa de la demandada de fs. 177 se adecúa a la normativa vigente, debiéndose estar a la misma, más la actualización e intereses que se generen desde agosto de 2015 hasta su efectivo pago, más la multa y daños y perjuicios preceptivos establecidos.
V) Por otra parte, la demandada se agravia por la condena a pagar el tiempo de pausa para la leche, pues tal beneficio en el caso de la actora había sido derogado por el Convenio Colectivo celebrado entre CONAPROLE y AOEC, mediante el cual, a partir del 20 de octubre de 2016, se eliminó la pausa para la leche y el tiempo para el baño se redujo 15 minutos al final de la jornada, por lo que, concluye que la recurrida desconoció el Convenio Colectivo.
A nuestro juicio, el agravio planteado por la demandada corresponde ser acogido, por cuanto no se verificaron en autos los presupuestos de la pretensión.
En efecto, surge de estas actuaciones que en la demanda se reclama la pausa de 20 minutos para la leche, señalando que este beneficio siempre se gozó y que en los últimos años se suspendió en forma abusiva, sin que haya existido novación al respecto. No obstante, ha quedado acreditado en autos que el Convenio Colectivo del 20 de octubre de 2016 para el sector y categoría de la actora, eliminó dicha pausa en procura de la reducción del ciclo semanal alterno. Por consiguiente, no cabe sostener la existencia de abusividad en la supresión del beneficio, máxime cuando no se alegó ni probó la ilegitimidad del referido convenio, ni que el mismo resultara perjudicial para la trabajadora como para descartar su aplicación.
Tampoco la parte actora sostuvo que, más allá de lo dispuesto en el convenio, este se haya convertido en un derecho adquirido, tal como lo argumentó la sentencia recurrida para justificar la procedencia del rubro.
El hecho de que otros dependientes de la demandada, ajenos a la categoría de la actora, hayan depuesto sobre la existencia del beneficio no lo consolida como un derecho adquirido para la accionante, quien desde larga data y en virtud del Convenio Colectivo de referencia dejó de percibirlo. Por consiguiente, la declaración meramente genérica del testigo Suárez resulta insuficiente para revertir esta conclusión, máxime cuando deriva de una pregunta compuesta cuya respuesta no permite dilucidar a cuál de las tres premisas refiere. Es más, dicha situación de hecho contradice lo expuesto en la propia demanda, donde se afirmó que el beneficio “en los últimos años se suspendió” (fs. 150 vto.). En tal sentido, de los Convenios Colectivos adjuntos se advierte diversos regímenes semanales de trabajo, y que en muchos casos -no en todos-, la reducción importó la eliminación de tiempo de la leche de 20 minutos (fs. 18 a 25), tal como se expuso en la absolución de posiciones realizada a la Gerente de Operaciones Rosello.
En definitiva, una vez que el beneficio ha sido suprimido mediante la negociación colectiva y la trabajadora ha dejado de percibirlo, la mera subsistencia de dicha ventaja en otras categorías o sectores de la empresa no posee la entidad jurídica suficiente para mutar en un derecho adquirido a favor de la reclamante, cuyo marco regulatorio específico ya ha operado la extinción del rubro.
Por lo que, se habrá de revocar la recurrida en cuanto acogió la pausa de 20 minutos para la leche y dispuso su pago en los términos indicados a fs. 510, y en su lugar, se absuelve a la demandada del mismo y sus incidencias.
VI) En lo que hace a los agravios relativos a la cuantificación del descanso de 20 minutos para la leche, habiéndose revocado la procedencia del rubro, los mismos han devenido abstractos por carencia de objeto. Sin perjuicio de lo cual, a diferencia de lo consignado en la recurrida, no resulta procedente aplicar el régimen del trabajo extraordinario al cálculo de dicho descanso, en tanto nada impedía que el mismo fuera contabilizado y liquidado en función de su naturaleza específica.
VII) También agravia a la parte demandada que se haya hecho lugar a la pretensión de cobrar el equivalente en dinero de los 15 minutos para el baño al final de la jornada, pues surge de la prueba que la actora se retiraba al vestuario con ese fin antes de la finalización de la jornada y no registraba su retiro del Sector.
En primer lugar, corresponde señalar que conforme al Convenio Colectivo agregado (fs. 21), la reducción del ciclo semanal alterno, también determinó la reducción a 15 minutos para el baño al final de la jornada. Por lo que, el mismo no asciende a 20 minutos como lo pretende la actora y fuera acogido por la recurrida.
En segundo lugar, el testimonio de Suárez y Trujillo no resulta concluyente sobre el punto. Así, el testigo Suárez indicó que la actora utilizaba esos minutos y hacía intercambio y pasaje de turno en pasillos donde él se encontraba y estaba con ropa para irse a su casa antes de marcar (fs. 412 vto.). En tanto, Trujillo interrogado si la actora tomaba los 15 minutos de baño antes de retirarse, contestó en forma afirmativa y agregó que en alguna oportunidad la vio y lo sabía porque su pelo estaba mojado y por verla 5 minutos antes pronta con la bolsa (fs. 413). En ambos casos, se trata de empleados de la demandada de jerarquía, cuyo valor convictivo se encuentra afectado, pero fundamentalmente, de sus deposiciones no se desprende que la actora haya hecho uso efectivo de la reducción de la jornada laboral en 15 minutos. El hecho que la hayan visto realizando el pasaje de turno en los pasillos, con ropa para irse a su casa, o con el pelo mojado y pronta con la bolsa, no acreditan la efectiva reducción.
Ahora bien, de conformidad con el Convenio de referencia, los trabajadores podrán retirarse al vestuario 15 minutos antes de finalizada la jornada efectiva, debiendo registrar el retiro del sector habitual de trabajo en ropa de trabajo. En autos no surge que la actora haya cumplido con tal exigencia (fs. 73 a 149), y tampoco la demandada ejerció su potestad disciplinaria para que cumpliera con su deber de registrar. Lo expuesto, sumado a que la actora no fue relevada en ese período de tiempo y a la naturaleza de las tareas que llevaba a cabo, determina concluir que, en esas circunstancias, la actora no gozó de los 15 minutos de reducción horaria. En otros términos, ante el deber de registrar, si la actora no lo hizo y su conducta no fue sancionada por la demandada, cabe concluir que la ausencia de registro refleja la realidad: es decir, que la trabajadora no hizo uso del beneficio y continuó prestando servicios. Por lo que, la confirmatoria se impone.
VIII) Respecto a la liquidación, asiste razón a la recurrente en cuanto a que se debió calcular el descanso en cuestión sobre la base de los 15 minutos establecidos; asimismo, en este caso tampoco correspondía aplicar la previsión dispuesta para las horas extras, cuando nada impedía realizar el cálculo según el tiempo estipulado.
Además, en la medida que se acogió la suma reclamada por la actora y se llevó a cabo en base al último valor de su salario, resulta improcedente aplicar la actualización e intereses desde su exigibilidad, pues ello importaría una doble imposición.
Por ende, la liquidación formulada por la parte demandada a fs. 179 en relación a los 15 minutos para el baño al final de la jornada e incidencias, resulta ajustada, y a ella se deberá estar, a lo que se deberá agregar la actualización e intereses que se generen desde agosto de 2025 hasta su efectivo pago, daños y perjuicios preceptivos y multa. Lo que determina la revocación de la recurrida.
IX) Además, la parte demandada se agravia por cuanto se la condenó a pagar una gratificación extraordinaria por egreso. Al respecto, sostiene que la recurrida se funda en la teoría del acto propio, pero luego recurre al argumento de la existencia de un uso patronal. Agrega que incurre en error la apelada cuando considera que existe una costumbre o uso de empresa como fuente de la pretendida obligación de pagar una gratificación extraordinaria por egreso. En función de las políticas sobre el personal, el Directorio de CONAPROLE, en ejercicio de la autonomía normativa, expresamente prevista por la Ley 9.526 reguló en el curso del tiempo dos regímenes de reducción de personal: uno consistente en el pago de incentivos de retiro o gratificaciones extraordinarias o indemnizaciones y otro consistente en planes de prejubilación por retiro parcial e incentivos de retiro. En ambos tipos de regímenes se establecieron requisitos condiciones, períodos de vigencia y la decisión final sobre el otorgamiento de un incentivo o sobre el ingreso del trabajador a un plan de prejubilación siempre quedó a su arbitrio. No se trató de una partida única que se mantuvo en el tiempo, sino que se trató de sumas de dinero que respondieron a diversos conceptos y que se estipularon y fueron ofrecidas en distintos momentos y circunstancias, atendiendo en cada oportunidad al contexto económico que enfrentaba la Cooperativa. Todos los casos el incentivo estaba limitado en el tiempo y en varias ocasiones se dispuso la derogación expresa. Por lo que no es jurídicamente adecuado invocar una costumbre o un uso de empresa. No existió la intención de obligarse en forma permanente a incentivar al personal para retirarse, sin tener en cuenta los cambios en la economía, en el mercado nacional e internacional de la leche, así como los cambios que afectan al trabajo y a la previsión social. Su carácter transitorio del incentivo por egreso, surge claramente de las Resoluciones que el Directorio de CONAPROLE aprobó desde 1959, el que tuvo modificaciones en el curso del tiempo, prórrogas de la vigencia dispuestas por CONAPROLE. El incentivo por egreso tiene su fuente en las resoluciones expresas del directorio de CONAPROLE de conformidad con lo dispuesto por la Ley 9.526, hasta que finalmente el 14 de abril de 2020 el Directorio dispuso que en adelante no autorizará el pago de gratificaciones por egreso que se solicitaron para los integrantes del personal que decidieron retirarse. Asimismo, por Resoluciones particulares el Directorio resolvió no hacer lugar al pago de gratificaciones extraordinarias ni autorizar el ingreso al plan de prejubilaciones. A diferencia de lo de lo expuesto por la impugnada la Resolución N° 89.319 no eliminó el beneficio sino que estableció que el Directorio no autorizará el pago de gratificaciones por egreso que se solicitará para los integrantes del personal que decidieran retirarse de CONAPROLE y no hacer lugar al pago de gratificaciones extraordinarias, ni autorizar el ingreso al plan de prejubilaciones, lo que fue conforme al principio de buena fe fue informado por los medios habituales a los trabajadores, quienes no tenían en su patrimonio derecho alguno a percibir un incentivo por egreso y al Sindicato. A diferencia de lo expuesto por la impugnada la situación económica invocada por la empresa se encuentra probada y ello no significa trasladar a los trabajadores los riesgos de las dificultades de la empresa, pues durante la vigencia de los contratos de trabajo, la actora percibió la totalidad de los salarios devengados por el trabajo prestado, por lo que a pesar de las circunstancias acreditadas, la actora continuó trabajando en CONAPROLE hasta que decidió desvincularse. La decisión estuvo justificada, pues existieron causas reales y notorias que justificaron cabalmente la Resolución del Directorio de CONAPROLE. Los trabajadores de CONAPROLE, entre ellos la actora, ante lo dispuesto por Resolución de 14 de abril de 2020, no plantearon ni manifestaron su oposición ni que se le hubiese afectado un derecho adquirido. La actora no cuestionó las resoluciones anteriores de CONAPROLE que modificaron y derogaron las gratificación extraordinaria o incentivo para el retiro de los trabajadores con 60 años de edad, no pueden lícitamente adoptar ahora una conducta que contradiga la observada anteriormente. Finalmente, considera que la actora no fue titular de un derecho subjetivo a percibir un beneficio de retiro, pues las Resoluciones que establecieron el beneficio no estaban vigentes cuando se retiró de la empresa, a lo que se adiciona que el otorgamiento del beneficio no era automático, sino que además de la vigencia de la Resolución General, requería una Resolución específica, que queda al arbitrio del Directorio, según la Ley 9.526.
Tales agravios, a nuestro juicio merecen ser recepcionados, manteniendo la línea jurisprudencial ya establecida para situaciones como la planteada en autos.
En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto a que el Directorio de CONAPROLE en ejercicio de lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 9.526 estableció en forma unilateral gratificaciones extraordinarias para incentivar el retiro y planes de prejubilación por retiro parcial e indemnización, con determinadas condiciones y plazos que fueron variando a lo largo de los años. Estas no siempre respondieron a los mismos presupuestos de hecho para su generación ni tuvieron las mismas consecuencias, encontrándose la temporalidad como uno de los elementos que las caracterizaban. Por ende no puede interpretarse que las mismas tuvieran carácter de permanente e irreversibles, siendo constantemente modificadas e incluso derogadas por la propia empleadora. Por ende, se comparte lo expuesto por el Dr. Mario Garmendia en la consulta agregada por la demandada, en cuanto a que “no pueden identificarse como formando parte de una única partida que quedó consolidada a raíz de su reiteración histórica. En tal sentido, las sumas de dinero no sólo variaron en cuanto a su denominación, sino también en las condiciones o requisitos de su generación, las circunstancias o causas de los egresos en cada caso determinaron su pago (renuncias, despidos, etc.), el acogimiento o aceptación por el trabajador de determinados regímenes pre-jubilatorios, etc. Por lo tanto, no estamos ante una única partida mantenida en el tiempo, sino frente a partidas o sumas de dinero que respondieron a conceptos diversos y que se implementaron y fueron ofrecidas en distintos momentos y coyunturas, atendiendo en cada oportunidad histórica a una serie de elementos contextuales que inequívocamente incidieron en las características que, a la sazón, se le fue dando a cada una de dichas partidas en cada una de las Resoluciones que las fueron plasmando.” (fs. 195 y vto.).
En particular, las partidas siempre estuvieron condicionadas a la decisión del Directorio de CONAPROLE de carácter general o particular. Así, la Resolución N° 71.727 del Directorio de CONAPROLE fue la última Resolución General que prorrogó el beneficio de retiro aprobado por la Resolución N° 71.268 de 4 de julio de 2002, que otorgaba una gratificación extraordinaria por egreso equivalente a 12 retribuciones mensuales o 300 jornales, prima por antigüedad y compensaciones de carácter permanente, luego de deducidos los aportes personales hasta el 31 de diciembre de 2003. Desde ese entonces y hasta la Resolución N° 89.319 de 14 de abril de 2020, el Directorio de CONAPROLE otorgó en forma particular gratificaciones extraordinarias de 12 salarios líquidos a trabajadores de 60 años y que renunciaron para jubilarse. No obstante, a diferencia de lo expuesto por la recurrida, de dicha práctica voluntaria no es posible extraer la creencia o convencimiento de que se trata de una conducta obligatoria, puesto que el otorgamiento sigue dependiendo del análisis y de la voluntad del Directorio (con 4 votos conformes) de acuerdo a lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 9.526.
Por ende, la actora antes del dictado de la Resolución N° 89.319, podrían tener una expectativa de que al llegar a los 60 años el Directorio le apruebe la gratificación extraordinaria por egreso, pero ello no supone un derecho adquirido. Aquella no formó parte del contrato de trabajo de los accionantes por el uso y costumbre, sino que su concesión dependió en todo caso de una Resolución ya sea General o individual del Directorio, que ha variado a lo largo de los años, dependiendo de la situación de la empresa y que en ningún momento se tornó en permanente ni obligatoria.
Cabe agregar que al momento de jubilarse la actora, ya hacía cuatro años que el Directorio de CONAPROLE había decidido por Resolución N° 89.319, no autorizar el pago de gratificaciones por egreso, en función de la situación económica que arrastraba en los últimos años la Cooperativa y sus socios cooperarios. Lo que determinó la imposibilidad de que el Directorio a partir de ese entonces dictara resoluciones particulares, evaluando cada una de las situaciones planteadas. Sin embargo, se contempló la situación de aquellos trabajadores que estuvieran próximos a cumplir 60 años y cuyas expectativas eran a corto plazo, dejando librado al Directorio su otorgamiento en forma particular, situación en la que no se encontraban comprendidos los accionantes.
A su vez, la Resolución N° 89.319 el Directorio de CONAPROLE, se encuentra debidamente fundada, y sus extremos probados en autos (situación económica y financiera de la empresa, emergencia agropecuaria, emergencia sanitaria por COVID 19), no habiéndose ni siquiera esgrimido que tal decisión fuera arbitraria o discriminatoria, para determinar su inaplicación.
En tal sentido, este Tribunal en Sentencia N° 158/2023, ante un caso de similares características, sostuvo lo siguiente: “no se demostró la existencia de una costumbre vinculante para la empresa de pagar una gratificación por retiro, sino una política de gratificaciones respaldada por resoluciones dictadas por Conaprole, insertas en el marco de la realidad económica y social donde ejerce su actividad productiva y comercial, que el Directorio consideró para su otorgamiento, según diferentes circunstancias en cada caso. Así, entre 1959 y 2020, se contemplaron distintos tipos de situaciones, hasta que el 14 de abril de 2020 se dicta una nueva resolución, también en función de las condiciones de ese momento, que se exponen en el cuerpo de la misma, mediante la cual se decide no abonar más gratificaciones por egreso para el futuro, con las excepciones que se establecen en la aludida normativa, en la que se incluye un periodo de transición de seis meses, contemplando así, las expectativas que pudieren tener empleados próximos a jubilarse.
En puridad, como no hay obligación legal, convencional ni de naturaleza alguna, de pagar por egreso, más que la indemnización por despido tarifada, los casos en que la empleadora abonó gratificaciones especiales tienen su fundamento y fuente normativa, en las resoluciones dictadas en forma voluntaria y unilateral por CONAPROLE, por el periodo en el cual la empleadora se comprometió a otorgarlos o que libremente decidió aplicarlo, todo en el marco de la liberalidad de su concesión. No se trata de beneficios que tengan fuente en la negociación colectiva, cuyos efectos son disímiles a los decididos libremente por la propia empresa.
Por lo que, mal puede hablarse de trato desigualitario o discriminatorio con el pretensor de marras, que compara su situación a la de otros empleados, cuando en su caso, a partir de la interpretación de la normativa aplicable al punto, no le asiste derecho al reclamo que impetra...” Consecuentemente, dado que la actora no poseía un derecho adquirido de acceder a una gratificación extraordinaria al momento del retiro, corresponde acoger los agravios, y revocar la recurrida en cuanto condenó a la demandada a pagar el incentivo por egreso pretendido en la demanda y accesorios, y en su lugar se absuelve a la demandada de condena.
X) Finalmente, la parte actora se agravia por el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos aplicado, el que no refleja la gravedad del incumplimiento del empleador que no le abonó los descansos efectivamente trabajados y que ameritaron una condena, máxime cuando se trata de una trabajadora que finaliza la relación laboral para acogerse a su retiro jubilatorio a los 60 años, además la demandada no cuestionó el 20% impetrado.
En lo que hace al porcentaje por concepto de daños y perjuicios preceptivos, corresponde estar a los presupuestos de hecho del art. 4 de la Ley 10.449. Así, se debe atender a las cargas familiares acreditadas y al tiempo en que el trabajador dejó de percibir rubros de naturaleza salarial.
Por ende, en aplicación de los parámetros contenidos en la norma referida, considerando el período en que se extendió el incumplimiento (descansos intermedios y pausa para el baño) y, en especial, que la actora no acreditó cargas familiares, se estima —siguiendo el criterio de esta Sala para situaciones análogas— que corresponde amparar parcialmente los agravios, estableciéndose los daños y perjuicios preceptivos en el 15% de los rubros salariales objeto de condena.
XI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO ACOGE LOS DESCANSOS 20 MINUTOS LECHE Y EL INCENTIVO POR EGRESO, ASÍ COMO SUS INCIDENCIAS Y ACCESORIOS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DESESTIMAN TALES RUBROS, ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE SU PAGO; Y EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DEL DESCANSO INTERMEDIO Y EL DESCANSO BAÑO, LA QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DISPONE ESTAR A LA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA MÁS LA ACTUALIZACIÓN E INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVO Y MULTA EN LA FORMA DETERMINADA EN LA PRESENTE; Y EN CUANTO AL PORCENTAJE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS EL QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE ESTABLECE EN UN 15% DE LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.