Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Interlocutoria N° 537/2009
11 de diciembre de 2009
créditos salariales e ipd
- Ficha (IUE)
- 2-44669/2005
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
Texto de la sentencia
Sentencia No 537 MINISTRO REDACTOR: Dr. Roberto Hugo Molinari Montevideo, 11 de diciembre de 2009.-
Vistos:
para sentencia interlocutoria de segunda instancia - dictada como decisión anticipada - estos autos caratulados "COLLAZO SILVEIRA, Lidia c/ MIRKIN, Juan y otros, créditos salariales, I.P.D.", (Ficha No. 2-44669/2005) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No. 2782/08 de 18 de diciembre de 2008, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 8vo. Turno, Dra. María del Rosario Berro.
Resultando:
I ) que por la referida resolución se fijó la liquidación de los rubros adeudados en la suma indicada precedentemente, sin perjuicio de la aplicación de reajuste e intereses hasta su efectivo pago (fs. 198-199).
II) que contra este pronunciamiento recurre con apelación la parte demandada agraviándose por haberse entendido por la sentenciante que la liquidación que hizo la actora es correcta, ya que aún cuando se tome como base de cálculo $ 4900, las cifras deben partir de cantidad líquida y no nominal, por lo que sea cual fuere la base debe descontarse un 19.5% por los descuentos legales, o sea que para la base de cálculo debe descontarse $ 955 de aportes, los que incluyen todos los rubros de condena.
Sostiene que el monto base de cálculo fue controvertido y ello determinó que se liquidara las condenas en la vía incidental.
Pide que se revoque la sentencia que recurre determinando la suma final actualizada en $ 6595 (fs. 150-151).
III) que, evacuado el traslado del recurso interpuesto (fs. 154-155); la Sra. Juez "a quo" mantiene la resolución recurrida y franquea la alzada concediendo la apelación (fs. 160) y venidos los autos a conocimiento de este Tribunal el 10 de agosto de 2009 (fs. 163), previo su pase en estudio, se acordó, dictar esta sentencia en forma de decisión anticipada (art. 200 C.G.P.).
Considerando:
I) que esta Sala, procederá a revocar la interlocutoria recurrida.
II) que sólo le asiste parcialmente razón al apelante en cuanto la parte actora obvió los descuentos legales por aportes a la Seguridad Social.
Y parcialmente, porque este descuento por aporte de Seguridad Social sólo debe hacerse en cuanto a las condenas al pago de salarios y en cuanto al salario vacacional pero no con respecto de la licencia no gozada.
Ya este Tribunal se ha pronunciado en sent. No. 74/99, 269/99 recogido en A.J.L. 1999, c. 1206, etc. que en ocasión de las vacaciones anuales, aparte de lo que recibe por remuneración de licencia, el trabajador tiene derecho a cobrar una cantidad suplementaria que se ha dado en llamar "salario vacacional" pero cuyo nombre técnico correcto es el de "sumas para el mejor goce de la licencia anual". El beneficio fue establecido en forma obligatoria por resoluciones de COPRIN a partir de 1972 (Resol. No. 366 de 31/12/972 modificada por Resol. No. 454 de 31112/973). En noviembre de 1989 se aprobó una nueva norma - esta vez una ley - por la cual se aumentó el salario vacacional y se introdujeron otras modificaciones (Ley No. 16.101 de 10 de noviembre de 1989 y Decr. Reglam. No. 615/989 de 22/12/989).
El monto del beneficio pasó a ser del 100% del jornal líquido de vacaciones. Para obtener el jornal líquido de vacaciones se descuenta del jornal común todos los porcentajes de aportes de seguridad social. De esta forma se deja de lado también un antiguo criterio según el cual sólo se descontaban el aporte destinado a fines jubilatorios pero no por ejemplo el relacionado con la enfermedad común. Es decir que, del jornal nominal hay que descontar el aporte jubilatorio, el aporte al seguro de enfermedad, (PEREZ DEL CASTILLO.- Manual, FCU. 8' edic., p. 99-100; LARRAÑAGA ZENI.- Reglamentación del Trabajo en el Uruguay, AMF. 1992, p. 214-215; Manual de Beneficios Laborales y de la Seguridad Social, AMF. 1999, p. 111).
Tratándose de la licencia no gozada que se abona al cese del vínculo laboral, señala PEREZ DEL CASTILLO que se entiende que no se deben hacer aportes en este caso y en la práctica efectivamente no se hacen: existe una Resolución de la Caja de Industria y Comercio del 16/ 9/958 que establece este criterio (ob. cit., p. 91-92).
La naturaleza salarial no cambia cuando el trabajador no puede disfrutar directamente del descanso, porque ese pago está incluído dentro de las obligaciones que contrajo el empleador como consecuencia del trabajo del empleado.
Sin embargo - agrega Plá Rodriguez (Curso de Derecho Laboral Tomo III, Vol. I, edit. Idea 1988, pag. 116 y ss.) - ha ocurrido que en los organismos encargados de percibir los aportes de previsión social ha predominado la idea de que lo que se paga en los casos en que no se puede gozar del descanso durante la vigencia del contrato de trabajo no es propiamente jornal de licencia, sino una compensación por la licencia no gozada que tendría naturaleza compensatoria y no salarial. Como esa interpretación se traduce en el no cobro de aportes sobre las cantidades respectivas ni patrones ni trabajadores han cuestionado este punto de vista, que se ha impuesto pacíficamente en la práctica. Sobre la licencia no gozada no se calculan aportes ni se efectúan descuentos. Pero, de todos modos - concluye Plá Rodriguez - sigue en otros aspectos la suerte de las partidas salariales. Por ejemplo, para el cálculo de los daños y perjuicios agregados preceptivamente en la sentencia de condena al pago de salario.
También deberá pagarse en forma proporcional la cuota parte del salario vacacional: para ello debe efectuarse una liquidación de la licencia como si llevara aportes aun cuando la no gozada no los lleva y sobre esa base ha de calcularse el salario vacacional (ob. cit. p. 101). En este aspecto, entiende LARRAÑAGA ZENI que la determinación del jornal líquido (de vacaciones) debe hacerse siempre, aún tratándose de salario vacacional correspondiente a una licencia no gozada, por cuanto es de esencia de este instituto, la determinación del jornal líquido en todos los casos. Debe destacarse que la ley no hace distinciones (entre salario vacacional de licencia gozada y de no gozada), por lo que el intérprete tampoco puede hacerlas (Reglamentación cit., p. 215 nota 28; Manual cit., p. 111 nota 27).
La base de cálculo es el sueldo de la trabajadora que se determinó en primera instancia y que no fuera apelado por la parte demandada (fs. 101), o sea el consignado por la actora en su demanda: $ 4900.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto la liquidación correcta es la siguiente:
Salarios impagos, 23 días $ 3757 con el descuento del aporte de Seguridad Social del 19.5%, ($ 733): $ 3.024.
Licencia no gozada 10 días $ 1633 ($ 4900 dividido 30: $ 163 por día por 10 días: $ 1633).
Salario Vacacional: jornal líquido de vacaciones: $ 4900 menos el aporte de Seguridad Social del 19.5%: a $ 955, queda en $ 3.945 dividido 30: $ 131 por día, por 10 días: $ 1310.
Total: $ 3024 + $ 1633 + $ 1310 : $ 5967.
Daños y perjuicios preceptivos 15%: $895.
Total: $ 5967 + $ 895: $ 6862.
Esta suma deberá ser actualizada conforme a las normas del Dec.-Ley No. 14.500, desde su exigibilidad con más el interés legal desde la fecha de la demanda hasta su pago.
No media mérito para particular condena procesal en el grado.
Es por lo expuesto y atento a los arts. 197, 1981 254 y 257 CGP., que el Tribunal,
RESUELVE:
Revóvase la sentencia interlocutoria apelada en cuanto aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte actora y en su lugar determínase el monto de las condenas en la suma de $ 6862 (pesos uruguays seis mil ochocientos sesenta y dos) suma que se actualizará conforma a las normas del Dec.-Ley No. 14.500 desde su exigibilidad con más el interés legal desde la fecha de la demanda hasta su pago.
Sin condena procesal y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.