Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 529/2009
11 de diciembre de 2009
horas extras, daños y perjuicios
- Ficha (IUE)
- 2-45572/2008
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Legislacion convenios colectivos
Texto de la sentencia
Sentencia No 529 MINISTRO REDACTOR: Dr. Roberto Hugo Molinari Montevideo, 11 de diciembre de 2009.-
Vistos:
para sentencia definitiva de segunda instancia - dictada como decisión anticipada - estos autos caratulados "FERNANDEZ BENITEZ, Walter c/ LAJA S.A., horas extras, daños y perjuicios", (Ficha No. 2-45572/2008) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 35 de 1 de junio de 2009 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 11 Turno, Dr. Cristóbal Nogueira Mello.
Resultando:
I ) que por la referida sentencia - a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser exactos - se condenó a la parte demandada a pagar al actor los rubros reclamados por concepto de horas extras e incidencias que se hicieron exigibles a partir del 29 de enero de 2005, remitiéndose a la vía incidental para su liquidación, conforme se estableció en el Considerando I) in fine, con más el 10% por daños y perjuicios preceptivos, con más reajuste e intereses conforme al Dec.-Ley No. 14.500 y las costas a cargo de la demandada (fs. 324-330).
II) que contra este pronunciamiento apela la parte demandada agraviándose, en síntesis, por entender que se arribó a desajustada decisión en torno al convenio colectivo celebrado con los trabajadores en donde el régimen horario les benefició notoriamente, no excediéndose el límite semanal de 48 horas establecido para la industria en la ley No. 5.350.
Expresa el apelante que las razones de orden formal esgrimidas en la sentencia desatienden la realidad que ha de primer sobre aquellas y no son de recibo.
Cita el informe que agregara al contestar la demanda según el cual la manifestación de la voluntad de extensión de la jornada de trabajo surge de la conducta seguida por las partes en todo el tiempo y agrega cita doctrinaria sobre los usos y costumbres que se admiten como fuente n el derecho laboral pudiendo establecer un régimen diferente al legal cuando es más beneficioso o favorable para el trabajador.
La sentencia no atendió las negociaciones con el personal mantenidas en el año 2002; la práctica efectiva ocurida desde entonces; la ratificación, ahora sí por un sujeto colectivo organizado, que los trabajadores hicieron en el MTSS en el año 2005; la inexistencia de reclamos al respecto; el acuerdo alcanzado en la DINATRA en setiembre de 2007 entre la empresa y el sindicato para cesar el régimen de 12 horas que implicó que la empresa debiera otorgar compensaciones a los trabajadores que notoriamente no querían dejar el régimen anterior.
Agrega que el convenio registrado en el MTSSS no es la única forma de exteriorización de la expresa voluntad de los sujetos colectivos de la relación laboral, ya que todos los trabajadores y su sindicato han manifestado su aquiescencia con el régimen de redistribución semanal de la jornada a través de un comportamiento que no deja dudas.
El acuerdo o convenio realizado con los trabajadores involucrados se presentó a la autoridad amdinistrativa quien no formuló observación alguna, no siendo tampoco la empresa observada por el MTSS al respecto.
El acuerdo fue más beneficioso para los trabajadores y prueba de ello es que el sindicato no permitió a la empresa el retorno al régimen anterior sin exigir diversas reivindicaciones para aceptar el cambio de horario.
El actor desde el año 2002 cumplió con el convenio y nunca efectuó reclamo alguno.
Agrega el apelante que nuestro régimen normativo admite la redistribución de la jornada del día sábado en las restantes jornadas de lunes a viernes con lo que las dos primeras horas de excedente en el horario habitual son legítimas y no pueden reputarse como horas extras.
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y señala la incidencia que la sentencia recurrida tiene respecto de Laja S.A. ya que los trabajadores involucrados en el régimen que desconoce la sentencia son 150 y de confirmarse la sentencia expone a la empresa a un inesperado pasivo por eventuales condenas judiciales.
Pide que se revoque la sentencia y se desestime la demanda (fs. 338-347v.).
III) que, evacuado el traslado del recurso interpuesto (fs. 350-357), el Sr. Juez "a quo" franquea la alzada concediéndolo (fs. 359) y venidos a conocimiento de este Tribunal el 27 de agosto de 2009 (fs. 363), previo su pase en estudio, se acordó, dictar esta sentencia en forma de decisión anticipada (art. 200 C.G.P.).
Considerando:
I) que esta Sala, por unanimidad de sus miembros naturales procederá a emitir un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto los agravios deducidos no son de recibo desde que la decisión impugnada no hace otra cosa que arribar a una conclusión en función de la valoración que en torno a la resultancia probatoria obrante le es dable efectuar y que a ello congruentemente le conduce y la parte demandada apelante no ha contribuido por su lado a desmerecer.
En tal sentido, se comparten las apreciaciones formuladas en oportunidad de evacuarse el traslado de la apelación.
II) que en rigor, es de convenir con el jurisdiscente a quo que le asiste razón a la parte actora.
La expresión "convenio colectivo" comprende todo acuerdo escrito, relativo a las condiciones de trabajo y empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte y por otra, una o varias organizaciones representativa de trabajadores, o en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesa dos, debidamente elegidos y autorizados por éstos últimos, de acuerdo con la legislación nacional.
La situación de total libertad que en materia de sujetos admitia la ley No. 9.675 de 4 de agosto de 1937, se mantuvo en 1966 para la parte empleadora. La ley No. 13.556 de 26 de octubré de 1966, prevé que en esa representación aparezca un solo empleadort varios empleadores, una organización de empleadores o varias organizaciones de empleadores. No obstante, la Recomendación No. 163 exigió el carácter representativo para las organizaciones de empleadores.
Por el lado del trabajador, se requiere siempre,un sujeto plural que represente un interés colectívo .
La ley No. 13.556 establece que un convenio colectivo causa los "efectos legales previstos" cuando en nombre de los trabajadores interviene una o varias organizaciones representativas o delegados electos por el personal, en la medida en que no exista una organización representativa.
La ley mencionada utiliza el concepto de organización profesional, pero no lo define y debe aplicarse un concepto amplio señala PEREZ DEL CASTILLO siendo necesario la presencia de ciertos caracteres para que se configure. En primer lugar se requiere cierta organización, ha de tratarse de un grupo de trabajadores que estén aunque sea someramente organizados. Organización hace referencia a un grupo humano con ciertos roles diferenciadós entre sus componentes y una idea común entre ellos de permanencia, de encontrase en algo estable.
Se requiere también representativídad y autenticidad de ese grupo organizado. El grupo ha de ser auténtico en cuanto ha de tratarse de una verdadera entidad gremial, que sea legítima en la defensa del interés de los trabajadores y que cuente con un número de afiliados que sea considerable en relación al total de los interesados ("Veintitrés Estudios Sobre Convenios- Colectivos", edit. F.C.U. 1988, pág. 22 y ss.) (sent. del Tribunal No. 31/99; 438/00; 229/01).
El acuerdo de que hace caudal la parte demandada - y que se agrega a fs. 57-58 y 266-267 - no es un convenio colectivo, por no encuadrar en las particularidades del alcance conceptual precedentemente señalado (declaraciónes testimoniales de fs. 300v.; 301v.; 304; 304v.; 305;), pese al encomiable esfuerzo dialéctico del apelante en su recurso.
Por otro lado, tampoco el mismo emerge firmado por el actor ni - malgrado lo afirmado por el apelante - aparece registrado en el MTSS, y sí contó con un informe desfavorable de la Asesoría Letrada de la Inspección General del Trabajo (fs. 70 y 268) La precedente premisa hace innecesario un ingreso interpretativo del convenio esgrimido.
El cumplimiento del referido acuerdo no implica convalidar la ilicitud del mismo y no estando alcanzado el trabajador por la prescripción de la acción y/o caducidad del crédito es viable el reclamo.
La casi totalidad de las normas laborales son imperativas y rigen más allá de la voluntad de los sujetos alcanzados por ella, fundándose, según Rovira, en la existencia de un "orden público social" derivado del hecho de que a la sociedad en su conjunto le interesa que las normas de derecho del trabajo se cumplan. Por eso la regla es la heteronomía y la excepción la autonomía (Autonomía colectiva y Estado en el campo de su contradicción, Ponencias al X Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, p. 83 y ss.). En similar sentido, Plá Rodriguez al estudiar el principio de la irrenunciabilidad, vincula su fundamento con el caracter imperativo de las normas laborales así como el carácter de orden público de dichas normas (Curso cit. T. 1,vol.1, Edic. Idea 1990, p. 49; Principios del Derecho del Trabajo, Biblioteca de Derecho Laboral No.2, 1975,p. 71 y ss.).
Es de tenerse presente que el art. art. 9 ley 15.996 de 17/11/88 califica al texto normativo de "orden público". Ya Supervielle en su trabajo sobre "Orden Público y Las Buenas Costumbre", nos recuerda a García Maynes quien señala que "de acuerdo a la teoría tradicional, la libertad jurídica es negativamente definida como el derecho de ejecutar u omitir actos que no están ordenados ni prohibidos". En este sentido, puntualiza Supervielle que el sector de lo potestativamente admitido comprende todas las formas de conducta que el derecho no prohibe ni ordena. Ese principio ha sido recogido explícitamente por el art. 10 de la Constitución al expresar que "ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe". Y si bien nuestros ordenamientos positivos se fundan en el principio de la libertad jurídica, no puede negarse que la tendencia legislativa y la orientación de la doctrina permiten comprobar una intervención cada vez más penetrante de la ley, en la actividad jurídica de las personas, ya sea en sus relaciones con organismos estatales, ya sea en los propios vínculos que se crean para regular intereses privados. De toda esta tendencia surge naturalmente una proliferación cada vez más acentuada de leyes calificadas de orden público. En la práctica, la influencia de la norma de orden público sobre la voluntad individual se manifiesta por la imposibilidad jurídica en que se encuentran las partes, de obstaculizar los efectos de la misma. La supremacía del orden público se exterioriza en el contrato y la convención que pretenda derogar a la norma que lo protege es nula por lo ilícito de la causa o del objeto (R.D.J.A., t. 54, p.209-210).
Tampoco el acuerdo de marras implementó la distribución de la jornada del sábado en los restantes días, sino que que abarcó también otros días, por lo que no puede sostenerse válidamente que de esa redistribución 2 horas no son horas extras.
Dice LARRAÑAGA ZENI (Horas extras, Texto y Contexto No. 23, FCU. 4' edic., 1997, p. 53-55) que el art. 2, lit. b) del CIT 1 autoriza a que por convenios obreros patronales puedan distribuirse las horas de una jornada en los restantes días de la semana, no debiendo exceder de una hora diaria la extensión de la jornada en esos días. PLA RODRIGUEZ (citado por Larrañaga), anota que si bien el CIT se aplica a la industria, lo previsto por la ley se extiende a todas las actividades, como lo expresa la frase inicial del inciso final del art. 1. Y agrega LARRAÑAGA que, en la práctica se registran acuerdos por los cuales se suprime total o parcialmente la jornada del sábado, ampliándose de ésta forma la duración del descanso semanal. Estas horas del sábado se distribuyen en los restantes días de la semana, de manera que en éstos hay una prolongación de la jornada diaria.
La ley 15.996 de 17 de noviembre de dice expresamente que esas horas que se trabajan de más, por efecto de la redistribución citada, no se consideran horas extras (art. 1 inc. 3; LARRAÑAGA ZENI, ob. cit. pag. 54; PÉREZ DEL CASTILLO, Manual, 8va edic. pag. 61).
En la especie, como se señalara, no se trató de la distribución de las horas de una jornada sino de varias jornadas, por lo que el argumento del apelante - reiterativo de lo sostenido al contestar la demanda - no es de recibo.
Habida cuenta que la empresa demandada se desarrolla en la industria, la normativa general que le comprende está contenida en la Ley No. 5.350 de 17 de noviembre de 1915, el Convenio Internacional de Trabajo NO 1 de 1919 (ratificado por el Dec-Ley No. 8.950 de 5/4/933) y el Decreto reglamentario de 29 de octubre de 1957. El trabajo no puede durar más de ocho horas por día (Ley 5 .350, art. l).
En tanto el régimen que pueda acordar el empleador con sus trabajadores acerca de la distribución de la jornada laboral es de excepción, procede que para la puesta en práctica del mismo, se realice conforme la regulación reglamentaria, so pena de entenderse aplicable la normativa de principio (antecedentes de la Sala, sent. No. 92/98; 245/00; 391/00; 455/00).
Por último que la empresa se vea expuesta a eventuales reclamos judiciales en el mismo sentido que el presente no una razón jurídica que pueda enervar el régimen de orden público de limitación de la jornada de trabajo.
En suma, como se anunciara, la sentencia es respalada.
No media mérito para condena procesal.
Es por lo expuesto y atento a lo dispuesto por los arts. 56, 197, 198, 200, 254, 261 y 344 CGP., que el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada.
Sin especial condena procesal. Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.