Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 529bis/2009
11 de diciembre de 2009
Demanda laboral
- Ficha (IUE)
- 2-5220/2008
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Dr. Roberto Hugo MOLINARI D'ANGELO
- Redactor
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
Texto de la sentencia
//tencia Nro. 529bis/2009.-
Ministro Redactor: Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa.-
Ministros Firmantes: Dr. Roberto Hugo Molinari, Dr. Elías M. Piatniza Altman y Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa.-
Montevideo, 11 de diciembre de dos mil nueve.-
Vistos;
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "Altolaguirre Camiletti, María Teresita c/ Zoulamian, Antonio y otro - Créditos salariales, Indemnización por Despido." individualizados con el Nro. Iue 2-5220/2008 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Laboral de Quinto Turno venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nro. 28 de fecha 25.05.2009 dictada por la Sra. Juez Letrado Dra. María Rosa Silva Rivero.-
Resultando:
1º) Por el aludido pronunciamiento que relaciona en forma ajustada las emergencias procesales de la anterior instancia se desestiman las excepciones de falta de legitimación activa de la actora, y de falta de legitimación pasiva del co-demandado Sr. Antonio Zoulamian; se recibe parcialmente la prescripción de los rubros licencia y salario vacacional, y condena "...a los co-demandados Antonio y Abraham Zoulamian en forma solidaria a abonar a la actora Sra. María Teresita Altolaguirre Camiletti la suma que resulte de la liquidación teniendo en cuenta para ello el análisis de los rubros y las precisiones realizadas en el Considerando V), más reajustes desde que se generó cada rubro reclamado, más intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago más un diez por ciento por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial." (vide fs. 136).-
2º) Media la comparecencia a fs. 138 y siguientes de la Dra. Claudia Seijas en nombre y representación de Antonio Zoulamian, quien interpone recurso de apelación respecto de lo resuelto en la sentencia definitiva que viene de relacionarse.- Finca los agravios de su representado en cuanto el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva de su mandante, cuando ha quedado en evidencia que la relación laboral existió exclusivamente con el Sr. Abraham Zoulamian lo que surge de los recibos de pago suscritos por la demandante, de la propia declaración de parte de ésta, de las facturas de la Agencia Manolo y de los testimonios recibidos.- En otro orden de consideraciones sobre los montos y rubros reclamados dice que "...en el mes de febrero de cada año, la actora disponía de su licencia anual, percibiendo los montos correspondientes a licencia y salario vacacional, razón por la cual continuó trabajando tanto tiempo.".- En punto a los descansos semanales, "De los recibos agregados en autos, suscritos por la actora, surge que se le abonaba extra por los descansos semanales que trabajaba durante el mes, situación que se mantuvo aun cuando no se le pidiera que firmara recibo alguno, lo que parece omitir la Sede al momento de dictar la sentencia.".- Finalmente en cuanto al despido señala que surge de la propia declaración de la parte actora que en el caso se configuró una renuncia voluntaria; "...percibió dinero del Sr. Zoulamian, del Escribano Zoulamian y de la Sra. Zoulamian sin que se le exigiera nunca firmar recibos por ello y sin que se le pidieran cuentas de estos; el actuar de buena fe del Sr. Zoulamian, lamentablemente no fue correspondido por la hoy actora, todo lo que implica que no se pueda demostrar el cumplimiento de las obligaciones y la inexistencia del despido. La sentenciante considera la falta de intimación a presentarse al trabajo como argumento sustentable de la existencia del despido indirecto; al respecto cabe resaltar que era imposible intimarla, dado que nunca supimos un domicilio de la actora ni donde ubicarla, no sólo por lo estrictamente jurídico, sino también por la parte humana, dada la relación existente entre la actora y la familia y amigos del demandado.".- Solicita que en definitiva se haga lugar a las excepciones interpuestas por su parte y el rechazo de la demanda con costas y costos.-
3º) Sustanciada la impugnación con el traslado de rigor es evacuado a fs. 148 y siguientes por la Dra. Sylvia Melo Ladereche en la representación procesal de la parte actora, quien aboga por el rechazo de la deducida con la expresa imposición -además- de las costas y costos del juicio.- En lo sustancial destaca no haberse acreditado en la debida forma "la cancelación de los rubros de licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, descansos trabajos, horas extras e incidencias.".-
4º) Oportunamente se otorga el recurso de apelación deducido por la parte actora y recibidos los autos en el Tribunal, por providencia Nro. 328 de fecha 24.08.2009 (vide fs. 155) se asume competencia pasando los mismos a estudio por su orden, acordándose el dictado de la presente en forma de decisión anticipada (cfm. artículos 200 y 344.2 del Código General del Proceso).-
Considerando:
Que a juicio de la unanimidad de integrantes de la Sala corresponde confirmar la sentencia impugnada cuyos sólidos y criteriosos fundamentos no logran ser conmovidos por la articulación de agravios del escrito de apelación, deducido por el co-demandado Esc. Antonio Zoulamian.-
En efecto, en cuanto a la objetada legitimación pasiva atribuida al Esc. Antonio Zoulamian por la sentencia recurrida, aparece ella como indiscutible, es más atendiendo a la prueba de autos puede calificarse de incontrastable.- El padre del mismo, Sr. Abraham Zoulamian, también demandado en autos es una persona de avanzada edad, estado civil viudo, quien padece desde hace un tiempo el "Mal de Parkinson"; si bien obra prueba testimonial hábil y creíble en orden a su lucidez no cabe duda atendiendo también a dicha prueba que se encuentra en dificultades para manejarse en los avatares domésticos que impone la vida diaria, requiriendo de la presencia de una persona que lo asista, tarea que fundamentalmente realizaba la hoy actora.- Por cierto no escapa al criterio de los integrantes de la Sala que el Sr. Abraham Zoulamian diera su opinión sobre la empleada que le atendía, en suma sobre su conformidad o no con la manera como desarrollaba esa particular tarea; pero de allí a pretender que fue quien realizó los trámites, quien entrevistó a las postulantes, que acordó con la seleccionada la forma de llevar adelante la tarea y su salario, media una gran distancia que por el estado físico del mismo fue asumido -como parece ser lo lógico y acorde al principio de la Caridad que es fundamento de toda familia- por su hijo.- De ello puede señalarse en conceptos que resultan trasladables al ocurrente, "...que la teoría de la personería laboral del empleador, ampliamente recogida en doctrina y jurisprudencia, advierte que para el trabajador resulta ser su empleador aquella persona que ejerce a su respecto las facultades que emergen de la relación de subordinación en la que se encuentra inmerso, por lo que puede dejarse de lado los aspectos legales que configuran determinados tipos de figuras jurídicas que en realidad ocultan tras otras que a los ojos del empleado son quienes aparecen como sus empleadores. Generalmente esta teoría se ha utilizado para la defensa de los derechos de los trabajadores cuando se pretende ocultar o exonerar a aquellas personas físicas o jurídicas que realmente son responsables ante sus reclamos, pero nada obsta a que bajo la misma óptica puedan analizarse situaciones donde sucede lo contrario, dado que no se trata de buscar cualquier responsable frente a un reclamo laboral, cuando existe solo uno que reviste esa calidad. En ese contexto, la pregunta en autos era determinar para quien trabajó el actor en los hechos y si las posibles omisiones legales que podrían verificarse, pueden hacer que se extienda la responsabilidad a otras personas." (cfm. sentencia de la Sala homóloga de 2º Turno Nro. 110 de fecha 24.04.2007 citada en el "Anuario de Jurisprudencia Laboral 2007", summa 369, página 229).-
En punto al reclamo sustancial cabe precisar que han caducado los créditos generados por concepto de licencia, salario vacacional y aguinaldo generados en el decurso del año dos mil tres, circunstancia que es relevable de oficio.- Estos créditos eran exigibles antes del 29.01.2005 y debieron gozarse la licencia en todo el año dos mil cuatro al igual que el salario vacacional que se paga antes de la misma y el aguinaldo que debe pagarse en diciembre del año dos mil tres.- Tal situación ha sido relevada con corrección por la Sra. Juez A-quo y a sus conclusiones corresponde atenerse.-
Que en orden a la sentencia de condena recaída sobre los rubros reclamados, tampoco asiste razón a la parte recurrente en la medida que no obra prueba hábil del pago de los rubros licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo.- E igual acontece sobre el agravio por la condena al pago de los descansos trabajados y a las horas extras (con sus correspondientes incidencias), no logra advertirse una valoración errónea sobre las probanzas rendidas a tales efectos; así ninguna duda cabe en cuanto que trabajaba de lunes a lunes y también que realizaba un horario extraordinario que superaba el límite horario de la jornada.-
Atendiendo a las conclusiones que vienen de exponerse, al resultar plenamente probada la existencia de incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de los empleadores y que han determinado la crisis de la relación de trabajo tornando imposible su continuación, el despido indirecto aparece configurado.- Como lo expresa la Sala: "Respecto a la condena impuesta de pagar indemnización por despido, es de verse que el actor se consideró indirectamente por el no pago de rubros laborales que se comprobaron infolios y por el atraso con que se cumplían los pagos, lo que se verifica en autos, configurándose la figura del despido indirecto esgrimido. El mismo ha sido definido como el 'acto rescisorio que pone fin a la relación laboral por decisión unilateral del trabajador, basada en que el empleador con sus actos u omisiones ha hecho imposible la prosecución del contrato de trabajo' (Cf. Plá Rodríguez, 'Revista de Derecho Laboral' Nro. 122, pág. 288). No se debe olvidar que en este instituto es el trabajador quien se da por despedido por los incumplimientos del empleador, aclarando que la resolución ocurre por culpa del empleador, como si fuera quien disuelve el contrato." (cfm. sentencia Nro. 58 de fecha 05.03.2008 citada en el "Anuario de Jurisprudencia Laboral 2008", summa 202, página 138).-
En atención a la solución a que se llega en la presente instancia y sus fundamentos, dada además la correcta conducta desplegada por las partes, en virtud de lo establecido por los artículos 688 del Código Civil, 56 y 261 del Código General del Proceso se determinarán las costas y costos en el orden causado.-
Por las normas citadas, lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código General del Proceso, fundamentos expuestos y opiniones transcriptas, El Tribunal Falla:
Confírmase la sentencia impugnada en todos sus términos, sin particular condena procesal en la presente instancia.-
Notifíquese personalmente a las partes y oportunamente devuélvase a la Sede de origen con copia para la Sra. Decisora de primer grado.-
Dr. Juan Carlos Contarin Villa Dr. Elías Piatniza Altman Ministro Ministro Dr. Roberto Hugo Molinari Ministro Esc. Rodolfo Benzano López Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.