Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 156/2026
1 de junio de 2026
El caso de autos, el actor tiene 60 años de edad, es portador de carcinoma urotelial. Tras diversos estudios, la oncóloga que la asiste indició tratamiento con DURVALUMAB, ante lo cual interpuso acción de amparo contra el MSP y contra el FNR. En primera instancia, hizo lugar a la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y se condenó al Ministerio de Salud Pública a proporcionar al actor el medicamento DURVALUMAB. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-34855/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Redactor
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Medicamentos durvalumab
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- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ilegitimidad manifiesta
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 156/2026 - IUE: 2-34855/2026 Montevideo, 01 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS y Otro - AMPARO MEDICAMENTO -” IUE 2-34855/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva de primera instancia No 47/2026 dictada en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14to. Turno, Dr. Darwin Rampoldi.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia No 47/2026 del 5 de mayo de 2026 (fs. 70-83), se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se acogió la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos (F.N.R.) y se condenó al Ministerio de Salud Pública (M.S.P.) a proporcionar al actor el medicamento DURVALUMAB, en plazo de 24 horas y de acuerdo a las indicaciones del médico tratante; sin especiales condenas en el grado.
2. Contra la referida sentencia, el M.S.P. interpuso recurso de apelación (fs. 88-93) y articulando agravios, expresó, en síntesis:
a) La sentencia recurrida condenó al M.S.P. pese a que la Administración ha cumplido con los cometidos a su cargo, en actuación acorde a derecho y que mal puede calificarse como manifiestamente ilegítima; circunstancias éstas que debieron llevar a desestimar la demanda.
La acción de amparo constituye una solución procesal de carácter excepcional cuyo progreso tiene como presupuesto que la ilegalidad deba ser notoria, única hipótesis en que el conflicto planteado pueda resolverse a través de un proceso tan sumario.
La recurrida desconoce lo establecido por el art. 44 de la Constitución, en tanto allí se imponen al Estado dos obligaciones diversas: la primera de índole normatizadora, en la medida que le encomienda legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud; la segunda de carácter asistencial, por la cual se le ordena proporcionar gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes.
En cumplimiento de lo anterior, el Estado ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución en la medida en que: dictó el marco normativo que asegura a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo;
inició diversos procesos de actualización del PIAS y del F.T.M.; estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado; y creó un prestador de salud público (A.S.S.E.) encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado.
En virtud de todo lo expuesto señala que es necesario concluir que el Estado ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución.
Por lo tanto, habiéndose cumplido los cometidos asignados por el constituyente y garantizado el derecho a la salud, no puede afirmarse, como lo hizo la impugnada, que haya existido ilegitimidad manifiesta de parte del M.S.P..
b) Sin perjuicio de lo anterior subraya que la condena versa sobre un medicamento no incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos para la patología del accionante.
c) En mérito a lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime la demanda en todos sus términos.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 94), el mismo no fue evacuado por los demás litigantes.
4. Por decreto No 1420/2026 del 27 de mayo de 2026 el tribunal a quo franqueó la alzada, sin efecto suspensivo (fs. 97).
5. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 28 de mayo de 2026 (fs. 98), tras el estudio de obrados se acordó el dictado de sentencia en legal forma en el día de la fecha.
Considerando:
I. Consideraciones generales.
La Sala, con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 de la ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia, por entender que los agravios articulados por la apelante -que delimitan el objeto de la segunda instancia- no logran conmover la solución adoptada en el grado anterior.
Y ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El caso de autos.
No existe en autos controversia -ni se ha formulado agravio alguno- en relación a que el accionante AA, de 60 años de edad, usuario del Hospital de Clínicas, es portador de carcinoma urotelial.
Tras diversos estudios, la oncóloga que la asiste indició tratamiento con DURVALUMAB, decisión ratificada en Ateneo de la Cátedra de Oncología, con fundamento en el Estudio Fase
III NIAGARA.
El fármaco DURVALUMAB, comercializado por Laboratorio GRAMON BAGÓ, presenta un costo, en su presentación de 500 mgs., asciende a $ 129.621 más impuestos, siendo la dosis indicada al paciente 1.500 mgs. cada tres semanas.
Y surge igualmente acreditado que el accionante carece de recursos económicos suficientes para obtener el referido medicamento en forma particular.
Y en tanto tales circunstancias han quedado acreditadas en forma maciza, se ingresará con ellas al análisis de los agravios articulados por la recurrente.
III. Los agravios del Ministerio de Salud Pública.
A modo preliminar, y en términos generales, corresponde señalar que la acción de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la ley 16.011) tiene como objeto obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto.
Y en atención al fundamento de los agravios articulados por la apelante no resulta ocioso establecer aquí que esa ilegitimidad merece calificarse -interpretarse- como manifiesta, cuando la misma surge en forma clara, evidente, palmaria, del propio acto, hecho u omisión.
A partir de tales premisas, de la ausencia en autos de cualquier controversia sobre las circunstancias médicas planteadas en la demanda, y de los concretos agravios articulados por la apelante, el debate en la instancia impone determinar si el rechazo por parte del Ministerio de Salud Pública a proporcionar al actor el medicamento DURVALUMAB, resulta un acto manifiestamente ilegítimo.
Y en opinión de la Sala esa ilegitimidad calificada se presenta en el caso bajo examen.
Para motivar tal postura habrá de señalarse en primer lugar, en términos generales, que la cuestión planteada debe contemplarse a la luz de los derechos fundamentales del promotor de la acción, los que de acuerdo a la situación de hecho acreditada en autos no son otros que el derecho a la vida, el derecho a la salud -y al acceso a la misma- y el derecho a una vida digna (art. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución).
En ese marco, corresponde resaltar que el art. 44 de la Carta impone al Estado la obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de recursos suficientes.”.
Asentado lo anterior corresponde entonces establecer el alcance de la protección del derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada.
En tal sentido se ha señalado: “Si se admite, como corresponde, que por la vía de la cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos, la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1 que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista Judicatura, T. 52, pág. 145).
Y ese derecho de todo paciente a recibir el tratamiento indicado por los médicos especialistas que lo asisten ha quedado reconocido por amplia jurisprudencia, habiendo quedado afirmado: “Y la Sala es de la opinión, conforme a la doctrina más recibida, que la prestación asistencial obliga a brindar un servicio médico acorde con la evolución científica y a poseer los medios técnicos que la ciencia médica va incorporando (Weingarten: Manual de los derechos de usuarios y consumidores, pág. 380; Tanzi-Papillú: Juicios de amparo en salud, pág. 274).” (T.A.C. 2do. 125/2019, en B.J.N.).
Es en virtud de los conceptos que anteceden que puede afirmarse que toda vez que un medicamento o una técnica que se encuentra disponible en nuestro país resulten requeridos por un paciente que, careciendo de recursos suficientes, los requiere en forma fundada desde el punto de vista médico, los derechos de aquél quedan conculcados cuando el Estado o quien éste designe para cumplir con sus cometidos en materia de salud pública, rechazan la prestación que están obligados a prestar.
De regreso al caso particular resulta de orden apreciar en primer lugar que no existe duda alguna respecto a que la mejor alternativa de tratamiento de la grave enfermedad del paciente consiste en el tratamiento con el medicamento DURVALUMAB (no incorporado al F.T.M.).
Asentado lo anterior, el Tribunal estima que las objeciones que el M.S.P. que pudieren guardar relación con la ausencia de disposición reglamentaria respecto al uso de DURVALUMAB para la patología del accionante no admiten recibo.
En efecto, en la medida que la resistencia del M.S.P. ha quedado ensayada sin una sola consideración sobre las cuestiones médicas vinculadas al diagnóstico y al pronóstico del paciente o sobre la procedencia, eficacia o respaldo científico de la indicación terapéutica formulada por los médicos tratantes, esa negativa -que refiere a inclusión o exclusión de medicamentos en listados generales que el propio M.S.P. confecciona- se muestra, en el cotejo con los derechos fundamentales del accionante, como una decisión infundada, y por tanto arbitraria, y por tanto manifiestamente ilegítima; correspondiendo, por consiguiente, la confirmación de la condena impuesta a su respecto en la impugnada.
IV. Condenas procesales.
Tras un examen de la conducta de los litigantes, la Sala no habrá de imponer sanciones procesales en el grado (arts. 56 y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y por las disposiciones legales citadas, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva recurrida.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Claudia Kelland. Ministra.
Dr. Fernando Tovagliare. Ministro.
Dr. Gustavo Iribarren. Ministro.
Esc. Laura Pérez. Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.