Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 670/2017
22 de agosto de 2017
- Ficha (IUE)
- 297/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de agosto de 2017.
No. 670
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"CORPORACIÓN MÉDICA DE CANELONES IAMPP con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES. Acción de nulidad" (Ficha No. 297/2015).
RESULTANDO:
I) Que a fs. 4 compareció José C. BOLAGNO y L ucía VIGNOLI, por CORPORACION MÉ DICA DE C ANELONES IAMPP, a demandar la nulidad de la Actuación No. 3 de la Dirección de Gestión Territorial de la IMC del 10 de julio de 2014; la notificación de dicha Actuación acaecida el día 23 de julio de 2014 y la Resolución No. 3543/03 en tanto acto-regla de fecha 17 de julio de 2003.
Relató que el 16 de junio de 2014, la Intendencia de Canelones notificó que se debían iniciar los trámites de habilitación municipal de sus locales asistenciales en la ciudad de Santa Lucía, en plazo de 30 días bajo apercibimiento de multa.
Adujo que la habilitación de locales asistenciales es privativa del Ministerio de Salud Pública, a lo que la Intendencia entendió que dichos locales quedaban incluidos en la escala “Rango IV” de la Reglamentación de la Resolución No. 3543/03.
Sostuvo que la actividad que desarrolla, no encuadra en la categoría de local comercial ni industrial, y como entidad de asistencia m édica no requiere habilitación municipal.
Destacó que la reglamentación de la Ordenanza Departamental excede, pues, los términos de ésta, al incluir locales que no figuran en la enumeración taxativa de dicha Ordenanza, y al aplicar un criterio extensivo, se torna ilícita.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Que sin contestar la demanda, la Intendencia Departamental de Canelones opuso como excepciones el defecto legal en el modo de preparar la demanda, la falta de agotamiento de la ví a administrativa y la caducidad (fs. 9-12).
III) Que sustanciado el incidente, el Tribunal por Resolución No. 797/2015 de fecha 6 de noviembre de 2015 (fs. 23 -25) acogió parcialmente la cuestión formal planteada y declaró que la vía administrativa no s e agotó correctamente respecto a la Resolución de la IMC No. 3543/03 del 17 de julio de 2003; en tanto, sí lo ha sido respecto a la Actuación No. 3 de la Dirección de Gestión Territorial de la IMC de fecha 10 de julio de 2014.
En relación al acto adminis trativo del 23 de julio de 2014, declaró que el mismo no es procesable ante esta Jurisdicción.
IV) Que a fs. 31 compareció la Dra. Rosana Fernández en representación de la Intendencia Departamental de Canelones , a contestar la demanda.
Manifestó que l os argumentos de la accionante se centran en presuntas discordancias entre la norma de rango legislativo y su reglamento, sin otros argumentos que respalden su accionar, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Recalcó que el acto cuya nulidad se pre tende, configura un informe técnico que efectúa una interpretación de la situación de hecho constatada a la luz de la normativa vigente para los establecimientos comerciales e industriales.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
V) Que, abierto el juicio a prueba, se produjo la que luce certificada a fs. 59.
VI) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 65-66 y 69-71).
VII) Que, conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se expidió por Dictamen No. 870/2016 (fs.
73), aconsejando la confirmación del acto impugnado.
VIII) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista formal, el Tribunal por Resolución No. 797/2015 de fecha 6 de noviembre de 2015 (fs. 23 -25) acogió parcialmente la cuestión formal planteada y declaró que la vía administrativa no se agotó correctamente respecto a la Resolución de la IMC No. 3543/03 del 17 de julio de 2003; en tanto, sí lo ha sido respecto a la Actuación No. 3 de la Dirección de Gestión Territorial de la IMC de fecha 10 de julio de 2014.
En relación al acto administrativo del 23 de julio de 2014, declaró que el mismo no es procesable ante esta Jurisdicción.
II) En función de lo reseñado en el numeral anterior, el objeto de la acción anulatoria lo constituye la Actuación No. 3 de la Dirección de Gestión Territorial de la IMC de fecha 10 de julio de 2014.
Por la misma se dispuso que a los efectos de tramitar las correspondientes habilitaciones municipales, los locales asistenciales de la accionante quedarán comprendidos en la escala de Rango IV de la Reglamentación, establecida por Resolución de la Comuna Canaria No.
3543/03 (Circular 28/03) “Reglamentación de habilitación de Locales Comerciales e Industriales por Rango”.
III) A juicio del Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, correspon de desestimar la demanda y en su mérito confirmar el acto administrativo impugnado.
Resulta de las actuaciones administrativas agregadas (AA fs. 39) que el origen de las actuaciones se ubicó en la denuncia que fuera formulada en el año 2010 por una vecina al establecimiento, donde alertó de ciertos problemas relativos al funcionamiento del mismo (vertido de residuos hospitalarios en veredas, roturas de paredes de propiedades linderas, mal funcionamiento de calderas, etc.).
Se realizaron diversas inspecciones en el domicilio de la denunciante así como en el local de COMECA por parte de la demandada y se dio cuenta a la DINAMA sobre la problemática plantada (AA fs. 77, 84, 92,
99) En el marco de esas actuaciones y conforme emerge a fs. 105, la Comuna Canaria advirtió con fecha 28 de marzo de 2014, que COMECA no poseía habilitaciones comerciales en ninguna de sus dependencias. En función de ello se le notifica con fecha 16 de junio de 2014 que contaba con un plazo de 30 días para dar inicio a los trámites de habilitación, bajo apercibimiento de multa de 20 UR en caso de incumplimiento.
La referida intimación se realizó según lo explicitado en el acto que se procesa en autos (Actuación 3 de fecha 10 de julio de 2014).
La Resolución No. 3.543/003 del 17 de ju nio de 2003, por la que se aprobó la nueva Reglamentación de la Ordenanza para la Habilitación de Locales Comerciales e Industrial, en su art. 3º, categoriza los diferentes locales según la actividad que desarrollan, dimensiones del local, escala de actividades y características propias de funcionamiento y ubica dentro del Rango IV “Actividades y giros comerciales e industriales significativos, de funcionamiento crítico, con sensibilidad y/o riesgo para la población y medio ambiente”, entre otros, a los sanatorios (AA fs. 183).
Atento a que la actividad de la actora está incluida en dicho giro, y al haber adquirido firmeza la resolución 3543/003 por no haberse agotado a su respecto la vía administrativa (Considerando III) de la Resolución No.
797 del 6 de noviembre de 2015), ninguna ilegalidad contiene el acto encausado.
En consecuencia, el acto que se procesa en autos es plenamente ajustado a Derecho, porque se limitó a disponer el cumplimiento por parte de la actora de la habilitación prevista en la Re solución de la IMC No.
3543/03.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda entablada en autos y , en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y, archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedesc hi (r.), Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).