Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 669/2017
22 de agosto de 2017
- Ficha (IUE)
- 718/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de agosto de 2017.
No. 669
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"RAPIDEX S.A. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Acción de nulidad" (Ficha No. 718/2015).
RESULTANDO:
I) Que a fs. 7 compareció Luis Alb erto GANZO PÍRIZ, en nombre y representación de RAPIDEX S.A. , a demandar la nulidad de la Resolución sin número emanada de la Gerencia de Atención de Clientes, notificada por telegrama colacionado con fech a 3 de octubre de 2014, por la cual se dispuso la aplicación de una multa de U$S 5 .000 (cinco mil dólares americanos) y el bloqueo al ACM (software necesario para el desempeño comercial).
Afirmó que la sanción dispuesta, de acuerdo al informe ejecutivo d e fecha 18 de setiembre de 2014, fue aplicada en forma previa a otorgar vista, lo que inficiona de nulidad todo lo actuado, lo que no se sanea con la ulterior vista otorgada el 13 de octubre de 2014, posterior a los hechos consumados.
Expuso que ANTEL res olvió la aplicación de una multa de U$S
5.000, la cobró efectivamente y sin reparos, determinó suspender el acceso a ACM del Agente de Ventas y extinguió el vínculo contractual en forma definitiva, encubriendo la decisión como una medida cautelar.
Relató que Rapidex debió recurrir a la justicia promoviendo una acción de amparo ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Primer Turno y además presentar los recursos administrativos -a ciegas por desconocer el contenido de la resolución- en tiempo y forma; y luego de los hechos totalmente consumados, se confirió vista de las actuaciones, lo que debió haber sido realizado ANTES de aplicar la sanción.
Apuntó que el bloqueo de acceso al ACM, la eliminación definitiva e irreversible de los usuarios y de su calidad de Agente de Ventas, además de inhabilitarlos absolutamente de la realización de nuevas ventas, también les impidió la posibilidad de solucionar reclamos de clientes a los que ya se les había realizado trámites o habi litar el uso de teléfonos entregados en relación a otros contratos perfeccionados telefónicamente. Ello implicó, por la vía de los hechos, el cese abrupto y sin previo aviso de la actividad empresarial que venían realizando sin haber tenido “su día” para s er oídos y ejercer su derecho de defensa.
Añadió como irregularidad, que lo resuelto por ANTEL y comunicado mediante un telegrama colacionado el día 3 de octubre de 2014 fue tan breve como discrecional, carente de motivación y fundamentos, cuando el T ribunal de lo Contencioso Administrativo en forma contundente ha expresado que todo acto administrativo debe ser fundado, pues la fundamentación no constituye un recaudo de la legitimidad, sino que es la legalidad del acto, pues justifica el cumplimiento de los elementos normativos y de los valores de apreciación sobre el mérito y la razonabilidad.
Denunció irregularidades en cuanto a que las actuaciones no cumplen el orden cronológico en su incorporación al expediente (artículo 35 Decreto 500/991); a la vez que indicó que ANTEL, en forma sistemática e infundada, procedió al rechazo permanente de la prueba ofrecida, violando flagrantemente el derecho subjetivo de probar.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Que, conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 26 Patricia COLOMBO DÍ AZ, en representación de ANTEL, a contestar la demanda.
Refutó lo expuesto por la actora acerca de que no se le otorgó vista de las actuaciones. Apuntó que la parte actora tuvo vista formal del expediente administrativo, el día 27 de julio de 2012 y que el 10 de agosto de 2012 la evacuó, acompañando abundante prueba documental, la que se adjuntó al expediente. La evacuación de vista y las pruebas aportadas por Rapidex S.A. fueron evaluadas oportunamente por el letrado actuante, Dr.
Leonardo Saldaña en un detallado informe que obra de fs. 206 a 208.
Indicó que la acción de amparo interpuesta por la actora en la que alegó indefensión y violación del debido proceso administrativo, fue rechazada por el Juzgado L etrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno mediante sentencia Nº 78/2014, de 14 de octubre de 2014, la cual fue confirmada por el TAC 7º.
Aludió a las obligaciones derivadas del contrato como regla de Derecho, para específi camente concluir que el Reglamento de Agente de Venta, en el Capítulo 14 establece el régimen de “Multas” que se aplicarán en caso de que el Agente de Venta incumpla con sus obligaciones o responsabilidades; y el Capítulo 15 “Rescisión”, dispone que se pod rá disponer la suspensión inmediata de las actividades del AV, sin necesidad de trámite administrativo o judicial previo alguno.
Señaló que la motivación del acto no solo se encuentra en el acto , en sí mismo , sino en todos los antecedentes del mismo, alud iendo específicamente a la “extensa lista de incumplimientos que se constataron a lo largo de los años 2011, 2012, 2013 y 2014 por parte del actor” , irregularidades éstas que fueron detalladas en cada una de las inspecciones realizadas.
Controvirtió lo so stenido por la actora acerca de que bajo la apariencia de una “medida cautelar” se ordenó e hizo efectiva la suspensión total y definitiva de toda la labor del AV por el bloqueo del acceso al ACM. La medida fue dispuesta como medida cautelar, hasta tanto se expida la Administración. O sea que la medida es provisoria, tiene un plazo que es “hasta que se expida la Administración”.
En definitiva , solicitó la desestimación de la demanda y el mantenimiento del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 33), se produjo la que luce certificada a fs. 45.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 49-62 y 71-75).
V) Que, conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo por Dictamen Nº 804/20 16 (fs. 77 y vto.) aconsejó la confirmación del acto cuestionado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vis ta formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 Ley 15.869).
II) Se demanda la nulidad de la Resolución sin número emanada de la Gerencia de Atención de Clientes, notificada por telegrama colacionado con fecha 3 de octubre de 2014, por la cual se dispuso la aplicación de una multa de U$S 5 .000 (cinco mil dólares americanos) y el bloqueo al ACM (software nec esario para el desempeño comercial), a la empresa accionante.
III) Que el Tribunal, apartándose de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la anulación del acto impugnado.
IV) Según emerge de los AA incorporados al proceso, por Resolución Nº 24/11, de 2 de diciembre de 2011, la Gerencia de División Contrataciones de ANTEL, en ejercicio de atribuciones delegadas, “autorizó a la empresa RAPIDEX S.A. el desarrollo de la actividad como Agente d e Ventas del Servicio de Telefonía Móvil Celular Antel en la Subcategoría Agente de Venta sin local comercial según nota de adhesión de 17.08.11…”. (fs. 46-47 AA, pieza I).
El 16 de marzo de 2012 se realizó una visita inspectiva al Call Center perteneciente a Rapidex, obteniéndose los datos que lucen en Memorando UCT 2012/00969, de la Unidad Control, de fecha 20 de marzo de 2012 (fs.
90 AA).
Por nota de fecha 26 de abril de 2012, Rapidex solicitó la habilitación de un local con la finalidad de ser utiliz ado para la venta por telemarketing exclusivamente (fs. 101 cit.).
En Memorando UCT 2012/01763, de 28 de mayo de 2012 quedaron registradas nuevas visitas inspectivas realizadas a los locales que posee Rapidex, realizándose el informe correspondiente que luce a fs. 126 AA.
La Gerencia de Sector Desarr ollo y Control, elabora informe con fecha 7 de junio de 2012 , donde consigna algunos incumplimientos a las obligaciones de Rapidex como Agente de Venta sin local comercial (fs.
136 cit.), ordenando el pase a G estión de Agentes para informar sobre la actuación de este Agente.
Gestión de Agentes, por informe del 27 de junio de 2012 (fs. 145 AA), explicita las irregularidades detectadas:
“- Si bien fue autorizado a desarrollar la actividad en Br. España 2255 ap. 301, sin autorización comenzó a operar en el otro local que, según fuimos informados hoy, era un Call Center de Davilem SA que funcionó hasta febrero de 2012, sin autorización.
- Los dos locales fueron inspeccionados por UCT el 25/05/ 12, detectándose algunos incumplimientos a sus obligaciones como Agente de Venta sin local comercial, las cuales fueron detalladas por la Unidad Control.
- El agente de ventas no estaba grabando las llamadas, requisito fundamental para poder desarrollar la actividad de call center.
- No es posible ver aún el comportamiento en cuanto a morosidad, ya que los primeros contratos ingresados son de mayo 2012.
- Se constató por parte de este Sector que el agente estaba realizando ventas a través de su call center para otro agente de ventas”.
Se indica que se decidió con fecha 6 de junio, por parte del Área Agentes y Distribuidores el bloqueo saliente de todos los servicios móviles a nombre de Rapidex SA y que desde esa fecha, el agente no ha comercializado.
Gerencia de Área Agentes y Distrib uidores, el 3 de julio de 2012, visto los antecedentes presentados por AV Rapidex, entiende conveniente tramitar la rescisión de su contrato como tal (fs. 146 cit.).
El 27 de julio de 2012, la empresa toma vista de las actuaciones (fs.
148 AA), presentan do escrito de evacuación de vista el 10 de agosto de 2012 (fs. 149-152 cit.), ofreciendo prueba documental y testimonial.
La Asesoría Legal, por informe de 15 de febrero de 2013 da cuenta de las irregularidades detectadas, analiza los descargos formulados por la actora y la prueba por ella aportada, entendiendo inhábil la testimonial ofrecida (declaraciones del arrendador del local no habilitado, del portero del edifico y de los operarios que acondicionaron el lugar) ya que estima no puede desvirtuar la ma yoría de las irregularidades constatadas. (fs. 212 -
214).
Remitiéndose al Reglamento de Agente de Venta de Telefonía Móvil Celular de Antel, indica que Rapidex es pasible de una multa que podrá ascender hasta la suma de U$S 5.000, quedando a criterio del Área Agentes y Distribuidores, establecer su graduación.
El Área Agentes y Distribuidores, el 17 de enero de 2014 (fs. 216 AA) y “visto que la fecha del Informe de Asesoría Legal es del 15/2/2013”, entiende conveniente, revisar antes de aplicar la multa correspondiente, la gestión realizada durante todo el año 2013 por el Agente de Ventas Rapidex, para evaluar si ha mejorado o ha vuelto a reiterar los incumplimientos con el fin de tomar las medidas correspondientes.
El 18 de setiembre de 2014 se expidió la Gerencia de Área Agentes y Distribuidores, por Informe Ejecutivo, teniendo en cuenta los informes detallados de las respectivas Unidades de la Gerencia (fs. 218-223).
Sugiere:
“…dado que la modalidad de venta que utiliza el Agente de Venta Rapidex SA es el Telemarketing, que su gestión afecta negativamente la imagen de Antel y que se han detectado incumplimientos a la Ley 18331, aplicar las siguientes medidas:
1. Bloquear al Agente de Venta en ACM como medida cautelar hasta tanto se expida la Administración.
2. Dar aviso al Banco Bandes Uruguay SA de que existen incumplimientos del Agente y que es posible que se ejecute su garantía. Si bien el Aval Bancario vence el 19/05/15, el aviso de ejecución de la garantía deberá darse antes de que se emita la Resolución de no renovación del contrato.
3. Aplicar la multa de U$S 5000 establecida en el Exp.
2011/03880 a fojas 208 y las multas o sanciones que la Administración considere pertinentes.
4. No renovar el contrato que vence el 29/12/14”. (SIC).
El 2 de setiembre de 2014 informa la Gerencia Área Agentes y Distribuidores (AA fs. 237 -239) y manifiesta que el Agente de Venta es pasible de la aplicación de lo dispuesto en el Cap. 14 Multas sin perjuicio de otras acciones que puedan corresponder.
El Área Agentes y Distribuidores, el 23 de setiembre de 2014 ordena el pase a la División Atención de Clientes para su consideración y “vuelva para notificar al Agente de Venta de las medidas a aplicar” (fs. 240-241
AA).
Gerencia de Sector Coordinación de Agentes y Distribuidores, el 7 de octubre de 2014 (fs. 242 AA), informó que en cumplimiento a lo dispuesto a fs . 217 (informe de la Gerencia de Área Agentes y Distribuidores del 18 de setiembre de 2014), se procedió a:
“1) bloquear en ACM al Agente de Venta el 02/10/14.
2) informar a la Unidad Gestión de Garantías de la posible ejecución de la garantía del Agente (tratándose de un aval bancario no es necesario dar aviso al Banco Bandes).
3) informar al Sector Administrativo Financiero de la multa a aplicar (USD 5.000).
4) Enviar telegrama TCC PC Nº 53158 el 02/10/14 notificando a RAPIDEX S.A. de la multa fijada y del bloqueo en ACM. Dicho telegrama fue recibido por el Agente el 06/10/14.
El Agente abonó la multa el 03/10/14. Con esa fecha se procedió a dar de baja a todos los usuarios de RAPIDEX S.A., a fin de completar el bloqueo en ACM, dispuesto.
Pase a la Secretaría, a fin de dar vista al Agente, quien contará con diez días hábiles para presentar sus descargos”. (Destacado del redactor).
V) Los agravios de la promotora apuntan a la ausencia de vista previa, al no diligenciamiento de prueba, la falta de motivación del acto, así como irregularidades en la confección del expediente al no guardar la debida cronología.
VI) El agravio que denuncia la ausencia de vista pre via al dictado de la resolución enjuiciada resulta a juicio del Tribunal, de recibo.
La Administración demandada finca su defensa en que se le otorgó vista a la empresa del informe realizado por la Gerencia Gestión Agente de Ventas, en el cual se detallan las irregularidades constatadas en la Inspección y el comportamiento de Agente en el sistema de ACM, así como el nivel de morosidad del mismo.
Concretamente, en las visitas inspectivas realizadas, ANTEL dio cuenta de la existencia de irregularidades como actividad de telemarketing en locales no autorizados, inexistencia de grabación de llamadas, falta de planillas de trabajo, errónea información a los clientes, venta para otros agentes de venta (modalidad vedada a su categoría comercial), entre otras.
Dicha vista fue conferida el 27 de julio de 2012 (fs. 148 AA, pieza I) y fue evacuada mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2012 (fs.
149-152).
Ahora bien, luego de esta vista de la que la demandada hace caudal para rechazar el agravio de la parte actora, se sucedieron una concatenación de informes, notificándose recién al actor, por TCCPC, de la sanción impuesta, dos años después, en el mes de octubre de 2014.
Tal como se relató pormenorizadamente en el Resultando anterior, luego de los informes po steriores a la vista conferida, se imponía de rigor una nueva vista, previo a la sanción a imponer; y ello, al margen de que los incumplimientos y correlativas multas estuvieran pormenorizadamente previstos en el Reglamento de Agentes de Ventas.
Adviértase que el Área de Agentes y Distribuidores, el 17 de enero de 2014 (fs. 216 AA) consideró ante la existencia de tres expedientes relacionados con incumplimientos por parte de Rapidex, y dada la fecha del informe de la Asesoría legal (15/02/2013), la conveni encia de “revisar” antes de aplicar la multa, la gestión realizada durante todo el año 2013 por Rapidex, “para evaluar si ha mejorado o ha vuelto a reiterar los incumplimientos con el fin de tomar las medidas correspondientes”.
Fue así, que las Unidades d e la Gerencia, elevaron cada una sus respectivos informes (Gerencia de Sector Coordinación de Agentes y Distribuidores; Unidad Gestión de Agentes de Venta; Unidad Comunicación y Ventas de Agentes de Venta; Unidad Contratación y Control de Agentes de Venta) , los que lucen agregados a fs. 224 -239 AA, pieza II.
De ese modo se elaboró Informe Ejecutivo con fecha 18 de enero de 2014 (fs. 218 -223 AA), informe final y previo a la imposición de la sanción, del cual debió otorgarse vista a la empresa, extremo que n o se verificó.
La vista recién fue conferida después que se comunicó mediante el envío del TCCPC, la multa fijada y el bloqueo en ACM (Vide fs. 242 AA, pieza II).
En definitiva, la sanción que se cuestiona fue dictada sin haber otorgado al administrado, vista previa de las actuaciones a fin de que pudiera formular descargos, ejercer defensa y producir prueba. Dicho incumplimiento es inaceptable desde la perspectiva del debido proceso administrativo e irroga la nulidad de la decisión.
SUSANA LORENZO DE VIEGA JAIME al referirse al principio de defensa, afirma que éste no limita su operancia al campo sancionatorio, siendo precisamente en este ámbito donde cobra importancia máxima por su ubicación entre el interés público, razón última de la actuación administrativa y de sus bases normativas en virtud de las cuales la Administración aplica las sanciones, y el derecho irreductible del administrado a justificarse, para lo cual éste debe disponer de medios y oportunidades que le permitan, eventualmente, demostrar que no transgredió el orden jurídico.
Continúa “…en todo procedimiento sancionatorio más allá de cualquier normativa, deben observarse y respetarse los siguientes extremos, antes de proceder a la aplicación de la sanción: 1) Otorgar vista de las actuacio nes, una vez concluida la instrucción del asunto y antes de dictarse resolución a fin de posibilitar la defensa del interesado, aun cuando los hechos sobre los que se va a decidir parezcan absolutamente claros y la prueba existente sea contundente, 2) Opor tunidad de formular descargos. Los dichos del afectado, aun cuando los hechos que se le imputan sean notorios, aportan siempre un elemento más a tener en cuenta para adoptar la Administración una decisión ajustada a derecho, 3) Oportunidad de producir prue ba y el diligenciamiento de la misma en tanto sea pertinente, 4) Posibilidad de asistencia letrada para tomar conocimiento de las actuaciones y controlar la prueba y todo el procedimiento, 5) Derecho a una decisión final (contenido o materia del acto sancionatorio), expresa y fundada, en base a haberse analizado todas las probanzas y argumentos presentados por el administrado”. Y agrega:
“La violación del derecho de defensa acarrea la ilegitimidad del acto sancionatorio aparejando su invalidez. Así lo consa gra la jurisprudencia de nuestro Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que en todos los casos analiza el cumplimiento del mentado principio y anula en caso de inobservancia”. Y finalmente, a modo de conclusión, afirma: “Siendo la sanción administrativ a una limitación de derechos (arts. 7 y 10 de la Constitución), es preciso dar amplia causa al derecho de defensa, a través de un contradictorio en que la Administración aporte las pruebas contra el administrado, quien se beneficia con la presunción de ino cencia, y otorgue a éste todas las posibilidades de contradecirle. ” (Cf. “Sanciones Administrativas”, Editorial B de F, Ed. 1996, p. 105-106 y 143).
Este, por otra parte, ha sido el criterio sustentado pacíficamente por la Corporación en sucesivas integraciones, en cuanto a que oír al interesado antes de decidir algo que lo va a afectar, no es solamente un principio de justicia, sino también de eficacia, porque indudablemente asegura un mejor conocimiento de los hechos y por lo tanto, ayuda a una mejor administración además de una más justa decisión (Sent. Nº 698/1999).
El Tribunal invariablemente ha sostenido, que la omisión de conferir vista previa al dictado de un acto administrativo de contenido lesivo para un sujeto de derecho, instalándolo en un esta do de INDEFENSIÓN indudable, configura vicio grave que inficiona inexorablemente de nulidad dicha volición. Garantía por otra parte, de neto corte CONSTITUCIONAL (arts. 12, 66, 72, 332 y ccs.), Legal (arts. 46 del Código Tributario y, 8º del Pacto de San J osé de Costa Rica: art. 15 de la Ley Nº 15.737) y Reglamentario (Decreto Nº 500/991).
VII) Respecto a la falta de diligenciamiento de la prueba ofrecida durante el transcurso del procedimiento que culminara con el dictado del acto impugnado, asiste razón a la parte actora.
En efecto, consta que al evacuar la vista que fuera conferida del informe de Gerencia de Área Agentes y Distribuidores del 3 de julio de 2012, por escrito de fecha 10 de agosto de 2012, solicitó, además de la incorporación de prueba d ocumental, el testimonio de sendas personas (fs.
152 y vto., pieza I). Si bien en el informe del 15 de febrero de 2013 (fs.
212 y ss.), la Administración calificó dicha prueba como inhábil (AA fs.
214), ese informe y por ende el rechazo de la prueba prese ntada en su escrito de descargos no fue puesto en conocimiento de la actora en ningún momento, lo que acarrea un vicio que inficiona de nulidad el acto.
Como expresa CAJARVILLE, comentando el art. 71 del Decreto 500/991, en la redacción dada por el art. 1 del Decreto 420/007 , que consagra una solución análoga, el rechazo de un medio de prueba solo puede fundarse en que resulta inadmisible, inconducente o impertinente.
Además, la decisión que rechace el diligenciamiento de un medio de prueba debe materializase en el dictado de un acto concreto, el que resulta recurrible administrativamente (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo:
“Procedimiento Administrativo Común” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, pág. 240; REAL, Alberto Ramón: “Obligación administrativa de diligenciar la prueba de descargo” RDJA, T. 60, págs. 55 y siguientes).
Ha sostenido al respecto la Corporación: “El debido proceso en materia de procedimiento administrativo no se limita a la posibilidad de efectuar descargos , sino también comprende la facultad de proponer probanzas e importa el derecho a que estas sean diligenciadas cuando legítimamente corresponda. Aún en caso de no corresponder la realización de probanzas -por ser las propuestas inadmisibles, inconducentes o impertinentes- el administrado tiene el Derecho a que la Administración explicite las razones por las que se descarta el medio de prueba propuesto (arts. 12, 66 y 72 de la Constitución de la República y 8 del Pacto de San José de Costa Rica - Ley Nº 15.7 37; en la jurisprudencia del Tribunal corresponde citar las recientes sentencias Nos. 472/2014 y 200/2014;
también, en idéntico sentido, corresponde remitir las sentencias Nos.
674/2007, 52/2011, 714/2011, 929/2011, 719/2012 y 94/2013)” (Cf.
Sentencia Nº 720/2016).
VIII) El agravio que denuncia la ausencia de motivación del acto impugnado, resulta también de recibo.
Se advierte que la sanción impuesta le fue comunicada a la reclamante por TCCPC, sin expresar en forma detallada las razones que dieran mér ito al dictado del acto enjuiciado. Fue por tal motivo que al deducir la recurrencia administrativa difirió la fundamentación, en virtud de no haber tenido acceso al expediente “ni haber podido analizar los elementos fácticos y jurídicos que fundaban la re solución recurrida (fs. 252 vto. AA).
La exigencia de motivación del acto administrativo remite una vez más al debido proceso administrativo y a la necesidad de real conocimiento por parte de los administrados, de los motivos que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta.
En tal sentido, es un valor entendido que la motivación es un elemento necesario en cualquier acto administrativo y que su ausencia lo vicia de nulidad (Cf. DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “La obligación de motivar: un princ ipio general de Derecho Administrativo” en Estudios de Derecho Administrativo - Parte General, Montevideo, 1999, pág. 67 y GORDILLO, Agustín: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. 3, F.D.A, Buenos Aires, 2007, págs. 14 a 18). Como señala DURÁN MARTÍNEZ, la motivación es la justificación del acto administrativo efectuada con la expresión de los motivos determinantes y la finalidad perseguida, de manera que se pueda entender la decisión como correcta o aceptable (Cf.
DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Motivación del acto administrativo y buena administración”, AA. VV: “Ética; Estado de derecho; Buena administración (Augusto Durán Martínez - Marta Hanna de Rosa:
Coordinadores”, Universidad Católica del Uruguay, Montevideo, 2013, pág. 136).” (los subrayados corresponden a la sentencia transcripta).
Resulta evidente que hay un vicio en la fundamentación del acto, que comprometió severamente las posibilidades de defensa en vía administrativa y jurisdiccional.
IX) Por último, el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 35 del Decreto 500/991 que regula e l ordenamiento regular de los documentos, en forma sucesiva y por orden de fechas, no resultó incumplido.
Si bien en algún caso no se sigue la verdadera cronología, ello se debe a la tramitación concomitante de diversos expedientes administrativos con relación al actor.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Ampárase la demanda y , en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales , fíjanse los honorarios profesionales de los abogados de las partes, actora y demandada, en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil), a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y, archívese.
Dra. Cas tro, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).