Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 646/2017
17 de agosto de 2017
- Ficha (IUE)
- 640/13
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de agosto de 2017.
No. 646
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"FRAYDELCO SRL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 640/13).
RESULTANDO :
I) FRAYDELCO S.R.L compareció y demandó la declaración de nulidad de la resolución dictada -en ejercicio de atribuciones delegadas- por la Gerencia de Fiscalización del Banco de Previsión Social Nº 148665 del 8 de mayo de 2012 (fs. 128 de los A.A.).
Dicha resolución, determinó obligaciones en cabeza de FRAYDELCO S.R.L por el período 01/02/2006 - 08/06/2007. También le tipificó e impuso a la referida contribuyente sendas multas por la infracción tributaria de mora; por “Omisión de constancia” al ampa ro de lo previsto en el art. 10 de la Ley Nº 16.244 y por la infracción prevista en el art. 87 de la Ley Nº 16.713, todo lo cual asciende a un total de $ 277.947 (pesos uruguayos doscientos setenta y siete mil novecientos cuarenta y siete).
El procedimi ento administrativo se inició con el dictado del acto impugnado, en base a la denuncia presentada por Mario Ángelo Gutiérrez Delgado, quien aseveró ante el BPS que trabajó como dependiente para FRAYDELCO S.R.L entre agosto de 2005 y junio de 2007. Al térmi no de dicho procedimiento, el BPS consideró probado que Gutiérrez fue dependiente de FRAYDELCO S.R.L en el período en cuestión.
La conclusión del organismo resulta jurídicamente incorrecta, porque no se probó la existencia de una relación de trabajo subo rdinado. Gutiérrez era titular de una empresa unipersonal, que fue contratada por distintas empresas, públicas y privadas (dentro de estas últimas se contaba FRAYDELCO S.R.L). Durante el procedimiento se agregaron medios probatorios (recibos, presupuestos, facturas) que acreditan que el Sr.
Gutiérrez no era un trabajador dependiente, sino que se lo convocaba -en su calidad de unipersonal- cada vez que se lo necesitaba. Dichos trabajos eran puntualmente facturados a FRAYDELCO S.R.L.
No se dan ninguno de lo s elementos que caracterizan la relación laboral: no existía horario; no existía una remuneración fija ni por jornales (extremos que el propio involucrado confesó). Tampoco existía potestad disciplinaria hacia Gutiérrez. Debe subrayarse que facturaba sus t rabajos puntualmente y les entregaba recibos por el pago de los trabajos realizados.
El propio Gutiérrez confesó que tenía una empresa unipersonal con personal a cargo y que trabajó, aún en Botnia, para otras empresas. La Administración no fundamentó en qué basó sus conclusiones de que se trató de una relación de dependencia, limitándose a manifestar que en un período (dos meses) FRAYDELCO S.R.L lo ingresó a Botnia como empleado suyo; lo cual es cierto, pero no prueba que fuera dependiente.
No hay prueb a de que haya trabajado como dependiente para
FRAYDELCO S.R.L.
También cuestionó la cuantificación de las obligaciones tributarias.
El BPS no logra explicar en qué se basó para manifestar que el denunciante trabajó -en ese período - veinticinco jornale s. Mu cho menos, cuál fue el valor considerado. Los recibos que están en el expediente dan el precio por trabajo, pero se desconoce el tiempo o jornales que llevaron esos trabajos.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció la representante de la parte demandada y contestó la demanda.
En lo inicial, defendió la decisión de recalificar el vínculo existente con Gutiérrez. Afirmó que la prueba de cargo obtenida durante la inspección puso al descubierto que existió una relación de trabajo dependiente y, en base a ello, se procedió a cuantificar las obligaciones devengadas. Quedó probado que Gutiérrez debía concurrir de 7.00 a 18.00 horas y, además, quedaba a la orden de FRAYDELCO S.R.L; tal extremo echa por tierra el argumento de que no tenía horario.
Tampoco es cierto que fuera contratado por trabajos puntuales ni que cobrara después de terminarlos. No hay contrato de arrendamiento de servicios; no hay facturas -solamente dos carentes de valor probatorio- y no hay presupuestos presentados por Gutiérrez a FRAYDELCO S.R.L. Sí hay recibos comerciales por los trabajos realizados, lo que desvirtúa el argumento de que su labor era desarrollada por tareas puntuales. El hecho de que Gutiérrez tuviera una empresa unipersonal tampoco resulta un argumento relevante, puesto que es posible tener una empresa de este tipo y, al mismo tiempo, mantener una relación de trabajo subordinado.
Gutiérrez estaba, por otra parte, sujeto al poder de dirección de la actora, lo que constituye el elemento caracterizante de u na relación de trabajo dependiente. Su labor era requerida para el cumplimiento de sus obligaciones con Botnia y era prestada en forma principal, no secundaria.
Detalló las características del vínculo subordinado que le unió con
FRAYDELCO S.R.L.
Finalmente, en cuanto al agravio concerniente a la cuantificación de las obligaciones, indicó que las inspectoras explicaron en el acta final de inspección la forma empleada para hacer la liquidación. Se consideraron los recibos comerciales aportados por la empres a y los registros de asistencia que se obtuvieron de Botnia. Por cada mes se tomaron en cuenta veinticinco jornales al valor de la categoría de oficial herrero, según los laudos del sector y, cuando existían recibos comerciales, el mayor valor en comparación de ambos importes, ya que los laudos fijados por los Consejos de Salarios determinan un importe mínimo.
Por tal razón, no es de recibo el cuestionamiento de que no se logró explicar en qué se basó el BPS para concluir que trabajaba veinticinco jornales y el valor de cada jornal. La explicación es clara: se indicó en el acta final de inspección y vista y, posteriormente, en el informe de la Asesoría Letrada.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 28), se produjo la que obra agregada y certificada a fs. 93. Se incorporaron los antecedentes administrativos, que lucen agregados por cuerda en 175 fojas.
IV) Alegaron ambas partes por su orden (fs. 105/107 y 110/112 vuelto, respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció por medio del dictamen Nº 683/2016 (fs.
115/116), por el que aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto.
VI) Se citó a las partes para sentencia por decreto Nº 7862/2016 (fs. 118), la que, previo estudio de los Sres. Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución individualizada en el RESULTANDO I, detallado ut supra.
Basta recordar brevemente que dicha resolución determinó obligaciones tributarias en cabeza de FRAYDELCO S.R.L . y le impuso sanciones tributarias (moratorias) y administrativas (a l amparo de lo establecido en los arts. 10 de la Ley Nº 16.244 y 87 de la Ley Nº 16.713).
El acto se dictó luego de que una inspección pusiera al descubierto lo que
-a juicio de la Administración - era la existencia de una relación de trabajo dependiente (que la empresa había ocultado), con Mario Ángelo Gutiérrez Delgado.
II) Desde el punto de vista formal no existen observaciones qu e formular, pues se agotó correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad se entabló útilmente (arts. 4º y 9º de la Ley No. 15.869).
III) Antecedentes.
Las presentes actuaciones se iniciaron en abril de 2010, a raíz de una denuncia de ser vicios realizada por Mario Ángelo Gutiérrez, de oficio herrero, quien afirmó haberse desempeñado como dependiente de
FRAYDELCO S.R.L.
Durante el procedimiento administrativo, se procedió a labrar declaración jurada al denunciante (fs. 6 y 35 de los A.A.) ; al testigo Cáceres (fs. 22 de los A.A.) y al socio de la firma Delfante (fs. 30 de los
A.A.).
De la prueba de cargo obtenida se dio vista a los interesados que la evacuaron puntualmente. Posteriormente, los inspectores realizaron su informe en el que concluyeron que:
“La propia empresa registra al Sr. Gutiérrez como dependiente ante Botnia confirmando lo reclamado por este.
-Se presentan comprobantes de pago por servicios a lo largo del período inspeccionado, los cuales no responden a una relación contractual, sino de dependencia.
- No hay facturas por trabajos realizados por Gutiérrez a Fraydelco S.R.L durante el lapso de la inspección, salvo dos, las cuales se encuentran adulteradas como ya se explicó.
- No hay presupuesto por parte de Gutiérrez hacia Fraydelco SRL, ni contrato de arrendamiento de servicios.
- La defensa de la empresa se basa en la forma de trabajo de Fraydelco SRL con otras empresas a quienes subcontrata, lo que no condiciona la modalidad de la relación entre Gutiérrez y la empresa.
- Se verifica una regularidad y continuidad en el desempeño del trabajo, como surge del detalle del control de acceso a la planta de Botnia y los comprobantes de pago.
- No existe impedimento alguno para que un titular de empresa realice tareas como dependiente de otra y Fraydelco SRL no tiene ninguna documentación probatoria de lo contrario.” (fs. 95/96 de los A.A).
Conferida nueva vista a la accionante (fs. 109 de los A.A.), se presentaron descargos por el escrito que luce a fs. 112/120 de los A .A. Los mismos fueron puntualmente analizados por los inspectores actuantes (fs.
121/122 de los A.A.), quienes mantuvieron incambiadas sus conclusiones iniciales.
Finalmente, el BPS procedió al dictado del acto impugnado en autos.
IV) Análisis sustancial.
El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes naturales, concordando con lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda incoada.
IV.I) En lo medular, el cuestionamiento radica en la recalificación del vínculo entre el denunciante Gutiérrez y FRAYDELCO
S.R.L.
A juicio del Tribunal, el cúmulo de elementos probatorios reunidos , respalda adecuadamente la conclusión de la Administración, de que existió entre la actora y Gutiérrez una relació n de trabajo subordinado entre los años 2006 y 2007 (período en el cual la accionante prestó servicios para la planta de Botnia en Fray Bentos con el citado trabajador).
De los registros de ingreso a la planta de Botnia, surge claramente que Gutiérrez in gresaba en calidad de dependiente (empleado) de FRAYDELCO S.R.L. a realizar trabajos de herrería propios de su oficio en el cerco perimetral de la planta (fs. 42/56 vuelto de los A.A. y 38/68 infolios).
En su declaración ante los inspectores del BPS (fs. 6/6 vuelto de los A.A. y 35/35 vuelto de los A.A.), Gutiérrez manifestó que el titular de FRAYDELCO S.R.L (el Arq. Delfante), le hacía firmar recibos comerciales a modo de recibo de sueldo. Expresó que para FRAYDELCO no tenía horario establecido, lo llama ban a cualquier hora por cualquier inconveniente que hubiera en la planta y si no, tenía igual que presentarse y estar a la orden de la empresa, tanto en la mañana como en la tarde.
Fraydelco le pagaba entre $ 600 y 700 por día en mano, si tenía que ir de noche le pagaban más, no era un monto fijo de aumento. Cobraba por semana, iba a cobrar al estudio del Arq. Delfante en Rincón esq. 33 Orientales, donde también viven los padres.
Resulta definitorio el elemento que añade el Sr. Gutiérrez sobre las características del vínculo. Dijo que estaba a la orden de Botnia para hacer
-por cuenta y orden de FRAYDELCO S.R.L - los mantenimientos que le fueran requeridos. El Jefe de Botnia le indicaba las tareas a realizar y las hacía, de regla, sin consultar a Delfante (salvo que necesitara materiales).
El propio Arq. Delfante admite en su declaración jurada que para realizar trabajos en la planta de Botnia, la empresa le exigió a Gutiérrez que figure como dependiente de FRAYDELCO S.R.L, incluyéndolo en su nómina de personal, para luego darle de baja la empresa (fs. 30 de los A.A.). Por otra parte, no es menor el dato que llegaron a un acuerdo transaccional el 11 de julio de 2007 Gutiérrez y FRAYDELCO S.R.L por los rubros laborales reclamados por el primero; tal extr emo refuerza la idea de que existió una relación de trabajo dependiente para desarrollar labores en Botnia.
Como bien lo hace notar la defensa del BPS, nada impide que un trabajador mantenga una relación de trabajo dependiente y, a su vez, realice labores como independiente, facturando sus servicios mediante una empresa unipersonal. En la emergencia, lo que resulta razonablemente probado, es que Gutiérrez trabajó efectivamente en la planta de Botnia, en relación de dependencia, para FRAYDELCO S.R.L.
Como enseña Oscar Ermida Uriarte, la subordinación o dependencia constituye el más típico elemento distintivo que sirve para identificar al contrato de trabajo. Los elementos típicos del contrato de trabajo son los siguientes: la actividad personal, onerosa, durable y subordinada.
Expresa este autor que la subordinación jurídica es la propiedad que verdaderamente caracteriza la relación de trabajo. La subordinación jurídica consiste en la posibilidad de que el empleador imprima, cuando lo crea conveniente, u na cierta dirección a la actividad del trabajador. Basta con que exista la potencialidad del empleo de dicho poder de dirección; no requiere que se concrete efectivamente. Asimismo, tampoco es menester que el empleador lo ejerza en forma personal, sino que puede delegarlo en sus “representantes laborales” (jefes, capataces, etc.). Se indica que existen grados de subordinación que son muy variados, dependiendo de la jerarquía del trabajador, la índole de las tareas, la estructura de la empresa, lugar de trabajo, antigüedad del trabajador, etc.
En casos grises, donde no está claro si se dan los elementos de una relación de trabajo, donde no se presenta clara la relación de subordinación, señala el autor que puede acudirse a algunos indicios complementarios.
Dichos indicios son: a) el cumplimiento o no de horario; b) el lugar de prestación del trabajo; c) el tipo de remuneración; d) el suministro de materiales por el empleador; e) la ausencia de asalariados dependientes del trabajador; f) la posibilidad de elección de la tarea; g) la duración de la vinculación; h) la existencia de exclusividad; i) la relación con terceros (el trabajador independiente contrata libre y directamente, colocando los productos o servicios directamente en el mercado); j) la participación en los riesgos de la explotación, etc. (ERMIDA URIARTE, Oscar, “El concepto de subordinación y dependencia en el Derecho Laboral y de Seguridad Social”, Revista Tributaria, T. X, Nº 52, pág. 8).
En la emergencia se presentan varios de los indicios que la doctrina
-y muy en especial la jurisprudencia laboralista- han identificado a partir de la experiencia para definir, en casos límite, la presencia de una relación de dependencia.
Como también lo ha destacado Mantero, la presencia de una relación jurídica de su bordinación o dependencia es lo que establece la frontera o ámbito de aplicación subjetivo del ordenamiento laboral y de la seguridad social (Cf. MANTERO ÁLVAREZ, Ricardo: “Las empresas unipersonales prestadoras de servicios en la perspectiv a de la jurisprudencia laboral: un análisis crítico”, en AA.VV.: “Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial y el Derecho del Trabajo”, FCU, Montevideo, 2000, pág. 283).
En casos como el presente, resulta indiferente para el Derech o del Trabajo, y también para el Derecho Tributario de la Seguridad Social, la forma jurídica adoptada por los particulares. Si se advierten discordancias entre las formas escogidas por las partes y lo que ocurre en la práctica, debe darse prioridad a esto último, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, en aplicación del principio de primacía de la realidad y verdad material (arts. 149 de la Ley No. 16.713 y 6, inc. 2º, del CT).
El principio de la realidad está por encima de la calificación de las partes, quienes no pueden optar por un régimen jurídico u otro, divorciado de la realidad, por aplicación complementaria del principio de irrenunciabilidad y de orden público laboral y por el principio de sustancia sobre la forma (Cf. GRZETICH, Ant onio, “La autonomía del Derecho del Trabajo y el contrato de arrendamiento de servicios”, AA. VV.: “Veinte estudios laborales en memoria de Ricardo Mantero Álvarez”, FCU, Montevideo., 2004, pág. 93).
Al comprobarse estas discordancias, el juzgador tiene e l poder-deber de relevarlas, dando preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos (Cf. PLÁ RODRÍGUEZ, Américo: “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Depalma, Buenos Aires, 1998, ps. 313 y siguientes; RIVAS, Daniel, “La subordinación. Criterio distintivo del contrato de trabajo”, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 1999, pág. 142).
Como se ha señalado, de acuerdo con los indicios recabados por el BPS, y en virtud del principio de la realidad consagrado en el art ículo 6, inciso segundo , del Código Tributario, no cabe más que atribuir a la situación planteada una significación acorde con la realidad y, a partir de allí, aplicar la normativa en consideración a dicha realidad, y no a la forma jurídica adoptada por la s partes (sentencias Nos. 99/2013, 787/2015 y 595/2016).
De acuerdo con los parámetros reseñados, cabe concluir que se ha probado la naturaleza del vínculo que unía a Gutiérrez con la actora en el período inspeccionado. Se trató de una relación laboral; se probó que existió un vínculo subordinado entre la empresa y el trabajador, por lo que el obrar del BPS resulta jurídicamente justificado.
IV.II) Finalmente, el agravio de que la Administración no fue explícita a la hora de explicar cómo realizó la cu antificación de las obligaciones reliquidadas, tampoco puede ser atendido.
También se comparte en este punto el enfoque de la demandada, quien hace notar, con razón, que las inspectoras explicaron en el acta final de inspección la forma empleada para hace r la liquidación (fs. 63 vuelto de los A.A.). Se consideraron los recibos comerciales aportados por la empresa y los registros de asistencia que se obtuvieron de Botnia. Por cada mes se tomaron en cuenta veinticinco jornales al valor de la categoría de oficial herrero, según los laudos del sector y, cuando existían recibos comerciales, el mayor valor en comparación de ambos importes, ya que los laudos fijados por los Consejos de Salarios determinan un importe mínimo.
Por tal razón, no es de recibo el cuest ionamiento de que no se logró explicar en qué se basó el BPS para concluir que trabajaba veinticinco jornales y el valor de cada jornal.
Por estos fundamentos, atento a lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase la resolución impugnada.
Las costas y costos deberán ser soportadas en el orden causado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los anteced entes administrativos agregados; y, archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. T obía, Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).