Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 530/2009
11 de diciembre de 2009
Demanda laboral
- Ficha (IUE)
- 2-27644/2007
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Dr. Roberto Hugo MOLINARI D'ANGELO
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Redactor
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
Texto de la sentencia
tencia Nº530 Montevideo, 11 de diciembre de 2009 MINISTRO REDACTOR: Dr. Elías M. Piatniza Altman
VISTOS :
para sentencia definitiva de segunda insta n cia los autos caratulados "Banco de Seguros del Estado c/ AA y otro. Acción de Recupero Ley Nº 16.074" (F. Nº2/27644/07) venidos en conocimiento de este Tr i bunal en mérito al recurso de apelación interpuesto co n tra la sentencia Nº 66 de 21 de noviembre de 2008 dict a da por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trab a jo de 9º Turno, Dra. Marta Lechini, y,
RESULTANDO :
1.-Por el referido pronunciamiento se disp u so desestimar la demanda.
2.-Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora agraviándose en cuanto inadecuada valoración del aporte probatorio obrante arribándose a desajustada decisión.
3.-Se confirió traslado de la recurrencia que se evacuo en los términos obrantes a fs. 234-235.
4.-Se otorgó la alzada y venidos los autos en conocimiento de esta Sede, se dispuso su pasaje a est u dio acordándose ulteriormente dictar decisión anticipada (arts. 200 y 344.2 CGP.), y,
CON//
//SIDERANDO :
La Sala arribará a una solución confirmat o ria de la recurrida aunque por muy otros fundamentos.
El Banco de Seguros del Estado demanda a AA y BB S.A. -en la persona de sus representantes legales- al amparo del art. 12 de la ley Nº 16.074 de 10 de octubre de 1989 invocando subr o gación legal (art. 12 inc. 5 y 669 CCom.), procurando r e cupero de $1.125.685 contra los demandados, solidariame n te visualizados, en mérito a la consecuencia económica emergente de la sentencia Nº 41 de 18/6/02 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno en autos caratulados "CC y otros c/BB S.A. y otros. Daños y perjuicios" (F. Nº 89/2000) donde los demandados resultaron conden a dos al pago. Asimismo, de la misma emergencia fáctica r e sultó lesionado DD que fuera atendido por el servicio médico de la Institución actora, por espacio de 31 días.
La reparatoria económica dispuesta en Sede Civil dio lugar a que la mujer y el hijo del funcionario fallecido solicitarán ante el Banco de Seguros del Estado la renta correspondiente y conforme cálculos efectuados, los capitales necesarios para cubrir servicios de renta más atención médica, totaliza una suma a recuperar ant e riormente dicha.
Establece el art. 12 de la ley Nº 16.074, en la que se ampara la parte actora, que: " En cuanto exc e da de la indemnización que la presente ley pone a cargo del Banco de Seguros del Estado o del patrono no asegur a do, correspondiente a la incapacidad laboral padecida, el trabajador siniestrado, o sus causahabientes, conservan el derecho a reclamar contra los terceros causantes de los demás daños derivados del evento, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, así como la parte de i n demnizaciones no cubierta por el Banco de Seguros del E s tado".
" Se entiende por tercero, toda las pers o nas, exceptuados el patrono y sus empleados y obreros".
" La indemnización de la incapacidad laboral que se obtuviere de terceros en virtud de lo dispuesto en este artículo, exonerará al patrono de su obligación ha s ta la suma equivalente de dichos daños".
" Esta indemnización será servida por el Ba n co de Seguros del Estado en la forma prevista en los a r tículos 25 y siguientes de la presente ley, mediante la constitución del capital correspondiente para servirla".
"El Banco de Seguros del Estado se subrog a rá en los derechos de la víctima o sus causahabientes con referencia a la incapacidad laboral indemnizada y gastos anexos ".
Por su lado, el art. 669 CCom. preve: " Los aseguradores que hayan pagado la pérdida o daño sobrev e nido a la cosa asegurada, quedan subrogados en los der e chos de los asegurados para repetir de los conductores, u otros terceros, los daños que hayan padecido los efectos, y el asegurado responde personalmente de todo acto que perjudique los derechos de los aseguradores contra esos terceros ".
Ahora bien.
Como señala MANGARELLI analizando el art. 12 de la ley en juego: "De acuerdo al texto legal, el d e pósito del capital de renta se encuentra previsto sólo en caso de incapacidad permanente y no de muerte, modificá n dose el artículo 9 de la ley 10.004 que hacía referencia a las dos situaciones mencionadas" (La Seguridad Social en el Uruguay, FCU. 1991, pág. 378).
En efecto, el art. 9 inc. 4 de la ley Nº 10.004 del 28 de febrero de 1941 disponía: " En caso de que el accidente haya producido una incapacidad permane n te o la muerte del siniestrado, dicha indemnización será servida bajo forma de renta que se constituirá en el Ba n co de Seguros del Estado mediante el pago del capital c o rrespondiente para servirla de acuerdo con las tablas de aquella institución ".
Actualmente, en la vigente ley Nº 16.074 en art. 12, la hipótesis "muerte" no se contempla. La norma alude a una incapacidad laboral provocada por terceros s i guiendo la respectiva indemnización la prevista en art í culos 25 y siguientes, esto es, rentas por incapacidades permanentes. Es entonces en el supuesto de permanecer con vida la víctima del siniestro, empero con incapacidad l a boral causada por tercero, que se atiende el efecto su b rogatorio del Banco de Seguros del Estado, habida cuenta que el art. 12 inc. 5 refiere " a la incapacidad laboral indemnizada ".
La expresión " causahabientes " contenida en los incisos 1 y 5 del art. 12 pueden llamar a confusión, concretamente, ¿cómo es posible que la norma no aluda a la hipótesis "muerte" y sin embargo refiera a los "caus a habientes".
Es de tener presente que el art. 9 de la d e rogada ley Nº 10.004 supra cit., atendía en sus incisos 1 y 5 a los " derechohabientes ".
Es de pensar que en su alcance conceptual el Legislador refiere a una misma cosa. Por otro lado, la vigente ley Nº 16.074 en su art. 46 cuando atiende el a c cidente o enfermedad profesional que hubiere producido la "muerte" del trabajador siniestrado, también expresa " d e rechohabientes "; el propio Capítulo V de la ley se denom i na "De Los Derechohabientes".
Ahora bien.
Es atendible con MANGARELLI que la ley v i gente al aludir a los " derechohabientes " en su art. 46 lo hace respecto del cónyuge sobreviviente, la concubina o concubino, los menores de 18 años, los mayores de esa edad discapacitados y en algunas situaciones los asce n dientes (La Seguridad cit., pág. 365).
Y respecto de ello, el Tribunal en sent. Nº 332/01 (AJL., 2001, c. 37; ampliamente, nota 23 del trab a jo doctrinario del Redactor: "Accidente de Trabajo y E n fermedad Profesional: Prescripción de la Acción de Respo n sabilidad contra el empleador", RDL., Nº 206, p. 252-271) dijo en relación a " derechohabientes " que "no parece que el Legislador hubiere mirado hacia aquéllos, respecto del causante, " sea cual fuere el lazo jurídico que a éste los uniere ", porque en su caso, tampoco el concubinato genera derechos hereditarios y sí se alude al mismo, en la norm a tiva en análisis". Porque efectivamente la ley atiende al concubino o concubina que demuestre fehacientemente la vida en común por más de un año a la fecha del fallec i miento (art. 46 lit. a).
De modo que no necesariamente tiene que da r se la hipótesis "muerte" para que opere la expresión " causahabiente ". En el régimen legal vigente si un trab a jador sufre un accidente de trabajo, puede acontecer que sus " causahabientes " o " derechohabientes " deduzcan recl a mo respecto de terceros y en tal caso: a) la acción se d i rigirá contra los mismos; b) el Banco de Seguros del Est a do indemnizará como ocurrencia de incapacidad permanente; c) la incapacidad laboral del trabajador a que refiere el art. 12 de la ley, no debe tener como supuesto la muerte del mismo; d) el Banco de Seguros del Estado podrá subr o garse en los derechos del trabajador siniestrado que esté con vida, o sus causahabientes en caso que éstos accion a ren contra los terceros.
Si bien en el ámbito de responsabilidad e x tracontractual, es dable accionar contra terceros que p u dieren ser " causantes de los demás daños derivados del evento " entendiéndose por tales, " todas las personas, e x ceptuados el patrono y sus empleados y obreros " (art. 12 inc. 1 y 2 ley cit.) -y en tal sentido, señala MANGARELLI que: "Se reconoce en esta disposición el principio de r e paración integral del daño, lo cual resulta ajustado, ya que el tercero causante de un daño no tiene por qué ben e ficiarse de la indemnización tarifada prevista en esta ley especial, que hace referencia a los sujetos de la r e lación de trabajo..." (ob.cit., pág. 378)-, es de verse que la hipótesis fáctica que se contempla en la norma es que el siniestrado no hubiere fallecido, circunstancia é s ta que precisamente sublite aconteció y se tuvo en cuenta al definirse el conflicto reparatorio en sede civil (sent. Nº 41 a fs. 57) y asimismo invocado en la demanda (num. 1 a fs. 74 y num. 4 a fs. 75).
Entiende el Cuerpo que la afirmación del E n te accionante de merecer tutela jurídica y su aspiración concreta de que se haga efectiva, carece de respaldo l e gal y por ende, inviable su movilización.
No media mérito para particular condena pr o cesal en el grado. Es por lo expuesto y atento a los arts. 197, 198, 253 y 257 CGP., que el Tribunal, FALLA : Confirmase la sentencia recurrida sin condena procesal y devuélvase.
Dr. Elías M. Piatniza Altman. Dr. Roberto Hugo Molinari.
Ministro. Ministro.
Dr. Juan Carlos Contarin Villa.
Ministro. Esc. Rodolfo Benzano López Secretario Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.