Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 631/2017
15 de agosto de 2017
- Ficha (IUE)
- 481/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de agosto de 2017.
No. 631
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"LINOVELL S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 481/2015).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 7/ 08/2015, a fs. 3, compareció la accionante, entablando demanda de nulidad contra la Resolución N° 225340 dictada por la Gerencia de Fiscalización, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, de fecha 11 de julio de 2014, por la cual se determinaron adeudos por contribuciones especiales de seguridad social (CESS) en cabeza de la actora por el período 01/01/2009 a 31/10/2013 (aporte patronal y aporte mínimo), se le tipificó la infracción de mora y la prevista en el art. 10 de la Ley 16.244, con sus correspondientes multas y recargos.
Manifestó que la resolución impugnada se encuentra manifiestamente inmotivada y fue dictada con desviación de poder.
Sostuvo que se desconoci eron principios básicos del Derecho, como el de inocencia y el de la carga de la prueba, cuyo imperativo en la especie corresponde al denunciante o en su caso al BPS, pero jamás a la contribuyente, como se pretendió por parte de los informantes de la División Fiscalización, al señalar con total ligereza y falta de rigurosidad jurídica que “cuando se le dio la oportunidad a la empresa de demostrar lo incorrecto de estos listados , fue el propio director quien en su declaración jurada de fs. 137, manifiesta que ‘no pude encontrar pruebas documentadas que refut en los listados que é l aportó” , concluyéndose que “los listados presentados no pudieron ser rebatidos”.
Consignó al respecto que la carga probatoria que el BPS pretende imponerle no es más que la imposic ión del deber de producir una especie de “prueba diabólica”, ya que mal puede la actora probar (para refutar) hechos negativos, es decir aquellos que nunca acontecieron durante la relación laboral trabada con el Sr. Fabián FERNÁNDEZ.
Adujo que la resolu ción accionada se basa solamente en las declaraciones efectuadas por el trabajador denunciante y en documentos emanados del mismo y creados por él a su antojo y conveniencia, los cuales no reúnen las más elementales condiciones de bilateralidad y autentici dad como para ser considerados prueba eficiente en relación a lo que el denunciante invocó. En efecto, los mails y listados en planilla Excel agregados, no hacen fe de la existencia de diferencias en los aportes realizados a lo largo de la relación laboral , ni constituyen principio de prueba alguno, en tanto desde el punto de vista técnico jurídico no son más que las meras afirmaciones del denunciante estampadas en soporte papel, concebido y producido por él en forma antojadiza, con un manejo de cifras sin ningún respaldo documental auténtico.
Expresó que como esa realidad, documentada en planillas antojadizas, jamás aconteció, mal puede la accionante refutarla, ya que implicaría probar un hecho negativo, que no ocurrió, lo que se transforma en una “prueba diabólica” imposible de producir, traduciéndose este accionar en una desviación de poder de la Gerencia de ATYR.
Puntualizó que, como surge de una simple observación, los papeles glosados en obrados, que determinaron la resolución impugnada, no se encuentran firmados, desconociéndose su autoría, y la referencia estampada por el funcionario de que se trata de “copia fiel” no tiene otro alcance que el de afirmar la coincidencia entre los papeles originales exhibidos por el denunciante y la fotocopia de ell os que agrega al expediente. Esa intervención no le confiere a esos “papeles” la calidad de documentos privados conforme a la ley, ni mucho menos le atribuye ni reporta indicio alguno acerca de que la autoría de los mismos corresponda a la denunciada.
Recalcó además que tampoco constituyen prueba las copias de los cheques agregados, en mérito a la literalidad, autonomía y abstracción de dichos títulos valores, desvinculados de cualquier causa o hecho generador.
Todo esto fue soslayado indebidamente por la resolución impugnada, la que omite arbitraria y deliberadamente pronunciarse sobre los puntos objeto de impugnación.
Finalmente, manifestó que si se observa la transacción celebrada entre las partes luego del despido del denunciante, el monto total de la misma, que ascendió a la suma de $ 500.005,00 por los conceptos de licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, comisiones, viáticos, horas extras, descansos intermedios y semanales, así como indemnización por despido e incidencias, en mérito al salario percibido por el trabajador y la antigüedad en la empresa (4 años y fracción), resulta a todas luces ajustada y concordante con ese salario, cuyo promedio en el último año civil ascendía a la suma de $ 41.908,00, sobre la cual se vertieron todos lo s aportes en tiempo y forma.
En suma, solicitó la anulación de la resolución impugnada.
II) Que , con fecha 14/10/2015, a fs. 12, compareció el representante de la demandada, contestando la demanda incoada.
Relató los antecedentes del acto impugna do, señalando que en el caso se constataron diferencias de remuneración respecto al denunciante Sr.
Fabián FERNÁNDEZ, quien trabajara para la empresa actora entre diciembre de 2008 y enero de 2013, por lo que se procedió a gravar las referidas diferencias y a aplicar la correspondiente multa por el art. 10 de la Ley 16.244.
Recalcó que la motivación del acto puede surgir de sus antecedentes, lo que aconteció en obrados, pues los motivos que dieron mérito a la determinación tributaria surgen de toda la tra mitación administrativa, y no solamente de las enunciaciones que lucen en la resolución.
En cuanto a los agravios relativos a los medios probatorios, indicó que los inspectores actuantes tomaron como base para la determinación, elementos imputables a la actora, como lo son los correos electrónicos enviados desde la dirección del representante de la empresa Daniel WEROSCH, a través de los cuales se proporcionaba a pedido del Sr.
Fabián FERNÁNDEZ detalle de los conceptos y las comisiones generadas por el mismo.
Sostuvo que los listados presentados por el denunciante, y que la actora califica como antojadizos, concuerdan con los correos electrónicos enviados por el Sr. WERSOCH en cuanto a los montos de las comisiones, tanto en pesos uruguayos como en dólares.
Anotó que la normativa vigente (art. 695 de la Ley 16.736) estableció con clara amplitud la idoneidad de los medios electrónicos como medios de prueba. No puede ignorarse la relevancia de tales comunicaciones como medios de prueba idóneos. Asimismo, l as mismas constituyen una fuerte presunción que la actora no pudo controvertir válidamente en sede administrativa.
Dijo que resulta falaz la afirmación de la accionante de que el denunciante pudo haber confeccionado los listados a su antojo. En base al análisis explicado por los inspectores, se desprende que el representante de la actora envió correos electrónicos con el resumen de lo generado por el trabajador Fabián FERNÁNDEZ, así como también los depósitos bancarios y los cheques, lo cual concuerda con los montos establecidos en los listados aportados por el dependiente, lo cual constituye prueba hábil y suficiente sobre la subdeclaración.
Señaló que los cheques obrantes en los antecedentes administrativos constituyen una prueba indiciaria muy fuerte , en cuanto condicen con los montos declarados y que a su vez figuran en los correos electrónicos.
Dichos montos no han sido refutados por la empresa contribuyente. Y por otra parte, el hecho de que los cheques estuvieran en poder del trabajador es un indicio relevante.
Apuntó que la transacción no puede ser indicativa respecto de los montos gravados por CESS, en cuanto el denunciante reclamó el doble del monto transado. De la naturaleza de dicho negocio jurídico surge que ambas partes se realizan recípro cas concesiones a efectos de evitar un litigio futuro, y por tanto ello no puede corresponderse con los montos reales percibidos por el trabajador.
Agregó al respecto que en los rubros reclamados por el trabajador no se incluía la indemnización por despi do, rubro que sí se incluyó en la transacción acordada por las partes. Por tanto, no es acertada la afirmación de la accionante de que el monto de la transacción dividido entre los rubros reclamados se condice con las sumas aportadas durante la relación laboral.
Adujo que la conducta del representante de la empresa fiscalizada ha sido indicativa de la existencia de irregularidades. En primera instancia, compareció sin descalificar los montos denunciados, manifestando que eventualmente podían incluir parti das no salariales, extremo que demostraría más adelante en función de la contabilidad de la empresa. Sin embargo, al momento de ser consultado sobre este aspecto, sostuvo que no había podido encontrar elementos que refuten los listados aportados por el denunciante.
Añadió que la empresa accionante incumplió las obligaciones tributarias que la ley le impone respecto de la colaboración con el Fisco (art. 70 del Código Tributario), en todas las oportunidades en que se le intimó la agregación de documentación respaldante de sus dichos.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 26.
IV) Alegaron las partes, por su orden. La actora lo hizo a fs. 30 y ss., y la demandada a fs. 35 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien produjo el Dictamen Nº 724/16, a fs.
41, aconsejando el rechazo de la demanda incoada.
VI) Se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución N° 225340 dictada por la Gerencia de Fiscalización, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, de fecha 11 de julio de 2014, por la cual se determinaron adeudos por contribuciones especiales de seguridad social (CESS) en cabeza de la actora por el período 01/01/2009 a 31/10/2013 (aporte patronal y aporte mínimo), se le tipificó la infracción de mora y la prevista en el art. 10 de la Ley 16.244, con sus correspondientes multas y recargos (fs. 224 A.A.).
Contra el acto encausado, notificado personalmente a la actora con fecha 22 de setiembre de 2014 (fs. 225 A.A.), interpuso ésta, el día 2 de octubre de 2014 los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (fs. 228 y ss. A.A., y dichos no controvertidos de la actora).
El último de los recursos interpuestos fue desestimado en forma expresa mediante Resolución del Directorio del B.P.S. R.D. N° 11- 33/2015, de fecha 29 de abril de 2015 (fs. 270 A.A.), notificado a la actora el día 25 de mayo de 2015 (fs. 279 A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 7 de agosto de 2015 (nota de cargo a fs. 6 de autos).
III) Por Dictamen Nº 724/16, a fs. 41, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el rechazo de la demanda incoada.
IV) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, se apartará de lo dictaminado por la Procuraduría del Esta do en lo Contencioso Administrativo, y procederá a acoger el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
V) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso, el acto enjuiciado fue dictado como corolario de una actuación iniciada a instancias de una denuncia presentada por el Sr. Fabián FERNÁNDEZ, en la que afirmó que trabajó como vendedor para la accionante desde diciembre de 2008 hasta el 31 de enero de 2013, fecha en la cual renunció, señalando que su sueldo se basaba exclusivamente en comisiones que iban desde el 13 al 15%, que las partidas podían ser en dólares y en pesos, y que “ siempre me declararon en BPS por menos dinero del que ganaba. Incluso me hacían descuentos por MONTEPIO, superiores al sueldo que declaraban” (fs. 10 A.A.).
Con fecha 5 de noviembre de 2013 se le tomó declaración al representante de la empresa actora, Sr. Daniel WEROSCH, quien indicó que ésta se dedica a la distribución d e productos químicos (limpieza y accesorios), que el Sr. FERNÁNDEZ cobraba un sueldo más comisiones sobre venta, que éstas se calculaban en dólares, y aclaró que iba a “presentar documentación que dentro de las cifras presentadas hay rubros que no son de carácter salarial” (fs. 14 A.A.).
Se adjuntó al expediente el escrito donde el denunciante y la accionante solicitaron ante la justicia laboral la homologación del acuerdo transaccional acordado entre ellos luego del cese de aquel. En dicha transacción, se acordó el pago de $ 500.005 a favor del primero, suma que comprendía licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, comisiones, viáticos, horas extras, descansos intermedios, descansos semanales, indemnización por despido e incidencias (fs. 15 a 18 A.A.).
El denunciante agregó planillas donde figuran las comisiones percibidas, que oscilaban entre el 7 y el 15%, cheques parcialmente legibles, por $ 45.000, $ 61.610, $ 50.000, $ 45.000, $ 30.000, $ 40.000, USD 1.500, $ 40.000 (fs. 101 a 112 A.A.), y c omprobantes de transferencias bancarias por distintos montos (fs. 113 a 134 A.A.).
Adjuntó asimismo mails que habrían sido enviados por el Sr. Daniel WEROSCH al Sr. Fabián FERNÁNDEZ, en donde se listan las ventas y las comisiones (fs. 135 a 139 A.A.).
El 12 de noviembre de 2013 se le tomó nueva declaración al Sr.
WEROSCH, quien indicó: “Busqué en la empresa el desglose de lo que ganaba el Sr. Fabián Fernández. No pude encontrar pruebas documentales que refuten los listados que el aportó ”. A ello agreg ó que “del monto que cobraba por comisiones se le descontaba lo correspondiente al salario vacacional, aguinaldo y licencia” (fs. 141 A.A.).
Los recibos de sueldo percibidos por el denunciante lucen agregados a fs. 142 a 189 A.A.
Los auditores procedieron a realizar la liquidación de tributos en base a lo constatado en la inspección (fs. 194 a 211 A.A.).
Luego, mediante Resolución R.G.F./011/2014 de fecha 19 de febrero de 2014, la Gerencia de Fiscalización de ATYR declaró probada la existencia de co nstancia dolosa en que incurrió la actora, por lo que el monto de la multa por dicha infracción debe ser igual a dos veces el importe del salario mensual correcto del denunciante, determinándose su monto en $ 142.638 (fs. 212 A.A.).
Acto seguido, se labró acta final de inspección y vista, en la que se señaló: “Se constató diferencia de remuneración en el caso del dependiente Fabián FERNÁNDEZ (…) durante el período 01/2009 a 31/1/2013. El Sr.
FERNÁNDEZ era vendedor de la empresa y su remuneración era varia ble (comisiones). Su cálculo se hacía tanto en pesos como en dólares.
Corresponde multa por art. 10 Ley 16244 por constancia dolosa ” (fs. 213 y vto. A.A.).
La empresa actora evacuó la vista conferida con fecha 31 de marzo de 2014 (fs. 217 a 218 vto. A.A.).
Por informe de fecha 11 de abril de 2014, las inspectoras actuantes ratificaron lo actuado, manteniendo en todos sus términos el informe inspectivo realizado (fs. 219 y vto. A.A.).
El informe fue compartido por la Jefa de Sección Unidad Operativa 1, Susana OLAZÁBAL (fs. 220 A.A), recayendo en definitiva el acto que se procesa en obrados, por el cual se determinan adeudos por CESS en cabeza de la actora, tipificándose la infracción de mora y la prevista en el art. 10 de la Ley 16.244, con sus correspondientes sanciones (fs. 224 A.A.).
VI) Respecto a la motivación del acto encausado.
Sostuvo la actora en primer lugar que la resolución en causa carece de motivación, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 123 del Decreto N° 500/991 y 21 del Decreto N° 30/003.
En relación a este primer agravio, estima el Tribunal, en mayoría , que no le asiste razón a la accionante, por cuanto la fundamentación de la decisión arribada por la Administración emerge de los antecedentes administrativos.
En tal sentido, constan en los antecedentes del acto los elementos de hecho y los fundamentos de Derecho tomados en cuenta por el BPS para gravar las diferencias de remuneración del Sr. Fabián FERNÁNDEZ, que dieron lugar a la determinación de los tributos liquidados en la resolución impugnada.
En consecuencia, para la mayoría de la Corporación, conformada en este punto por los Ministros Dres. GÓMEZ TEDESCHI, TOBÍA, VÁZQUEZ CRUZ y CASTRO, el acto se encuentra suficientemente motivado, particularmente a partir de la info rmación y documentación emergente de los antecedentes administrativos (Cfme. Sentencias N° 374/2011, 553/2012, 357/2013 y 580/2015, entre muchas otras).
VII) Por el contrario, para el Ministro redactor, el agravio relativo a la falta de motivación resu lta de recibo, por cuanto no surgen del cuerpo del acto encausado los motivos en que se fundó la Administración para el dictado de la decisión resistida, no constando tampoco en el acto una remisión concreta a un informe o dictamen anterior en los que surj an los fundamentos de la determinación tributaria de obrados, por lo que no es posible para el administrado conocer cuáles fueron los criterios concretamente tomados en cuenta por el ente previsional para realizar la determinación tributaria y la consecuen te imposición de sanciones, lo que tiene por consecuencia la limitación de su derecho a defenderse.
Tal como lo ha expuesto este Magistrado en anteriores ocasiones, puede aceptarse como motivación suficiente del acto una remisión que se efectúe a un inf orme o a un dictamen determinado, expedido por los servicios técnicos, de los cuales surjan con claridad y suficiencia las razones que justifican la adopción de la decisión de la Administración. En tal caso, aunque sea por vía indirecta, resulta posible co nocer sin mayor dificultad la fundamentación del acto impugnado. Pero no es éste el supuesto de obrados, en el cual la Administración demandada emite el acto atacado sin fundarlo en absoluto, y sin tampoco remitirse concretamente a dictamen alguno de sus servicios, por lo que no puede sino concluirse en la ausencia de motivación de la resolución procesada.
VIII) Análisis sustancial. Ilegitimidad del acto impugnado.
La actora funda su demanda en que se desconocieron principios básicos del Derecho, como el de inocencia y el de la carga de la prueba, cuyo imperativo en la especie corresponde al denunciante o en su caso al BPS, pero jamás a la contribuyente. Aduce asimismo que la resolución accionada se basa solamente en las declaraciones efectuadas por el trabajador denunciante y en documentos emanados del mismo y creados por él a su antojo y conveniencia, los cuales no reúnen las más elementales condiciones de bilateralidad y autenticidad como para ser considerados prueba eficiente en relación a lo que el denunciante invocó.
A juicio de la Sede, asiste razón al accionante en este planteo, razón por la cual corresponde acoger la pretensión anulatoria incoada.
En tal sentido, parece emerger de los antecedentes administrativos que el fundamento de la reso lución impugnada descansó en la documentación presentada por el denunciante Sr. Fabián FERNÁNDEZ, especialmente en las fotocopias de correos electrónicos que habrían sido enviadas por el representante de la empresa actora Sr. Daniel WEROSCH.
Asimismo, se hace hincapié por la Administración en lo declarado por el Sr. WEROSCH en el trámite administrativo, el día 12 de noviembre de 2013, cuando manifestó: “ Busqué en la empresa el desglose de lo que ganaba el Sr. Fabián Fernández. No pude encontrar pruebas documentales que refuten los listados que el aportó” (fs. 141 A.A.).
En efecto, al evacuar la vista conferida luego de emitida el acta final de inspección, la empresa cuestionó la veracidad de los documentos agregados con la denuncia, los cuales, según so stuvo, “(…) no hacen fe de la existencia de diferencias en los aportes realizados a lo largo de la relación laboral, ni constituyen principio de prueba alguno en tanto desde el punto de vista técnico jurídico no son más que las meras afirmaciones del denunciante estampadas en soporte papel concebido y producido por él en forma antojadiza, con un manejo de cifras sin ningún respaldo documental auténtico, y que solo responden a su propio interés ” (fs. 217 vto. A.A.).
En posterior informe de fecha 11 de abril de 2014 fueron examinados los descargos, ocasión en la que se consignó que “(…) cuando se le dio la oportunidad a la empresa de demostrar lo incorrecto de estos listados fue el propio director, quien en su declaración jurada de fs . 137 manifiesta “no pude encontrar pruebas documentales que refuten los listados que él aportó” y “quiero aclarar que del monto que cobraba por comisiones se le descontaba lo correspondiente al salario vacacional, aguinaldo y licencia”.
Por lo expuesto, se desprende que los l istados presentados, no pudieron ser rebatidos y es a consecuencia de ello que se desprenden las diferencias de remuneración, en los que está basada el presente expediente” (fs. 219 A.A.).
Sobre esas bases, y nada más, fue dictado el acto de marras (fs. 224
A.A.).
IX) Y bien. Llegados a este punto, corresponde señalar que las carencias probatorias respecto a la determinación de la materia gravada son manifiestas.
A este respecto, es claro que si la determinación sobre diferencias salariales se basó en los planillados y copias simples de los correos agregados por el denunciante, no puede soslayarse que dichos documentos no habían sido autenticados ni fueron reconocidos por la empresa actora.
En particular, respecto de las impresiones de correos elec trónicos agregados por el denunciante y tomados como prueba relevante por la Administración, huelga recordar que el Tribunal se ha pronunciado recientemente respecto del valor probatorio de tal tipo de documentos.
Así, en Sentencia N° 713/2016, sostenía la Sede, aludiendo a la incorporación de correos electrónicos al proceso, pero en conceptos que pueden trasladarse a la temática de obrados (agregación y valoración de copias de e -mails en el marco del procedimiento administrativo seguido ante el BPS):
“El e -mail es un documento electrónico cuyo procedimiento de agregación no se encuentra expresamente previsto por el Código General del Proceso.
La comunicación entre partes por mail encuadra -en el régimen del CGP- dentro de las pruebas que no cuent an con un procedimiento especialmente regulado para su introducción al proceso: Cf. Alejandro ABAL OLIÚ, “Derecho Procesal”, tomo IV, “las funciones procesales (continuación)”, FCU, 1ª Edición, Noviembre de 2014, p. 242.
Los instrumentos electrónicos a q ue refiere directa y principalmente la ley N° 18.600 deben introducirse al proceso, como indica el art. 146.2 CGP, a través de procedimientos “no prohibidos por la regla de derecho”, siguiendo en lo posible las reglas previstas en la ley para los medios de prueba más análogos : Cf. Alejandro ABAL OLIÚ, “Derecho Procesal”, op. cit., p. 337.
La Ley N° 18.600 en su art. 2, literal H), define al documento electrónico o digital como: “representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utili zado para su fijación, almacenamiento o archivo”.
Situada la cuestión de los e-mails dentro de la correspondencia entre partes a través de instrumentos electrónicos, corresponde analizar ¿cuál sería el procedimiento para su introducción al proceso?
ABAL OLIÚ analiza específicamente el punto diciendo:“(…) Para analizar la producción de esta variedad de medio de prueba (no regulado por la ley) por instrumentos electrónicos, tomaré como ejemplo la proposición de introducir en el proceso un instrumento electrónico privado consistente en una comunicación por email dirigida por una parte a su contraparte.
(…) lo más razonable pareciera ser, agregar al momento de proponerse la prueba no sólo un soporte físico que contenga este instrumento electrónico emanado de la contraparte (un pendrive, disquete, etc.), sino que también pareciera adecuado reseñar su contenido mediante una impresión del texto de la comunicación recibida o, aún mejor, mediante un acta notarial que describa el procedimiento seguido para la impresión de esa comunicación (otro procedimiento para la agregación de esta clase de documentos al proceso podría quizás ser a través de una inspección judicial, en el ejemplo de la PC de la cual supuestamente partió la comunicación y de la PC que la recibió) (…)” “(…) En este caso (si se agregó al escrito de la parte una impresión del texto electrónico de la comunicación, simplemente o incluso en un acta notarial), podría llegar a entenderse que la contraparte debe impugnar la eventual falsedad material de l instrumento electrónico en la misma forma que cuando lo agregado materialmente con la demanda es un instrumento privado en soporte papel. Por mi parte no estoy realmente seguro que esa sea la oportunidad para hacerlo”: Cf. Alejandro ABAL OLIÚ, “Derecho Procesal”, tomo IV, “las funciones procesales (continuación)”, FCU, 1ª Edición, Noviembre de 2014, p. 339.
“Después de declarar en audiencia el objeto de la prueba pero antes de resolver definitivamente sobre la admisibilidad de ese medio de prueba, en es te caso el tribunal debería disponer que se acuda a los medios técnicos (o al auxilio pericial) que le permitan a él y a la contraparte del proponente entrar en contacto con la comunicación por email imputada a esa contraparte. De esta forma se ‘abrirá’ el pendrive en una computadora personal para permitir leer el contenido del email, o se ingresará directamente por Internet en la dirección de correo electrónico del proponente, etc. (aclaro que si no se discutió por la contraparte la autenticidad del texto impreso del email acompañado en su momento al escrito de proposición de prueba, podrá entenderse que esta parte de la producción del medio de prueba es innecesaria)” Las reflexiones que realiza el Profesor ABAL, no resultan enteramente aplicables al proc eso contencioso de anulación, que por su estructura no se trata de un proceso por audiencias.
En consecuencia, el momento para deducir oposición no será -en este caso - en audiencia sino al ser notificado de la providencia con citación que dispone la agregación del documento.
En este caso, se da justamente el supuesto que analiza el autor. En efecto, “se agregó al escrito de la parte una impresión del texto electrónico de la comunicación”, por lo que la contraparte se opuso a la agregación de dicho docum ento sosteniendo que (tanto el correo electrónico como el convenio agregado) “carecen de autenticidad, habiéndose presentado fotocopia simple de los mismos, desconociéndose su verdadero origen y contenido (…)”.
Como se podrá apreciar, aun cuando no se tr ate de una “fotocopia simple” sino de “una impresión en papel” de un correo electrónico, está claro que la parte actora no puso a disposición del Tribunal los medios para la debida autenticación del documento.
Como lo consigna Abal “(…) tratándose de los medios de prueba por los que se pueden incorporar al proceso documentos electrónicos (incluidos los instrumentos electrónicos), no puede dejarse de señalar que las principales dificultades a su respecto refiere a la autenticidad de los mismos, no solamente en cuanto a quién es el que ha creado el documento electrónico, sino también en cuanto a la integridad y no modificación (o incluso destrucción) del mismo. Actualmente ello se garantiza de alguna forma bastante segura a través de la firma electrónica y d e la firma electrónica avanzada a las que especialmente refiere la ley n° 18.600 (y en particular sus arts. 5 a 10), y naturalmente en buena medida también se puede intentar determinar la autenticidad de la autoría y el texto a través de un peritaje”: Cf. Alejandro ABAL OLIÚ, “Derecho Procesal”, op. cit., p. 340.
Tal como reparan María José Viega y Fabricio Mezzano, en el caso se dio un supuesto que muy frecuentemente se da en la práctica, donde “Estamos viendo en nuestra jurisprudencia una gran cantidad de situaciones en que se presentan correos electrónicos impresos, los cuales carecen de firma, no presentándose su versión electrónica, ni realizándose ninguna instancia previa de reconocimiento del mismo . Pero, lo que llama más la atención es que normalmente, la contraparte no los desconoce (…)” “De acuerdo a nuestro derecho positivo el e-mail con firma electrónica y/o digital producirá pleno valor probatorio. Ocurrirá lo mismo cuando el documento electrónico sea reconocido por la otra parte (…) En los cas os que sea controvertido el contenido o desconocida su autoría, si el documento fue presentado en versión impresa simple , no cumple con las formalidades previstas en el artículo 72.1 del Código General del Proceso y de acuerdo al artículo 170.2 no se tendr á por auténtico, careciendo de valor probatorio .” (Cf. María José VIEGA y Fabricio MESSANO, en “Valor probatorio del documento electrónico y aspectos formales de su presentación”,file:///C:/Users/Ram%C3%B3n/Downloads/documentoelectr onico-y-formalidades.pdf).
En este sentido Pintos y Valentín han señalado que, en los casos de documentos transmitidos electrónicamente, como sucede en el caso de los correos electrónicos, es conveniente que se solicite la realización de una inspección judicial en el PC del des tinatario, a fin de comprobar la recepción del original trasmitido: Cf. Alejandro PINTOS y Gabriel VALENTÍN, en “La prueba documental frente a las nuevas tecnologías”.
XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Uruguayas de Derecho Procesal.
Montevideo, 2002. p. 820, citados por María José VIEGA y Fabricio MESSANO, en “Valor probatorio…”,op.cit., file:///C:/Users/Ram%C3%B3n/Downloads/documento- electronicoyformalidades.pdf).
Pero podría ocurrir que no se encontrara el archivo en la inspección ocular, en cuyo caso se podría solicitar la debida autenticación al proveedor de la casilla de correo: Cf. María José VIEGA y Fabricio MESSANO, op.cit.,file:///C:/Users/Ram%C3%B3n/Downloads/documento- electronico yformalidades.pdf).
En resumen: la parte que quería servirse de un correo electrónico que en su momento le envió la contraparte debió poner a disposición del Tribunal alguno de los mecanismos que doctrina y jurisprudencia exigen para la debida autenticación del documento, no siendo suficiente la presentación de la impresión del correo en soporte papel por cuanto no resulta posible determinar su autenticidad ni su inalterabilidad.
Ello por cuanto, de conformidad con lo establecido por el art. 146.2 del CGP, y siguiendo en lo posible las reglas previstas en la ley para los medios de prueba más análogos , (art. 71.2 del CGP) debió s uministrar al Tribunal los medios para que este accediera a un documento “con autenticación de su fidelidad”, lo que claramente en el caso no se dio .
Por lo tanto, el documento no se podrá tener por auténtico (art. 171.2 del CGP), careciendo de todo valor probatorio ” (Cfme. Sentencia N° 713/2016, subrayados originales).
Trasladando dichos conceptos a la especie, y haciendo la salvedad de que en este caso no se trata de analizar la incorporación de un documento al proceso jurisdiccional, sino de val orar la admisibilidad y eficacia probatoria de documentos agregados por un denunciante ante el BPS y tomados por este Organismo como prueba determinante de la reliquidación realizada, cabe concluir que las referidas impresiones de correos electrónicos no p udieron fundar válidamente la resolución encausada, desde que la autoría de los e -mails fue cuestionada por el representante de la empresa inspeccionada, y la Administración no siguió los procedimientos necesarios a efectos de conferir autenticidad a tales documentos.
X) Huelga también hacer referencia a la Sentencia N° 549/2015, a raíz de sus semejanzas con el presente caso, en lo que respecta a la autenticidad de los documentos en los que el BPS funda una reliquidación y determinación tributaria.
En dicho pronunciamiento, expresó el Tribunal:
“Como surge de los antecedentes, parte de la prueba de cargo en que el BPS se fundamentó para hacer la determinación de obligaciones tributarias en cabeza de la actora, son dos documentos presuntamente firmados por ella.
Esos documentos son: i) la nota luciente a fs. 5 de los A.A. fechada el 15.1.2008 por la que se deja constancia que la trabajadora Lourdes María DÍAZ trabaja en su casa desde hace dos años y cobra un salario mensual de $ 3.500 líquidos; y, ii ) una copia que contiene cuatro recibos de sueldo fechados todos ellos en abril de 2006 por $ 2.340 (A.A., fs. 6).
Ahora bien; la actora, tanto en vía administrativa como al demandar la declaración de nulidad del acto impugnado ante este Tribunal, negó q ue la firma estampada en dichos documentos fuera la suya (ver pasaje de la demanda a fs. 18 vuelto infolios).
La normativa procesal que, por imperio del reenvío legalmente establecido rige en el procedimiento administrativo tributario (ex art. 43 del CT) y, también, en este proceso jurisdiccional (ex art. 104 del Decreto - Ley No. 15.524) es el antiguo CPC y sus disposiciones concordantes y modificativas. Conforme a esas reglas de rito, los documentos privados emanados de la contraparte se presumen auténticos y, dicha presunción, es una presunción relativa (art. 32, inciso 1º, de la Ley No. 13.335 “LAJ”; en una formulación casi idéntica, replica esta solución el art. 170.1 del CGP).
La forma de enervar la presunción de autenticidad de la que goza la firma estampada en un documento privado, es desconocerla controvirtiendo su autenticidad. Y eso ha hecho la actora tanto en vía administrativa al evacuar las vistas como al demandar la nulidad del acto hostilizado ante estos estrados. Cuando esto sucede, la carga de la prueba vuelve a gravitar sobre quien presentó el documento (en este caso la Administración), que si insiste con hacerlo valer, deberá proponer los medios de prueba hábiles para demostrar fehacientemente su autenticidad.
El art. 363 del CPC establec e que: “Si el que aparece firmado negare su firma, o los sucesores de él declarasen que no la conocen, se podrá ordenar el cotejo o comprobación judicial de las letras, sin perjuicio de los demás medios legales de prueba.” Y el artículo siguiente establece: “Pedido el cotejo se procederá con arreglo a los artículos 412 y siguientes [estos artículos refieren a la prueba pericial]” (364 CPC).
Idéntica es la solución en el actual CGP. Cuando una parte desconoce su firma estampada en un documento presentado por la contraria, el art. 174, bajo el nomen iuris: “Cotejo de letras o firmas” establece: “En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría (Artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del documento pod rá, en el proceso principal respectivo, recurrir para demostrar su autenticidad a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a c ualquier otro medio de prueba.” Enseña TARIGO que, cuando una parte impugna o desconoce un documento de su autoría presentado por la contraria, priva de eficacia a ese documento. Ahora bien, esa ineficacia bien podrá ser temporal o transitoria. En efecto, luego del desconocimiento de la parte de la que emana la firma, la ineficacia podrá confirm arse o, por el contrario, podrá revertirse y adquirir eficacia probatoria según el resultado de la pericia caligráfica y de las demás pruebas que puedan producirse respecto a su autenticidad cuestionada (Cf. TARIGO, Enrique E: “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T. II, FCU, Montevideo, 2014, pág. 97).
En la misma línea LANDONI SOSA y sus colaboradores expresan que, una vez formulado el desconocimiento por la parte a quien se atribuye la firma o autoría de un documento que se pretende hacer valer en el proceso, se destruye la presunción de autenticidad inicial que le confiere la ley procesal.
No obstante lo cual, como explican estos autores, no se agota allí la discusión sobre la autenticidad del documento, sino que a partir de allí se abre a la parte que lo ofreció como prueba, la posibilidad de desplegar toda la actividad probatoria tendiente a acreditar su veracidad (Cf.
GARDERES, Santiago; GONZÁLEZ, María Eugenia; GÓMES, Fernando y VALENTÍN, Gabriel (Ángel LANDONI SOSA: Director): “Código General del Proceso Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, Vol. 2 A, B de F, Montevideo, Buenos Aires, 2004, pág. 529).
Volviendo al caso que nos ocupa, vemos claramente cómo, ante el desconocimiento de la firma estampada en los documentos realizada por la actora, la carga de la prueba pasó a gravitar nuevamente sobre la Administración, que no se desembarazó debidamente de la misma.
Adviértase que ni en vía administrativa durante el procedimiento, ni en este proceso jurisdiccional, propuso el medio de prueba hábil para acreditar la veracidad de los documentos sobre los que se erigió la determinación sobre base presunta realizada.
Es evidente que, conforme a las normas que vienen de repasarse, el BPS debió movilizar los medios de prueba pertinentes para salv aguardar la eficacia probatoria de los elementos documentales en los que basó su actuación y, es su omisión, la que sella su suerte en la emergencia. Así las cosas, la eficacia probatoria de los documentos de fs. 5 y 6 de los A.A., sobre los que el BPS cim entó la determinación resistida, resulta pulverizada” (Cfme. Sentencia N° 549/2015).
Los párrafos finales de la sentencia transcripta resulta n plenamente trasladables al presente caso, en la que el BPS tampoco movilizó los medios de prueba pertinentes para salvaguardar la eficacia probatoria de los elementos documentales en los que basó su actuación.
XI) En suma, en la especie, la constatación de las diferencias salariales se basó únicamente en las planillas Excel agregadas por el denunciante y en l os correos electrónicos enviados, los cuales no fueron reconocidos por la actora.
Y por más que el representante de la empresa inspeccionada no haya podido reunir prueba que controvirtiera los planillados y correos presentados por el trabajador (que se r eitera, no eran auténticos y por ende no hacían prueba), no puede soslayarse que la carga probatoria pesa sobre la Administración, no sobre el administrado.
De esta manera, pese a que la Administración parece querer dirimir
-sin fundamento alguno - una suerte de contradictorio tramitado en el procedimiento administrativo previo a la decisión, esto no puede invertir la carga probatoria, que se encuentra en el caso a cargo del BPS, de acuerdo a los principios de realidad y verdad material, que debe guiar su accionar en la materia (art. 149 Ley 16.713 y art. 6° Código Tributario).
Y aun si los documentos presentados por el denunciante fueran tomados como indicios, éstos no resultarían bastantes en absoluto para acreditar el presupuesto de hecho en que se funda el acto administrativo atacado.
En definitiva, en la emergencia, analizada la prueba que surge de los presentes obrados, valorada racionalmente y conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del Código General del Proceso), se considera por el Tribunal que la Administración no ha logrado acreditar suficientemente las diferencias de aportes imputadas a la empresa contribuyente, lo que torna ilegítima la determinación tributaria impugnada.
La resolución bajo análisis carece de respaldo proba torio suficiente y, por ende, adolece de un vicio en sus motivos.
Siguiendo a CAJARVILLE, es posible afirmar que el acto está viciado por inexistencia de motivos.
Como lo ha demostrado este ilustre autor, es presupuesto del dictado de un acto administr ativo válido el concreto acaecimiento del supuesto de hecho al cual aquella norma atributiva de competencia, imputa abstractamente, como consecuencia jurídica, el dictado del acto que se trate. La circunstancia que debe ser encartable en el supuesto de la norma atributiva de competencia, puede ser denominada motivo del acto. En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de di ctar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica.
Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad.
Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos. O si los hechos son como la Administración pretende, pero no caben en el supuesto (determinado o indeterminado) de la norma atributiva del poder de dictar el acto, éste estará viciado por ilegitimidad de los motivos (Cfme.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 31 y 32, en jurisprudencia véanse por todas las Sentencias Nos. 170/2012, 165/2013, 246/2013 y 523/2014).
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Acógese la demanda de nulidad incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y, archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Ech eveste (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).