Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 531/2009
11 de diciembre de 2009
DEMANDA LABORAL
- Ficha (IUE)
- 289-107/2005
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
tencia No 531 MINISTRO REDACTOR: Dr. Roberto Hugo Molinari Montevideo, 11 de diciembre de 2009.-
Vistos:
para sentencia definitiva de segunda instancia - dictada como decisión anticipada - estos autos caratulados "ALVIRA, Wendell c/ HERMELLO, Juan y otro, créditos salariales, I.D.P.", (Ficha No. 289-107/2005) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 8 de 26 de febrero de 2009 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5to. Turno, Dra. María Cristina Zas Barreiro.
Resultando:
I ) que por la referida sentencia - a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser exactos - se hizo lugar a la excepción de prescripción y se desestimó la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 141-149).
II) que contra este pronunciamiento apela la parte actora agraviándose, en síntesis, por entender que por inadecuada valoración de la prueba de autos se arribó a desajustada decisión en torno a la fecha de terminación de la relación laboral que se entendió por la sentenciante que no culminó en el año 2004 operando, or tanto, la prescripción.
Sostiene el apelante que la a quo no pudo basarse en la declaración de un solo testigo para respaldar su fallo y debió aplicar el principio in dubio pro operario y observar los indicios que llevaban a que trabajó hasta el año 2004 y analiza las dclaraciones testimoniales en su apoyo.
También se agravia por haberse amparado la falta de legitimación pasiva porque surge probado que Hermello y Lagomarsino conformaron una sociead - no importando la naturaleza de la misma - oara la cual Alvira trabajó inninterrumpidamente desde el año 2001 a año 2004 y ambos socios impartían órdenes y directivas al accionante existendo una subordinación jurídica, económica y social.
Pide que se revoque la sentencia y se haga lugar al reclamo impetrado (fs. 150-151v.).
III) que, evacuado el traslado del recurso interpuesto (fs. 155-156v.), la Sra. Juez "a quo" franquea la alzada concediéndolo (fs. 157) y venidos a conocimiento de este Tribunal el 26 de agosto de 2009 (fs. 65), previo su pase en estudio, se acordó, dictar esta sentencia en forma de decisión anticipada (art. 200 C.G.P.).
Considerando:
I) que esta Sala, por unanimidad de sus miembros naturales procederá a emitir un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto los agravios deducidos no son de recibo desde que la decisión impugnada no hace otra cosa que arribar a una conclusión en función de la valoración que en torno a la resultancia probatoria obrante le es dable efectuar y que a ello congruentemente le conduce y la parte actora apelante no ha contribuido por su lado a desmerecer.
II) que se controvirtió por la parte demandada, la fcha de finalización de la relación laboral en tanto el actor sustuvo que finalizó en diciembre de 2004 (fs. 5v.), en tanto el codemandado Hermello expresó el culminó en diciembre de 2002 por despido por notoria mala conducta, agregando que el actor permaneció viviendo en la chacra agregando que al mismo tiempo en que cesó la relación laboral con el actor también se disolvió la sociedad de hecho que había conformado con el codemandado SR. Lagomarsino cerrándose el vivero no continuándose la actividad en la chacra (fs. 23); por su parte el codemandado Sr. Lagomarsino expresa que si bien administró la chacra de Hermello se desvinculó de la misma en setiembre del año 2001, no habiendo conocido al Sr. Alvira quien afirmó que ingresó en octubre de 2001 por lo que entendió que carece de legitimación sustancial en la causa.
La testigo Mautone dijo que conoce a Alvirade ir al vivero y que este trabajó en la chacra de los demandados desde el año 2001 aproximadamente agregando que el actor vivia en el vivero, y que trabajó hasta el año 2004 "más o menos, no se exactamente el mes", trabajando actualmente en la chacra de los padres de la testigo (fs. 75-76); la testigo Casas dijo que también conoció a Alvira en el año 2001 y que trabajaba en un vivero en donde vivía tambien hasta el año 2004, y que le llevaba comida (fs. 78-79); Mena, expresó dijo que conoce a Alvira y que este trabajó en la chacra y vivero de los demandados entre los años 2001 y 2004 y que viví allí (fs. 79-80); el testigo Pérez conoció a Alvira viviendo en la chacra de Hermello, pero dice que no hacía nada, agregando que era él quien hacía la quinta y cuidaba los animales desde agosto de 2004 hasta abril de 2005, agregando que no conoció a Lagormarsino (fs. 89-90), Silva expresó que trabajó con Alvira en la chacra del Sr. Hermello y que estuvo el testigo hasta la mitad del año 2002 antes de que cerrara el vivero; Alvira vino después que el tstigo a trabajar y quedó en el vivero cuando el testigo se fue y que en el año 2002 el vivero dejó de funcionar (fs. 93-94); Díaz hizo trabajo de electricidad en el vivero por el año 2000 y 2001 y no vió a Alvira (fs. 97); Rodriguez no concoe a Alvira, nunca lo vió (fs. 97); Silva dijo haber conocido a Alvira de la chacra de Hermello, y estuvo trabajando hasta el año 2002, y después quedó viviendo ahí, y trabajaba ne las chacras de alrededor el testigo concuría a la chacra los fines de semana (fs. 98); Fonseca, fue abogado de Hermello, y expresa que este le consultó para desalojar a Alvira de la chacra hacía meses que no podía ir porque había un conflicto con él (fs. 121); Maldonado conoce a Alvira y dijo que estuvo trabajando en la zona y que Alvira en el año 2003 estaba en la chacra y que el testigo se fue en el año 2004 y Alvira "estaba ahí en esa zona" (fs. 121-122).
El actor excpresa en su demanda que "hacía un largo período que no se hacía efectivo el salario diario" y reclama la suma de $ 118,080, sin especificar desde cuando sde le dejó de pagar el salario (fs. 5v.), y llama la atención de que ante tan grave incumplimiento, en tanto y además, dijo que tampoco se le pagaban los demás beneficios laborales, no se consideró despedido, sino que expresó que lo despidieron.
Es de convenir con la jurisdiscente a quo que no hay prueba de que la relaciónhubiera culminado en el año 2004, porque ninguno de los testigos declarantes dijo que hubiera oido y visto a los codemandados darle órdenes y directivas al Sr. Alvira hasta esa fecha. Y el hecho de que hubieran visto al Sr. Alvira trabajar en el predio no indica que la relación laboral continuara pues no puede olvidarse que el Sr. Alvira vivía en ese lugar, en el mismo predio.
En consecuencia cabe respaldar la decisión a quo, y habiendo cesado la relación laboral en el año 2002, al haberse notificado el emplazamiento el 30 de setiembre de 2005 al Sr. Hermello y el 22 de agosto de 2007 a Lagomarsino echa de verse que la acción prescribió al haber trasncurrido más de un año desde el cese de la relación laboral (art. 29 ley No. 16.906).
No media mérito para condena procesal.
Es por lo expuesto y atento a lo dispuesto por los arts. 56, 197, 198, 200, 254, 261 y 344 CGP., que el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada.
Sin especial condena procesal. Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.