Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 628/2017
15 de agosto de 2017
- Ficha (IUE)
- 200/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de agosto de 2017.
No. 628
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"SILVA RODRÍGUEZ, ANDRÉS con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 200/2015).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 11 compareció el actor a demandar la nulidad de la Resolución Nº 65102, de 11/09/2014, dictada por el Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se declara que el actor, Capitán, pert eneciente al Comando General del Ejército, se encuentra comprendido en la situación de incapacidad completa prevista por el numeral 3) , del literal B) , del artículo 192 del Decreto Ley Nº 14.157 (Orgánico de las FF.AA.), de 21/02/1974, en la redacción dada por el Decreto Ley Nº 14.813, de 22/08/1978, debiéndose considerar dicha incapacidad como no contraída en acto de servicio ni como consecuencia de la prestación del mismo (numeral 1º); y dispone pasarlo a situación de retiro obligatorio (numeral 2º). (fs. 263-264 AA, pieza I y fs. 2 y vto. de infolios).
Relató que es profesional militar, habiendo ingresado al Batallón de Infantería de Paracaidista Nº 14, el 01/03/1996, continuando su carrera militar en la Escuela Militar a partir del 01/03/1998 y egresan do de la misma el 20/12/2002, con el grado de Alférez. Acentuó que su carrera se desarrolló en forma normal, acorde con las normas vigentes relativas al ascenso; que como surge de su Legajo Personal, durante su carrera fue designado para prestar servicios en diferentes unidades del Comando General del Ejército; realizó distintos cursos e integró contingentes en Operaciones de Mantenimiento de la Paz de la ONU en Haití, en el año 2006 y en la República Democrática del Congo en el año 2009.
Destacó que prev io a la realización de sendos cursos como al cumplimiento de las Misiones de Paz, fue sometido a exámenes tanto físico como psicológico muy minuciosos, habiéndose determinado para todos los casos que cumplía con los perfiles requeridos, en especial los psi cológicos, no existiendo ningún síntoma de la enfermedad que hoy padece y que lo incapacitó para el servicio.
Precisó que el día 21/02/2011, mientras cumplía arresto a rigor, debido a actos y hechos irregulares en el servicio , los cuales denunció oportunamente, se vio sometido a una gran presión y stress, que tuvo como resultado una crisis de índole psicológico y psiquiátrico, recibiendo asistencia médica recién el 28/02/2011. Según informes psiquiátricos, sufrió una Psicosis Delirante Aguda (PDA).
Añadió que la crisis padecida, que no fuera atendida durante varios días, el total aisl amiento al que se vio sometido, la falta de asistencia médica en tiempo y forma , provocaron su incapacidad absoluta para la actividad militar, terminando con su carrera, lo q ue, en definitiva, le privó de su fuente laboral, no admitiendo ahora la Administración que dicha incapacidad fue provocada en ocasión del servicio y por actos de sus dependientes.
Alegó falta de motivación. Indicó que el órgano decisor se limitó a utilizar una fórmula genérica para resolver el caso, sin realizar un análisis profundo de todo lo que resulta de las actuaciones administrativas.
Finalmente manifestó que no se admitieron las pruebas técnicas aportadas en ejercicio de su derecho de defensa, lo que conllevó además de excluir toda la responsabilidad de la Administración, a no establecer el nexo causal entre la actividad laboral y el padecimiento de la incapacidad.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Que , conferido el corres pondiente traslado, comparecieron a fs. 30 Gerardo DE FREITA, Carol MARUEZ y Andrea CHAPRASIAN, en representación del Ministerio de Defensa Nacional , a contestar la demanda.
Señalaron que la resolución impugnada se dictó en estricto apego a la normativa vigente que rige la materia, que según la situación configurada es la prevista en el Decreto-Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) y Decreto-Ley 15.688 (Orgánico del Ejército).
Manifestaron que como aspecto relevante, corresponde realizar una sucinta relación de los hechos q ue llevaron a la Administración a emitir la resolución impugnada, entre los que destacaron lo s que luce n del memorando realizado por el Jefe del Batallón de Infantería Blindado No.
13 al Comandante de la Brigada de Infantería No. 5, del Memorando No.
007/A/2011 del Sr. Comandante de Brigada de Infantería No. 5 y de las actuaciones y conclusiones derivadas de la Información de Urgencia.
Detallaron conductas antirreglamentarias conforme la normativa militar, cometidas por el actor y recalcaron que el actor realiza un tergiversado relato de los hechos , indicando que fue el actor quien contravino las órdenes dispuestas provocando él las irregularidades e n el servicio y con su accionar , -vendiendo ración para perros para uso del Servicio, a otro Oficial para su uso particular -, dio lugar a que le fuera impuesta una sanción disciplinaria de arresto riguroso de 8 días, a cumplir en su alojamiento.
Puntualizaron que estando en uso de su licencia, protagonizó un hecho violento en el ámbito familiar el 27 de febrero de 2011, hecho que el actor omite deliberadamente mencionar, situación que se produjo en su entorno familiar y no en el ámbito laboral.
También omite el actor señalar que posee antecedentes familiares de trastornos psiquiátricos.
Las comisiones Médicas que se reunieron en diversas oportunidades concluyeron en que el actor padece “una psicosis crónica, trastorno psiquiátrico crónico, irreversible e invalidante”, que no es causada por cuestiones de índole laboral, sino que en la misma intervienen procesos personales.
Rebatieron que se haya n utilizado fórmulas genéricas por parte del órgano decisor, en tanto el Jerarca fue asesorado técnicamente previo al dictado de la resolución impugnada y sus antecedentes.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 40) se produjo la que luce certificada a fs. 53.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 57-59 y 61-71).
V) Que, conferida vista al Sr. Pro curador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No. 594/16, la confirmación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 Ley 15.869).
II) Se demanda la nulidad de la Resolución Nº 65102, de 11/09/2014, dictada por el Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se declara que el actor, Capitán, perteneciente al Comando General del Ejército, se e ncuentra comprendido en la situación de incapacidad completa prevista por el numeral 3) del literal B) del artículo 192 del Decreto Ley Nº 14.157 (Orgánico de las FF.AA.), de 21/02/1974, en la redacción dada por el Decreto Ley Nº
14.813, de 22/08/1978, deb iéndose considerar dicha incapacidad como no contraída en acto de servicio ni como consecuencia de la prestación del mismo (numeral 1º); y dispone pasarlo a situación de ret iro obligatorio (numeral 2º). (fs. 263-264 AA, pieza I y fs. 2 y vto. de infolios).
III) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Ad ministrativo, se pronunciará por el rechazo de la demanda , por no considerar de recibo los agravios articulados por el actor.
El acto resistido declaró que el actor se encuentra comprendido en la situación de incapacidad incompleta prevista en el numeral 3 , del lit. B) , del art. 192 del Decreto Ley Nº 14.157, debiéndose considerar dicha incapacidad como no contraída en acto de servicio ni como cons ecuencia de la prestación del mismo.
El relato de los hechos de una y otra parte difiere. Mientras el actor alude a un episodio de stress padecido en razón de un arresto a rigor, lo que a la postre determinó su crisis psiquiátrica que lo incapacitó completamente; la demandada alude a una serie de episodios que llevaron a sendas sanciones y hasta un episodio de índole familiar, de trato violento por el actor provocado, al que deliberadamente omitió referirse.
Lo cierto es que conforme surge de los anteced entes Administrativos la situación comienza con hechos ocurridos en el mes de febrero de 2011.
Consta a fs. 551 un resumen de la secuencia de vicisitudes acaecidas entre el 15 de febrero de 2011 y el 2 de junio de 2011 (AA fs. 551 -554), que luego desemb ocaron en el inicio del proceso que culminó con el dictado del acto en causa.
Es así que tras los episodios ocurridos en el seno del hogar de Silva, en febrero de 2011, intervino la Comisión Médica en reiteradas oportunidades. Ya el informe de marzo de 20 11 emitido por el Jefe del Servicio de Internación e Interconsulta, da cuenta de antecedentes familiares de padre y un hermano en tratamiento psiquiátrico y precisa que el actor presentó crisis de excitación psicomotriz, cuadro delirante persecutorio en es tado de agudez, requiriendo apoyo de personal de enfermería adicional, con discurso sin hilo conductor, siendo muy dificultoso mantener una entrevista psiquiátrica, debiendo ser suspendida casi de inmediato a comenzar (vide fs. 533 AA, pieza II).
El 8 de junio de 2011 la Comisión Médica (integrada por cuatro médicos) consideró que el actor debe permanecer eximido de todo servicio y de porte de armas por un plazo de 60 días “No debe ser reintegrado a la Unidad hasta nueva evaluación por la Junta. Puede de ambular” (fs. 536 y vto. ibídem).
El 4 de noviembre de 2011 la Comisión Médica reiteró lo informado en anterior informe, a la vez que solicitó estudio psicodiagnóstico con perfil de personalidad (fs. 543 ibídem).
El 13 de febrero de 2012 se reunió nuevam ente la Comisión Médica reiterando lo anterior y habida cuenta de que durante la entrevista, tanto el actor como su esposa relatan ocurrencia de conflictiva laboral en la Unidad en enero-febrero de 2011 , que motivó un arresto a rigor, comenzando con sintomatología psiquiátrica durante el mismo, solicitan información del episodio ocurrido, a fin de emitir un dictamen con mayor equidad (fs. 547 y vto. cit.).
Con la información solicitada, se reúne la Comisión Médica el 26 de julio de 2 012 (f s. 557 -558 cit.) . Se valoró al paciente desde el punto de vista psiquiátrico y neurológico y solicitan estudios, considerando que el actor debe permanecer eximido de todo servicio y de porte de armas por un plazo de 45 días.
El 24 de diciembre de 2012, en la valoración psiquiátrica, la Comisión Médica alude a que el accionante es portador de un trastorno neuropsiquiátrico crónico, irreversible e invalidante, considerando que debe permanecer eximido de todo servicio y de porte de armas, por un plazo de 45 días (fs. 562-563 cit.).
El último informe de la Comisión, de fecha 4 de abril de 2013 (fs.
567-568 ibídem), en suma refiere a que “…el titular presenta una Incapacidad Completa para la Actividad Militar, de acuerdo al Cuerpo al que pertenece, jerarquía que ostenta y cargo que desempeña”.
“En cuanto al nexo causal, la Psicosis crónica, es una enfermedad en la que intervienen procesos de diferente naturaleza, genéticos (predisposición), psicológicos (personalidad), etc., que se caracteriza por una desorganización de la personalidad, alteraciones del juicio crítico y de la relación con la realidad, trastornos del pensamiento, ideas y construcciones delirantes y frecuentemente perturbaciones de la percepción (alucinaciones). Peripecias tanto de la vida laboral como familiar, en un paciente vulnerable, pueden desencadenar una descompensación de esta enfermedad, pero no causar la misma”. (fs. 568 cit.).
A raíz de este informe se inicia el procedimiento que culmina con el dictado del acto en causa. Se elevó el expediente a l Comando del Ejército, expidiéndose la Asesoría Jurídico Notarial el 21 de mayo de 2013 y se dispuso dar vista al actor ( fs. 579 y vto. cit.), lo que se efectiviza el 2 de julio de 2013 (fs. 586 cit.). Compareció el actor y solicitó el diligenciamiento de determinados medios probatorias (fs. 22). Solicitó se adjunte copia de su historia clínica y copia de los informes de la Lic. en Psic. Yamile Méndez Quinta, quien fuera la profesional que lo asistió en 7 sesiones durante el año 2012 y copia de investigaci ón administrativa, actualmente archivada; cuya agregación se hace lugar (fs. 25-28 cit.).
A fs. 119 -123, pieza I , lucen informes del Instituto de Psiquiatría y Psicología de Montevideo, instituto en el que se atendió a lo largo del mes de agosto; a fs. 141-141 cit. consta informe de la psicóloga Méndez; y a fs.
146-235 fotocopia de su historia clínica.
El Departamento Jurídico Notarial, por Inf. C/535/2014, de 11 de marzo de 2014 aconseja otorgar nueva vista al actor (fs. 242, pieza I), lo que se comparte (fs. 243 cit.), siendo notificado el 28 de marzo de 2014 (fs.
246).
El actor evacuó la vista conferida el 10 de abril de 2014 ( fs. 248 -
249), insistiendo que las sanciones impuestas, sumadas a la falta de asistencia médica oportuna al advertirse su irreg ular estado de salud mental, provocaron la incapacidad total para la prestación del Servicio, siendo una causa exclusiva o concausa concurrente de la enfermedad.
El Departamento Jurídico Notarial por dictamen C/1040/2014 del 2 de mayo de 2014 concluye en relación a que correspondería dictar Resolución declarando que el actor presenta una Incapacidad completa para la Actividad Militar, no siendo contraída la misma en acto de servicio ni como consecuencia de la prestación del mismo, debiendo pasarlo a situación de retiro obligatorio, acorde a lo preceptuado en el literal B) del artículo 192 del Decreto Ley 14.157 y la Ordenanza No. 40 del Ministerio de Defensa Nacional de fecha 20 de setiembre de 2011 (AA fs. 254-255).
Finalmente, se dictó el acto administrativo impugnado.
V) A juicio del Tribunal no le asiste razón al reclamante en su planteamiento.
Tal como se expuso, el procedimiento se desarrolló adecuadamente, otorgando al actor sendas vistas, las que pudo evacuar, formulando descargos, esgrimi endo defensas y solicitando el diligenciamiento de medios probatorios.
Por otro lado, conforme lo prevé el art. 192 del Decreto -Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), corresponde a las Comisiones Médicas de la Dirección de Sanidad de las FF.AA exa minar y expedirse respecto a las incapacidades contraídas por el personal militar, y esto fue lo que se hizo en el caso con los informes que surgen agregados a los AA y a los cuales se hiciera referencia, fundamentalmente el último (Nº 159, de 04/04/2013) del que hace caudal el acto enjuiciado en el Resultando I.
El actor insiste, no solo en vía administrativa, sino en este proceso, que no se tuvieron en cuenta los informes de los médicos tratantes agregados. Sin embargo, si el promotor quería derribar la s conclusiones de la Comisión Médica, debió proponer la realización de una pericia que probara en sentido contrario las afirmaciones de la Administración.
Adviértase que ni en las evacuaciones de vista referenciadas supra, ni en oportunidad de deducir re currencia administrativa (fs. 589 y vto. AA, pieza II), solicitó tal medida.
Y en este proceso, al introducir su libelo, agregó nuevamente informes de una Clínica Privada, los que no cabe más que valorarlos como informes de parte. Dichos dictámenes emanan de facultativos de confianza del interesado, por lo que no pueden valorarse sino como un informe técnico de parte. No puede asignárseles el valor de una pericia; por el contrario, constituyen meros actos de alegación. Es valor entendido que los informes de los profesionales o técnicos contratados por las partes -o “peritos de parte”- no constituyen verdaderas pericias.
Como expresó el Tribunal en Sentencia, Nº 70/2016, en conceptos que resultan enteramente trasladables al presente:
“El Tribunal no cuent a con elementos que le permitan concluir de manera diferente que el órgano técnico que dictaminó que la incapacidad incompleta que aqueja al actor, no fue contraída en acto de servicio ni tiene relación con la prestación del mismo.
En este caso, si el a ctor pretendía probar en contra de los dictámenes de la Comisión Médica, que examinó las causas de la incapacidad incompleta y refutar sus conclusiones, era imperiosa la proposición y realización de una experticia que probara en sentido contrario a las afirmaciones de la Administración. El acto atacado se basó en las conclusiones del dictamen técnico.
Sin esa prueba científica, que contrarreste la eficacia probatoria de las probanzas rendida por la Administración, el Tribunal no está en condiciones de es tablecer la etiología de las dolencias que aquejan al pretensor y determinan su incapacidad incompleta.
Se trata de aspectos cuya controversia efectiva en juicio reclamaba de la prueba pericial; únicamente ese medio probatorio podría haber hecho al Trib unal arribar a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la medicina), no jurídico.
Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos... ”. Como señala este autor:
“La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su ver dadera significación. ” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106).
El medio probatorio de mayor eficacia convictiva en supuestos como el de autos, cuando se debaten cuestiones técnicas, ajenas al conocimiento del juez, es la pericia como forma de informarse el magistrado de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos (Conf. DEVIS ECHA NDÍA, Hernando: "Teoría General de la prueba judicial" Tomo II, pág. 292, 338 y 348; PARRA QUIJANO, Jairo: "Manual de Derecho Probatorio" Bogotá 2002, pág. 533).
El dictamen pericial es imprescindible para asesorar al juez que no es técnico en la materi a (Conf. BERRO, Guido: "Responsabilidad médica, la pericia médico legal", Judicatura, Nº 33 pág. 114).
Es un medio de prueba que tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido (Conf. GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil" tercera edición. Madrid, 1968. Tomo I, pág. 385) en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza.
Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal. Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 544/2015, 78/2014, 764/2013; 476/2013;
408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998)”.
En definitiva, era carga de la parte actora -para desacreditar los informes técnicos de la Administración en los cuales se basó la resolución - proponer las pruebas periciales que pudieran demostrar errores en ese plano. Empero, habiendo incumplido con la carga probatoria que gravitaba sobre sí, la Corporación debe confirmar el acto atacado.
VI) Finalmente, respecto a la ausencia de motivación, tampoco le asiste razón.
Los fundamentos del acto no solo se aprecian en los antecedentes del mismo, contenidos en las profusas actuaciones; sino en el propio acto encausado, donde se hace caudal de los diferentes informes de la Comisión Médica, en especial, el Nº 159, de 04/04/2013 (vide especialmente Resultando I y Atento de la resistida).
Por lo expuesto, el Tribunal
FALLA:
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y, archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía, Dr. Echeveste, D r.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).