Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 620/2017
10 de agosto de 2017
- Ficha (IUE)
- 453/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de agosto de 2017.
No. 620
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"MARTÍNEZ GONZÁLEZ, RUBENS NELSON con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No.453/2015).
RESULTANDO :
I) Rubens Nelson Martínez González compareció y demandó la declaración de nulidad de las Resoluciones Nos. 233551 y 233552 del 1 de octubre de 2014, así como las Nos. 233558 y 233560 del 2 de octubre de 2014 dictadas -en ejercicio de atribuciones delegadas- por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Social (BPS) (fs. 1473/1476 de los A.A.).
Las referidas resoluciones determinaron obligaciones tributarias por concepto de contribuci ones especiales de seguridad social en cabeza de la contribuyente la sociedad civil “PLOTTIER PILOTTO, JOSÉ LUIS Y MARTÍNEZ GONZÁLEZ, R ÚBEN NELSON”. Los mismos actos le tipificaron la infracción tributaria de mora y le impusieron la sanción de multa correspondiente; además, le impusieron una multa al amparo de lo previsto en el art. 87 de la Ley Nº 16.713 y calcularon los honorarios correspondientes.
Su retiro de la sociedad contribuyente se produjo el 31 de enero de
1988. El Administrador de la sociedad, Sr. Plottier, no comunicó el retiro, pero se probó debidamente que el mencionado se produjo mediante la incorporación de las planillas de trabajo correspondientes.
De cualquier modo, las obligaciones que se incluyeron en los actos de determinación cuestionados se extinguieron por el modo prescripción.
Una vez que la Administración toma conocimiento de la existencia del hecho generador, el nuevo plazo de prescripción que hay que computar es de cinco y no de diez años.
La Administración pretende cobrar u n avalúo cuya determinación refiere a obligaciones que se encuentran prescriptas. La última causal interruptiva de la prescripción se verificó en abril del 2001; a partir del día siguiente comenzó a correr el plazo quinquenal de prescripción, que consumó y extinguió el crédito incluido en los actos de determinación enjuiciados.
Se encuentra desvinculado de la sociedad desde el 31 de enero de 1998, cuando comunicó su retiro de la sociedad, por lo cual está apartado de ella. El otro administrador de la socie dad, luego de su retiro, obró de forma negligente al no comunicar al BPS la baja del compareciente y, por ende, debe responsabilizárselo exclusivamente por las obligaciones de la sociedad contribuyente.
No resulta razonable que sea él quien deba hacerse c argo de la sanción, cuando la realidad de los hechos demuestra que quien incurrió en omisión fue el Sr. Plottier como administrador de la sociedad.
Resulta probado que en el mes de enero de 1988 comunicó fehacientemente al Sr. Plottier la desvinculación d e la sociedad, la que le fue aceptada. Era Plottier quien ejercía la representación y administración de la sociedad. Los actos impugnados contrarían el principio de verdad material al que debió ceñirse el accionar administrativo.
La decisión de responsab ilizarlo al amparo del art. 21 del Código Tributario tampoco resulta legítima, porque no actuó como representante ni tenía, durante el período reliquidado, facultades legales de representación de la sociedad (de la que ya se había desvinculado).
Por otra parte, Plottier declaró y admitió durante el procedimiento administrativo que obró a nombre propio; por tal motivo, los efectos de su accionar no pueden recaer sobre la Sociedad Civil.
En definitiva, argumentó que no debe responder por las obligaciones tributarias determinadas en ella.
II) Conferido el correspondiente traslado fue contestado por la representante del BPS doctora Larissa Bertola Piccini, quien defendió la legitimidad del obrar administrativo.
Las obligaciones tributarias determinada s no se extinguieron por el modo prescripción. Relacionó puntualmente cada uno de los actos interruptores que evitaron que se perjudicara el crédito del BPS.
En cuanto a la decisión de responsabilizarlo no existió un acto de renuncia formal del actor a la sociedad que pueda ser aceptable por el BPS.
No resultó probada esa renuncia en el año 1988 como pretende. Además, luego de esa fecha la sociedad civil no se disolvió por su desvinculación, sino que siguió actuando, lo que demuestra que la desvinculaci ón alegada efectivamente no se produjo.
La prueba presentada por el Sr. Martínez para acreditar su desvinculación de la sociedad civil no resulta idónea. Se trata de un acta de declaración y ratificación con firmas certificadas del 7 de noviembre de 2006; resulta un documento inidóneo para probar lo que se pretende.
Si es que efectivamente renunció era su carga velar porque se hicieran las comunicaciones correspondientes a los organismos tributarios (entre ellos al BPS).
La decisión de responsabilizarlo encuentra justificativo en su carácter de integrante de la sociedad civil y no en lo establecido por el art. 21 del Código Tributario. Se trata de una persona jurídica civil que no difiere de una sociedad de hecho en las consecuencias y efectos jurídico s directos en cuanto a quienes la integran. La Administración no le atribuyó responsabilidad al amparo de lo establecido por el art. 21 del Código Tributario.
Tampoco es cierto que el socio Plottier haya obrado a nombre propio; siempre lo hizo en nombre d e la sociedad civil de la que los dos participaban. Actuó solo porque tenía la representación de la sociedad pero, los efectos jurídicos se imputan a la persona jurídica, no a la física.
En definitiva, bregó por el rechazo de la pretensión anulatoria.
III) Abierto el juicio a prueba (decreto Nº 8688/2015 de fs. 53), se produjo la que obra agregada y certificada a fs. 72.
Oportunamente se incorporaron los antecedentes administrativos presentados por la demandada (en 1778 fs.).
IV) Alegaron las parte s por su orden a fs. 84/89 vto . y 92/96 vto., respectivamente.
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció por el dictamen Nº 617/2016 (fs. 99/99 vto .), por el que aconsejó amparar la demandada incoada.
VI) Por de creto Nº 7277/2016 se citó a las partes para sentencia, la que previo estudio de los Sres. Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Los actos objeto de la presente acción de nulidad fueron individualizado s en el RESULTANDO I) ut supra y, en lo que interesa a los efectos de este proceso, es necesario recordar que determinan tributos e imponen sanciones a la contr ibuyente “PLOTTIER PILOTTO, JOSÉ LUIS Y MARTÍNEZ GONZÁLEZ, RÚBEN” (sociedad civil).
II) Los presupuestos requeridos para la admisibilidad del presente accionamiento se encuentran debidamente cumplimentados, por lo que la Corporación ingresará a la consideración de la cuestión sustancial (arts. 4 y 9 de la Ley Nº 15.869).
En efecto, los actos i mpugnados le fueron personalmente notificados al actor el 14 de octubre de 2014 (fs. 1478/1481 de los A.A. - Pieza 5). El 24 de octubre de 2014 interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (1482/1484 de los A.A. - Pieza 5; ver nota de car go de la primera foja).
La Administración incumplió con su deber de instruir y resolver el recurso administrativo movilizado, por lo que la denegatoria ficta se produjo el 19 de mayo de 2015, ante el transcurso de doscientos días sin su resolución expresa (art. 5 de la Ley Nº 15.869, en la redacción dada por el art. 40 de la Ley Nº 17.292).
III) El Tribunal, en mayoría, desestimará la pretensión anulatoria por entender que el pretensor carece de legitimación activa. Su esfera jurídica no se ve alcanzada por los actos impugnados.
En efecto, como se detalló en el CONSIDERANDO I), las resoluciones alcanzan únicamente a la contribuyente “PLOTTIER PILOTTO, JOSÉ LUIS Y MARTÍNEZ GONZÁLEZ, RÚ BEN” (sociedad civil). Los actos, en s u contenido dispositivo refi eren sólo a dicha entidad:
la sociedad civil.
El Tribunal tiene posición asumida que las sociedades civiles son sujeto de derecho y, por ende, constituyen un centro de imputación de derechos y obligaciones diferente de los sujetos que las integran.
Siguiendo la posición de Berdaguer, se ha afirmado que las sociedades civiles -en nuestro derecho- son sujeto de derecho y, como tales, gozan de capacidad jurídica y, eventualmente, pueden constituirse en titulares de derechos.
Como señala este autor, la s ociedad civil común no solo constituye un sujeto de acuerdo con la concepción amplísima de Carnelutti, sino que, además, llena también todas las exigencias de la concepción que admite la generalidad de los derechos positivos y que coloca en un nivel simila r a todas las sociedades personales, lo cual incluye a las comerciales personales (por ej. colectivas) y a la sociedad civil.
De manera que la sociedad civil no solo constituye una “pluralidad unificada” (un sujeto) en el sentido amplísimo de Carnelutti, sino que dicho sujeto -al igual que ocurre en las sociedades comerciales personales - (y a diferencia de lo que ocurre con el grupo de condóminos) tiene, además, su propia capacidad jurídica y su propio patrimonio (BERDAGUER, Jaime:
“La Sociedad Civil ¿es s ujeto de derecho?”, FCU, Montevideo, 2007, pág.
95, el destacado está en el original).
Como explica Berdaguer, el texto legal (arts. 1875/1937 del Código Civil) admite perfectamente que se concluya que la sociedad civil es sujeto de derecho en la legislac ión uruguaya, ya que se admite la existencia de créditos entre la “sociedad” y cada socio (art. 1905); que cada socio deba responder ante la “sociedad” por los daños y perjuicios que por su culpa le haya causado (art. 1912), que se le haga la tradición de los aportes a la “sociedad”, etc. (Cfe. BERDAGUER, Jaime: “La Sociedad Civil…”, cit., pág. 91) (Cfme. sentencia Nº 399/2017).
Si se parte de la premisa de que la sociedad civil es un sujeto de derecho, es evidente que el acto en cuestión -que circunscribe sus efectos únicamente sobre ella - no alcanza al pretensor. A modo de ejemplo, los actos de determinación impugnados no podrían servir de título ejecutivo para demandar el actor, pues se dirigen contra otro sujeto (art. 91 inciso 5º del Código Tributario).
El BPS admite al contestar que no ha declarado al actor solidariamente responsable de los adeudos determinados en cabeza de la sociedad civil que en su momento integró, al amparo del art. 21 del Código Tributario.
Su interés, por ende, no es directo y actual. Deriva de que eventualmente, podría ser declarado responsable de las obligaciones tributarias que se han determinado en cabeza de la contribuyente.
Ahora bien, actualmente no es responsable de ninguna obligación (como lo reconoce la propia dem andada). No se la ha responsabilizado concretamente mediante el dictado de un acto concreto.
La declaración de responsabilidad requiere de un acto administrativo expreso que, en la emergencia, no se ha dictado en relación con la pretensora.
Es evident e que la legitimación constitucionalmente requerida para accionar de nulidad (art. 309 de la Constitución de la República), exige encontrarse situado en una particular situación jurídica subjetiva respecto del acto administrativo que se impugna. Para estar legitimado es necesario que el obrar estatal se dirija contra el sujeto que promueve la acción de nulidad y que el acto tenga la potencialidad lesiva sobre la esfera jurídica del interesado. Y esa potencialidad lesiva debe ser directa, no eventual o contingente (como ocurre en la emergencia).
La eventual lesión a la esfera jurídica de la actora derivará del acto que (valga la redundancia: eventualmente), en un futuro, decida responsabilizarla por las obligaciones determinadas en cabeza de FELVOK
INTERNACIONAL S.A.
Como lo ha consignado la Corporación en situaciones análogas en términos que cabe revalidar:
“El actor, eventualmente, podrá -en algún momento - ser declarado responsables por los adeudos correspondientes a su período de actuación de acuerdo a lo dispuesto en el art. 21 del Código Tributario. Sin embargo, aún no ha sido responsabilizado por esas obligaciones de la sociedad contribuyente “LA HOGAREÑA S.R.L” (…) Así las cosas, en el caso que nos ocupa la ausencia de un interés directo resulta evidente. Lo que lesionará su esfera jurídica será, eventualmente, el acto que el BPS dicte en el futuro responsabilizándolo por las obligaciones determinadas a la sociedad “LA HOGAREÑA S.R.L”;
pero el acto encausado no tiene ese contenido.” (sentencia Nº 216/2016).
En la sentencia Nº 109/2013 -ante una situación parangonable a la de obrados- se sostuvo:
“La existencia de un interés futuro y eventual no otorga legitimación para promover la acción de nulidad ante este órgano jurisdiccional, porque se t rata de un interés indirecto. ” (ver en idéntico sentido la sentencias Nos. 132/2013, 268/2015, 107/2017 y 381/2017).
El interés de la pretensora carece de la nota de ser directo, tal como lo reclama el art. 309 de la Constitución de la República. Como e xpresa TARIGO: “Que el interés deba ser directo significa tanto como exigir que ese interés sea existente, inmediato, no eventual o futuro…” (TARIGO, Enrique E: “ Enfoque procesal del contencioso administrativo de anulación”, FCU, Montevideo, 2004, pág. 30).
La accionante no se encuentra comprendida -al decir de Cajarville - en la dimensión subjetiva del supuesto normativo del acto contra el que contiende (CAJARVILLE PELUFFO: Juan Pablo: “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor . Relaciones entre derecho subjetivo, Interés legítimo e interés general”, Revista de Derecho Público, Nº 43, pág. 153).
El hecho que la parte actora esté comprendida en una situación jurídica subjetiva que le legitime a ejercitar la acción de nulidad an te el Tribunal o, en otras palabras, su legitimación activa, es un presupuesto necesario para que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo del asunto.
En suma, la pretensora carece de legitimación para a ccionar y, faltando un presupuesto de admisibilidad de acción de nulidad, corresponde rechazar la demanda.
Por estos fundamentos el Tribunal, en atención a lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda por falta de legitimación activa de la pretensora y, en su mérito, confírmase el acto impugnado, sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dra. Castro (d), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Castro DISCORDE: Discrepo con la decisión de la mayoría por no compartir los fundamentos que la justifican.
En primer lugar, contrariamente a lo que afirma la mayoría siguiendo la tesis del Esc. Jaime Berdaguer, co nsidero que las sociedades civiles no son personas jurídicas. El Código Civil es claro, a mi juicio, en ese aspecto: "son personas todos los individuos de la especie humana" y "se consideran personas jurídicas... el Estado, el Fisco, el Municipio, la Iglesia y las corporaciones, establecimientos o asociaciones reconocidas por la autoridad pública" (C.Civil art.21). La ley ha reconocido expresamente personería jurídica -entre otros - a las sociedades comerciales (Ley Nº16.060) y a las sociedades civiles de pr opiedad horizontal (Decreto -Ley Nº14.804 del 14.7.1978), no a las sociedades civiles en general. En el sistema del Código Civil la sociedad es un contrato y establece derechos y deberes de los contrayentes entre sí y respecto de los terceros pero de ninguna disposición puede inferirse que se reconozca personería jurídica a la sociedad civil.
En segundo lugar, si bien los socios José Luis PLOTTIER y Rubén MARTÍNEZ acordaron constituir una sociedad civil, la actividad que desarrollan como prestadores de servicios a terceros hace que la sociedad resulte contribuyente de los diversos tributos que gravan esa actividad y, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, aunque aparezca como obligada la sociedad, quienes han de responder son los socios "por part es iguales" (C.Civil art.1921). Por lo cual, me parece indiscutible que debe reconocerse a quien revista la calidad de socio, el derecho a defender sus intereses, afectados directamente por la determinación tributaria hecha a la sociedad civil. Cada socio es -a mi juicio - titula de un interés legítimo, personal y directo en los términos exigidos por la Constitución en su art.309 y eso le habilita a promover esta acción anulatoria.
Ello sin perjuicio de observar, el actor alega que no le corresponde responder por la sociedad porque voluntariamente ha dejado de formar parte de ella al comunicar su voluntad de desvinculación al 31 de enero de 1998 (C.Civil art.1932) y, por tanto, la deuda generada con posterioridad no le es imputable. Señala que desde entonces su ex socio José Luis PLOTTIER actuó por sí y ni siquiera le alcanza lo dispuesto por el art.21 del Código Tributario. En suma, resiste el acto en el entendido de que la determinación tributaria le afecta personalmente.
La decisión de la mayoría bloquea la posibilidad de analizar en este proceso si se verifican o no las circunstancias eximentes de responsabilidad que alega el actor y le obligan a esperar la eventualidad de que se dicte otro acto -a mi juicio, superfluo- declarándolo responsable o a defend erse en vía judicial ante un eventual cobro forzado de los tributos determinados. Lo cual además de ser restrictivo del derecho de defensa, conspira contra la certeza y seguridad jurídica y la economía procesal.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).