Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 540/2009
11 de diciembre de 2009
rubros salariales e ipd
- Ficha (IUE)
- 2-13815/2007
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Roberto Hugo MOLINARI D'ANGELO
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Redactor
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
Texto de la sentencia
Sentencia Nº540 Montevideo, 11 de diciembre de 2009 MINISTRO REDACTOR: Dr. Elías M. Piatniza Altman
VISTOS :
para sentencia definitiva de segunda insta n cia los autos caratulados "Galvan Patrón, Mónica Graciela c/ Rodriguez, Ana Mercedes. Reclamo de rubros salariales e indemnización por despido" (F.Nº2/13815/07) venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de ap e lación interpuesto contra la sentencia Nº 20 de 30 de ma r zo de 2009 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 8º Turno, Dra. María Del Rosario Berro, y,
RESULTANDO :
1.-Por el referido pronunciamiento se disp u so condenar el pago de diferencia salarial, licencia y s a lario vacacional, aguinaldo y descansos intermedios gen e rados en los años 2005-2006 y conforme a la base de cá l culo y el período referido en la liquidación del MTSS y en el Considerando I, procediéndose a la liquidación por la vía del art. 378 CGP., reajuste e intereses y un 10% por daños y perjuicios preceptivos.
2.-Contra dicho pronunciamiento se alza la actora agraviándose en cuanto inadecuada valoración del aporte probatorio obrante arribándose a desajustada dec i sión.
3.-Con traslado ficto de la recurrencia d e ducida se otorgó la alzada y venidos los autos en conoc i miento de esta Sede, se dispuso su pasaje a estudio aco r dándose ulteriormente dictar decisión anticipada (arts. 200 y 344.2 CGP.), y,
CONSIDERANDO :
Entiende el Cuerpo que sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven tal Decisión, habida cue n ta que la misma efectúa adecuada valoración de la resu l tancia probatoria emergente para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible.
Ha tenido oportunidad de señalar la Sala que la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la Decisión y analice concretamente el supuesto de error in iudicando, para concluir fundamentando la neces i dad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugn a ción crítica que ponga en entredicho la decisión de pri-mer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas (antec e dente sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58; AJL., 2008, c. 27, 30).
No media mérito para particular condena pr o cesal en el grado.
Es por lo expuesto y atento a los arts. 197, 198, 253 y 257 CGP., que el Tribunal, FALLA : Confírmase la sentencia recurrida sin condena procesal y devuélvase.
Dr. Elías M. Piatniza Altman.
Ministro.
Dr. Roberto Hugo Molinari. Dr. Juan Carlos Contarin Villa.
Ministro. Ministro.
Esc. Rodolfo Benzano López Secretario Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.