Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 609/2017
10 de agosto de 2017
- Ficha (IUE)
- 151/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de agosto de 2017.
No. 609
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"RODRÍGUEZ BENÍTEZ, RICARDO FERNANDO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 151/2014).
RESULTANDO:
I) Que a fs. 6 compareció Ri cardo Fernando RODRÍGUEZ BENÍTEZ a demandar la nulidad de la Resolución dictada por la Gerencia de Fiscalización, en ejercicio de atribuciones delegadas, número 159597 de 13 de setiembre de 2012 (fs. 139 AA), por la cual s e determinó en cabeza de la accionante adeudos por concepto de aporte patronal y aporte mínimo, y mora por un importe total de 127.153 pesos.
Sostuvo que la resolución impugnada establece en forma caprichosa como fecha de ingreso del trabajador Álvaro Isr ael Echeverría el 4 de diciembre de 2005, desconociendo la prueba aportada en el expediente administrativo y las contradicciones del trabajador.
Afirmó que se violó el debido proceso , ya que el Acta de Inspección Policial del 5 de diciembre de 2007 fue la brada en dependencias del Ministerio del Interior (Jefatura de Policía de Flores) y no en el domicilio de la empresa como corresponde, sin que el compareciente tuviera conocimiento de tal documento hasta la promoción del juicio laboral que iniciara el Sr. Israel.
Expresó que agrava más la violación a sus garantías constitucionales que, luego del labrado del Acta por las autoridades Policiales, no se le confiriera vista a fin de articular defensa ante falaces afirmaciones, violándose el principio de igualdad de trato.
Remató que el proceder del Banco de Previsión Social es manifiestamente ilegítimo y con evidente desviación y abuso de poder violentando sus derechos e intereses directos, personales y legítimos, como lo son el derecho al debido proceso, el d erecho de defensa en juicio e igualdad (arts. 8, 12, 18, 72 y 332 de la Constitución de la República).
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que , conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 17, Larissa BERTOLA PICCINI, en nombre y representación del Banco de Previsión Social, a contestar la demanda.
Indicó que el procedimiento administrativo se inició a instancia s de la denuncia de un trabajador quien alegó haber ingresado en la empresa FAR cuyo titular es el actor, el 4 de diciembre de 2005 hasta el 25 de marzo de 2009. No obstante, conforme los registros del BPS, el actor declaró al trabajador desde el 3 de noviembre de 2008, por lo que se realizó la correspondiente fiscalización.
Señaló que los dichos del trabajador Álvaro Israel resultaron comprobados por el Acta ante el Ministerio del Interior que responde a un relevamiento de personal dispuesto por el RE.NA.EM.SE., constatando que el trabajador prestaba servicios desde el año 2005.
Agregó que al Acta del Minister io del Interior se suman las declaraciones testimoniales obtenidas como consecuencia de la oposición de la empresa y las resultancias del proceso laboral iniciado por el trabajador ante el Juzgado Letrado de 1ª Instancia de 2º Turno de Flores , que culminó con la Sentencia No. 157/2011 que concluyó como correcta la fecha de ingreso del trabajador asignada por el Organismo.
Sostuvo que el debido proceso se cumplió normalmente, observándose las normas y reglas del mismo, durante todo el procedimiento, en el cual el actor tuvo una participación constante.
Finalmente adujo, que resulta infundada la imputación de a buso de poder que sin fundamento alguno realiza el actor.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que, abierto el juicio a prueba (fs. 21), se produjo la que luce certificada a fs. 56.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs.62-64 y 68-73).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No. 524/2016, la confirmación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplid o adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 Ley 15.869).
II) Se acciona de nulidad contra la Resolución dictada por la Ger encia de Fiscalización en ejercicio de atribuciones delegadas, número 159597 de 13 de setiembre de 2012 (fs. 139 AA), por la cual se determinó en cabeza de la accionante adeudos por concepto de aporte patronal y aporte mínimo, y mora por un importe total de 127.153 pesos.
III) Que , en cuanto a la cuestión de fondo sometida a decisión, el Tribunal por unanimidad y apartándose de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la anulación del acto impugnado.
Las actuaciones administrativas se iniciaron en ocasión de que el trabajador Álvaro Elías Israel Echeverría realizara una denuncia indicando haber trabajado en la empresa del accionante desde el 4 de diciembre del 2005 al 25 de marzo de 2009.
A fs. 51 AA surge el Acta labrada ante el Ministerio del Interior en la que el trabajador indica que la fecha de su ingreso a la empresa fue el 4 de diciembre de 2005, habiendo realizado el curso de capacitación de la Escuela Departamental de Policía en el año 2006, surgiendo su original a fs. 2 del expediente laboral adjunto.
Importa destacar especialmente que el art. 150 de la Ley No. 16.170 creó el Registro Nacional de Empresas Prestadoras de Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines, dependiendo del Ministerio del Interior.
Por su parte el Decreto 275/999 dispuso las competencias de dicho Organismo, indicando en su art. 11.1: “El Registro Nacional de Empresas Prestadoras de Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines (RE.NA.EM.SE.) tendrá competencia nac ional y sus facultades serán las siguientes: (…) i) - Ejercer las funciones de control, fiscalización e inspección del funcionamiento de las Empresas y Prestadores Privados de Seguridad habilitados, así como el control del personal de los mismos. - A tales efectos dispondrá las inspecciones a locales de las oficinas de las Empresas y Prestadores Privados de Seguridad e incluso de aquellos lugares donde se cumplen los servicios; (…)” El accionante se agravia en cuanto el acta de inspección en que se basa la Administración para indicar la fecha de ingreso del trabajador fue labrada en la Jefatura de Policía de Flores y no en su empresa , como alega, debió hacerse en virtud de la normativa citada.
Y le asiste razón.
De la normativa transcripta supra y que regula las competencias de la RENAEMSE (hoy DIGEFE), surge claramente que está entre sus competencias la fiscalización de la actividad de las empresas de seguridad en la propia empresa o en los locales donde dichas empresas cumplen sus servicios.
Si la norma establece la facultad de realizar las inspecciones en la empresa va de suyo que como consecuencia de ello, la empresa tendrá control sobre lo declarado y constatado en el acta de inspección.
Obviamente que si el acta de inspección se confecciona no en la empresa, sino en la Jefatura de Policía de Flores y sin presencia de representante alguno de la actora, resulta claro que se está vulnerando a la empresa la posibilidad de contralor de lo que quede consignado en esa acta.
El control por el interesado, sirve para la plena realización de los criterios rectores del procedimiento: legalidad objetiva, verdad material y defensa del contribuyente. Porque debe sostenerse que el control de la prueba es doble, de su producción y de los resultados de esa producc ión, y que dicho contralor para nada compromete el carácter instructorio o inquisitivo del procedimiento, habida cuenta que, este control del interesado sirve para la plena realización de los criterios rectores del procedimiento: legalidad objetiva, verdad material, defensa del interesado (Cfme. GORDILLO, Agustín; “Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 4, 10ª Edición, Fundación de Derecho Administrativo, VII 19 en consulta a http://www.gordillo.com/pdf-tomo4/capitulo7.pdf) (Cfme. Sentencia No.
389/2014).
El acta de inspección como se relevara anteriormente, se confeccionó en la Jefatura de Policía, solamente con el trabajador y sin dar vista de las resultancias de la misma a la empresa. A ta l punto que la multicitada acta de fecha 5 de diciembre de 2007 fue recién conocida por el accionante, titular de la empresa, al momento de ser citado a juicio laboral por el trabajador, el que se inició el 22 de abril del 2009.
De las conclusiones arriba das por Informe de la Inspectora Ana María Palermo, surge claramente que dicho documento fue pieza fundamental para la Administración a efectos de concluir que el ingreso del trabajador se produjo en la fecha por él declarada en el acta. Así a fs. 53 AA di cha inspectora manifestó: “El resultado no está fundamentado únicamente en especulaciones y apreciaciones subjetivas, ya que existe un documento de la Re.Na.Em.Se. que fue ratificado su validez, por el firmante Sargento Arenas (…) El documento de la Re.Na. Em.Se. para nosotros tiene validez y peso (…) Además el funcionario figura con ingreso 08/11/08, según lo declarado ante nuestro organismo, que no coincide ni con la fecha de dicho formulario”.
No resulta posible, entonces, considerar que las garantías a djetivas que rodean el estatuto protector del interesado se hayan cumplido efectivamente cuando, en la emergencia, tales elementos documentales fueron inaccesibles a los ojos del sujeto pasivo.
VII) En virtud de la recepción del agravio referido a las irregularidades procedimentales observadas por la accionada al momento de obtener la prueba y su posterior agregación al procedimiento, cabe señalar que las mismas son aptas para viciar el acto por razones estrictamente formales, por lo que no resulta proc edente el pronunciamiento sobre los demás agravios articulados.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr . Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).