Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 541/2009
11 de diciembre de 2009
Demanda laboral
- Ficha (IUE)
- 2-31327/2007
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Dr. Roberto Hugo MOLINARI D'ANGELO
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Redactor
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
Texto de la sentencia
tencia Nº541 Montevideo, 11 de diciembre de 2009 MINISTRO REDACTOR: Dr. Elías M. Piatniza Altman
VISTOS :
para sentencia definitiva de segunda insta n cia los autos caratulados "AA c/ Banco de Seguros del Estado. Reliquidación de renta temporaria (F. Nº2/31327/07) venidos en conocimiento de este Trib u nal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 42 de 11 de junio de 2009 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 3º Turno, Dra. Sylvia De Camilli Hermida, y,
RESULTANDO :
1.-Por el referido pronunciamiento se disp u so desestimar la demanda.
2.-Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora agraviándose en cuanto inadecuada valoración del aporte probatorio obrante arribándose a desajustada decisión.
3.-Se confirió traslado de la recurrencia que se evacuo en los términos obrantes a fs. 231-234 y 239-240.
4.-Se otorgó la alzada y venidos los autos en conocimiento de esta Sede, se dispuso su pasaje a est u dio acordándose ulteriormente dictar decisión anticipada (arts. 200 y 344.2 CGP.), y, CON//
//SIDERANDO :
I.-Se trata de determinar sublite, si en la renta temporaria que sirve el Banco de Seguros del Estado a los trabajadores de la pesca, víctimas de accidentes de trabajo, debe incluirse la cuota parte correspondiente a la prestación de alimentos en tanto salario en especie.
El tema ha tenido respuestas discrepantes en sede jurisprudencial y merecido enfoque doctrinario (ROVIRA, Rev. D.L., Nº 170, p. 396-413).
La ley Nº 16.074 de 10 de octubre de 1989 sobre accidentes de trabajo, dispone la prestación por parte del Banco de Seguros del Estado al accidentado con incapacidad transitoria, de una indemnización temporaria atendiéndose el carácter de actividad realizada (mensual, irregular o a destajo, zafral, rural, por día o por h o ra), y en función del sueldo o salario percibido al tiem-po del accidente, estableciendo que " se considera como sueldo o salario, todo ingreso que en forma regular o pe r manente, sea en dinero (inclusive propinas) o en especie, susceptible de expresión pecuniaria, perciba el trabaj a dor en relación de dependencia " (arts. 19 a 24).
Por su lado, PLA RODRIGUEZ define el sala-rio como "el conjunto de ventajas económicas, normales y permanentes, que obtiene el trabajador como consecuencia de su labor prestada en virtud de una relación de traba-jo" (El Salario en el Uruguay, Public. Oficial Fac. D. y C. S. 1956, t. 2, p. 12) alcance que luego varió al eli-minar los caracteres de "normalidad y permanencia" en oc a sión de producir su t. 3 vol. 2 del Curso de Derecho Lab o ral (Edic. Idea 1994) por circunstancias que en el mismo explica (p. 10).
La aludida definición doctrinaria es pacíf i camente admitida en nuestro medio jurídico y es com-prensiva tanto del elemento básico del salario consti-tuido por una suma fija y estable de dinero, como asimis-mo, de elementos marginales al mismo, representado por prestaciones en dinero y en especie, entre las últimas, encontrándose el beneficio de la alimentación. Particula r mente respecto de la alimentación, señala PLA RODRIGUEZ que es una forma bastante usual del salario en especie; constituye para el trabajador una ventaja integrante del salario (El Salario cit., pág. 32-33).
Nuestro sistema normativo prevé disposici o nes contemplativas de la obligación de los patronos en prestar alimentos a sus dependientes, constituyendo una forma típica del salario en especie: su carácter salarial aparece como indiscutible, así por ejemplo, el art. 56 de la Constitución establece que " Toda empresa cuyas carac-terísticas determinen la permanencia del personal en el respectivo establecimiento, estará obligada a proporcio-narle alimentación y alojamiento adecuados, en las condi-ciones que la ley establecerá "; el art. 1163 inc. 2 CCom. aplicable a la situación de los pesqueros, expresa que " la obligación de alimentar a los oficiales y hombres de la tripulación durante el viaje, o el tiempo que estuvie-ren en servicio, se entiende siempre comprendida en el contrato, además de los sueldos estipulados " (en tal se n tido, PLA RODRIGUEZ, El Salario cit., pág. 32-33).
La casi totalidad de las normas laborales son imperativas y rigen más allá de la voluntad de los s u jetos alcanzados por ella, fundándose según ROVIRA, en la existencia de un "orden público social" derivado del he-cho de que a la sociedad en su conjunto le interesa que las normas de derecho del trabajo se cumplan. Por eso la regla es la heteronomía y la excepción la autonomía (Aut o nomía colectiva y Estado en el campo de su contradicción, Ponencias al X Congreso Iberoamericano de Derecho del Tr a bajo y de la Seguridad Social, p. 83 y ss.). En similar sentido, PLA RODRIGUEZ al estudiar el principio de la irrenunciabilidad, vincula su fundamento con el carácter imperativo de las normas laborales así como con el carác-ter de orden público de dichas normas (Curso cit., t. 1 vol. 1, Edic. Idea 1990, p. 49; Principios del Derecho del Trabajo, Biblioteca de Derecho Laboral No. 2, 1975, p. 71 y ss.).
Es de tenerse presente que el art. 13 de la ley Nº 16.074 de 10 de octubre de 1989 califica al texto normativo de "orden público". Ya SUPERVIELLE en su traba-jo sobre "El Orden Público y Las Buenas Costumbres", nos recuerda a García Maynez quien señala que "de acuerdo a la teoría tradicional, la libertad jurídica es negativa-mente definida como el derecho de ejecutar u omitir actos que no están ordenados ni prohibidos". En este sentido, puntualiza SUPERVIELLE que el sector de lo potestativa-mente admitido comprende todas las formas de conducta que el derecho no prohíbe ni ordena. Ese principio ha sido r e cogido explícitamente por el art. 10 de la Constitución al expresar que " Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe ". Y si bien nuestros ordenamientos p o sitivos se fundan en el principio de la libertad jurí-dica, no puede negarse que la tendencia legislativa y la orientación de la doctrina permiten comprobar una inter-vención cada vez más penetrante de la ley, en la acti-vidad jurídica de las personas, ya sea en sus relaciones con organismos estatales, ya sea en los propios vínculos que se crean para regular intereses privados. De toda es-ta tendencia surge naturalmente una proliferación cada vez más acentuada de leyes calificadas de orden público. En la práctica, la influencia de la norma de orden públ i co sobre la voluntad individual se manifiesta por la imp o sibilidad jurídica en que se encuentran las partes, de obstaculizar los efectos de la misma. La supremacía del orden público se exterioriza en el contrato y la conve n ción que pretenda derogar a la norma que lo protege es nula por lo ilícito de la causa o del objeto (R.D.J.A., t. 54, p. 209-210).
No es aceptable que por Convenio Colectivo (Industria Pesquera) se señale que no reviste naturaleza salarial los alimentos, desde que menoscaba normas leg a les imperativas e irrenunciables (Rev. Coleg. Abogados, t. XI, dic. 1988, p. 37-42; ROVIRA, Rev.D.L. supra cit., p. 397). En este sentido, RASO DELGUE al analizar las p o sibles variantes en el juego de relaciones entre el pri n cipio de irrenunciabilidad y la negociación colectiva, concluye que frente a normas heterónomas imperativas no es posible renunciar al precepto legal, so pena de nul i dad del pacto (Veintitrés Estudios sobre Convenios Cole c tivos, FCU. 1988, p. 289 y ss.).
PEREZ DEL CASTILLO ante la interrogante si puede un convenio dejar de lado lo que prevé una ley o un decreto, nos dice que la respuesta dependerá de si la no r ma suplantada es o no de orden público; si no tiene el c a rácter de imperatividad necesaria, un convenio puede d e jar de lado lo previsto (Manual Práctico de Normas Labor a les, 11ª edición, FCU., 2006, pág. 367). Y acontece que en el art. 13 de la ley Nº 16.074 se dispone que la misma es de orden público y hemos visto que en su texto se pr e vé el alcance del salario, refiriendo particularmente al "en especie" (arts. 19 a 24).
Con la postura asumida por la parte deman-dada, se está negando la esencia misma de la ley de acci-dentes, donde el rubro "alimentación" es contemplado con naturaleza salarial significando un ingreso estable del trabajador: la eliminación del rubro en el cálculo de la renta temporaria implica que el trabajador accidentado s u fra una disminución de sus ingresos, aún mayor que la l e galmente establecida.
Y a mayor abundamiento, aún cuando fuere de recibo la tesis del Banco de Seguros del Estado, la Enti-dad no cuenta con legitimación sustancial para invocar un Convenio Colectivo del que no es parte y cuyos efectos no la comprenden. En general, se señala que los Convenios C o lectivos tienen alcance "erga omnes" y doctrinariamente se distingue las cláusulas convencionales obligacionales y las normativas. Las primeras tienen efecto puramente contractual y obligan exclusivamente a los sujetos pacta n tes (parte trabajadora y parte empleadora), en cambio las segundas, se consideran de esencia del Convenio y oponi-bles incluso respecto de los terceros, esto es, que los acuerdos regirán más allá de que se trate de sujetos i n tervinientes o no, sindicalizados o no, o que estuvieren a favor o en contra de la decisión sindical de aceptar las normas del Convenio. Así lo sostuvo la Sala en sente n cia Nº 15/97 al expresar: " Tampoco es de recibo el agra-vio consistente en que el Convenio no puede afectar o co m prender a aquellos trabajadores que no participaron en el mismo ni ratificaron lo acordado , de contrario, se desvi r tuaría la naturaleza misma de los Convenios Colectivos transformándolos en acuerdos inoperantes. En este sentido se ha dicho que el Convenio Colectivo "proyecta sus cons e cuencias erga omnes respecto de todos los trabajadores vinculados por una relación laboral de subordinación o de quienes celebren un contrato de trabajo durante la vigen-cia del acuerdo colectivo, en el ámbito comprendido por aquella unidad y con prescindencia de su calidad de afi-liados al sindicato más representativo, a otra organiz a ción profesional representativa o, simplemente, no sindi-calizados" (ROSENBAUM, Veintitrés Estudios cit., p. 64; BARBAGELATA, Derecho del Trabajo, t. 1, 1978, pág. 93; p o siciones extensivas citadas por Rosenbaum, p. 53)".
Y aunque hay discrepancias en cuanto a con-siderar cuándo el contenido de determinado Convenio Cole c tivo es de índole obligacional o normativo, la discusión refiere exclusivamente a los terceros integrantes de la categoría o grupos de pactantes pero no a instituciones ajenas a los intervinientes en la concertación del Conve-nio, como ser, el caso de la parte demandada.
Es concluyente entonces, que para la Sala el rubro alimenticio integra el salario y debe ser tenido en cuenta a los efectos liquidatorios de la renta tempor a ria que corresponde abonar al actor por circunstancia del accidente de trabajo de que fue sujeto pasivo.
II.-Respecto del planteo de citación en garantía a la Empresa empleadora del trabajador acciden-tado.
El instituto de la citación en garantía ha sido doctrinariamente analizado (véase CGP. Comentado, Anotado y Concordado, t. 2, p. 167 y ss., especialmente referencia bibliográfica en nota 1, pág. 168) y el art. 51 CGP. legisla en torno al mismo, respecto del cual ya se señalaba en nuestra doctrina procesalista que "consti-tuye una forma de proceso acumulativo, mediante el cual el demandado emplaza a su vez a un tercero, para que asu-ma la responsabilidad, en caso de condena del primero. Se trata de un proceso acumulativo caracterizado por la uni-dad de competencia, tramitación y sentencia. La relación jurídica por la que el citante atrae al citado al proceso promovido por un tercero (el actor), puede emanar de un contrato, cuasi contrato, o de la ley, bastando solo que el demandado, en caso de ser condenado, invoque la posi-bilidad de una acción de regreso contra el citado". Se contempla la economía procesal y el evitar decisiones co n tradictorias. Constituye una verdadera demanda y por ende se rige por la normativa respectiva no bastando expresar que se cite en garantía sin referir qué se reclama del citado (TEITELBAUM, RUDP., 3, 1988, p.275-288).
Sublite, en oportunidad de contestarse la demanda, la parte demandada planteó la postura de citar en garantía a la empresa empleadora del trabajador acci-dentado peticionando reembolso del costo de reliquidación de la renta temporaria a servir al actor, mediante con s titución del respectivo capital por la porción de salario no declarada (alimentación y alojamiento), y todo ello, a través del procedimiento del art. 378 CGP.
Es de atenderse infolios -y habida cuenta de la tesis defendida precedentemente, supra Considerando I- la inquietud movilizada por el Banco de Seguros del E s tado en lo atinente a su pretensión de pago adicional de prima de cargo de la empresa empleadora, en tanto conte m plativa del rubro alimenticio que aquí se acoge.
Ante el siniestro acontecido al trabajador, corresponde que el Organismo demandado realice la cobert u ra pertinente sin perjuicio de la viabilidad de su prete n sión de satisfacerse en el aspecto diferencial por la cuantía de prima de seguro que percibe. Si en principio le es dable al Banco de Seguros del Estado movilizarse d i rectamente en vía ejecutiva liquidado que fuere el impo r te de prima adicional del caso, (art. 57 ley Nº 16.074), por cierto que no le es obstativo procurar en vía ordin a ria un pronunciamiento condenatorio dirigido a la parte citada en garantía a fin de que satisfaga el importe dif e rencial en concepto de prima por seguro atendiéndose al rubro alimentario inserto en el contenido de la prest a ción de indemnización temporaria que corresponde servir al trabajador accidentado y que por esta decisión se def i ne.
En este aspecto entonces, corresponde revo-car la sentencia recurrida y condenar a la parte deman-dada a reliquidar la renta temporaria a servir al actor incluyendo la cuota parte correspondiente a alimentos y alojamiento, con reajustes e intereses. Y a su vez, cond e nar a la parte citada en garantía a cubrir el monto dife-rencial en concepto de prima de seguro concertado, atento al rubro alimentario que se acoge como integrativo del salario del trabajador accidentado y que se liquidará por el procedimiento del art. 378 CGP.
No media mérito para particular condena pr o cesal en el grado.
Es por lo expuesto y atento a los arts. 197, 198, 253 y 257 CGP., que el Tribunal, FALLA : Revócase la sentencia recurrida y en su lugar, acógese la demanda planteada contra la parte d e mandada y contra la parte citada en garantía, y en su m é rito, condénase a la parte demandada a reliquidar la re n ta temporaria a servir al actor incluyendo la cuota parte correspondiente a alimentos y alojamiento, con reajustes e intereses. Y condénase a la parte citada en garantía a cubrir el monto diferencial en concepto de prima de seg u ro concertado, atento al rubro alimentario que se acoge como integrativo del salario del trabajador accidentado y que se liquidará por el procedimiento del art. 378 CGP. Sin especial condena procesal y devuélvase.
Dr. Elías M. Piatniza Altman. Dr. Roberto Hugo Molinari.
Ministro. Ministro.
Dr. Juan Carlos Contarin Villa.
Ministro.
Esc. Rodolfo Benzano López Secretario Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.