Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 273/2026
2 de junio de 2026
Se declara inadmisible el recurso de apelación presentado por la víctima.
- Ficha (IUE)
- 451-100/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de apelación de la victima
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 273/2026 - IUE: 451-100/2026 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo .
Montevideo, 02 de junio de 2026
VISTA:
Para interlocutoria de segunda instancia la pieza: “AA
UN DELITO DE LESIONES CULPABLES. RECURSO DE QUEJA”
IUE 451-100/2026;venida del Juzgado Letrado de Bella Unión de 2o turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa de la Víctima, Dres. Cristian Suárez y Fernando De Los Santos contra la Resolución No 239/2026 del día 20/04/2026 dictada por la Dra. Ana Lucía Hidalgo Ospitaleche.
RESULTANDO:
I) La hostilizada dispuso “...el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No 16/2026 por resultar inadmisible” En lo medular fundó la apelada de la siguiente forma: La apelación interpuesta por los representantes de la víctima es inadmisible tanto por razones formales como de fondo. Señala que la audiencia de formalización y la tramitación del proceso abreviado se realizaron el 23 de marzo de 2026, habiendo sido debidamente notificadas todas las partes, incluidos los representantes de la víctima, quienes no comparecieron a la audiencia. Asimismo, destaca que la existencia de una diligencia preparatoria tramitada en pieza separada no impedía la realización de la formalización ni la celebración del proceso abreviado, por lo que no existió ninguna nulidad procesal.
La magistrada entiende que los representantes de la víctima tuvieron la oportunidad de comparecer y ejercer sus derechos durante el proceso, por lo que no corresponde admitir la impugnación de la sentencia definitiva dictada en el marco del acuerdo abreviado. En apoyo de esta postura, cita jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones Penal que interpreta el artículo 360 del Código del Proceso Penal, según el cual la víctima solo está legitimada para recurrir aquellas resoluciones que le afecten directamente. De acuerdo con dicha jurisprudencia, aspectos como la determinación de la responsabilidad penal o la entidad de la pena corresponden exclusivamente a las partes del proceso penal —Fiscalía e imputado— y no constituyen una afectación directa a la víctima que habilite la interposición de recursos contra la sentencia.
La resolución también destaca que la obligación legal de notificar a la víctima el acuerdo alcanzado entre la Fiscalía y el imputado en un proceso abreviado no implica reconocerle legitimación para recurrir la sentencia que recaiga en el mismo.
En consecuencia, concluye que los representantes de la víctima carecen de legitimación procesal para impugnar la sentencia definitiva No 16/2026 y, por tanto, dispone el rechazo del recurso de apelación por resultar inadmisible, sin perjuicio de que la víctima pueda procurar la tutela de sus derechos por otras vías, como la civil.
II) La Defensa de la víctima al interponer el recurso de queja por denegación de apelación en lo sustancial expresa que la resolución impugnada causa un agravio irreparable al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nro. 16/2026.
- El tribunal fundamenta su rechazo alegando una supuesta falta de legitimación de la víctima para impugnar sentencias dictadas en el marco de un proceso abreviado, basándose en una interpretación restrictiva del Art. 360 del C.P.P.
- Esta decisión violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de debido proceso (Art. 1 y 8 del C.P.P.). Contrario a lo sostenido por la normativa y la jurisprudencia más reciente que amparan la facultad de la víctima de recurrir cuando existe una afectación directa a sus derechos.
- En cuanto a la legitimación de la Víctima e Interés Directo: El Art. 80 del C.P.P. le otorga el derecho a intervenir en el proceso y a ser oída. La doctrina nacional, como sostiene Ignacio Soba Bracesco, afirma que ni la regulación del proceso abreviado ni la de los recursos han excluido la posibilidad de recurrir la sentencia definitiva dictada bajo esta estructura. El condicionamiento de la impugnación a una "afectación directa" (Art. 360.3 C.P.P.) no debe interpretarse como una exclusión absoluta de la víctima.
- Conforme a la doctrina procesal penal, el proceso abreviado no es un mero trámite administrativo de homologación, sino una estructura jurisdiccional que exige un control de legalidad sustancial por parte del Juez. Como se desprende de la Sentencia N° 49/2021 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno, el acuerdo debe indefectiblemente pasar por el tamiz del Art. 272 del C.P.P.
- Si el Juez omite verificar que el acuerdo respeta las garantías mínimas o si dicta sentencia existiendo pruebas técnicas pendientes -como la pericia referida en el expediente de prueba anticipada IUE 451-269/2025-, la sentencia definitiva se aparta del "debido proceso legal" (Art. 1 C.P.P.). Por tanto, la víctima, al verse privada de una investigación completa y de una calificación jurídica ajustada a la realidad de los hechos, sufre una afectación directa que habilita su facultad impugnativa según el Art. 360.3 del C.P.P.
- Inconsistencia del Rechazo: El Tribunal cita que el art. 273.7 del NCPP, ordena notificar el acuerdo y no la sentencia. Sin embargo, la propia naturaleza del proceso abreviado implica que la sentencia es la cristalización del acuerdo controlado judicialmente; negar la apelación de la sentencia es vaciar de contenido el derecho a ser oído y a controlar la legalidad del proceso. La resolución denegatoria (Decreto 239/2026) sostiene una interpretación literal y restrictiva del marco normativo del CPP, interpretación que colisiona con el principio de Tutela Judicial Efectiva, el derecho de las víctimas y el debido proceso.
- Como bien señala la doctrina procesal penal y la jurisprudencia penal el condicionamiento de la impugnación a una "afectación directa" no puede ser interpretado como una exclusión absoluta. Si la sentencia definitiva cristaliza un acuerdo que la víctima considera ilegal o lesivo para su derecho a la verdad y la justicia, el interés es personal, directo y legítimo. Negar la apelación bajo el argumento de que "puede ir por la vía civil" (como sugiere el Cedulón 194/2026) constituye una falacia procesal que fragmenta el acceso integral a la justicia y desoye el mandato constitucional de protección a la víctima.
- De hecho, la nulidad de la sentencia definitiva en procesos abreviados ha sido declarada por tribunales superiores cuando se violan garantías básicas, procediendo a la retroacción de actuaciones (por ej: la sentencia citada 49/2021,Cal
-Merialdo-Charles).
- La víctima tiene un estatuto jurídico propio reforzado por la Ley 19.580 y tratados internacionales y cuando el proceso abreviado se utiliza para "clausurar" una investigación donde restan diligencias probatorias esenciales solicitadas por la víctima, se incurre en una indefensión que solo es reparable mediante el recurso de apelación.
- En el caso concreto, la existencia de una solicitud de prueba anticipada (IUE 451- 269/2025) de su pleno conocimiento, ya que se trata del mismo Tribunal actuante, demuestra que la etapa de instrucción no estaba agotada. La decisión de la Sede de admitir un abreviado y dictar sentencia omitiendo este acordonamiento probatorio es un error in procedendo que legitima a esta parte para apelar la sentencia definitiva, pues el daño a la búsqueda de la verdad material es actual y definitivo.
- Lo correcto hubiese sido haber resuelto previamente la cuestión de la prueba anticipada solicitada, la que además se solicitó con bastante antelación a la celebración del acuerdo de proceso abreviado y además era de conocimiento del propio Tribunal, por ser el actuante en ambos expedientes.
- Conclusión sobre la recurribilidad: En suma, ni la regulación del proceso abreviado ni la de los recursos existentes en el CPP y por remisión del CGP, han excluido expresamente la posibilidad de recurrir la sentencia definitiva de un proceso abreviado. La interpretación de la Sede es una "creación pretoriana restrictiva" que no se compadece con el sistema de garantías del C.P.P. de 2017.
-Por tanto, habiéndose denegado por el tribunal a quo un recurso que es legalmente procedente, corresponde que el Tribunal de Alzada admita la presente queja, y ordene sustanciar el recurso en la forma pertinente.
III) A fs, 28 por Resol. 249/2026 a fs. 49 se ordena formar pieza con testimonio de las actuaciones y elevarla con el informe que se acompaña dirigido al Tribunal.
Recibida la pieza, pasó a estudio y se acordó sentencia. (fs. 62 y ss).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la mayoría de votos requerida legalmente tendrá por no admitido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la víctima
II) La imputada AA fue condenada por sentencia No 16/2026 dictada en proceso abreviado como autora de un delito de Lesiones culpables a la pena de 11 meses de prisión, la que se sustituyó por el régimen de libertad a prueba, bajo las condiciones establecidas en el art. 295 bis del CPP.
Los hechos considerados en la sentencia fueron los relacionados por la Fiscalía en la solicitud de formalización y en el acuerdo arribado con la imputada, los que a continuación se transcriben:
1) El día 31/05/2024 a la hora 09:10 se toma conocimiento de un siniestro de tránsito ocurrido en calle Avda. Artigas esquina Pedro Acosta, donde la victima la Sra. BB, quien al cruzar calle Avda. Artigas, es atropellado por un automóvil conducida por el imputado, la Sra. AA.
2)Se realiza relevamiento de testigos oculares y cámaras de la zona,los cuales son contesten en manifestar que la victima iba caminando y al cruzar es atropellado por la imputada.
3) Del informe forense del Dr. Godoy surge que las lesiones fueron mayor a 20 días.
4) A su vez se solicita a ITF se realizará una junta médica, en virtud que la víctima falleció con fecha 18/06/2024, el cual concluyen los Dres. Juan Godoy y Nelson Alcaire “...ATENDIENDO AL OBJETO DE LA JUNTA MEDICA PODEMOS DECIR QUE LA PACIENTE SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO EL 31/05/2024 SIENDO EL BALANCE LESION AL DEL MISMO EL NEUMOTORAX, Y LAS FRACTURAS
COSTALES QUE POSTERIORMENTE EL 5/06/2024 EN SU CASA SE
CAE,(PROBABLEMENTE SITUACIÓN ASOCIADA A SU PARKINSON Y
CONSUMO DE MEDICACIÓN RELAJANTE YA TENIA ANTECEDENTES DE
CAIDA, EL 17 DEL 4 SE CAYO Y SE QUEBRÓ LA MUÑECA) QUE EN ESA CAÍDA
SE LESIONA EL BAZO,EL HÍGADO Y EL ISQUIPUBIS, DEMOSTRADO EN
TOMOGRAFIA DEL 6/6/2024.... POSTERIORMENTE SURGEN
COMPLICACIONES POST QUIRÚRGICAS,QUE LLEVAN A LA PACIENTE A UN
ESTADO DE SEPSIS,FALLA MULTI ORGÁNICA Y FALLECIMIENTO EL DIA
18/6/2024. ENTONCES DANDO RESPUESTA AL OBJETO DE LA PERICIA LA
JUNTA MEDICA, LUEGO DE HABER HECHO UN ANALISIS DETALLADO DE
TODO EL MATERIAL ENTREGADO, LLEGA A LA CONCLUSIÓN QUE LA CAUSA
DE LA MUERTE DE LA PACIENTE NO DERIVA DIRECTAMENTE DEL
ACCIDENTE DE TRANSITO, DERIVA DE LA CAIDA EN SU DOMICILIO".
5) En cuanto a las causas del siniestro , el laboratorio de accidentología vial y laboral en su informe n.° 1667/25concluye:“Teniendo en cuenta el desarrollo del presente, la causa eficiente del hecho investigado se debe al denominado Factor Humano (*), es decir; aquel que se deriva específicamente por la acción en éste caso del conductor del auto matricula XXX 0000, dado a que embiste al peatón sobre el Cruce Peatonal (Cebra).” (el subrayado pertenece al Tribunal)
III) El 18/04/2026 se presentan debidamente asistidas, CC y DD en subrogación legal de su madre (víctima en el accidente de autos, la cual falleció 3 meses después del siniestro), a efectos de interponer recurso de apelación contra la citada sentencia definitiva No 16/2026, recayendo la hostilizada No 239/2025 cuya parte dispositiva fue transcrita en el RESULTANDO I.
IV) Surge de autos que la Sede A quo convocó a las partes y a los representantes de las víctimas (fs. 17 y 18) para la audiencia celebrada el 23/03/2026, no habiendo comparecido éstos últimos a la audiencia.
Conforme fue referido por la Fiscalía en su solicitud de audiencia, se había llegado a un acuerdo de seguir el trámite por juicio abreviado, habiéndose dictado la sentencia de condena bajo la estructura de dicho proceso.
Realizada la audiencia el día fijado, las víctimas por subrogación legal, no comparecieron y tampoco lo hizo su Defensa, por lo tanto, no se planteó en la audiencia oposición alguna al acuerdo arribado por las partes que debiera ser considerada por la Jueza al momento de resolver sobre la admisión o no del acuerdo.
En efecto, conforme el art. 273.4 del CPP, en el proceso abreviado el juez previo a dictar sentencia debe “oir a la víctima si ésta estuviere presente en la audiencia”. En consecuencia, al no haber comparecido las víctimas (por subrogación legal) a la audiencia, perdieron la oportunidad de ser oídas sobre la procedencia o no del acuerdo arribado por las partes para continuar el proceso por juicio abreviado, habiendo precluido su oportunidad para ser escuchadas sobre dicho extremo.
La Jueza de la causa al admitir el proceso y luego al dictar la sentencia, no pudo considerar los extremos que se invocan en la recursiva, pues éstos no fueron debatidos en la audiencia y por ende, no integraron el objeto de las Resoluciones dictadas en la misma.
El régimen procesal penal vigente no prevé la posibilidad de que la víctima pueda apelar la resolución que admite el acuerdo de juicio abreviado. Aún si el CPP habilitara a ello, al tratarse de una interlocutoria dictada en audiencia, la apelación debe anunciarse en la misma, lo cual en la especie, no hubiera sido posible porque los representantes de las víctimas no comparecieron.
En definitiva, para la Sala las víctimas subrogantes no cumplieron con un imperativo de su propio interés como lo era comparecer a la audiencia y exponer los motivos por el que se oponían al acuerdo arribado por las partes, habiendo precluido la oportunidad procesal prevista legalmente para deducir y fundamentar su oposición, a fin que ésta pueda ser considerada por el Juez al momento de resolver la admisión o no del acuerdo.
V) Respecto a la posibilidad que la víctima apele la sentencia definitiva dictada en este tipo de estructuras procesales o en cualquier otro, se señala que ello legalmente no se prevé a texto expreso.
En consecuencia, el tema debe resolverse de acuerdo a lo dispuesto en el art. 360.3 del CPP que dispone: “La víctima y los terceros que comparezcan en el proceso solo tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales que los afecten directamente.” Si bien doctrina y jurisprudencia es coincidente en considerar que la víctima no está legitimada para apelar una sentencia definitiva, porque generalmente ésta solo afecta a las partes: en caso de condena al imputado y su Defensa y eventualmente también a la Fiscalía, y en caso de absolución, afectará al titular de la acción penal, en su calidad de representante de los intereses del Estado y de la sociedad toda; en virtud de lo dispuesto en la disposición transcrita, no se descarta que las víctimas puedan apelar una sentencia definitiva dictada en cualquier tipo de estructura procesal, si ésta las afecta directamente, En consecuencia, para resolver la cuestión planteada corresponde determinar lo que debe entenderse por afectación directa.
VI) En la especie, la imputada fue condenada por el delito que surge acreditado de las evidencias relacionadas por la Fiscalía, no advirtiéndose que ello le cause perjuicio alguno a las víctimas por subrogación legal, pues la sentencia dictada en autos nada dispone respecto de éstas y tampoco omite algo que legalmente le corresponda (como por ejemplo: sentencia de condena en procesos de violencia de género que no disponga la reparación patrimonial prevista en el art 80 de la ley
19.580 o que fije ésta en doce salarios mínimos cuando el imputado percibe un ingreso mensual muy superior, en ambos casos nadie duda que la víctima es la única afectada directamente).
En similar sentido se expide la S.C.J., en cuanto entiende que la Resolución debe estar dirigida a la víctima para que la afecte directamente.
Así, en Sentencia No 177/2020 considera: “A criterio de la Corporación...el giro legal refiere a que la resolución dictada por el Juez se dirija, en concreto, a la víctima o a los terceros y no -como ocurre en el caso- al encausado, su defensor o al Fiscal de la causa.
Es cierto que, en sentido amplio, todo aquél que revista la condición de víctima o de tercero involucrado, que participa del proceso, ha de verse, en mayor o menor medida, afectado por el fallo a recaer. Empero, no parece ser éste el espíritu de la norma en cuestión, la cual no alude a una “afectación” en referencia a una resolución jurisdiccional que les interese o les aflija (pues es de suponer que todo cuanto acaezca en el proceso ha de interesarles), sino que les tenga por destinatarios directos y que, por tanto, les concierna personalmente o los involucre de igual forma.
En otras palabras: más allá de la generalidad de la fórmula legislativa, estima la Corte que el significado que corresponde asignar al precepto es el de habilitar la impugnación, por parte de la víctima o de los terceros, de aquellas resoluciones judiciales que los alcancen y afecten en forma directa, por ser ellos destinatarios de la decisión arribada por el juez o tribunal actuante.
Así, a guisa de ejemplo, podría pensarse un caso en el que se le rechace, a la víctima o al tercero, un medio de prueba ofrecido por ellos; o una decisión por la cual se los excluya del proceso; o una providencia por la cual se les niegue la posibilidad de asistir a una audiencia; entre otros posibles ejemplos” (en similar sentido, Sentencia de la SCJ No 1089/2022. El destacado pertenece a la suscrita).
En nuestro actual proceso penal, como la víctima conforme el art. 81 reviste la calidad de tercero coadyuvante de Fiscalía, una sentencia (como la de autos) que solo condena al imputado, no la afecta directamente, pues nada dispone sobre la misma, o al decir de la SCJ, no es destinataria de la resolución, no está dirigida a ella, sino al acusado, Defensa y/o a la Fiscalía. Tampoco se advierte que se haya vulnerado algún derecho de las víctimas, pues éstas fueron citadas a la audiencia.
El hecho que intervenga la víctima y/o se la escuche durante el proceso (lo cual ni siquiera acaeció en autos), no implica “per se” que luego pueda apelar la sentencia, pues hay claros casos en que ello sucede y la doctrina y jurisprudencia mayoritaria considera que no tiene legitimación para apelar. Por ejemplo: cuando se opone al acuerdo de las partes en una audiencia de proceso abreviado y el Juez lo admite y dicta sentencia, o cuando se la escucha en el alegato de clausura de un juicio y se absuelve al imputado.
Para la Sala, en este caso concreto, la víctima solo podría agraviarse si no hubiera sido citada a la audiencia y se hubiese dictado sentencia sin oírla previamente, pues ello vulneraría lo dispuesto en el art. 273.4 del CPP.
Como tal supuesto no se verificó, no se advierte que la sentencia que se pretende impugnar afecte directamente a los representantes de la víctima y/o que le haya causado algún perjuicio.
VII) En cuanto a lo que refiere la quejosa, que se encuentra pendiente una pericia solicitada como prueba anticipada, si los comparecientes entendían que ello obstaba a la admisión del acuerdo, era su carga decirlo en la audiencia realizada para que lo considere la Sra. Juez.
Sin perjuicio de ello, la Sala señala que la Fiscalía para solicitar la formalización y deducir acusación tuvo presente una pericia forense efectuada por una Junta Médica del ITF (ver transcripción de la misma en Considerando II), por lo cual se considera que su requisitoria por el delito de Lesiones culpables se encuentra debidamente fundada.
VIII) Concluyendo: 1- Si bien el legislador limita la impugnación de la víctima a aquellos supuestos que la resolución la afecte directamente, con el procedimiento referido en el art. 273.4 del CPP, contempla su derecho a exponer los motivos por los que se opone al proceso abreviado (oportunidad que la víctima de autos desaprovechó) lo cual le otorga garantías, en tanto, sus argumentos serán considerados por el Juez al momento de resolver.
2- La Sala considera que en el caso que nos ocupa, la víctima no está legitimada para apelar la sentencia de condena dictada en el curso del proceso abreviado, porque ésta nada dispone a su respecto, no está dirigida a ella, por lo tanto, lo único que puede verse afectado es su interés en que se condene al imputado por un delito más grave y/o a una pena mayor, lo cual no se considera que constituya una afectación directa.
Efectuar una interpretación amplia del art. 360.3 del CPP a favor de la víctima -tal como ésta pretende-, va en perjuicio del imputado, respecto del cual rige el principio “favoris rei”, en el ámbito de interpretación de las normas.
Por todo lo expuesto, no resulta admisible la apelación interpuestapor la Defensa de la víctima, por lo que se confirmará la recurrida.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en la normativa citada;
SE RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA VÍCTIMA, PROCEDIÉNDOSE AL DESGLOSE Y ENTREGA DEL ESCRITO DE FS. 35 a 41 A LOS LETRADOS FIRMANTES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.