Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 533/2009
11 de diciembre de 2009
Demanda laboral
- Ficha (IUE)
- 2-52631/2005
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
tencia No 533 MINISTRO REDACTOR: Dr. Roberto Hugo Molinari Montevideo, 11 de diciembre de 2009.-
Vistos:
para sentencia definitiva de segunda instancia - dictada como decisión anticipada - estos autos caratulados "VIERA CALUGIN, María Sara c/ LASER SERVICIOS ODONTOLÓGICOS S.R.L. y otros, créditos salariales, I.D.P., daños y perjuicis", (Ficha No. 2-52631/2005) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 91 de 15 de diciembre de 2008 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 8vo. Turno, Dra. María del Rosario Berro.
Resultando:
I ) que por la referida sentencia - a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser exactos - se acogió en forma parcial la demanda y se condenó a Laser Servicios Odontológicos SRL. y a su socio administrador en la responsabilidad que por imperativo legal le correspondiere al pago de las diferencias que se adeudan en concepto de comisiones no abonadas y los respectivos ajustes a los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido y respectivas incidencias, desestimándose la indemnización por despido específica del vendedor de plaza, cantidades que deberán ser objeto de liquidación conforme a la base de cálculo estipulada en el Considerando II) de la sentencia y por la vía del art. 378 CGP.. El monto resultante deberá ser debidamente reajustado y se le aplicarán los intereses de precepto, Corresponde la imposición de los daños y perjuicios estimados en un 15% de los rubros de naturaleza salarial, sin especial condenación procesal (fs.273-289).
II) que contra este pronunciamiento apela la parte demandada agraviándose, en síntesis, por entender que por inadecuada valoración de la prueba de autos se arribó a desajustada decisión en torno al período de la condena al pago de diferencia de comisiones no abonadas, estableciéndose en la sentencia que el período a tener en cuenta se extiende de octubre de 2003 hasta la fracción del mes de agosto de 2005, cuando la parte actora en su demanda reclama el pago de comisiones adeudadas en el período en que fue Supervisora, es decir a partir de abril de 2004 hasta agosto de 2005, existiendo, por tanto, extrapetita. Además la sentenciante se basó para amparar dicho reclamo en documentación del BPS que ella misma había descartado en dos oportunidades (dec. 2524/007 y 3175/007) ya que la misma no cumple lo exigido por el art. 118.3 CGP. Concluye la apelante que no existe prueba que demuestre la existencia de diferencia en el pago por comisiones, ya que además los documentos que agrega en la demanda son registros que la propia actora realizó, sin ninguna aprobación de la demandada. Además en dicha documentación no se discrimina las afiliaciones caídas (por desinterés del socio, o no permitir el monto del sueldo el descuento de la cuota, etc).
Agrega que surge sí probado de los documentos agregados por la parte demandada, no impugnados, que ha pagado correctamente los sueldos y comisiones devengadas.
Pide que se revoque la sentencia (y se desestime la demanda fs. 290-292 ).
III) que, adhiriéndose a la apelación la parte actora fundamenta la apelación del dec. No. 1032/008 otorgado con efecto diferido en cuanto la Sede a quo admitió incorporar a la causa la prueba de Laser Servicios Odontológicos SRL que fue declarada rebelde por no comparecer al proceso.
En la parte sustancial se agravia por haberse desestimado la categoría de vendedora de plaza.
Considera que la sentenciante erró al exigirle a la actora poderes de representación cuando la actuación del vendedor de plaza puede adoptar la modalidad de procurar clientes dejando al principal que concluya directamente con ellos los negocios, y cita doctrina en su apoyo.
Critica ademas la sentencia en cuanto concluyó que los acuerdos que generó la actora no brindaron un incremento de utilidades a la empresa, cuando la contraparte no colobaró en el juicio aprotando la prueba intimada ni asistió a la audiencia de declaración de parte.
Pide que se condena a Laser Servicios Odontológicos SRL y al Sr. Victor Todaro al pago total de los rubros solicitados más el 50% por daños y perjuicios sobre créditros salariales, reajuste e intereses (fs. 298-300v.)
IV) que evacuado el traslado del recurso interpuesto (fs. 295-298v.) asi como el de la adhesión (fs. 305-308), la Sra. Juez "a quo" franquea la alzada concediéndolos (fs. 309) y venidos a conocimiento de este Tribunal el 26 de agosto de 2009 (fs. 312), previo su pase en estudio, se acordó, dictar esta sentencia en forma de decisión anticipada (art. 200 C.G.P.).
Considerando:
I) que esta Sala, por unanimidad de sus miembros naturales procederá a emitir un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto los agravios deducidos no son de recibo desde que la decisión impugnada no hace otra cosa que arribar a una conclusión en función de la valoración que en torno a la resultancia probatoria obrante le es dable efectuar y que a ello congruentemente le conduce y las partes impugnantes no han contribuido por su lado a desmerecer.
II) que en cuanto a la recurrencia de la parte demandada.
Es de observar el desacertado tracto procesal que operó en la instancia.
Ante la incorporación de nuevo medio de prueba por la parte actora (fs. 182), la Sra. Juez a quo, previa vista conferida a la contraparte (fs. 184), y no habiéndose esta pronunciado, resolvió por dec. No. 2524/2007 de 8 de octubre de 2007 (fs. 193) no admitir la agregación de la nueva probanza, atento a la fecha de la documentación, lo que motivara que la parte actora presentara escrito con recursos de reposición y apelación expresando agravios al respecto (fs. 195), recursos que fueron sustanciados con la contraparte (fs. 196) quien se opuso por extemporáneo del medio impugnativo (fs. 198), ante lo cual la Sra. Juez a quo resolvió que le asistía razón a la parte oponente y en consecuencia se desglosara el escrito de resposición y apelación de la parte actora de fs. 198 (dec. 3175/2007 de 12 de diciembre de 2007, fs. 200). Esto a su vez motivó a la parte actora a volver a recurrir la resolución antedicha No. 3175 con reposición y apelación expresando agravios por el rechazo por extemporáneo de los anteriores recursos (fs. 204), sustanciando nuevamente la Sra. Juez esta recurrencia (fs. 206) para resolver - a la postre - que tratándose de una apelación con efecto diferido no hace lugar al desgloce solicitado en referencia a la nueva prueba aportada por la parte actora (dec. 496/2008 de 3 de abril de 2008, fs. 210).
Echa de verse el errático proceder de la jurisdiscente a quo.
En primer lugar la primera resolución (No. 2524/2007) que rechazaba la agregación de la nueva prueba que pretendiá introducir la parte actora, es apelable con efecto diferido (art. 147 CGP.), lo que no fue atendido primeramente ni por la sentenciante a quo ni por la parte recurrente en tanto en este caso se debió limitar sólo a la interposición del recurso reservándose fundamentarlo conjuntamente con la eventual apelación de la sentencia definitiva (art. 251 No. 3 CGP.); y tampoco se sustancia ya que se conferirá traslado de ambos recursos (apelación de la interlocutoria y apelación de la sentencia definitiva) a la contraparte y se resolverán conjuntamente (art. 251 No. 3 CGP.).
En segundo lugar, la resolución que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación de la parte actora contra la interlocutoria (No. 3175) no admitía nuevo recurso de reposición y apelación de la parte actora sino recurso de queja por denegación de apelación (art. 262 CGP.) y tramitarse conforme lo dispuesto por el art. 264 CGP., lo que se obvió confiriéndose un indebido traslado a la contraparte (fs. 206), para resolver la Sra. Juez a quo revocar - indebidamente - la resolución No 2524/2007 no haciendo lugar al desglose de la nueva prueba aportada y - ahora sí - conferir efecto diferido a la apelación (dec. No. 496/2008 de 3 de abril de 2008, fs. 210).
Ahora en la apelación de la sentencia definitiva cuyo estudio nos convoca, la parte demandada como argumento que sustenta el agravio que le produjo la condena al pago de diferencias de comisiones adeudadas, protesta el hecho que la a quo haya tenido en cuenta la documentación del BPS que "fuera oportunamente rechazada su agregación por la misma Sede (Decretos 2524/2007 y 3175/2007) entendiendo la apelante que esa documentación no cumple con los requisitos exigidos por el art. 118. 3 CGP. (fs. 290v.).
Y bien. La parte demandada - apelante de la sentencia definitiva - debió recurrir la resolución No. 496/2008 de 3 de abril de 2008 (fs. 210) que a la postre mantuvo en autos la documentación que aportó la actora al proceso como nueva prueba (fs. 182), y no lo hizo, por lo que ahora la crítica es inatendible.
Las remisiones que hace la apelante a las resoluciones No. 2524/2007 y 3175/2007 no tienen sentido, porque si bien en la primera resolución (No. 2524/2007, fs. 193) se rechazaba el nuevo aporte probatorio de la parte actora; esta decisión fue revocada por la resolución No. 496/2008 (fs. 210) por la cual se mantuvo la documentación en autos y ello - se reitera - no agravió a la parte demandada. Y la resolución No. 3175/2007 no refiere al rechazo de documentación alguna sino de los recursos introducidos por la parte actora contra la interlocutoria No. 2524/2007 (fs. 195 y 200).
Entonces la consideración que hace la sentenciante a quo de la documentación del BPS no es contradictoria con lo - en definitiva - resuelto por la jurisdicente a quo al mantenerla y este Tribunal comparte la valoración probatoria y conclusión que extrae de la misma la sentenciante de primer grado al respecto de acuerdo a dicha documentación.
Tampoco es atendible el período de la condena por diferencia de comisiones adeudadas porque la actora en su demanda refiere a mes de octubre de 2003 teniendo en cuenta la caducidad de la pretensión y así liquida la misma (fs. 54-54v.), ni tampoco las apreciaciones sobre los registros hecho por la parte actora que fueron agregados son protesta alguna de la contraparte (fs. 215) por lo que el agravio no es de recibo.
III) que, en cuanto a la adhesión a la apelación de la parte actora.
En primer lugar fundamenta el recurso de apelación contra el Dec. 1032/2008 por el cual se admitió por la Sede a quo la prueba de la parte demandada como ofrecida por el Sr. Victor Todaro y se confirió a la apelación efecto diferido (fs. 216-218).
En el aspecto formal o adjetivo es de advertir que la parte actora, no apela la sentencia definitiva, sino que adhiere a la apelación que de la misma hace la parte demandada. Esto no es instrascendente por cuanto el art. 251 No. 3 CGP. en referencia a la apelación con efecto diferido establece que la fundamentación del recurso oportunamiente interpuesto se reservará al momento de "la eventual apelación de la sentencia definitiva".
En nuestra doctrina procesal estudiándose las particularidades del efecto diferido en las apelaciones, en lo medular se ha dicho:
"Cuando la ley establece expresamente el efecto diferido (por ejemplo, en materia de prueba, art. 147), la apelación se reduce a la simple interposición del recurso, en audiencia o dentro del plazo de seis días, según el caso (art. 254), sin expresión de fundamentos; en este caso, el proceso principal continúa su trámite hasta el dictado de la sentencia definitiva, y, eventualmente, la parte agraviada hará valer, conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva, los fundamentos de la apelación diferida (siguiendo con el ejemplo citado: la apelación de la interlocutoria que rechazó el diligenciamiento de un medio de prueba)".
"La tramitación posterior es igualmente conjunta: como lo dispone la norma comentada, se conferirá traslado de ambos recursos a la contraparte, y se resolverán éstos conjuntamente".
"Con lo que, siguiendo el ejemplo de la interlocutoria que rechaza el diligenciamiento de un medio de prueba, si la sentencia de segunda instancia hace lugar a la apelación diferida, no se pronunciará respecto de la apelación deducida contra la sentencia definitiva y se limitará a reenviar el proceso a la primera instancia (tribunal subrogante del que dictó la sentencia recurrida), a los efectos del diligenciamiento de la prueba originalmente rechazada y del dictado posterior de la (nueva) sentencia de primera instancia".
"La fundamentaci6n de la apelación diferida aparece condicionada a la apelación de la sentencia definitiva, de forma que si ésta no causara agravio a la parte que hubiera interpuesto oportunamente la apelación diferida, ésta carecería de objeto; solución que, en principio, no plantea inconvenientes, puesto que la parte favorecida por la sentencia definitiva no tendrá interés en la revisión de la interlocutoria que, por ejemplo, rechazó en su momento un medio de prueba, aun cuando hubiera, apelado oportunamente dicha resolución con efecto diferi do" (LANDONI SOSA, Código General del Proceso, Comentado, Anotado con jurisprudencia, vol. 2 B, edit. IB de F, 2004, pág. 909-911).
Con todo, la misma doctrina analiza hipótesis donde sin mediar agravio con relación a la sentencia definitiva {lo que obsta a su impugnación), la interlocutoria apelada oportunamente con efecto diferido cause perjuicios a la parte (por ejemplo, por haberla condenado injustamente en costas y costos en materia incidental) - hipótesis fáctica que no es la de sublite - y en tal caso entiende admisible un ingreso valorativo de la recurrencia aunque observando que subsiste el problema del plazo respectivo de la apelación. Y se agrega que en opinión de Perera puede suceder que quien apeló con efecto diferido no apele la definitiva si ésta le resulta favorable, pero en caso de que su contrario apele el fallo principal, puede por la vía de la adhesión, mantener superviviente su apelación contra la interlocutoria".
En consecuencia la Sala, desde el punto de vista procesal, entiende admisible la fundamentación de la apelación diferida sustentada en la adhesión a la apelación de la sentencia definitiva.
En el aspecto sustancial, el Cuerpo no comparte el agravio y respalda la resolución de la Sra. Juez a quo que admitió la prueba de la parte demadada el Sr. Victor Todaro compareció en autos a contestar la demanda por sí y por Laser Servicios Odontológicos SRL. ofreciendo prueba común sin que en manera alguna pueda discernirse que corresponda a la parte demandada declarada rebelde (fs. 123-125); el agravio sustentado en la apelación diferida es más efectista que efectivo.
En cuanto a la sentencia definitiva.
La actora se atribuyó la calidad de vendedora de plaza en tanto vendía servicios odontológicos (fs. 50), lo que es negado por el Sr. Victor Todaro al contestar la demanda, expresando que era supervisora de vendedores controlando las ventas que estos hacían (fs. 123).
De las declaraciones testimoniales surge: Alvez, ex compañera de trabajo de la actora, dijo que esta era supervisora y también hacía promociones y tenián que ofrecer el servicio y ganaban por afiliación, agregando que la actora hacía socios en un stand (fs. 230-231); Guillama trabaja en una Cooperativa de Transporte y conoció a la actora cuando esta habló con los empleados de la Cooperativa para hacer socios entregando folletos y explicando de que se trataba (fs. 232-233); Casal, gerente del BROU, dijo que la actora se presentó ante la testigo con la prouesta de hacer un convenio y este se firmó con el Sr. Victor Todaro y no con la actora (fs. 236); Santos dijo conocer a la actora como promotora en la Cooperativa de Ahorro y Crédito promocionando servicios odontológicos con socios de la Cooperativa (fs. 236); Vazquez, empleado del BROU dijo que la actora fue el Banco con Victor Todaro y el Banco se limitó a firmar un acuerdo y el convenio lo formó el Sr. Todaro (fs. 238); la testigo Cabeza trabajó con la actora, que capacitaba al personal y salía con ellos a la calle y les explicaba que tenían que hacer (fs. 238-239), Gómez, trabaja en el Supermercado Disco como responsable de marketing, y dijo que la actora fue la intermediaria del convenio que se hizo con Laser y la actora supervisó los puestos de venta (fs. 249-250); Van Ploe secretario de la Asociación de Despachantes de Aduana recibió la propuesta de Laser a través de la actora por los servicios odontológicos de Laser; agrega que no se hizo convenio sino que sólo se transmitió a los socios la propuesta de Laser realizada a través de la actora (fs. 250-251); Arias, despachante de Aduana y directivo de la Asociación, expresó que el acuerdo con Laser nunca se materializó (fs. 252).
El art. 2 de la ley No. 12.156 de 22 de Octubre de 1954 al establecer: "Se consideran viajantes a los efectos de esta ley, las personas que, representando a una o varias firmas comerciales, concierten negocios para las mismas, por cuenta de sus representados, fuera del lugar del domicilio principal y sucursales, de éstos, haciendo de ello su profesión habitual-".
"Se consideran Vendedores de Plaza las personas que, desempeñando funciones análogas a los Viajantes, las realizasen en el lugar del domicilio principal de las firmas representadas, pero fuera del eslablecimiento industrial o comercial" (destacado del Tribunal).
Señala PLA RODRIGUEZ (Curso, t. 2 vol. 2, edi-c. Tdea 1.989, p. 239-24.3) que en el ámbito de Viajantes y Vendedores de Plaza el número le variedades, modalidades, denominaciones, condiciones de trabajo y de retribución son elevadísimos. En tal sentido recuerda que BARBAGELATA expresa: "Un inventario no exhaustivo, permite establecer la siguiente lista: agentes de comercio, agentes profesionales, agentes viajeros, comisionistas, corredores empleados externos, factores, placistas, productores, promotores, propagandistas, representantes, representantes de comercio, vendedores, vendedores a comisión, vendedores de mayoristas, vendedores de plaza, vendedores externos, vendedores viajantes, viajantes viajeros, étc. Restan todavía algunas denominaciones que identifican figuras especiales muy próximas, tales como cobradores, concesionarios, inspectores de ventas, reparticlores, vendedores ambulantes,- visitadores, etc., ("Agentes viajantes, placistas y otros trabajadores a comisión" en la Rev., Derecho Laboral. T. XVII, pág. 705).
No se aprecia que la actora ingrese en el enfoque conceptual prtecedente atento a la prueba referenciada, ya que la misma demuestra que transmitía porpuestas de afiliación con un acuerdo predeterminado sin concretar el negocio en tanto intervenía para ello el Sr. Todaro; y en otro aspecto supervisó las tareas de otras empleadas que ofrecian servicios.
El agravio, entonces no es de recibo.
No media mérito para condena procesal.
Es por lo expuesto y atento a lo dispuesto por los arts. 56, 197, 198, 200, 254, 261 y 344 CGP., que el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva e interlocuoria apeladas.
Sin especial condena procesal. Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.