Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 536/2017
27 de julio de 2017
- Ficha (IUE)
- 611/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de julio de 2017.
No. 536
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"RISSOTTO TECHERA, LEONARDO con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 611/2015).
RESULTANDO :
I) Leonardo Rissotto Techera compareció y demandó la declaración de nulidad de la resolución Nº 65723 del 2 de febrero de 2015, dictada por el Ministro de Defensa Nacional -en ejercicio de atribuciones delegadas- por la cual, en lo que interesa a los efectos de este proceso, se decidió: “Declarar que el Soldado de 1era. (Cpo. Cbte.) Leonardo Rissotto Techera perteneciente al Batallón General “Leandro Gómez” de Infantería Mecanizado Nro. 8 se encuentra comprendido en la situaci ón de incapacidad completa, prevista en el literal B) del artículo 192 del Decreto-Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974 en la redacción dada por el Decreto -Ley 14.813 de 22 de agosto de 1978, debiéndose considerar dicha inc apacidad como no contraída en acto de servicio ni como consecuencia de la prestación del mismo. ” (fs.
82/82 vuelto de los A.A. - Pieza 1 en la foliatura en rojo; en adelante las referencias a los A.A. son a esa foliatura).
En su demanda, el actor planteó que el acto impugnado le agravia porque declara que su incapacidad completa para la actividad militar (que es real y ha sido comprobada por los dictámenes médicos), no fue adquirida en acto de servicio. Contrariamente a lo declarado por el acto impugnado, esa incapacidad fue adquirida en acto de servicio, a causa de las actitudes abusivas y arbitrarias desplegadas por sus superiores, a raíz de una denuncia que cobró notoriedad pública.
La volición impugnada ignora completamente el origen del estrés que provocó la incapacidad total que motivó su pase a retiro, al catalogarla como no contraída en acto de servicio. Esta es consecuencia de situaciones vividas durante el tiempo de prestación del servicio, tanto en el Batallón “General Leandro Gómez” como en la s misiones de paz de la ONU en Haití en las que participó. La mala apreciación por parte del Ministerio de Defensa de esa situación , de hecho constituye la ilegitimidad que inficiona al acto, que es contrario a la Regla de Derecho y le causa perjuicio a su s derechos jubilatorios, por haber sido dictado con desviación o abuso de poder.
Indicó que se forzó su retiro (lo que considera adecuado por su estado psíquico actual), pero se hizo sin reconocer que ese estado fue provocado por los maltratos sufridos, lo que implica una desviación de poder. Ello perjudicó sus derechos jubilatorios. La conducta de sus superiores encuadra en lo que se denomina mobbing o acoso moral laboral.
En su desempeño como militar, sufrió persecución por haber hecho un reclamo por el reparto de los viáticos, correspondientes a una Misión de Paz en Haití en la que participó entre el 11 de marzo y el 15 de diciembre de 2006. A raíz de ese reclamo, se lo sancionó con un arresto a rigor por 30 días; ese arresto fue seguido de otros del mismo tipo.
En su segunda misión a Haití, recibió cuatro sanciones iguales de 30 días de arresto riguroso, que cumplió en condiciones denigrantes en un contenedor carente de las mínimas condiciones, aislado del resto de sus compañeros. Al regresar de Ha ití, se alistó para una tercera misión de Paz, pero luego renunció por razones personales, lo que le valió una nueva sanción de arresto riguroso.
Denunció el maltrato vivido ante la Institución Nacional de Derechos Humanos; así como meses después una nue va irregularidad vinculada con el plan “Pedaleando”, por el que se repartían bicicletas para los hijos de los militares. Ello le valió ser objeto de diversas represalias. Fue perseguido por el Sargento Mario Fredo, quien encontraba cualquier excusa menor para descargar severas sanciones militares sobre él.
Estos extremos fueron desconocidos. La verdadera causa de su incapacidad fue que sufrió, a partir del año 2009, tratos abusivos y arbitrarios por parte de sus superiores, que le fueron generando paulatinamente un deterioro físico notorio. Estas situaciones se volvieron intolerables y provocaron su desequilibrio psíquico.
La conducta de sus superiores encuadra dentro de lo que se considera mobbing o acoso laboral. Se trata de un comportamiento hostil, reiterado, realizado por un individuo o grupo de individuos, que lesiona bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico y resulta susceptible de causar daño al trabajador o perjudicar el ambiente de trabajo.
En definitiva, concluyó que el acto impugnado resulta ilegítimo porque no se reconoció que su incapacidad total fue adquirida en acto de servicio.
II) Conferido traslado, fue contestad o por la representante de la demandada, quien defendió la legitimidad de lo actuado.
El Departamento T écnico idóneo en determinar la incapacidad , y si ella es contraída a causa de la prestación de servicios, es la Dirección Nacional de Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas, a través de Comisiones Médicas (art. 192, Decreto -Ley Nº 14.157). Su actuación otorga las máximas garantías al administrado, en tanto no se trata de una opinión aislada, sino de una opinión concertada por profesionales y técnicos idóneos, que analizan los antecedentes del paciente sometido a su estudio.
En el presente caso no existe r elación de causalidad entre la incapacidad contraída y la prestación del servicio. La Administración ha efectuado una correcta interpretación y aplicación de la ley a la situación concreta; se conformó la Comisión Médica de acuerdo a Derecho y se otorgaron las máximas garantías al gestionante.
La decisión cuestionada se basó en el informe de Comisiones Médicas Nº 360 del 21 de agosto de 2014, luego de haber visto y examinado al actor consignó que no hay relación entre la función militar y la incapacidad q ue le aqueja. Recordó la actuación y el desarrollo argumental de la Comisión Médica actuante y de los servicios jurídicos de la Administración. Añadió que se le impusieron durante su vida militar diversas sanciones.
Negó que haya sido víctima de persecu ción o de malos tratos por parte de sus superiores jerárquicos.
En definitiva, defendió la legitimidad del obrar administrativo, el que no resulta técnicamente cuestionable.
III) Abierto el juicio a prueba (decreto Nº 11004/2015 de fs. 30), ninguna d e las partes propuso el diligenciamiento de probanzas (constancia de la Oficina Actuaria de fs. 45).
Los antecedentes fueron oportunamente incorporados (ver las carpetas verdes adjunta s en 351 fojas). Luego las partes alegaron por su orden (fs. 49/51 vuelto y 55/55 vuelto, respectivamente).
IV) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció por medio del dictamen Nº 773/2016 (fs.
58/58 vuelto).
V) Por decreto Nº 8984/2016 (fs. 60) se citó a las partes para sentencia, la que , previo estudio de los Sres. Ministros, fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución dictada por el Ministro de Defensa Nacional -en ejercicio de atribuciones delegadas- individualizada en el RESULTANDO I.
Por la referida volición se declaró que la incapacidad completa de la que adolece el actor no fue contraída en acto de servicio ni como consecuencia de la prestación del mismo (fs. 82/82 vuelto de los A.A. - Pieza 1).
II) Desde el punto de vista formal no existen observaciones que formular, pues se agotó correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad se entabló útilmente (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, arts. 4º y 9º de la Ley Nº 15.869).
En efecto, el acto impugnado se notificó al interesado el 28 de febrero de 2015 (fs. 84 de los A.A. - Pieza 1). Interpuso el correspondiente recurso de revocación el 9 de marzo de 2015 (fs. 107 de los A.A.-Pieza 1).
El recurso de revocación se desestimó en forma expresa por la resolución de l Poder Ejecutivo Nº 93471 de 28 de julio de 2015 (fs.
130/132 de los A.A. - Pieza 1), que se notificó al actor el 11 de agosto de 2015 (fs. 134 de los A.A.). La demanda, conteniendo la pretensión anulatoria, se presentó tempestivamente, el 9 de octubre de 2015 (nota de cargo de fs. 19 infolios).
III) Antecedentes.
El accionante era funcionario militar desde 1994 y revistó como Soldado de Primera en el Batallón General Leandro Gómez, de la ciudad de Paysandú.
El actor presentó distintos trastornos psiquiátricos, que determinaron que se le concedieran sucesivas licencias médicas. A consecuencia del estado sanitario del pretensor, se confo rmó una Comisión Médica, con el objeto de examinarlo y dictaminar sobre su capacidad para continuar con su carrera militar.
El 13 de agosto de 2014 se realizó un informe Psicodiagnóstico que estableció: “…nivel intelectual término medio, pensamiento: reiv indicativo y oposicionista. En la esfera social y laboral: manifiesta querer un traslado de su unidad ya que ahí según su relato no tiene buenos vínculos.
Aspectos de personalidad: inestabilidad emocional. Subyacen elementos depresivos. No aparece angustia frente a situación de vida. Conductas de oposición. Reivindicativo. Subyacen elementos paranoicos. Reacción a todos los estímulos con excesivos signos de agresividad. Presenta dificultad para controlar impulsos, pasando al acto ante presiones externas e i nternas. Baja tolerancia a las frustraciones y capacidad de adaptación. Mecanismos de defensa que ante situaciones estresantes pueden tornarse ineficaces.” En base a ello, la Comisión Médica concluyó:
“Con los elementos de juicio disponibles esta Comisió n Médica considera que el titular de la misma presenta una Incapacidad Completa para la Actividad Militar, de acuerdo al Cuerpo al que pertenece, jerarquía que ostenta y cargo que desempeña.-
No existe relación de causalidad entre la incapacidad contraída y la prestación del servicio.” (fs. 30/31 vuelto de los A.A.).
A renglón seguido se pronunciaron los servicios jurídicos del Ejército Nacional, que por dictamen de la Dra. Rodríguez concluyeron que no existe el nexo de causalidad requerido entre la incap acidad militar completa constatada del mencionado militar y el servicio. Surge del expediente que la lesión psíquica que lo incapacita en forma completa, es una patología que no ocurrió en acto de servicio ni en ocasión de la prestación del mismo, por lo q ue no existe relación de causalidad entre la incapacidad contraída como consecuencia de dicho accidente y la prestación del servicio.
La asesora letrada informante añadió que dicha conclusión se basa , no solamente en lo dictaminado por Comisiones Médicas, sino en lo que surge del expediente, principalmente en el estudio del comportamiento del mencionado militar desde su ingreso al Ejército Nacional, destacándose la cantidad de sanciones por faltas graves contra la disciplina cometida y que surgen de su legajo (fs. 38 de los A.A. - Pieza 1).
En base a estos dictámenes técnicos, se dictó el acto impugnado, por el que se declaró la incapacidad completa del actor y que la misma debe considerarse como no contraída en acto de servicio ni a consecuencia de la prestación del mismo.
IV) Análisis sustancial.
La cuestión controversial en la especie, radica en establecer cuál es la etiología de la dolencia que aqueja al actor. Esto es, si la incapacidad completa para la vida militar que le fuera diagnosticada -por sufrir un trastorno psiquiátrico-, fue contraída en acto de servicio o a consecuencia de su prestación.
A juicio de la unanimidad del Tribunal, no se ha probado que la incapacidad haya sido adquirida en acto de servicio. La suerte del actor está sellada por las omisiones probatorias; no propuso siquiera el medio de prueba idóneo para contrarrestar las conclusiones de la Administración.
En efecto, el artículo 192 del Decreto -Ley Nº 14.157, exige que la incapacidad física o mental de los Oficiales y Pe rsonal Subalterno sea comprobada por una Comisión Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas (FF.AA.). La Resolución cuya nulidad se impetra se fundó en el ya referido dictamen Nº 360/2014 del 21 de agosto de 2014 de la Comisión Médica (compues ta por cinco médicos; entre ellos dos Psiquiatras), conforme lo establecido por el literal B) del art. 192 Decreto - Ley N° 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974, en la redacción dada por el Decreto -Ley N° 14.813 de 22 de agosto de 1978.
El accionante fue evaluado por uno de los galenos de la Dirección Nacional de Sanidad de las FF AA, la cual concluyeron que la etiología de su incapacidad no está relacionada con la prestación del servicio.
Este Tribunal jurisdiccional no cuenta con elementos que le permitan concluir de manera diferente a la que lo hizo el órgano técnico que dictaminó que la incapacidad incompleta que aqueja al actor, no fue contraída en acto de servicio ni tiene relación con su prestación. Y el actor no ha propuesto los medios probatorios pertinentes para probar en contra de lo establecido por dicho órgano.
Como se sostuvo en un caso análogo en términos trasladables:
“La falta de elementos de juicio que demuestren la relación entre el accionar de los agentes del Estado y la enfermedad de la actora, es lo que determina que el rechazo de la pretensión de amparo a los beneficios de la Ley Nº 18.596 se halle jurídicamente justificada. A todo ello debe agregarse que, durante este juicio, ninguna de las partes prop uso el diligenciamiento de medios probatorios, por lo que la única prueba con la que se cuenta es con la diligenciada durante el procedimiento administrativo, que fuera analizada más arriba. Debe resaltarse además que, en este caso, si se quería probar en contra de los dictámenes médicos obrantes en los antecedentes, era imperiosa la proposición de prueba pericial.
Únicamente la prueba pericial podría haber hecho a la Administración primero y al Tribunal ahora, arribar a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discusión (el efecto de determinados hechos históricos o acciones del Estado sobre la salud psíquica de una persona concreta) se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de las ciencias médicas).” (sentencia Nº 78/2014).
Cabe insistir en que la Corporación no cuenta con elementos que le permitan concluir de manera diferente que el órgano técnico que dictaminó que la incapacidad incompleta que aqueja al actor, no fue contraída en acto de servicio ni tiene relación con la prestaci ón del mismo. Si se pretendía probar en contra de los dictámenes de la Comisión Médica, que examinó las causas de la incapacidad incompleta y -especialmente- refutar sus conclusiones, era imperiosa la proposición y realización de una experticia que probara en sentido contrario a las afirmaciones de la Administración.
El acto atacado se basó en las conclusiones del dictamen técnico.
Sin esa prueba científica, que contrarreste la eficacia probatoria de las probanzas rendida por la Administración, el Tribun al no está en condiciones de establecer la etiología de las dolencias que aquejan al pretensor y determinan su incapacidad incompleta.
Se trata de aspectos cuya controversia efectiva en juicio , reclamaba de la prueba pericial; únicamente ese medio proba torio podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discusión es eminentemente técnico (propio de la medicina), no jurídico.
Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412 -: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Como señala este autor: “ La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporac ión de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación .” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106).
El medio probatorio de mayor eficacia convictiva en supuestos como el de autos, cuando se debaten cuestiones técnicas, ajenas al conocimiento del juez, es la pericia como forma de informarse el magistrado de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos (Conf. DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría General de la prueba judicial" Tomo II, págs. 292, 338 y 348; PARRA QUIJANO, Jairo: "Manual de Derecho Probatorio" Bogotá 2002, pág. 533).
El dictamen pericial es imprescindible para asesorar al juez que no es técnico en la materia (Conf. BERRO, Guido: "Responsabilidad médica, la pericia médico legal", Judicatura, Nº 33 pág. 114).
Es un medio de prueba que tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido (Conf. GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil" tercera edición. Madrid, 1968. Tomo I, pág. 385) en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza.
Así ha señalado el Tribunal que si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisi ón administrativa (sentencias Nos.
69/2017, 396/2016; 70/2016; 544/2015, 78/2014, 764/2013; 476/2013;
408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998, entre otras).
En definitiva, era carga de la parte actora -para desacreditar los informes técnicos de la Administración en los cuales se basó la resolución - proponer las pruebas peri ciales que pudieran demostrar errores en ese plano. Empero, habiendo incumplido con la carga probatoria que gravitaba sobre sí, la Corporación no tiene otra alternativa que confirmar el acto atacado.
Por estos fundamentos el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y en atención a lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la de manda incoada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los anteced entes administrativos agregados; y, archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeves te, Dr. Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).