Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 534/2017
27 de julio de 2017
- Ficha (IUE)
- 625/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de julio de 2017.
No. 534
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "GINI PIERROTTI, GIMENA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 625/2014).
RESULTANDO:
I) Que , con fecha 3/9/2014, a fs. 14, compareció Iris Daniela PIERROTI NOLLEMBERGE, en nombre y representación de su hija menor de edad Gimena GINI PIERROTTI, entablando demanda de nulidad contra “la Resolución del Directorio del Banco de Previsión So cial N° 15-24/2014 de fecha 21 de mayo de 2014” (según surge del exordio) y contra “la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, Nro. 03 -940-1064/2011” (según surge del petitorio 5).
La primera de dichas resoluc iones desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora contra la Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones N° 272/2013 de fecha 27 de febrero de 2013, por la cual se desestimó la petición realizada por la accionante para que se revise el otorgamiento de la pensión por sobrevivencia a la Sra. Gabriela COSTA en su calidad de concubina del causante Sr. Jorge GINI.
Por su parte, la segunda de las referidas resoluciones, dictada con fecha 28 de octubre de 2011, es la que había declarado recon ocida la unión concubinaria que uniera al Sr. Jorge GINI y la Sra. Gabriela COSTA en los términos de los arts. 1, 2 y 14 de la Ley 18.246.
La accionante expresó que la resolución que se impugna la afecta directamente en su derecho a percibir pensión (com pleta o total) por sobrevivencia por el fallecimiento de su padre Jorge GINI, quien falleció el 5 de junio de 2006, siendo de estado civil divorciado de sus segundas nupcias con su madre Iris Daniela PIERROTTI.
Adujo que luego del fallecimiento de su pa dre en 2006 se presentó a solicitar la pensión que por sobrevivencia le correspondía, la que le fue otorgada en setiembre de 2011.
Relató que también se presentó a solicitar pensión la Sra. Gabriela COSTA, en su calidad de concubina del Sr. GINI, habiénd ose declarado reconocida dicha unión mediante la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° 03 -940-1064/2011; y como consecuencia de dicha pensión asignada a la Sra. COSTA, la correspondiente a la accionante se vio reducida al 50%.
Destacó que la resolución que declaraba dicho concubinato nunca le fue notificada, ni se le dio vista de la misma, pese a que afectaba sus derechos en una pensión que tiene naturaleza alimenticia.
Indicó que, posteriormente, se presentó la madre de la accionante a denunciar que el concubinato declarado por el BPS no contaba con los requisitos exigidos por la Ley 18.246; mediante la Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones N° 272/2013, se desestimó dicha solicitud.
Precisó que no se otorgó la vista de precepto a la accionante de la Resolución N° 03-940-1064/2011, que declaraba el concubinato y por tanto atribuía pensión por este concepto, lo que violentó su derecho a un debido proceso, máxime cuando la Ley 18.246 prevé en su art. 9° que los concubinos que inician el procedimiento deberán proporcionar al Tribunal el nombre y domicilio de las personas cuyos derechos patrimoniales derivados de una sociedad conyugal o de otra unión concubinaria puedan verse afectados. Además de que el art. 122 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS impone la vista que se reclama.
Por otro lado, recalcó que no se dio cumplimiento al principio de verdad material, en tanto no surge acreditado en el expediente los ingresos de la Sra. COSTA, a fin de determinar el cumplimiento del art. 15 de la Ley 18.246 y del art. 9 , lit. B , del Decreto N° 359/995 (con las modificaciones del Decreto N° 46/009). No se probó la dependencia económica de la Sra. COSTA respecto del Sr. GINI, pese a que ello está exigido por las normas citadas; es más, ella manifestó mediante declaración jurada no depender económicamente de él. Comprobado que no se dio cumplimiento a la normativa vigente, se debe tener por probado que las resoluciones fueron dictadas contrariando reglas de derecho vigentes.
Adujo que la Sra. COSTA no logró probar una duración mínima de 5 años en su concubinato con el Sr. GINI, según lo establece el art. 1° de la ley 18.246. El art. 5° de la misma ley expresa que el objeto del reconocimiento judicial de la unión concubinaria es determinar “la fecha de comienzo de la unión”, es decir que el Poder Judicial no admite una fecha incierta de comienzo del concubinato. Esto es lógico, porque el concubinato que reconoce la ley es el denominado “more uxorio”, cuya similitud con el matrimonio radica precisamente en que la apariencia externa del concubinato es la de un matrimonio, y obviamente se puede y se debe por imperativo legal fijar la fecha de comienzo del concubinato.
Agregó que si se aceptara, como hace la Administración en el caso, que el concubinato es un proceso y que no es necesario determinar la fecha de comienzo, entonces debería concluirse que el BPS tiene potestades más amplias que uno de los Poderes del Estado, potestad que sin dudas se atribuyó el BPS, configura ndo una causal de nulidad del acto por haber sido dictado con abuso o exceso de poder, exorbitando el margen de competencias atribuidas por la Ley 18.246.
Resaltó por otro lado que los medios de prueba por los que el BPS llegó a la conclusión respecto d e la duración del concubinato son dubitativos o contradictorios y carecen de objetividad. Así, del certificado notarial presentado surge que el inicio del concubinato se dio en febrero de 2006, mientras que la propia concubina había establecido la fecha en marzo de 2006; además, los testigos son casi todos vecinos, con quien la concubina tenía relación, por lo que pudo haberles solicitado que declararan la fecha indicada; a su vez, no existe prueba documental de abono de consumos, declaración en alguna ofic ina pública, fotos, etc., siendo la única prueba el contrato de un teléfono celular donde el fallecido declara un nuevo domicilio, acto totalmente normal si se trata de un contrato de tracto sucesivo y se planifica mudar el domicilio.
Concluyó que la Sra . COSTA no logró probar directamente la duración del concubinato y tampoco en forma indirecta, a través de indicios que permitan llegar del hecho conocido al desconocido.
En definitiva, solicitó la anulación de “la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, Nro. 03 -940- 1064/2011”.
II) Que con fecha 10/11/2014, a fs. 29, compareció el representante de la demandada, contestando la demanda incoada.
Manifestó que si bien no surge de los antecedentes administrativ os que la accionante hubiera tomado conocimiento de la resolución que reconoce el concubinato y otorga la pensión por fallecimiento a la concubina Sra. COSTA, consta claramente en dichas actuaciones que, con anterioridad al dictado de la referida resolució n, la actora tuvo oportunidad de presentar pruebas, las cuales surgen valoradas, en conjunto con las demás pruebas.
Adujo que si la accionante entendía que debió conferírsele vista previa del dictado del acto que otorga la pensión a la concubina, entonce s debió recurrirlo, y no presentar nueva petición como lo hizo dos meses después de dictado el acto, cuando solicitó que se revisara la pensión otorgada a la Sra. COSTA.
Sostuvo que el acto administrativo cuestionado por la accionante es reiterativo y por tanto no es el acto administrativo lesivo, por lo que carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución. Tanto doctrina como jurisprudencia del T ribunal de lo Contencioso Administrativo indican que, por la vía de una petición, no se puede reabrir el procedimiento administrativo.
Recalcó que el informe técnico que luce a fs. 66 de los antecedentes, del cual podría surgir una aparente contradicción, fue aclarado por la misma funcionaria interviniente, siendo que la prueba testimoni al diligenciada corrobora la existencia de una relación concubinaria, y que todos los testimonios obtenidos fueron contestes en determinar que el Sr.
GINI y la Sra. COSTA vivieron de consuno por más de 5 años en el domicilio denunciado por la concubina sup érstite, en tanto los testigos sitúan el inicio de la relación con fecha marzo o abril de 2006, relacionándolo con hechos de su propia vida.
Arguyó que la prueba de la dependencia económica no es un requisito exigido a las concubinas o viudas del causante.
Agregó que, de todas formas, surge del sistema informático del BPS que los ingresos de la concubina eran inferiores a la suma de $ 74.128, suma exigida como tope al año 2011. Por lo que resulta claro que la Sra.
COSTA tenía derecho al servicio pension ario conforme sus ingresos, no siendo necesario la acreditación de dependencia económica del causante.
Solicitó que se dé noticia del accionamiento a la Sra. Beatriz Gabriela COSTA, en virtud de que la nulidad del acto cuestionado puede variar tanto en su patrimonio como en el de la Administración demandada.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) Que con fecha 17/12/2014, a fs. 45 vto., se dio noticia a la Sra. Gabriela COSTA, cumpliendo así con lo ordenado por Decreto N° 11554/2014 de fecha 5/12/2014 (fs. 43).
IV) Que con fecha 11/2/2015, a fs. 46, compareció Gabriela COSTA, presentando sus “descargos pertinentes respecto al decreto” que le fuera notificado.
Relató los hechos del caso, señalando que se ha probado en forma reiterada que su concubinato con el Sr. GINI comenzó en febrero de 2006, por lo que se cumplen los requisitos legales, razón por la cual el BPS declaró probado el concubinato y comenzó a pagarle la pensión correspondiente.
Defendió la legitimidad del obrar de la Administración demandada, solicitando, en definitiva , que se desestime la demanda de nulidad entablada.
V) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 101.
VI) Alegó la parte demandada a fs. 108 y ss. y la tercerista a fs. 111 y ss., no habiendo presentado su alegato la accionante (acuse de rebeldía obrante a fs. 105).
VII) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien produjo el Dictamen Nº 461/2016, a fs.
115, aconsejando el acogimiento de la demanda incoada.
VIII) Se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) En obrados, de acuerdo a una interpretación contextual de la deman da incoada, estima el Tribunal, que la pretensión anulatoria ha sido dirigida contra dos resoluciones: a) la Resolución del Gerente de Prestaciones Económicas N° 03 -940-1064/2011 de fecha 28 de octubre de 2011; b) la Resolución de la Dir ección Técnica de Prestaciones N° 272/2013 de fecha 27 de febrero de 2013.
En tal sentido, debe señalarse que, en el exordio de la demanda, la actora expresa que viene a incoar acción de nulidad respecto de “ la Resolución del Directorio del Banco de Prev isión Social N° 15-24/2014 de fecha 21 de mayo de 2014” (fs. 14 infolios).
Dicha resolución del Directorio, obrante a fs. 155 A.A., es la que desestima el recurso jerárquico interpuesto por la accionante contra la Resolución de la Dirección Técnica de Pres taciones N° 272/2013 de fecha 27 de febrero de 2013, por la cual se desestimó la petición realizada por la promotora para que se revisara el otorgamiento de la pensión por sobrevivencia a la Sra. Gabriela COSTA en su calidad de concubina del causante Sr. Jorge GINI (fs. 107 A.A.).
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el art. 60 del Decreto Ley 15.524, la demanda de nulidad debe entenderse dirigida contra la Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones N° 272/2013 de fecha 27 de febrero de 2013.
Sin embargo, la accionante dice luego en su demanda que “ el acto creador de la situación jurídica lesiva que se resiste ” es “la resolución N°
03-940-1064/2011, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas ” (fs. 14 y vto. infolios).
Esta últim a resolución, de fecha 28 de octubre de 2011, es la que declaró reconocida la unión concubinaria que uniera al Sr. Jorge GINI y la Sra. Gabriela COSTA en los términos de los arts. 1, 2 y 14 de la Ley
18.246 (fs. 28 A.A.).
Incluso, la actora hace varias r eferencias a esta resolución en el cuerpo de la demanda, dirigiendo el primero de sus agravios (de índole procedimental) claramente contra dicha volición ( vide: 16 vto. a 17 vto.
infolios). Y en el petitorio, pide que se tenga deducida la presente acción de nulidad contra la Resolución N° 03 -940-1064/2011, y que se declare la nulidad de dicho acto (petitorios 1 y 5, a fs. 21 vto. infolios).
Aunque también es cierto que, en el resto de su demanda, la promotora esgrime sus agravios sustanciales contra la Re solución de la Dirección Técnica de Prestaciones N° 272/2013 (fs. 17 vto. a 20 vto.
infolios).
Ante este panorama, realizando un esfuerzo interpretativo, la Sede se inclina por considerar, a partir de una interpretación contextual de la demanda, que la accionante dirige su acción de nulidad tanto contra la Resolución del Gerente de Prestaciones Económicas N° 03-940-1064/2011, como contra la Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones N° 272/2013.
II) En relación a la Resolución del Gerente de Prestaciones Económicas N° 03 -940-1064/2011, cabe señalar que la promotora no ha agotado la vía administrativa, en tanto es un extremo no controvertido que la interesada no ha interpuesto los correspondientes recursos administrativos contra dicha resolución.
En consecuencia, la demanda de nulidad incoada contra la Resolución del Gerente de Prestaciones Económicas N° 03 -940-1064/2011 no puede prosperar, por no haberse agotado a su respecto la vía administrativa.
III) Por su parte, respecto a la Resoluc ión de la Dirección Técnica de Prestaciones N° 272/2013, que fuera notificada a la actora con fecha 5 de marzo de 2013 (fs. 108 A.A.), emerge de los antecedentes que ésta interpuso los correspondientes recursos de revocación y jerárquico el 15 de marzo de 2013 (fs. 109 A.A.).
El último recurso fue desestimado en forma expresa por el dictado de la Resolución del Directorio del BPS R.D. N° 15 -24/2014, de fecha 21 de mayo de 2014 (fs. 155 A.A.), notificada personalmente a la accionante el 23 de junio de 2014 (fs. 158 A.A.).
La acción de nulidad fue promovida tempestivamente con fecha 3 de setiembre de 2014 (nota de cargo a fs. 23 de autos).
En suma, la accionante agotó correctamente la vía administrativa contra la Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones N° 272/2013, e interpuso en plazo la presente acción de nulidad contra dicho acto.
IV) Por Dictamen Nº 461/2016, a fs. 115, el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo consideró que la demanda anulatoria se dirigía exclus ivamente contra la Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones N° 272/2013, y aconsejó el acogimiento de la pretensión incoada, por no haberse dado vista previa a la accionante de la resolución que otorgó la pensión a la Sra. COSTA en su carácter de concubina del Sr. GINI.
V) El Tribunal, en decisión adoptada , se apartará de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado, y procederá a desestimar la demanda incoada, de acuerdo a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso, el causante Sr. Jorge GINI falleció el día 9 de junio de 2011 (vide:
partida de defunción obrante a fs. 2 infolios).
A raíz del fallecimiento del Sr. GINI, el BP S comenzó a servir pensión por sobrevivencia a quien fuera su cónyuge Iris Daniela PIERROTTI, en representación de la hija habida de su matrimonio, Gimena GINI PIERROTTI (aquí accionante).
El 6 de julio de 2011, la Sra. Gabriela COSTA presentó ante el BP S solicitud de pensión por sobrevivencia, alegando ser concubina del Sr.
Jorge GINI. Dijo que cumplía con todos los requisitos exigidos por la normativa para acreditar la unión concubinaria legal, presentando testigos y prueba documental (fs. 5 y ss. A.A.).
Tramitado el expediente, la Gerencia de Prestaciones Económicas emitió la Resolución N° 03 -940-1064/2011, de fecha 28 de octubre de 2011, por la cual se declaró reconocida la unión concubinaria que uniera al Sr. Jorge GINI y a la Sra. Gabriela COSTA e n los términos de los arts. 1, 2 y 14 de la Ley 18.246 (fs. 28 A.A.).
En diciembre de 2011, se aprobó el otorgamiento de pensión por sobrevivencia a la Sra. COSTA (fs. 31 A.A.), lo que supuso la reducción de la pensión que venía percibiendo la Sra. PIERR OTI, en representación de su hija Gimena GINI.
En marzo de 2012, se presentó la Sra. PIERROTTI ante el BPS, promoviendo una petición tendiente a que “se revea la pensión adjudicada a la Sra. Gabriela Costa dado que no cumple con los requisitos legales a los efectos de obtener el beneficio de la seguridad social ”. Presentó a tal efecto prueba documental y testimonial (fs. 40 y ss. A.A.).
Luego de tramitarse el expediente, habiéndose oído a la Sra. COSTA y diligenciada toda la prueba, la Dirección Técnica de Prestaciones dictó la Resolución N° 272/2013 de fecha 27 de febrero de 2013, por la cual se desestimó la petición realizada por la accionante para que se revisara el otorgamiento de la pensión por sobrevivencia a la Sra. Gabriela COSTA, en su calidad de concubina del causante Sr. Jorge GINI (fs. 107 A.A.).
VII) Conforme lo expuesto previamente, entiende la Corporación que la presente demanda de nulidad se dirige tanto contra la Resolución del Gerente de Prestaciones Económicas N° 03-940-1064/2011, como contra la Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones N° 272/2013.
Respecto a la primera de dichas resoluciones, ya fue indicado que no se agotó la vía administrativa, por lo que corresponde rechazar el accionamiento, en mérito a la falta de cumplimiento de dicho requisito procesal.
Por su parte, en relación a la segunda resolución impugnada, se estima que corresponde su confirmación, por los fundamentos que se desarrollan a continuación.
VIII) Respecto a la lesividad de la resolución impugnada.
La Administración demandada sostiene que la Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones N° 272/2013 resulta ilesiva, por ser meramente reiterativa de la Resolución del Gerente de Prestaciones Económicas N° 03 -940-1064/2011, que es el ac to originario del perjuicio invocado por la actora, y que no fue recurrido.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón a la demandada en el planteo, puesto que la Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones N° 272/2013 no puede ser calificada como “acto ilesivo” o “meramente reiterativo”.
En tal sentido, cabe recordar que, c onforme lo entiende pacíficamente la jurisprudencia del Tribunal, el derecho a la reforma o modificación de las pasividades no caduca, dado el tenor del art. 79 del Acto Instit ucional N° 9 (Cfme. Sentencias N° 433/2003, 512/2006 y 408/2008, 114/2016, entre otras).
En la especie, cabe entender que la accionante, al promover la petición obrante a fs. 40 y ss. A.A., tendiente a que “ se revea la pensión adjudicada a la Sra. Gabriela Costa dado que no cumple con los requisitos legales a los efectos de obtener el beneficio de la seguridad social ” (fs. 43 A.A.), lo que buscaba efectivamente era volver a percibir su pensión por sobrevivencia como hija del causante Sr. GINI en forma ínt egra o completa, sin tener que coexistir con la pensión otorgada a la Sra. COSTA.
En otras palabras, lo que la actora procuró con su petición fue una reforma o modificación de su pasividad, que originalmente se le pagaba en forma íntegra, y que luego pa só a pagársele en forma parcial en mérito a tener que compartirse el beneficio con la prestación correspondiente a la Sra. COSTA.
IX) En relación al derecho a solicitar la reforma o modificación de una pasividad, ha dicho la Sede en anterior ocasión: “(…) la previa existencia de un acto firme, si fuera el caso, igualmente no impediría la promoción de una posterior revisión del haber jubilatorio, siendo posible la impugnación jurisdiccional del acto que rechace una reforma de pasividad.
Así lo ha e ntendido el Cuerpo en un caso plenamente análogo al presente, en el cual se sostuviera: “Liminarmente, corresponde pronunciarse sobre el planteamiento formulado por el organismo demandado, respecto a que el acto impugnado no sería lesivo en razón de no ser el originario que pudo perjudicar a la aquí actora.
El BPS entendió que la actora tuvo pleno conocimiento del acto administrativo que le otorgó la pasividad cuestionada cuando percibió la pasividad acumulada a la pensión por sobrevivencia en el año 2004, lo que consintió “pacíficamente” durante seis años, período durante el cual los correspondientes recibos de cobro de la misma serían una forma supletoria de notificación personal del acto.
Esta posición no es de recibo.
En primer lugar, l a actora se alzó contra la resolución del BPS que recayó ante una petición concreta que formuló a fin que no se aplicara tope alguno a la pasividad que se le servía, resultante de la pensión por sobrevivencia que percibía de su cónyuge fallecido y la jubil ación como funcionaria del BPS (fs. 43 AA).
En segundo lugar, porque el eventual conocimiento que se pudo haber tenido por el hecho del cobro de la pasividad, no supone que el derecho a la reforma o modificación de la pasividad prescriba o caduque, dado el tenor del art. 79 del Acto Institucional N° 9.
Y en especial, porque como lo ha sostenido pacíficamente este Colegiado, entre otras Sentencias las Nos. 1017/2011 y 51/2008, a las que cabe remitirse, los recibos de cobro no sustituyen la notifica ción realizada en legal forma, extremo que la accionante asentó expresamente en su petición.
Es más, se debe tener en cuenta que, como lo reconoce la propia actora y también la demandada, el 16.11.04 la actora solicitó la reforma de su pasividad, lo q ue fue desestimado el mismo día (ver fs. 39 y 40 AA), esta resolución nunca le fue notificada” (Cfme. Sentencia No. 381/2013).
En resumen, el derecho a solicitar revisión y/o reliquidación de los haberes de jubilación y pensión es un principio general consagrado en el art. 78 del Acto Institucional No. 9. Igualmente, cabe convocar el art. 79 del referido Acto Institucional, según el cual los derechos jubilatorios y de pensión no caducan (Cfme. Sentencias No. 433/2003, 512/2006 y 408/2008, entre otras).
En consecuencia, cabe rechazar la defensa ensayada por la demandada, puesto que el acto atacado no resulta meramente reiterativo del acto que otorgó la pensión ” (Cfme. Sentencia N° 114/2016; en igual sentido: Sentencia N° 148/2017).
A juicio del Tribunal, las consideraciones vertidas por la Sede en el fallo citado resultan trasladables al presente caso, y determinan que, por iguales fundamentos, corresponda rechazar el planteo de ilesividad ensayado por el ente previsional demandado.
En resumen, el d erecho a solicitar la reforma o modificación de la pensión no caduca, por lo cual, el acto que deniega una petición formulada en ese sentido no es meramente reiterativo de actos anteriores recaídos en relación a esa misma pensión, sino que tiene un conteni do distinto, potencialmente lesivo para la interesada.
X) Examen del agravio formal planteado por la accionante.
El primer agravio que expresa la promotora en su demanda radica en que “la resolución N° 03 -940-1064/2011 debe declararse nula en tanto s e dictó en contrariedad con las reglas de derecho en tanto no se le dio la preceptiva vista a la accionante” (fs. 16 vto. infolios).
Es por demás claro que este agravio se dirige contra la Resolución del Gerente de Prestaciones Económicas N° 03-940-1064/2011, respecto a la cual no se ha agotado la vía administrativa.
En consecuencia, no tratándose de un agravio ensayado contra la Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones N° 272/2013, única respecto a la cual se promovió válidamente la presente acción de nulidad, no corresponde la consideración de dicho agravio.
XI) Análisis sustancial. Legitimidad del acto impugnado.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo la actora primeramente que no se dio cumplimiento al deber de averiguación de la ver dad material, en tanto no surge acreditado en el expediente los ingresos de la Sra. COSTA, a fin de determinar el cumplimiento del art. 15 de la Ley 18.246 y del art. 9 lit. B del Decreto N° 359/995.
En relación a este primer punto, corresponde citar en primer lugar el mencionado art. 15 de la Ley 18.246, que dio nueva redacción al art. 26 de la Ley 16.713, en los siguientes términos:
“ARTICULO 15.- Sustitúyese el Artículo 26 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, con la redacción parcialment e introducida por la Ley No. 16.759, de 4 de julio de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 26. (Condiciones del derecho y términos de la prestación).- En el caso del viudo, concubino, los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo y las personas d ivorciadas, deberán acreditar conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficiente.
Tratándose de las viudas y de las concubinas, tendrán derecho al beneficio siempre que sus ingresos mensu ales no superen la suma de $
15.000 (quince mil pesos uruguayos).
(…)”.
Por su parte, el art. 9° del Decreto Reglamentario N° 359/995, en la redacción dada por el art. 4° del Decreto N° 46/009, establece:
“Artículo 9º.- (Condiciones del derecho).
A) En el caso del viudo, el concubino, los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo y las personas divorciadas, se deberá acreditar la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficientes.
B) Las viudas y las concubinas te ndrán derecho al beneficio, siempre que el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales de los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal, no supere la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
(…)”.
Las normas citadas exigen que la concubina, para poder acceder a la pensión por sobrevivencia, tenga ingresos mensuales que no superen los
15.000 pesos mensuales, que actualizados a la fecha en que se otorgó el beneficio a la Sra. COSTA equivalen a $ 74.128,06 (vide: fs. 95 infolios).
En la especie, surge de la declaración jurada obrante a fs. 16 A.A.
que la Sra. Gabriela COSTA manifestó no percibir recursos por otros conceptos, y ningún extremo obrante en el expediente conduce a pensar que la beneficiaria tuviera ingre sos que superaran la cifra previamente mencionada, por lo que cabe considerar que se ha cumplido con el antedicho requisito.
En consecuencia, resulta de rechazo el planteo de la accionante.
XII) Por otro lado, expresó la accionante que la Sra.
COSTA no logró probar una duración mínima de 5 años en su concubinato, según lo establecen los arts. 1° y 5° de la Ley 18.246, y que el BPS ha realizado una incorrecta valoración de la prueba reunida en el expediente, al haber fundado su conclusión en medios de prueba dubitativos, contradictorios y carentes de objetividad.
A juicio del Tribunal, tales agravios tampoco resultan de recibo.
El art. 1° de la Ley 18.246 establece:
“ARTICULO 1°. - (Ámbito de aplicación). - La convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta”.
Por su parte, el art. 5° dispone:
“ARTICULO 5°.- (Objeto y sociedad de bienes). - La declaratoria de reconocimiento judicial del concubinato tendrá por objeto determinar:
A) La fecha de comienzo de la unión.
(…)”.
A este respecto, se estima que el planteo de la actora no puede prosperar, en ta nto emerge suficientemente acreditado en el expediente administrativo que el causante Sr. GINI y la Sra. COSTA convivieron en forma permanente e ininterrumpida durante al menos cinco años, dando cumplimiento de este modo al requisito temporal exigido por la ley.
XIII) El Sr. GINI falleció el 9 de junio de 2011, según surge de la partida de defunción obrante a fs. 8 A.A.
En consecuencia, para cumplirse el requisito legal, éste debió convivir con la Sra. COSTA desde antes del 9 de junio de 2006.
Y bien . Considera la Corporación, luego de examinar la prueba obrante en el expediente, que ello está correctamente acreditado, conforme se pasa a analizar.
Así surge, en primer lugar, del testimonio de los testigos propuestos por la Sra. COSTA en el trámite d e reconocimiento de la unión concubinaria, los que unánimemente declaran que COSTA y GINI convivieron sin interrupciones durante cinco o seis años en el apartamento 201 del edificio ubicado en la calle Bvar. Artigas 3962, perteneciente a la Sra. COSTA ( vide: declaraciones del Sr. Álvaro BUDUSSIÁN: preguntas 3, 4, 5, 8, a fs. 18 a 19 A.A.; del Sr. Ricardo MARTÍNEZ: preguntas 1, 2, 4, 5, 8, a fs. 21 a 22 A.A.; y de la Sra. Edelbeis -sic-TETSTOUET:
preguntas 1, 2, 4 y 8, a fs. 24 a 25 A.A.).
XIV) La Sra. I ris PIERROTTI agregó, en el curso del trámite administrativo, documentos con los que pretendió desvirtuar lo afirmado por la Sra. COSTA.
Sin embargo, a juicio del Tribunal, los documentos agregados por aquélla no logran demostrar que el Sr. GINI se haya ido a vivir con la Sra.
COSTA después de junio de 2006.
En tal sentido, el hecho de que la rescisión del contrato de arrendamiento de la finca de la calle Estole 3039 ap. 6, donde anteriormente vivía el causante, se haya verificado el 15 de setiembre de 2006 (fs. 38 A.A.), no demuestra que éste haya vivido efectivamente en esa finca hasta esa fecha, pues es plausible que ya antes se hubiera mudado al apartamento de la calle Bvar. Artigas 3962 apto. 201, tal como lo declararon los testigos previamente men cionados, y también lo hicieron otros cuyas declaraciones se analizan luego.
A este respecto, debe señalarse asimismo que el documento rescisorio de fecha 15 de setiembre de 2006 no fue suscrito por el Sr. GINI, sino por el Sr. Diego PIERROTTI -hermano de la Sra. Iris PIERROTTI-.
Tampoco aparece como relevante el escrito presentado por la Sra.
PIERROTTI al Juzgado Letrado de Familia con fecha 5 de junio de 2006, en el que indica que el Sr. GINI tenía domicilio en la calle Estole 3039 (fs.
39 A.A.), pues se trata de una declaración emanada de la Sra. PIERROTTI, que no necesariamente coincide con la realidad respecto al lugar en que en ese momento vivía el Sr. GINI, resultando posible que ya antes éste se hubiera ido a vivir con la Sra. COSTA.
Por su par te, en cuanto al acuerdo judicial celebrado entre el Sr.
GINI y la Sra. PIERROTTI ante el Juzgado de Familia, obrante a fs. 45 A.A., del que surge que el Sr. GINI estaba domiciliado en ese momento en la calle Estole, cabe indicar que ese acuerdo es de fech a 16 de junio de 2005, por lo que no es relevante en el asunto (ya que para probar el concubinato por cinco años es suficiente con que el Sr. GINI se haya ido a convivir con la Sra. COSTA antes de junio de 2006).
Lo mismo cabe decir de las actuaciones ju diciales obrantes a fs. 34 a 37 A.A., las cuales corresponden todas al año 2005.
XV) Respecto a la declaración de la Esc. Fanny LEMA (fs. 52 y ss. A.A.), propuesta por la Sra. PIERROTTI en el trámite de su petición de revisión de pensión, huelga señalar que la testigo declara que no conoció a la Sra. COSTA ni la relación entre ésta y el Sr. GINI, por lo que su testimonio carece de relevancia.
Por su parte, la testigo Ana María GINI, hermana del Sr. Jorge GINI, propuesta también por la Sra. PIERROTTI, declaró que conoció a Gabriela COSTA en el año 2005, pero que su hermano se fue a vivir con ella “ un mes y medio antes de la fecha que entregamos el apartamento de la calle Estole” (pregunta 2, a fs. 56 A.A.).
Si ello fuera rigurosamente cierto, habría q ue concluir que el causante recién se fue a vivir con COSTA en agosto de 2006 (un mes y medio antes de la entrega del apartamento de la calle Estole), por lo que no se cumplirían los cinco años de convivencia, ya que aquel falleció en junio de 2011.
Véase también las preguntas 3, 4 y 8 del interrogatorio a la Sra. Ana María GINI, a fs. 57 y 58 A.A., en las que señala que su hermano se fue a vivir con COSTA en agosto de 2006.
En igual sentido declaran la madre del Sr. GINI, Sra. María Felicia AGUIAR, a fs. 60 y ss. A.A. (véase las preguntas 3 y 13), y la Sra. Leticia BARRETO, madrina de Gimena GINI, a fs. 64 y ss. A.A. (véase las preguntas 3 y 8), ambas testigos propuestas por la Sra. PIERROTTI.
Sin embargo, respecto a estos testimonios, considera la Sede que se trata de declaraciones vertidas por testigos propuestos por la Sra.
PIERROTTI, cuya exactitud en relación a las fechas es por lo menos dubitable, debiendo reiterarse que el apartamento de la calle Estole fue entregado por el Sr. Diego PIERROTTI -no por el Sr. GINI ni por su hermana-, no existiendo certeza sobre si los hermanos GINI vivieron efectivamente en esa finca hasta el final del contrato.
De este modo, se estima que los señalados elementos de prueba no son pasibles de derribar la conclusión a la que llegara el BPS respecto a que el Sr. GINI y la Sra. COSTA convivieron durante al menos cinco años, extremo que emerge acreditado a partir de los elementos previamente reseñados, y en especial de los que se listan en el siguiente numeral.
XVI) Así, un elemento probatorio por demás relevante, a efectos de corroborar que el Sr. GINI vivió al menos desde junio de 2006 con la Sra. COSTA, es la factura de ANCEL obrante a fs. 73 -74 A.A., de fecha 17 de junio de 2006, de la que emerge que el Sr. G INI compró un celular en esa fecha y declaró como domicilio el apartamento de la calle Bvar. Artigas 3962 apto. 201.
Por otro lado, el testigo Sr. Gastón ABADIE, propuesto por la Sra.
COSTA, declara que aproximadamente en mayo o junio de 2006 el Sr.
GINI ya vivía en la casa de la Sra. COSTA, y logra asociarlo con hechos de su vida personal (vide: preguntas 4 y 8, a fs. 83 A.A.).
En la misma línea, el testigo Sr. Ricardo MARTÍNEZ, también propuesto por la Sra. COSTA, declara que el Sr. GINI se mudó al apartamento de la Sra. COSTA en marzo o abril de 2006, en declaración que se observa como espontánea y convincente ( vide: preguntas 2 y 8, a fs.
85 y 86 A.A.).
Y en igual sentido declara el testigo Sr. Rodrigo GINI, hijo del Sr.
Jorge GINI, cuyo testimonio también resulta confiable en mérito a su conocimiento de los hechos (vide: preguntas 2, 4 y 8, a fs. 90 y 91 A.A.).
XVII) Por último, en cuanto a los testigos que declararon en sede jurisdiccional a propuesta de la parte actora, deben realizarse las siguientes consideraciones.
En primer término, el Sr. Antonio DIEZ dice no recordar las fechas en que el Sr. GINI vivió en cada domicilio (fs. 67 y ss. infolios), por lo que su testimonio no es relevante respecto al hecho a acreditar.
En segundo lugar, la Sra. Ana María GINI declaró en similar sentido a lo que ya había declarado en el expediente administrativo (fs. 71 y ss.
infolios), aunque cabe anotar que en este caso dijo que el Sr. Jorge GINI se fue del apartamento de la calle Estole a mediados de ju lio de 2006 ( vide:
pregunta 10), cuando en sede administrativa había dicho que se había ido de allí en agosto de 2006.
En tercer lugar, la Sra. Leticia BARRETO y la Esc. Fanny LEMA declararon en igual sentido al efectuado en el expediente administrativo (fs.
74 y ss. y 77 y ss. infolios), por lo que caben las mismas consideraciones efectuadas al respecto.
Finalmente, el Esc. Gustavo XIMENO declara que en febrero de 2006 llevó una documentación a la casa de la Sra. COSTA, siendo atendido por el Sr. GINI, quien le dijo que vivía ahí ( vide: repreguntas tercerista 2 y 3, a fs. 80 vto. infolios).
En definitiva, de acuerdo a los elementos probatorios relevados, se estima que se ha probado suficientemente en obrados la duración mínima de cinco años del concu binato entre la Sra. COSTA y el Sr. GINI, habiéndose efectuado por parte del BPS una correcta valoración de la prueba reunida en el expediente, por lo que resultan de rechazo los agravios expresados por la accionante a este respecto.
XVIII) Por último, sostuvo la actora que el BPS ha actuado con abuso y exceso de poder al entender que no era necesario determinar la fecha de comienzo del concubinato, lo que supone considerar que el ente previsional tiene potestades más amplias que uno de los poderes del Estado (Poder Judicial).
El planteo resulta de franco rechazo, desde que surge del expediente administrativo que el BPS indagó exhaustivamente respecto a la fecha de inicio del concubinato, habiendo llegado a la conclusión, en forma fundada, de que la unión concubinaria había durado al menos cinco años, por lo que correspondía conceder el beneficio pensionario a la Sra. COSTA.
No emerge en absoluto que el ente haya obrado con abuso o exceso de poder, por lo que corresponde desestimar el infundado plante o de la accionante.
En suma, de acuerdo a los fundamentos señalados, cabe rechazar los agravios sustanciales ensayados por la promotora.
Por lo expuesto, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Declárase que la actora no ha agotado la vía administrativa contra la Resolución del Gerente de Prestaciones Económicas N° 03 -940-1064/2011, por lo que no puede prosperar la demanda de nulidad entablada a su respecto.
Desestímase la demanda incoada contra la Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones N° 272/2013, y en su mérito, confírmase el referido acto administrativo encausado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos f iscales, fíjanse los honorarios profesionales de los abogados de la s partes, actora y ter cerista, en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil) a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y, archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi , Dr. Tobía, Dr. Echev este (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).