Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 526/2017
27 de julio de 2017
- Ficha (IUE)
- 875/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de julio de 2017.
No. 526
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"SCHIAPPAPIETRA CHARABORY, MARY STELLA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad" (Ficha No. 875/2014).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 1/12/2014, a fs. 2, compareció la actora entablando demanda de nulidad contra la resolución dictada por el instructor sumariante de la Intendencia Departamental de Montevideo, Dr.
Federico BENLIAN, de fecha 12 de diciembre de 201 3, cuyo nume ral 3° dispuso no hacer lugar a parte de la prueba peticionada por la funcionaria sumariada (aquí accionante) en su solicitud de ampliación sumarial.
Señaló en primer lugar que se le promovió sumario, a los efectos de determinar si se había c onfigurado responsabilidad administrativa a raíz de la condena que dispuso el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2° Turno, por un delito de asistencia a la actividad del narcotráfico.
Dijo que el delito en cuestión no se corresponde a ningún delito contra la Administración. Estando ante un delito que no implica la cesantía, era imprescindible probar los hechos relevantes que favorecían su situación, los hechos conducentes para considerar que no se config uró ineptitud moral.
Sostuvo que de haberse diligenciado la prueba solicitada en la ampliación sumarial hubiera podido acreditar: a) Que se trató de una situación excepcional, puntual y aislada; b) Que se trató de un hecho de escasa gravedad; c) que su c onducta no ha afectado el decoro del cargo; d) que su conducta tampoco ha afectado el prestigio de la Administración; e) que tenía idoneidad para el ejercicio del cargo; y f) que la verdad material se ha visto afectada por una estrategia jurídica tendiente a priorizar su situación procesal penal.
Expresó que la Intendencia Departamental de Montevideo se ha apartado de las reglas y garantías que impone el derecho a la adecuada defensa, máxime cuando se trata de pruebas susceptibles de provocar una solución diferente o más benigna para la compareciente. Ello por cuanto, en forma contraria a derecho, sólo se hizo lugar a la prueba documental que solicitara, lo cual transformó en ilusorio su derecho de defensa.
Adujo que resultaba fundamental, a los efectos de demostrar que los hechos no habían incidido en la idoneidad funcional, acreditar que la compareciente era literalmente de las mejores funcionarias, lo cual implicaba demostrar que el funcionario mejor calificado no puede carecer de idoneidad moral.
Manifestó que se le cercenó su derecho de defensa impidiéndole producir dicha prueba. Se ha producido la agregación de informes diferentes a los solicitados. El numeral 4 de la resolución del instructor hizo caso omiso a la solicitud de su defensa y encomen dó “a la Unidad de Calificaciones se remita copia de las evaluaciones realizadas a la funcionaria Mary Stella Schiappapietra en el período 2009 -2013”. Es decir que el doble propósito de la prueba solicitada, era demostrar que era buena funcionaria pero que además era la mejor, no fue posible. Además, desde el punto de vista material, dicha prueba ya obra en poder de la Administración, puesto que en cada evaluación o calificación se publica el resultado de todos los funcionarios en un listado único.
Anotó que también se le negó la producción de prueba testimonial en forma i ncuestionablemente contraria a D erecho ya que no se trata de prueba inadmisible, inconducente o impertinente.
Apuntó que el instructor pretende justificar su decisión en el considerando 3) de la recurrida, donde remite al informe sobre calificaciones, afirmando “que dicho elemento probatorio se entiende el más idóneo y suficiente por sí mismo para evaluar el desempeño de la funcionaria y por tanto no se hará lugar a la prueba testimonial solicitada, la cual tiene el mismo fin y por lo demás resulta ajena al presente sumario, al tratarse de un hecho ajeno a la administración, en el cual no intervino ningún otro funcionario de la Intendencia”.
Dijo entonces que tales expresiones dejan en evidencia la ilegalidad de la resolución puesto que “un hecho ajeno a la administración configura ineptitud moral cuando sus efectos causan perjuicio a la administración en su imagen, prestigio y/o el funcionario deviene en idoneidad moral para el ejercicio del cargo”. Para probar ello, es fundamental y relevante la opinión de los superiores, por lo cual la prueba testimonial debió ser diligenciada.
Ninguna de las pruebas adjuntas en el expediente son idóneas para demostrar estos extremos.
Agregó que tamp oco se hizo lugar a la prueba solicitada en el numeral 2 in fine, de la ampliación sumarial, donde solicitó “(…) se recabe el testimonio del letrado patrocinante de la sumariada en la causa penal: Dr.
Carlos Fajardo (…)”. Se argumentó que “no resulta perti nente la declaración del patrocinante de la Sra. Schiappapietra, pues se encuentra agregado infolios todas las actuaciones necesarias para la presente instrucción”.
Sostuvo que dicha prueba debió ser diligenciada: sea por la vinculación o conexión de los hechos que se pretende probar; sea porque el argumento para el ofrecimiento de esta prueba está relacionado con la discordancia entre la verdad material y la verdad formal. Probar los hechos acaecidos en el Juzgado por su defensa resultaba fundamental a los efectos de la instrucción , en virtud de que la verdad material se vio afectada por una estrategia jurídica tendente a priorizar la situación procesal penal de Schiappapietra, siendo el testimonio del patrocinante fundamental para acreditar dichos extremos.
Señaló que el corolario de esta actitud de la Administración fue, desde el punto de vista formal, que el expediente se tramitó y decidió con la vista fiscal, el auto de procesamiento, la sentencia definitiva de primera instancia (ya que la misma no fue apelada), y los antecedentes funcionales.
Pero estos medios probatorios lo único que acreditan es que existió un delito y el desempeño funcional de la compareciente. Cuando por el contrario lo que había que acreditar era la existencia o no de idoneida d moral para el desempeño del cargo, lo que requería acreditar la falta de notoriedad del hecho, que no se ha perjudicado la imagen de la Administración, etc.
Anotó que estas circunstancias no pudieron ser objeto de prueba ya que a tales efectos era fund amental el testimonio de los superiores de la compareciente en aspectos que no se encuentran comprendidos en las calificaciones. Establecer cuando un acto de la vida privada incide en la función o cargo constituye una cuestión de hecho, depende de cada cas o concreto, y el derecho de defensa debe permitir probar esas cuestiones de hecho particulares de cada caso Concluyó que se le cercenó su derecho de defensa, al privarla de reflejar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, de demostrar que su conducta no afectó el prestigio de la Administración y de comprobar su idoneidad para el ejercicio del cargo.
En suma, solicitó la anulación de la resolución encausada.
II) Que con fecha 16/9/2015, a fs. 13, compareció la representante de la demandada contestando la demanda incoada.
Relató que el hecho que dio origen al procedimiento fue la condena de la funcionaria del Servicio de Casinos, Mary Schiappapietra, como autora responsable de un delito de asistencia a la actividad del narcotráfico, a la pena de 24 meses de prisión. El objeto del sumario fue en razón de los hechos que dieron mérito a la causa penal. Ninguna de las probanzas requeridas por la impugnante apuntaba al esclarecimiento de tales hechos.
Dijo que, en base a ello, se entiende que correspondía al objeto el sumario administrativo instruido, el análisis de la responsabilidad funcional que le correspondía en razón de los hechos que dieron mérito a la causa penal, vinculados al narcotráfico. Según la Convención de Viena, el tráfico ilícito invade, contamina y corrompe las estructuras de la Administración y la sociedad. Ni el estar entre los funcionarios mejor calificados de su servicio, ni la declaración de diecisiete compañeros de labor y la de su abogado defensor, eran pruebas útiles e idóneas a tales fines.
Expresó que surge de las probanzas judiciales que la funcionaria recibió dinero de su compañero sentimental y coordinó su entrega a quien haría de “correo humano” en el transporte de sustancias estupefacientes a Europa, razón por la cual se la condenó por el delito de asistencia a la actividad del narcotráfico.
En lo que respecta a la participación de la funcionaria, anotó que el auto de procesamiento de 11 de setiembre de 2009 señala textualmente:
“Martirena Velázquez viajó a It alia y desde allí le giró mil cien euros a la indagada Schiappapietra a través del cambio Gales, quien los recibió con pleno conocimiento de la finalidad con la que sería utilizado -la compra de pasajes para que la persona que hiciera de “correo humano” ll evara la sustancia a Europa.- Una vez que Schiappapietra recibió el dinero, llamó al indagado García Velazco para coordinar la entrega (…) Coordinado el encuentro, Schiappapietra le entregó el dinero a Velazco y éste a Llasuire”.
Añadió que en la sentenc ia definitiva de primera instancia, al analizar los hechos, se señaló: a) en el considerando I) “Imputación jurídica”, in fine, que “El resultado se ajustó a la intención por lo que debe imputarse el delito a título de dolo directo”; b) en el considerando III) “Circunstancias Alteratorias” (pág. 15 de la sentencia) que “(…) se computará la agravante de la pluriparticipación, circunstancia que es aplicable a todos los imputados (…) A los imputados Tanco Correa y Schiappapietra Charboli se le computarán la co nfesión y la primariedad como circunstancias mitigantes de responsabilidad penal, en función de lo edictado por el numeral 13° del art. 46 del Código Penal”; c) en el considerando IV) “Individualización de la pena” expresa que “a la imputada Schiappapietra Charaboli se le imputa un delito de asistencia a la actividad del narcotráfico cuya pena abstracta oscila entre una pena mínima de doce (12) meses de prisión y un máximo de seis (6) años de penitenciaría. Se computa como agravante la pluriparticipación y como mitigantes la primariedad y la confesión”. En definitiva, se la condenó como autora responsable de un delito de asistencia a la actividad del narcotráfico a la pena de veinticuatro meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida.
Apuntó que si bien la sentencia no fue apelada por la actora, sí lo fue por las defensas de los imputados García Velazco, Tanco Correa y Llasuire, recayendo sentencia de segunda instancia que confirmó la impugnada.
Manifestó que las pruebas ofrecidas en la ampliac ión sumarial resultaban inconducentes e impertinentes, en tanto buscaban acreditar hechos distintos a los que dieron mérito a la instrucción.
Afirmó que el sumario que se le instruyó se fundó en los hechos que dieron origen a su procesamiento y no en su situación funcional, por lo que dichas probanzas nada aportaban. No se estaba juzgando si era mala, buena o excelente funcionaria, por lo que a todas luces resultaba inconducente e impertinente comparar las calificaciones de la actora con la de otros funcionarios, así como recabar testimonios de los funcionarios de casinos
-compañeros y/o jerarcas -. El sumario nunca tuvo por finalidad esclarecer hechos vinculados a la relación funcional de la actora, sino a los que dieron lugar a su procesamiento y posterior condena.
Agregó que tampoco se trataba en el caso de analizar la notoriedad del hecho, pues la misma es un elemento externo a él, por lo que no influye en la conducta en que incurrió el sujeto. Le sucede en el tiempo. Se juzga el hecho y no sus efectos.
Adujo que si bien el indagado tiene el derecho a ofrecer prueba y en principio la Administración la debe recibir, no basta con que la misma sea legalmente admitida, sino que debe ser conducente y pertinente. El art. 66 del volumen II del digesto mun icipal prevé que “Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento administrativo podrán acreditarse por cualquier medio de prueba no prohibido por la ley. Las personas interesadas podrán ofrecer y solicitar su diligenciamiento en cualquier momento antes del dictado de la resolución definitiva. Dichos medios de prueba podrán rechazarse por resolución fundada, cuando se consideren inadmisibles, inconducentes o impertinentes.” Sostuvo así que los antecedentes funcionales de la actora y su buen desempeño no constituyen el objeto del proceso y por lo tanto son trascendentes sólo para la adecuación de la sanción aplicable. A tales efectos, por estricto mandato del art. R 423.6 , literal b) , del digesto municipal, se cumple con dicha finalidad con la ag regación de las calificaciones y el legajo. La declaración de 17 testigos para reiterar lo ya consignado provoca un alejamiento de la indagatoria objeto del proceso y la distorsiona. Ninguno de los testigos se vincula a la causa penal. El comportamiento funcional de la actora constaba objetivamente acreditado mediante prueba documental. Por ende, el rechazo de la prueba testimonial por inconducente fue fundado y motivado.
Apuntó que, tal como surge de autos, se hizo lugar a la solicitud de Schiappapietra respecto de la agregación de sus evaluaciones. El hecho de que existan otros funcionarios con menor puntuación y que ésta esté entre las mejores evaluadas no puede transformarse en un elemento morigerador del quantum sancionatorio por la conducta que se le atribuye: la comisión de un ilícito penal.
Concluyó que conforme los principios del finalismo y trascendencia, no cabe sino entender que fue respetado el derecho de defensa.
En cuanto a tomar declaración en el sumario a su letrado patrocinante en vía penal, dijo que ello tampoco es procedente.
Schiappapietra reconoció en su declaración en el sumario haber cobrado la suma de dinero que le fue girada por Martirena Velázquez.
Asimismo, expresó desconocer la razón por la cual se le giró dicha suma o por qué debía entregarla a García Velazco, a quien dijo no haberlo visto nunca ni tener conocimiento de él hasta la entrega del dinero.
Indagada sobre si no le generó duda o curiosidad el destino del dinero, expresó que “No me pareció una suma de entidad como para preguntar. Fue imprudente de mi parte, pero no me hizo pensar nada”. No obstante lo declarado aquí, la indagatoria penal fue contundente al señalar que Schiappapietra actuó con pleno conocimiento de la finalidad del dinero que se le giró y por t anto de la red delictiva montada por quien mantenía una relación sentimental con ella. Y además se comunicó con García Velazco para coordinar la entrega, según las directivas de su entonces pareja.
Resaltó que los hechos objeto del sumario fueron plenam ente probados e incluso reconocidos por la sumariada. La pretendida declaración de su letrado patrocinante, alegando afectación de la verdad material en aras de una estrategia jurídica tendiente a priorizar la situación procesal penal de la encausada, resu lta inocua para producir un cambio en la situación de la actora. Pues el medio probatorio no resulta idóneo para acreditar lo que pretende, que es desvirtuar sus propias declaraciones en sede penal.
En definitiva, sostuvo que la prueba requerida resultab a impertinente en cuanto exorbitaba el objeto del sumario, tendiendo a probar hechos distintos de los debidos, siendo, además, que ya estaban acreditados.
En suma, solicitó la confirmación del acto enjuiciado.
III) Abierto el juicio a prueba, se pro dujo la que obra certificada a fs. 58.
IV) La actora presentó su alegato de bien probado a fs.
62 y ss., y la demandada lo hizo a fs. 68 y ss.
V) Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 436/2016, a fs. 72 ), quien se pronunció por el rechazo de la demanda incoada.
VI) Se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley N° 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la resolución dictada por el instructor sumariante de la Intendencia Departamental de Montevideo, Dr. Federico BENLIAN, de fecha 12 de diciembre de 2013, cuyo numeral 3° dispuso no hacer lugar a parte de la prueba peticionada por la funcionaria sumariada (aquí accionante) en su solicitud de ampliación sumarial (fs. 276 A.A.).
Contra la resolución impugnada, notificada a la actora con fecha 23 de enero de 2014 (conforme sus dichos no controvertidos), se interpusieron en plazo los correspondientes recursos de reposición y apelación, presentados el día 30 del mismo mes (fs. 2 A.A.).
El último recurso fue desestimado en forma expresa mediante la Resolución de la Intendenta de Montevideo N° 4183/14 de fecha 22 de setiembre de 2014, notificada a la accionante el 1° de octubre de 2014 (fs.
26 y 27 A.A.).
Luego, la demanda de nulidad de autos fue incoada en tiempo y forma, el día 1° de diciembre de 2014 (nota de cargo a fs. 8 de autos).
III) Por Dictamen Nº 436/2016, a fs. 72, el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó la confirmación del acto procesado.
IV) El Tribunal, sin compartir los fundamentos del dictamen de la Procuraduría del Estado, se pronunciará por el rechazo de la demanda incoada en mérito a otros argumentos, que se exponen en los siguientes numerales.
V) Antecedentes.
Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, la Administración tomó conocimiento en el año 2013 de la Sentencia de fecha 1° de junio de 2011 dictada por el Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2° Turno, por la cual se condenó a la actora a la pena de 24 meses de prisión por un delito de asistencia a la actividad del narcotráfico (véase informe de fs. 78
A.A.).
En virtud de ello, la Dirección General del Departamento de Ge stión Humana y Recursos Materiales resolvió mediante Resolución Nro.
994/13/500 de fecha 5 de noviembre de 2013: “ Encomendar a la Unidad Sumarios la instrucción de un sumario administrativo, sin suspensión preventiva, a la funcionaria Mary Schiappapetra ” ( fs. 119 A.A.), remitiéndose a lo expuesto por la División Jurídica en cuanto a su objeto, esto es, en base a lo dispuesto en el art. D 153 del Vol. III del Digesto Departamental (véase el dictamen de fs. 116 A.A.).
Con fecha 25 de noviembre de 2013, se t omó declaración a la sumariada (fs. 187 a 188 A.A.).
El día 28 del mismo mes, el instructor sumariante Dr. Federico BENLIAN elaboró el informe circunstanciado con la relación de hechos probados, en el que indicó que la sumariada fue enjuiciada y condenada por las sedes competentes en materia de crimen organizado como autora responsable de un delito de asistencia al narcotráfico, con la pena de veinticuatro meses de prisión, condena que se encuentra firme. Señaló que las actuaciones en sede penal son contundentes al respecto, confirmando su conocimiento de la situación y su participación en una asociación con fines claramente delictivos. Concluyó que los elementos de prueba son contundentes en el sentido de afirmar su autoría de un delito conexo al tráfico de estupefacientes (fs. 189 y ss. A.A.).
Acto seguido, se dio vista a la accionante (fs. 193 y vto. A.A.), la que compareció a efectos de solicitar ampliación sumarial, ocasión en la cual propuso diversos medios de prueba:
“1- Prueba documental.
a) A los efectos de acreditar un extremo que se omite al valorar la prueba en las presentes actuaciones, es decir que: LA SENTENCIA SE TUVO POR NO PRONUNCIADA Y EXTINGUIDO EL DELITO, se solicita la agregación de copia del 724 de 20 de agosto de 2011 (…) en el cual el Juez resolvió tener “… por no pronunciada la sentencia de autos y por extinguido el delito impuesto (…)
b) A los efectos de acreditar que la funcionaria se encuentra entre las mejores calificadas de su unidad, solicitamos se requiera al Servicio de Selección y Carrera Funcional se agregue copia de las Evaluaciones y Calificaciones efectuada en el período de 2009 a 2013 correspondiente a los funcionarios del Sector Recaudación de Sala de Juegos de Casinos.
c) A los efectos de acreditar que la su mariada no poseía cuentas bancarias salvo las necesarias para la percepción de haberes, se solicita la agregación del informe del Banco Central (letra B) y que éstas jamás fueron utilizadas con un fin diverso que el antes expresado, la agregación de copia de los movimientos de las cuentas mencionadas en dicho informe (letra C).
2- Prueba testimonial: A los efectos de acreditar el normal desempeño del cargo por parte de la sumariada, durante y luego de que sucedieron los hechos investigados en la causa penal, se solicita se llame a declarar a las siguientes personas (…) Asimismo, se solicita se recabe el testimonio del letrado patrocinante de la sumariada en la causa penal: Dr. Carlos Fajardo ” (fs. 194 y vto.
A.A.).
En razón de lo solicitado por la suma riada, el Instructor sumariante emitió el acto que se procesa en estos obrados, por el cual se hizo lugar a la ampliación sumarial, disponiendo las diligencias pertinentes para la obtención de la probanza documental y agregándose la ofrecida por la peticionante, no haciéndose lugar a la prueba testimonial solicitada, y encomendándose a la Unidad de Calificaciones que remita copia de las evaluaciones realizadas a la funcionaria accionante en el período 2009 - 2013 (fs. 276 A.A.).
VI) Análisis sustancial. L egitimidad del acto impugnado.
La actora expresó agravios contra la negativa del instructor a diligenciar parte de los medios de prueba ofrecidos en su ampliación sumarial, alegando que la prueba propuesta no era inadmisible, impertinente ni inconducente , por lo que debió ser admitido su diligenciamiento.
La resolución encausada, que en lo que aquí interesa, señaló en su parte expositiva:
“CONSIDERANDO: 1) que, a los efectos de otorgar todas las garantías del debido proceso, se hará lugar parcialmente a la prueba solicitada;
2) que sin perjuicio de ulterioridades, se entiende pertinente la solicitud de informe corroborando las calificaciones obtenidas por la funcionaria en el período referido;
3) que dicho elemento probatorio se entiende el más idó neo y suficiente por sí mismo para evaluar el desempeño de la funcionaria y por tanto no se hará lugar a la prueba testimonial solicitada, la cual tiene el mismo fin y por lo demás resulta ajena al objeto del presente sumario, al tratarse de un hecho ajeno a la Administración, en el cual no intervino ningún otro funcionario de la Intendencia;
4) que no resulta pertinente la declaración del patrocinante de la Sra. Schiappapietra, pues se encuentra agregado infolios todas las actuaciones judiciales necesarias para la presente instrucción;
5) que asimismo ya se encuentran agregados los recaudos documentales presentados (fs. 113 a 193), los cuales serán analizados en la etapa pertinente (…)” (fs. 276 a 277 A.A.).
Con base en las consideraciones que se vie nen de transcribir, el instructor sumariante decidió hacer lugar a la ampliación sumarial impetrada, no haciendo lugar a la prueba testimonial solicitada y a parte de la prueba documental peticionada, núcleo de los agravios que deduce la actora.
Se exami nará primeramente la prueba documental y luego la testimonial solicitada por la sumariada, a efectos de determinar si debieron o no ser admitidas por el instructor.
VII) En cuanto a la prueba documental ofrecida, la actora se agravia por cuanto la Administración agregó informes “diferentes a los solicitados”, ya que lo que se pretendía era que se agregara el listado único con el resultado de todos los funcionarios, para demostrar no sólo que era buena funcionaria, sino que era la mejor.
En efecto, l o que pidió la sumariada fue la “copia de las Evaluaciones y Calificaciones efectuada s en el período de 2009 a 2013 correspondiente a los funcionarios del Sector Recaudación de Sala de Juegos de Casinos”, y lo que se proveyó fue que “se entiende pertinente la solicitud de informe corroborando las calificaciones obtenidas por la funcionaria en el período referido”.
De este modo, si bien no hubo un rechazo expreso a las evaluaciones y calificaciones correspondientes a los funcionarios del Sector Recaudación, por la vía de entender que lo pertinente es lo solicitado con relación a las calificaciones obtenidas por la funcionaria en el período referido, implícitamente se consideró que lo demás quedaba fuera, por impertinente.
Puede convenirse que lo más desea ble hubiera sido que el rechazo fuera más concreto y específico, pero se entiende por la Corporación que el eventual defecto formal, por falta de una denegatoria más concreta (y no la implícita) a la documental impetrada, carece de trascendencia como para generar la nulidad del acto encausado.
Por lo demás, parece claro que las calificaciones de los funcionarios del Sector Recaudación son efectivamente impertinentes, por cuanto no pertenecen al objeto del proceso ni de la prueba en el sumario administrativo en cuestión.
En consecuencia, se releva como plenamente legítimo el rechazo del referido medio de prueba ofrecido por la sumariada.
Tal como señala en su voto el Ministro Dr. TOBÍA: “ El rechazo de un medio de prueba sólo puede fundarse en razones de pertinencia, admisibilidad y conducencia, hipótesis que se verifican en el ocurrente.
Veamos.
El art. R 423.5, dispone que: “Los delitos ajenos a la Administración Pública cometidos por funcionarios de la Intendencia de Montevideo podrán, configurar i neptitud moral para la permanencia en sus cargos, según la gravedad de los mismos y las circunstancias de que estuvieran rodeados”.
Es decir, lo que la Administración debe evaluar es si, el delito cometido por la funcionaria y que le es ajeno, configura “ineptitud moral para la permanencia en su cargo”.
Y a ello debe circunscribirse la prueba a diligenciar.
Bajo estos entendimientos, es claro que las Evaluaciones y Calificaciones de los funcionarios que peticionó, son IMPERTINENTES en tanto no guardan relación alguna con el objeto del sumario.
Lo que está en juego aquí no es si la funcionaria tuvo el mejor desempeño respecto a sus compañeros, sino si el delito que se le imputó y por el que fue condenada, reviste la gravedad suficiente para configurar una ineptitud moral para la permanencia en su cargo.
En virtud de ello, claramente la prueba peticionada deviene impertinente”.
VIII) Por su parte, en relación a la prueba testimonial ofrecida, la accionante afirma que se le negó la producción de di cha prueba en forma “incuestionablemente contraria a derecho”, ya que no se trata de prueba inadmisible, inconducente o impertinente.
En concreto, la testimonial que ofreció la actora consistió en la declaración de 17 testigos “a los efectos de acreditar el normal desempeño del cargo por parte de la sumariada ”, y en el testimonio del letrado patrocinante de la sumariada en la causa penal, sin definirse concretamente a qué efectos se proponía su declaración.
La prueba testimonial fue rechazada por la Adm inistración por considerarla inconducente e impertinente.
En lo que respecta a las declaraciones de los 17 testigos propuestos, se desprende del Considerando 3) de la resolución enjuiciada , que la solicitud de informe sobre las calificaciones obtenidas p or la funcionaria fue considerado el “elemento probatorio (…) más idóneo y suficiente por sí mismo para evaluar el desempeño de la funcionaria, la cual tiene el mismo fin”, razón por la cual se rechazó lo peticionado por inconducente.
Y emerge asimismo d e la segunda parte del Considerando 3) que la prueba propuesta “(…) por lo demás resulta ajena al presente sumario, al tratarse de un hecho ajeno a la administración, en el cual no intervino ningún otro funcionario de la Intendencia ”, motivo por el cual se la rechazó por impertinente.
IX) A juicio de la Sede, el rechazo de esta prueba también es ajustado a Derecho.
Cabe únicamente marcar un matiz, señalado en su voto por el Ministro Dr. VÁZQUEZ CRUZ, quien entiende que: “ En lo que concierne a la incon ducencia (o no idoneidad) de la prueba testimonial para acreditar “el normal desempeño del cargo por parte de la sumariada”, y que el medio probatorio hábil a tales efectos lo fueran los informes de calificaciones, no se comparte el temperamento sustentado en la resolución encausada.
Nótese que el objeto de la prueba testimonial no apuntaba a su rendimiento (que emerge principalmente de sus calificaciones) sino a acreditar el normal desempeño del cargo.
En donde sí se comparte el criterio seguido por l a instrucción es en cuanto a la causal de rechazo del medio probatorio testimonial ofrecido por impertinencia.
Ello fundamentalmente por cuanto los hechos por los cuales se llevó a cabo el procedimiento disciplinario no tenían ninguna ligazón con la función.
Tal como lo señala el art. R 423.5, citado tanto por la actora (fs. 2 vto. infolio) como por la demandada (fs. 67 vto. infolio), “ Los delitos ajenos a la Administración Pública cometidos por funcionarios de la Intendencia de Montevideo podrán, conf igurar ineptitud moral para la permanencia en sus cargos, según la gravedad de los mismos y las circunstancias de que estuvieran rodeados”.
El sumario que se le instruyó se fundó en los hechos que dieron origen a su condena y no en su situación funcional, como bien lo destaca la demandada.
Por lo tanto, su “normal desempeño del cargo” no integraba el objeto del procedimiento, que al haberse configurado el “delito ajeno a la Administración Pública” quedaba circunscripto a la determinación de si hubo o no “ineptitud moral para la permanencia en su cargo”, “según la gravedad de los mismos y las circunstancias de que estuvieran rodeados”.
Y la gravedad del delito y las circunstancias de que estuvo rodeado nada tiene que ver con el “normal desempeño del car go” de la compareciente, que reiteramos, fue sumariada por un hecho ajeno a la Administración.
En consecuencia, si bien no se comparte la causal de rechazo por inconducencia, la misma no reviste tal trascendencia como para generar la nulidad del acto, po r cuanto subsiste la causal de impertinencia de la testimonial ofrecida”.
Por su parte, para el resto de los Ministros firmantes de este fallo, el rechazo de la prueba testimonial es plenamente legítimo.
Véase que, al solicitar esa prueba, la actora ma nifestó que el objeto de ésta era el de “ acreditar el normal desempeño del cargo por parte de la sumariada, durante y luego de que sucedieran los hechos investigados en la causa penal”.
Claramente ello exorbita el objeto del proceso sumarial; se reitera, no se cuestionó por parte de la Administración su desempeño en la función, sino si el delito que se le imputó reviste la gravedad suficiente para configurar ineptitud moral.
Conforme lo expresó la demandada: “No se juzga si era mala, buena o excelente funcionaria, por lo que a todas luces resultaba inconducente e impertinente tanto comparar calificaciones de la actora con la de otros funcionarios como recepcionar testimonios de los funcionarios de casinos - ya compañeros ya jerarcas -. El sumario nunca tuv o por finalidad esclarecer hechos vinculados a la relación funcional de la actora, sino a los que dieron lugar a su procesamiento y posterior condena ” (fs. 16 vto.
infolios).
X) Por último, en lo que respecta al testimonio del letrado patrocinante de la sumariada en la causa penal, el fundamento por el cual no se lo admitió se encuentra en el Considerando 4), que menciona que “(…) no resulta pertinente la declaración del patrocinante de la Sra.
Schiappapietra, pues se encuentra agregado infolios todas l as actuaciones judiciales necesarias para la presente instrucción”.
Sin perjuicio de señalar que la actora no cumplió con la carga de identificar el objeto específico de la declaración de su patrocinante en sede penal, la Sede coincide con la instrucción en cuanto a que dicha declaración no sería pertinente.
Su declaración no resulta idónea a los efectos de justificar la gravedad del delito, ni las circunstancias de que estuvo rodeado, las que claramente emergen de la causa penal y son determinadas fundamentalmente por la Justicia Penal competente.
En definitiva, ninguno de los agravios expresados por la accionante resulta de recibo, por lo que se irá al rechazo de la demanda incoada, en tanto la resolución atacada se encuentra perfectamente ajustada a la normativa aplicable.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y arts. 23, 24 y 25 del Decreto -Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y, archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Ec heveste (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).