Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 207/2026
31 de agosto de 2026
Se confirma la sentencia apelada que desestima la demanda. La Sala concluye que el nuevo acuerdo salarial alcanzado en el nuevo subgrupo, se enmarca dentro de las reglas de la negociación colectiva, sin que se haya invocado tampoco por el recurrente, que el nuevo acuerdo haya vulnerado normas de fuente heterónoma y de orden público que establezcan derechos mínimos indisponibles.
- Ficha (IUE)
- 2-7397/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Categorias › Diferencia de categoria nuevo subgrupo de triperias.-
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Convenios colectivos › Interpretacion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ROSSI INSAUSTI, GLADISLEY C/ COLTIREY S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO” IUE 2-7397/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 22º Turno, a cargo de la Dra. Analia Brito Criado.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 31/2026 de fecha 2 de junio de 2026 (fs. 250-260), se desestima la demanda en su totalidad.
3) La representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 263-267) contra la sentencia referida, agraviándose en cuanto desestima la indemnización por despido indirecto y abusivo reclamadas, sin tener en cuenta que desde la firma del convenio 2024 se fijaron nuevas pautas en la relación laboral.
La parte demandada alegó, que en el transcurso de los años las empresas que componen el sector comenzaron a desaparecer o a reestructurarse desvinculando personal, como consecuencia de estar obligada a pagar distintas compensaciones, entre otras la compensación por carne. Sin embargo, omitió cumplir con la intimación que se realizó a los efectos de presentar las planillas o nómina de trabajadores para constatar los trabajadores en nómina y la antigüedad de los mismos, como así la contratación de mano de obra. Y tampoco acreditó prueba respecto a la pérdida de los puestos de trabajo alegados.
Debemos tener en cuenta que los trabajadores que se desempeñaban en la empresa COLTIREY S.A. estaban regulados hasta la firma del convenio del año 2024, por el Consejo de Salarios firmado en 2021, perteneciendo al Grupo 2 Subgrupo 1 Industria Frigorífica. Pero en el Convenio Colectivo de 2021 se pactó una prórroga de su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por nuevo acuerdo posterior, de esta rama de actividad.
Por otro lado, se creó un nuevo Subgrupo por Consejo de Salarios “tripería”, para el cual se celebró un Convenio en octubre de 2024 en el cual se fijan pautas laborales, correspondiendo que comience a regir para los trabajadores contratados a posterior de su celebración, y no para los trabajadores que mantenían contrato vigente. De modo que, para los trabajadores que mantenían vigente su relación laboral continuaría vigente el convenio 2021, hecho que no se cumplió.
En conclusión, en el caso de que la empresa decidiera que sus trabajadores estuvieran regulados por las nuevas pautas que regulan el subgrupo tripería (las que conllevan la baja del valor hora y pérdidas de beneficios), debieron modificar el contrato de trabajo inicial o abonar la indemnización correspondiente por los beneficios que se dejaron de percibir por los trabajadores o las diferencias, ninguna de las dos situaciones acaeció, por lo que corresponde a derecho que el trabajador se considere despedido y acceda a la indemnización correspondiente.
4) Por auto Nº 1499/2026 de fecha 15 de junio de 2026 (fs. 269) se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 272-279, abogando por confirmar la recurrida en todos sus términos.
5) Por providencia Nº 1666/2026 de 17 de julio de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear el mismo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 281).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 30 de julio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 285-286), dejándose constancia que por licencia de la Dra. Sylvia De Camilli, se debió integrar el Tribunal y habiéndose realizado el sorteo de integración, la designación recae sobre el Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra, integrante del T.A.T. de 2do. Turno (fs. 288).
CONSIDERANDO:
I) La Sala debidamente integrada, irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Que no resultan de recibo los agravios esgrimidos por haber correctamente la sentencia de primera instancia desestimado la pretensión de condena a indemnización por despido indirecto y abusivo, por cuanto ningún incumplimiento grave de la empresa puede verse por pasar a aplicar las condiciones salariales fijadas por el nuevo laudo del Consejo de Salario vigente a partir de octubre de 2024, por cuanto es inconcuso que la modificación de la remuneración no respondió a una decisión unilateral de la empresa, sino a la aplicación del nuevo laudo aprobado para el subgrupo o subsector al que pertenece la demandada, lo que naturalmente descarta una hipótesis de jus variandi abusivo.
No es posible aceptar que los beneficios acordados en su momento por el Convenio Colectivo firmado en el año 2021 dentro del Grupo 2 Subgrupo 1 de la Industria Frigorífica al que pertenecía anteriormente la demandada, se hubieran incorporado al contrato individual de trabajo. Véase que la cláusula decimoséptima del Acta Salarial de noviembre del año 2021 establece que, a su vencimiento pactado para el 30 de junio de 2024, las cláusulas del convenio mantendrán su vigencia “hasta que sean modificadas o derogadas por un nuevo acuerdo posterior, de esta rama de actividad …”. Por lo cual, resulta evidente que celebrado un nuevo acuerdo o convenio colectivo como el de octubre de 2024, dentro del nuevo Subgrupo 05, perteneciente a “Tripería”, el nuevo acuerdo viene a sustituir al anterior del año 2021, porque claramente se celebró dentro de la misma rama de actividad del Grupo 2, aunque en un nuevo Subgrupo. Por otra parte, no puede desconocerse la clara previsión de la cláusula segunda del Acta Salarial o Convenio Colectivo de fecha 11 de octubre de 2024 celebrado en el Subgrupo 5, la que claramente establece: “Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector de actividad comprendido en el Grupo 2, Subgrupo 05, “Triperías” con excepción, del personal de dirección, supervisión y mandos medios.”; exclusiones que claramente no alcanzan al actor.
Estas cláusulas fueron adoptadas en consonancia con lo establecido en el artículo 12 de la ley 18.566, que establece como es sabido, no sólo el efecto “erga omnes” de los convenios colectivos puros o bipartitos, sino además, de las decisiones de los Consejos de Salarios, estableciendo que surtirán efecto en el respectivo grupo de actividad, por lo que debe entenderse que comprende o alcanza a todos los trabajadores y empleadores de la rama de actividad que se negocia, o a todos los sujetos (Cfr. Mauro Amor en “Análisis de los efectos de las decisiones de los Consejos de Salarios según la normativa vigente”, en “XXIV Jornadas Uruguayas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, 23 y 24 de noviembre, Rivera, página 17).
Como establece el T.A.T. de 1er Turno en sentencia Nº 252/2025 del 22.10.2025 en un caso similar al presente: “Plá sostiene la posibilidad de que se puedan conceder beneficios inferiores a los establecidos por un convenio colectivo anterior. Y el autor edifica su posición a partir de considerar que los mismos sindicatos que fueron competentes para concertar un convenio colectivo son competentes para concertar otro convenio colectivo en otros momentos; en que no puede considerarse que los convenios colectivos sean definitivos ni inmodificables, pues éstos tienen una duración limitada; además de argumentar, que todo órgano estatal, profesional, o privado con facultades normativas o resolutivas tiene competencia para modificar, sustituir o derogar la norma o resolución que dictó con anterioridad, para finalmente señalar también, que en definitiva, la resistencia a admitir la renuncia de las ventajas derivadas de un convenio colectivo por un contrato individual de trabajo se explica por la situación de desigualdad entre los contratantes, lo que no sucede en el ámbito de los convenios colectivos donde la unión que existe en el sector laboral permite el equilibrio de fuerzas (Curso de Derecho Laboral, tomo IV, volumen, año 1999, página 149).Desde esta óptica, el reproche del apelante carece de total asidero.” “En el mismo sentido se han pronunciado otros autores, tales como Raso, para quien es admisible también que se puedan negociar en el ámbito de los Consejos de Salarios condiciones menos beneficiosas que las acordadas anteriormente, con el único límite de que no violen las normas de orden público (“Efectos de las decisiones de los Consejos de Salarios”, en XXIV Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo, página 156 y 157).” “También Tatiana Ferreira ha postulado que la teoría de la incorporación y su efecto principal, la ultraactividad, se encuentra reñido con el principio de autonomía colectiva, que se sustenta en el principio de libertad sindical, además de sostener, que tal teoría no es un principio general de derecho, ni enuncia un efecto natural del convenio colectivo, afirmando, que la ultraactividad de las cláusulas solo es admisible ante un claro texto expreso. Postula entonces, que en nuestro derecho rige el principio general de que el convenio está vigente mientras dure el mismo, afirmando que “El convenio colectivo -a diferencia de las leyes- tiene una duración temporal al limitarse en el tiempo o contener la facultad de ser denunciada (…) Debe tenerse en cuenta, además, que la característica esencial del convenio colectivo es su flexibilidad como instrumento normativo, permitiendo a las partes regular la relación laboral en función de las posibilidades de la empresa y del mercado laboral…” (“Algunas Reflexiones sobre los efectos del Convenio Colectivo en los Contratos individuales” en “Veintitrés estudios sobre convenios colectivos”, página 209 y 2010.” “Si bien la autora alude claramente al convenio colectivo puro o bipartito, en la medida en que las decisiones de los Consejos de Salarios o laudos emitidos en dicho ámbito también forman parte de la negociación colectiva en nuestro país y así lo refleja la ley 18.566, es posible trasladar tales consideraciones a lo acordado en el ámbito tripartito.” “Pero en el caso, es claro que el Laudo del año 2021 estableció un plazo de vigencia y que vencido el mismo, un nuevo Laudo, el del 2024 dictado en el subgrupo 5, vino a regular las nuevas condiciones de trabajo para los trabajadores de la empresa demandada; por lo que no puede aceptarse que lo convenido por los sujetos sociales en dicho ámbito y con total autonomía permanezca inamovible y no pueda ser revisado incluso por los mismos sujetos, aún para establecer condiciones menos favorables, atendiendo a la coyuntura del momento o bien a los factores o variables que se consideren en cada ocasión.” “De postularse sin más la aceptación de la teoría de la incorporación, a partir de la cual todo beneficio acordado a nivel colectivo en determinado momento y en determinadas circunstancias pasa automáticamente a formar parte del contrato de trabajo del trabajador individualmente considerado, ello implicaría aniquilar como se señala en la sentencia atacada, la negociación colectiva como fuente normativa, afectando el destino de las relaciones laborales que no se adapten a las nuevas circunstancias.” “Así y trasladado lo que viene de señalarse al presente caso, sería perfectamente posible, que, si la empresa tiene que mantener los beneficios del antiguo convenio a todos sus trabajadores, como el actor, a partir de entender que se incorporaron a su contrato de trabajo, puede llegar a suceder que en el caso de que no pueda solventar ese gasto, decida proceder al despido de los trabajadores y a tomar nuevos empleados, que serán regidos sin duda alguna, por el nuevo laudo del Consejo de Salarios y sus nuevos beneficios.” “Y directamente relacionado con este punto, no parece para nada razonable que se acepte y formalice el nuevo subgrupo para luego cuestionar que las condiciones salariales que se acuerden dentro de ese subgrupo se puedan aplicar de inmediato, propugnando que sólo puedan aplicar a los trabajadores que vayan ingresando desde la fecha del acuerdo, incurriendo de este modo en una diferenciación y tratamiento diverso de los trabajadores de una empresa que no fue previsto en el propio Laudo del año 2024, salvo en punto a la exclusión del personal superior y jerárquico y los mandos medios.” “Precisamente, la formación del subgrupo atiende a las características y situación actual de ese puntual subsector, por lo que va de suyo que los que negocian en él, incluyendo representantes de los trabajadores -que en el caso son los mismos que negociaron el Laudo del año 2021- atenderán a esas particulares características y situación al momento de la negociación, para arribar a un convenio con un contenido determinado. En este caso, con algunas rebajas en determinados beneficios que provenían de la negociación en otro sector que contemplaba otras realidades, y por ello, más amplia y con otro panorama de empresas y situaciones, pero sin que surja que se hubiera alterado el valor de la hora básica que debió percibir el trabajador, considerando el descuelgue operado.” “En definitiva, el nuevo acuerdo salarial alcanzado en el nuevo subgrupo, se enmarca dentro de las reglas de la negociación colectiva, sin que se haya invocado tampoco por el recurrente, que el nuevo acuerdo haya vulnerado normas de fuente heterónoma y de orden público que establezcan derechos mínimos indisponibles. Tal como señala Raso, “Existe una presunción de legitimidad de las decisiones de las decisiones de los Consejos de Salarios, pero esa presunción caerá ante otras normas más favorables o que refieran a derechos indisponibles” (Obra citada, página 159).” Ahora bien, cabe relevar que en la apelación la actora introduce argumentos que no planteó en la demanda, como que las nuevas condiciones establecidas por laudo rigen para los nuevos trabajadores, no para los anteriores. O que el laudo anterior del Subgrupo 1 preveía que sus cláusulas (salvo en las que expresamente se previera lo contrario) duraran (mantendrán su vigencia) hasta un nuevo laudo de la misma rama de actividad, y que no hubo aquí un nuevo laudo del mismo Subgrupo (pero obsérvese que se creó un nuevo Subgrupo, al que pertenece la demandada, y entonces se aplica el laudo del nuevo Subgrupo). Lo mismo con el argumento de que el nuevo laudo rige para los trabajadores que entren posteriormente, porque dice que no rige para los trabajadores que mantenían contrato vigente con la empresa y quienes al momento de su ingreso firmaron un contrato con determinadas cláusulas. Se reitera, nada de esto lo dijo la actora en la demanda como fundamento de su pretensión, por lo que el planteo al apelar resulta extemporáneo, porque supone también la introducción de hechos (v.gr. contrato escrito con determinado contenido) que no formaron parte del objeto del proceso y respecto de los cuales la demandada no pudo ejercer su derecho de defensa. No resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicium” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. Como anota Vescovi, en el mismo sentido, "... el órgano de apelación sólo puede actuar dentro de las pretensiones de las partes y el material fáctico de la primera instancia (salvo la prueba en segunda) ... se transfiere al superior el conocimiento de la causa, pero dentro de determinados límites que son, en principio, los mismos que los de la primera instancia, puesto que puede enunciarse el siguiente principio negativo: el objeto del proceso en segunda instancia no puede ser distinto al de la primera ... el Tribunal ad quem no puede conocer sobre cuestiones no propuestas a la decisión del Juez a quo" (cfr. “Derecho Procesal Civil”, T. VI, 2a. parte, págs. 124-125 de la 2a. ed.).
Todo lo que determina la desestimación de los agravios y confirmación de la recurrida.
III) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRO PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA
MINISTRO INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.