Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 521/2017
27 de julio de 2017
- Ficha (IUE)
- 203/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de julio de 2017.
No. 521
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados :
“ARBON, HEBER Y OTRO con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 203/2014).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 1/4/2014, a fs. 2, comparecieron Heber ARBON y Rúben LARROSA, entablando demanda de nulidad contra la Resolución dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 14 de mayo de 2013, por la cua l se clausuró el sumario administrativo incoado -entre otros funcionarios - a los accionantes, disponiéndose su cesantía.
Señalaron que se desempeñaban como Director y Sub Director del Departamento de Comunicaciones del Ministerio del Interior, siendo que en el año 2011 la Dirección de Asuntos Internos recibió una información confidencial referente a que personal de dicho departamento se estaría retirando en el horario de trabajo sin marcar tarjeta , para realizar servicio
222. Con la referida denuncia se d ispuso una instrucción sumarial, y concluida la misma la Administración impuso a los actores, a través del acto encausado, la máxima sanción disciplinaria, por entender que existió un mal desempeño de la función, lo que produjo desorganización y abuso en el cumplimiento de los servicios del personal que tenían bajo su orden.
Mencionaron que la sumariante, en su informe final, concluyó que existió falta de control de los deberes inherentes al cargo, en virtud que los funcionarios se ausentaban en horario d e trabajo, lo cual debió ser advertido por los accionantes, en función del espacio físico reducido de la oficina. Al respecto, sostuvieron que ello no se ajusta a la verdad, pues el espacio físico del Departamento no es reducido, tal como emerge del plano que incorporan, del que surge la ubicación de sus respectivos Despachos.
Expresaron que la falta de contralor que se les imputa se consideró en función de las declaraciones de 9 funcionarios, pero sin embargo no se tomó declaración al resto de los 48 funcionarios del Departamento.
Manifestaron que siempre han ejercido sus cargos con las máximas responsabilidades, comprometiéndose con su desempeño funcional en salvaguardia de los intereses de la Administración. Por lo tanto, esta imputación debe rechazar se, en virtud de haberse basado en pruebas testimoniales de funcionarios que tergiversaron la realidad de los hechos de manera inmotivada.
Respecto a la imputación de superposición horaria , anotaron que si bien se comprobó tal circunstancia (así como la correspondiente autorización del Crio. GARCÍA y del Insp. GONZÁLEZ), el horario en el Ministerio era efectivamente cumplido. La aseveración de la sumariante fue a consecuencia del planillado del Servicio 222, que no es función que les competía, donde se e stablecía un horario que coincidía con el realizado en el Ministerio. Así fue constatado en el caso de los Sgtos. MÁRQUEZ y CASTRO y de los Agtes. GARRA, PÍREZ y CERILLA. En estos casos, la autorización partió del Crio. Walter GARCÍA (Jefe de Mesa de Operaciones) y en otros del Insp. GONZÁLEZ, quienes se encargaban del planillado. Quedó acreditado entonces que figuraban en el 222 por haberlo así autorizado el Crio. GARCÍA y el Insp. GONZÁLEZ, pero en los hechos estaban trabajando en el Ministerio, por lo qu e la superposición horaria no puede imputarse a los actores, ya que la autorización de las mismas no fue de su responsabilidad.
En cuanto al contralor de asistencia del personal a cargo, sostuvieron que lo ejercían adecuadamente. Conforme lo dispuesto po r la Circular N° 17/05 de 15/4/05, el personal está facultado a solicitar horas particulares y otras autorizadas. A través de la misma, se otorga el uso de 4 horas particulares y un máximo de 4 horas autorizadas mensualmente una vez usufructuadas las prime ras. El art. 6 de la Circular preceptúa que corresponde al Departamento de Personal los controles de asistencia, presentismo y horas autorizadas. De acuerdo al informe sumarial, a la Of.
DONADÍO se le constató superposición horaria; sin embargo, la propia funcionaria declaró que se retiraba del Ministerio utilizando las horas particulares. La permanencia de los funcionarios en el Departamento era controlada por los comparecientes. Si bien la autorización para realización de horas particulares correspondía a los comparecientes, el contralor sobre el cumplimiento de las mismas no competía a ellos sino al Departamento de Personal (que debía requerir a los funcionarios la entrega de las boletas autorizadas). En consecuencia, los actores tampoco son responsables del control de las horas, ya que se trata de una responsabilidad que es propia del Departamento de Personal.
Por su parte, en relación a la afirmación de la sumariante relativa a que no se tomaron medidas para evitar las eventuales anomalías y que las adoptadas no surtieron efecto, dijeron que ello no condice con la realidad.
En el mes de mayo, el Sub Crio. VIDAL puso en conocimiento de los comparecientes que algunos funcionarios se ausentaban del servicio. De inmediato, los accionantes convocaron a una r eunión de urgencia con todo el personal de las diferentes Áreas allí presentes en ese momento a fin de corregir esas supuestas anomalías, y dieron la orden a los Encargados de transmitir lo allí dispuesto al resto de los funcionarios que no estaban presentes por razones de servicio. En dicha reunión, sin perjuicio de reiterar a todos los funcionarios que debían continuar cumpliendo con el deber de asistencia en el horario establecido, se hizo hincapié en que todos debían ajustar su conducta a las circulares vigentes, y que de no cumplirlas se comunicaría al Director General. Asimismo, se adoptaron otras medidas, tales como firmar en el Libro de Entrega de Novedades la hora de ingreso, egreso, hora y lugar de salida para realizar trabajos, confiar a la Of.
DONADÍO la Encargatura de la Oficina Administrativa en el turno matutino, y plasmar en un cuaderno las boletas con las horas autorizadas y particulares para su posterior entrega al Departamento de Recursos Humanos.
Añadieron al respecto que la instructora manifestó que las medidas adoptadas no surtieron efecto y que la situación permaneció igual, en virtud de “múltiples” testimonios aportados en autos. Sin embargo, esa afirmación fue hecha en base a “algunos” testimonios, más exactamente el del Sub Crio. V IDAL, la Cbo. GARCÍA, el Sgto. FAUS y el Agte. DÁVILA, quienes pertenecían al Área Telefonía Celular. Luego de que los comparecientes adoptaran las medidas referi das, el Área Telefonía Celular
-que funcionaba físicamente en el mismo lugar que el Área Administrativa- fue trasladada a otro lugar físico, y por tanto esos funcionarios no podían saber si la situación permanecía o no incambiada. Por lo que no corresponde dar por cierto los testimonios de los mencionados funcionarios, en tanto no constituyen prueba fehaciente.
El co -accionante LARROSA negó rotundamente la acusación de haber beneficiado a la funcionaria CEDRIANI en perjuicio de la Of. Sub Ayte. PEYRE, señalando que ésta falta a la verdad cuando dice que al regresar del curso de pasaje de grado est aba en su lugar CEDRIANI. Ello no es así, pues la Sra. PEYRE realizó el referido curso entre marzo y agosto de 2010, y a su regreso volvió a la Mesa Central de Operaciones (lugar donde se encontraba prestando funciones antes de ir al curso), donde continuó hasta mayo de 2011 bajo las órdenes del Sub Crio. ANDREOLI, y luego éste la traslada a la Central Telefónica. Por su parte, la Sra.
CEDRIANI trabajaba en la Central Telefónica y recién en febrero de 2011 fue trasladada a la Mesa Central de Operaciones, y en su lugar fue la Sra.
Ana RODRÍGUEZ.
Agregó LARROSA a este respecto que tampoco es cierto que haya perjudicado al Sgto. David COSTA en beneficio de CEDRIANI. Esta funcionaria fue trasladada en febrero de 2011 a la Mesa Central de Operaciones y el Sr. COSTA pasó a la Central Telefónica en julio de 2011, como consecuencia de desavenencias con en el Encargado del Área Of.
Ayte. Gonzalo ROCHA. Por lo cual, no habiéndose acreditado beneficio a ningún funcionario, corresponde que esa imputación se rechace.
Por su parte, el co -actor ARBÓN dijo que no es de recibo la falta de control que se le imputa respecto a sus subordinados en el Servicio 222 en el Radisson, pues él cumplía fielmente con su tarea. Todos quienes cumplían el Servicio debían registrarse en una Planilla, donde se establecía:
Grado, Unidad donde prestaban servicio, Hora de ingreso y egreso, Documento de Identidad, Horas que realizaban, etc. Con esa planilla, ARBÓN realizaba el control, estableciendo la hora en que lo llevaba a cabo, haciendo una llave en los nombres de los funcionarios presentes y la firmaba.
Controvirtió asimismo la imputación relativa a la autoría de boleta de fiscalización del Sub Crio. GARCÍA de fecha 2/3/2010, indicando que de las propias declaraciones de GARCÍA surge que quienes ejercían su contralor eran el Crio. Insp. FAGÚNDEZ, el Crio. GONZÁLEZ y el Sub Crio. ACOSTA. Por ende, no existiendo pruebas que acrediten que ARBÓN no controló el Servicio 222 en el Radisson, la imputación se desvanece.
En lo que refiere a la imputada distribución de viáticos por amiguismo, dijeron los accionantes que ello constituye una apreciación subjetiva. Si bien había funcionarios que previo a su ingreso al Departamento ya contaban con los mismos, en tanto realizaban diferentes tareas en distintas Áreas, trataron de cubrir las necesidades de las mismas, y en tal sentido, a algunos se les mantuvo la cantidad de viáticos y a otros que no tenían, se les otorgó.
Alegaron que el Tribunal de Cuentas tomó como agravante su jerarquía para impon erles la sanción, basándose en el art. 30 , lit. G) , del Decreto N° 644/971, más no tomó en consideración las atenuantes previstas en el art. 29 del mismo Decreto, en tanto no hubo dolo ni premeditación.
Adujeron que la sanción aplicada es excesiva y desp roporcionada, dado que no existen elementos que ameritaran la destitución de los funcionarios.
En definitiva, solicitaron la anulación de la resolución impugnada.
II) Que con fecha 14/8/2014, a fs. 25, compareció el representante de la demandada, contestando la demanda incoada.
Manifestó que, como resultado de una investigación administrativa realizada por parte de la Dirección de Asuntos Internos, se dispuso un sumario administrativo a varios funcionarios del Departamento de Comunicaciones del Min isterio del Interior, entre ellos los accionantes, Comisarios Inspectores (PE) Rubén Darío LARROSA y Heber ARBON, quienes se desempeñaban como Director y Subdirector , respectivamente del referido Departamento. Ello por cuanto se reveló la existencia un irregular cumplimiento de horas correspondientes al régimen del art. 222 de la Ley 13.318 en el Casino del Hotel Radisson por parte de funcionarios de aquel Departamento, los cuales se retiraban en horario de trabajo a cumplir con dicho servicio, sin marcar salidas.
Indicó que de las conclusiones del sumario surge que ambos se encontraban incursos en grave falta administrativa disciplinaria al demostrar un mal desempeño de sus responsabilidades lo que propició la desorganización y el abuso en el cumplimiento de los servicios del personal que tenían bajo sus órdenes, y que ante la ausencia de los funcionarios del servicio, enterados de tal situación, no solo no tomaron medidas, sino que permitieron que dicha práctica irregular se continuara realizando.
Señaló que en dichas conclusiones sumariales surge, respecto al Com. Insp. LARROSA, que una vez que fue enterado de lo que sucedía en el Departamento que dirigía, no adoptó las medidas necesarias, adecuadas y efectivas, acorde a su investidura, ni controló el c umplimiento de las adoptadas, demostrando falta de autoridad con su personal y permitiendo que las irregularidades continuasen, además de determinarse otros aspectos reprochables respecto al trato con una funcionaria en especial.
Por su parte, respecto a l Com. Insp ARBON, dijo que existió irregularidad en la confección de una boleta de 222 (lo que posteriormente fue rectificado), y en al menos un control del servicio, además de la falta con respecto al control de asistencia de los funcionarios pertenecien tes al Departamento del cual era Sub Director, en principio respecto al horario en el que el mismo estaba.
Anotó que la Asesoría Letrada del Sr. Ministro fue muy clara en su dictamen, al señalar que estos funcionarios ocuparon el cargo de Director y Sub Director, respectivamente, y por tanto , su falta administrativa se atribuye no solo por la falta del debido control, sino porque los funcionarios se ausentaban en los momentos que ellos estaban. Por otro lado, enterados de la situación, no solo no tomaron medidas sino que permitieron que continuara la práctica irregular que se estaba realizando.
Por este motivo, sugirió , la Asesoría , que se les aplicara la sanción de cesantía.
Indicó que se dio intervención al Tribunal de Cuentas al tratarse de eventuales irregularidades en el manejo de fondos públicos, el que compartió lo dictaminado por la Asesoría Ministerial respecto a la cesantía para los actores, lo que también fue compartido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Expresó que una vez verifica da la comisión de la falta administrativa, se procedió al análisis de la conducta de los hoy accionantes, con un criterio valorativo y respetando todas las garantías de defensa, concluyéndose que correspondía imponer la cesantía de los funcionarios, la que fue dispuesta en atención a la gravedad de los hechos suscitados, por lo que la graduación de la sanción es acorde a Derecho. La Administración entendió que las faltas administrativas eran de suficiente magnitud como para adoptar la máxima sanción, apoyad a en los dictámenes de organismos especializados externos.
Controvirtió cualquier desviación de poder en el dictado del acto resistido, pues la Administración no dictó el acto con un fin distinto del debido, sino en función de la imprescindible aplicació n del régimen sancionatorio en el área de exclusiva competencia.
Agregó que habiendo la Administración constatado el incumplimiento de determinadas normas y principios rectores por parte de un funcionario, es procedente que el poder disciplinario se apli que protegiendo y preservando el propio sistema normativo.
Afirmó que el acto ha sido debidamente motivado, surgiendo sus motivos de los informes letrados de la Asesoría Ministerial, lo que es compartido por Asesoría de la ONSC y el Tribunal de Cuentas.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 163.
IV) Alegaron las partes, por su orden. La actora lo hizo a fs. 168 y ss., y la demandada a fs. 205 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien produjo el Dictamen Nº 506/2016, a fs.
213, aconsejando el rechazo de la demanda incoada.
VI) Se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que , en la especie , se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 14 de mayo de 2013, por la cual se clausuró el sumario administrativo incoado -entre otros funci onarios- a los accionantes, disponiéndose su cesantía (fs. 1180 A.A.).
El acto impugnado fue notificado a los accionantes con fecha 30 de julio de 2013 (fs. 1220 y 1221 A.A.), quienes interpusieron en plazo el correspondiente recurso de revocación, el 8 de agosto de 2013 (fs. 1303 vto. y 1306 vto. A.A.).
Se configuró la denegatoria ficta con fecha 5 de enero de 2014, al transcurrir el plazo de ciento cincuenta días sin resolución expresa del recurso.
Luego, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 7 de abril de 2014 (nota de cargo a fs. 12 de autos).
III) Por Dictamen Nº 506/2016, a fs. 213, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el rechazo de la demanda incoada.
IV) El Tribunal, en decisión adop tada por unanimidad, compartirá lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a desestimar el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
V) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, a mediados del año 2011 la Dirección de Asuntos Internos del Ministerio del Interior recibió una información confidencial y reservada, acerca de que personal del Departa mento de Comunicaciones del Ministerio se estaría retirando en horario de trabajo sin marcar salida para cumplir Servicio 222 en el Casino Radisson Victoria Plaza, regresando luego a marcar salida a la oficina.
Realizada una investigación administrativa por parte de la Dirección de Asuntos Internos, se relevó que existirían ciertos elementos de prueba que permitirían atribuir prima facie conductas irregulares a varios funcionarios, entre ellos, a los actores, Comisarios Inspectores (PE) Rubén Darío LARRO SA y Heber ARBON, quienes se desempeñaban como Director y Subdirector respectivamente del Departamento de Comunicaciones del Ministerio del Interior.
Respecto al Com. Insp ARBON, se indicó que podía ser llamado a responsabilidad “por realizar múltiples s ervicios extraordinarios por art.
222 en forma simultánea con el horario del servicio ordinario” y “por haber revelado absoluta falta de control de sus subalternos, detectándose que varios de ellos habrían realizado servicio extraordinario por art. 222 en forma simultánea con el horario de servicio ordinario, llegand o inclusive algunos a percibir -esos mismos días - viáticos por el supuesto tiempo extra que hacían figurar en la planilla de registros (de ingresos y egresos del personal del Ministerio del Interior)”.
Por su parte, respecto del Com. Insp. LARROSA, se indicó que también estaría incurso en responsabilidad administrativa “por no haber advertido como máximo Jerarca del Servicio -durante un lapso de tiempo prolongado- que varios de sus subalternos realizaban concomitantemente servicios por art. 222 y servicios ordinarios, llegando inclusive a percibir viáticos por ese mismo día” (fs. 1 a 6 vto. A.A.).
VI) Por Resolución del MI de fecha 29 de setiembre de 2011 se dispuso la instrucción de sumario administrativo a los accionantes, entre otros funcionarios policiales (fs. 13 A.A.).
Se desarrolló la instrucción sumarial, tomándose declaración a todos los funcionarios indagados (fs. 160 y ss. A.A.).
Con fecha 30 de julio de 2010, la Instructora s umariante Dra.
Vivianna BARLOCCO emitió su informe circunstanciado, en el cual se señaló, respecto al Crio. Insp. LARROSA: “ El mismo se desempeñaba como Director del Departamento de Comunicaciones, ingresando a las 08:00 hs., debiendo asumir la responsabil idad que dicho cargo amerita, entre ellas la de fiscalización de los funcionarios bajo su mando, consistente no solamente en la calidad del trabajo realizado por los mismos sino también en la permanencia en sus lugares de labor.
Surge de la información p roporcionada por la Gerencia del Área de Gestión y Desarrollo Humano que el mismo cumplía su labor en el horario de 09:00 a 15:00 hs. y de 10:00 a 16:00, por lo que, las ausencias de los funcionarios en dichos horarios son de su responsabilidad, no solo po r ostentar el cargo de Director sino también por encontrarse en el momento en que los funcionarios se ausentaban, habiendo cometido falta disciplinaria por falta de control de los deberes a su cargo.
Según surge de su declaración, el mismo poseía conocim iento, ya que se lo había expresado el Sub Crio (PA) Jorge VIDAL acerca de las salidas de los funcionarios del Depto. y asimismo de que se excedían del tiempo necesario para llevar a cabo las comisiones fuera del Ministerio, motivo por el cual convocó a una reunión con sus subalternos (…) Asimismo, preguntado acerca de si había adoptado alguna medida disciplinaria con respecto a las irregularidades cometidas por los funcionarios expresó “Yo entiendo que al haber convocado a una reunión se adoptó una medida en forma verbal, como también se hizo saber que de constatarse irregularidades se iba a dar cuenta al Director General y Asuntos Internos”, siendo coincidente su declaración con la del Crio. Insp.
(PE) Heber ARBON.
Es de significar, que en virtud del c argo que ocupaba, Director de Depto., por su propia iniciativa debió de aplicar los correctivos disciplinarios a quienes correspondiere, sin vacilaciones, sin temor a ejercer la autoridad, ya que, so pretexto de ser “flexible” y manejarse con liviandad par a no devenir en antipático o simplemente por pura displicencia, se cae en actos de corrupción, como ocurrió en el caso que nos ocupa, siendo responsable quien debido a su accionar permitió que tales actos ocurriesen” (692 vto. a 693 A.A., subrayados y dest acados originales).
También se hizo hincapié en el informe en la relación sentimental que unía a LARROSA con la Sgto. Alicia CEDRIANI, mediante la cual ella se veía favorecida o privilegiada, indicándose al respecto: “ En base a la prueba testimonial eme rgente de autos, se constató que el Crio. Insp.
(PE) Ruben LARROSA mantenía una relación sentimental con la funcionaria CEDRIANI, beneficiando a la misma por dicha situación, trasladándola a la M.C.O., perjudicando con dicho traslado a la funcionaria PEYRE, no respetando la antigüedad de ésta última sobre la funcionaria CEDRIANI en el Dpto. (es de significar que CEDRIANI fue trasladada al Dpto. con motivo de la ausencia de PEYRE debido al curso de pasaje de grado que debía realizar) ni tampoco su grado.
Asimismo, surge el argumento por parte del Crio. Insp. ARBON en lo atinente al traslado de la misma, de que según el Crio. Insp. LARROSA se debió a sus llegadas tarde, siendo el mismo falaz, ya que consultado el encargado de la misma, Sub. Crio. ANDRIOLI el jamás informó de tal situación al Director, agregando que el Sub Crio. GARCÍA le comunicó que el traslado se debió a la carencia de personal en la Central Telefónica.
(…) Por tal hecho y las derivaciones producto del mismo, el Crio. Insp.
(PE) Ruben LAR ROSA, en su calidad de Director del Dpto. de Comunicaciones, incurrió en falta administrativa pasible de sanción disciplinaria y del mismo modo la funcionaria Sgto. Alicia CEDRIANI (…) ocasionando ambos con sus conductas actos de corrupción, establecidos en el Decreto N° 30/003 ” (fs. 701 vto. a 703 vto., subrayados y destacados originales).
Respecto a la responsabilidad del Crio. Insp. ARBON señaló: “ El mismo se desempeñaba como Sub Director del Dpto. de Comunicaciones, surgiendo de la información proporc ionada por la Gerencia del Área de Gestión y Desarrollo Humano que cumplía su función en el horario de 12:00 a 18:00 hs. y luego horario flexible, consistiendo su hora de ingreso entre las 10:100 y las 12:00 hs.
Dicho oficial realizó servicio por art. 22 2 desde el mes de setiembre de 2010 a mayo de 2011, luego efectivizó tarea de control del servicio. (…) Con respecto a su tarea de oficial control, fiscalizó al Sub. Crio.
(PE) Walter GARCÍA con fecha 2 de marzo a la hora 06:30, siendo que el mismo registró su ingreso al Ministerio a la hora 05:28 retirándose a las hora 12:05 (…) Se concluye pues que: o bien GARCÍA no se encontraba en su lugar de trabajo en el Dpto. de Comunicaciones, o no se encontraba en el casino cumpliendo el servicio por art. 222 o bien se trató de un control inexistente.
Atento a ello, es de significar que el oficial ARBON estaba obligado a tener conocimiento de los horarios de labor de sus subordinados, amén de que era el responsable de controlar de que el mismo permaneciera en su lugar de trabajo, en su calidad de Sub Director del Dpto. de Comunicaciones, ya que se trataba de un subordinado (dependía directamente de un superior por razones de servicio u organización –art.
43 Ley Orgánica Policial -) y asimismo, en su calidad de oficial control en el servicio por art. 222 cumplido por GARCIA, debió cerciorarse de que el mismo se hallar.
Por lo que, por haber sido omiso en ambas funciones se configura de ese modo el cometimiento de falta disciplinaria, consistente en la falta de control” (fs. 703 vto. a 704 vto. A.A., subrayados y destacados originales).
También le imputa ser responsable “por no ejercer la autoridad que su cargo implicaba, provocando con su proceder la ausencia del personal del Dpto., con el aditamento de que e l mismo era pasible de improperios por parte de los funcionarios BONINO, PIREZ y DONADIO, siendo permisivo en sus accionares debido a que no adoptó medida disciplinaria alguna” (fs. 705 vto. A.A., subrayados y destacados originales).
Concluyó la instruct ora afirmando que “…las conductas de los sumariados, analizadas ut supra en forma individual, han contravenido normas de actuación funcional, siendo pasibles por sus procederes de sanción disciplinaria” (fs. 714 A.A.).
Se procedió a conferir la vista de precepto a los accionantes (fs. 768 y 769 A.A.), siendo evacuada por LARROSA en escrito que luce a fs. 809 a 816 A.A., y por ARBON en escrito obrante a fs. 817 a 824 A.A.
Por Dictamen Nº 1761/12 de fecha 20 de setiembre de 2012, el Departamento de Asesoría Jurídica – Sector Disciplinario del MI se expidió por intermedio de la Dra. Sandra PARREÑO, considerando que “ De las actuaciones cumplidas sí ha quedado en evidencia la desorganización y falta de control que reinaba en el Departamento de Comunicacion es, resultando claro que el cumplimiento del servicio por art. 222 realizado en el Hotel Radisson se efectivizaba a través de la ejecución de un irregular planillado de horas y control, lo que permitió que se plantearan las distintas situaciones de superpo sición de horas entre el servicio ordinario y extraordinario, planillado que violentaba las previsiones del Reglamento de los Servicios Contratados.
A juicio de la firmante las pretendidas justificaciones ensayadas por los sumariados no alcanzan para en ervar la responsabilidad administrativa constatada a lo largo de todo el procedimiento (…) El Comisario Inspector (PE) Ruben LARROSA, como Director del Departamento y el Comisario Inspector (PE) Heber ARBON como Sub director, están incursos en grave falt a administrativa disciplinaria al demostrar un mal desempeño de sus responsabilidades lo que propició la desorganización y el abuso en el cumplimiento de los servicios del personal que tenían bajo sus órdenes en el Ministerio del Interior, encuadrando su accionar en lo previsto por el art. 20 del Decreto 644/71 y numerales 12) y 15) del art. 27 del referido Decreto, agravan su responsabilidad la jerarquía que ostentan, siendo pasibles de un correctivo disciplinario consistente en 3 meses de suspensión en la función con privación de los medios sueldos” (fs. 1129 a 1130 A.A.).
Con fecha 22 de noviembre de 2012, el Asesor del Ministro del Interior Dr. Claudio CABANA informó que no compartía la graduación sugerida como sanción para los funcionarios LARROSA y ARBON, señalando al respecto: “Estos funcionarios ocuparon el cargo de Director y Sub Director respectivamente y por tanto, su falta administrativa se atribuye no solo por la falta del debido control, sino porque los funcionarios se ausentaban en los momen tos que ellos estaban. Por otro lado, enterados de la situación, no solo no tomaron medidas sino que permitieron que continuara la práctica irregular que se estaba realizando.
Por este motivo, se sugiere que se les aplique a ambos funcionarios, la sanción de cesantía” (fs. 1134 a 1135 A.A., destacados originales).
El informe del Dr. CABANA fue compartido por el Asesor del Sr.
Ministro del Interior Dr. Eduardo FLORIO DE LEÓN (fs. 1137 A.A.).
Se pasaron los obrados a consideración del Tribunal de Cuentas de la República, el que mediante Resolución de fecha 20 de febrero de 2013 emitió su dictamen, compartiendo la graduación de las sanciones propuestas por la Asesoría del Sr. Ministro del Interior, sugiriendo la cesantía de los accionantes en virtud de la “ entidad de falta grave cometida” y por el agravante dispuesto en el art. 30 , lit. G), del Decreto N° 644/971 “cuanto mayor sea la jerarquía del infractor” (fs. 1155 A.A.).
Seguidamente, se recabaron los dictámenes de la Oficina de Asuntos Jurídicos de l a ONSC y de la CNSC, las que compartieron el criterio de aconsejar la cesantía de los accionantes, “ por omisión a los deberes inherentes al cargo” (fs. 1159 a 1160 y 1161 a 1162 A.A.).
Seguidamente, el Ministerio del Interior procedió al dictado del acto sancionatorio expulsivo que se enjuicia en los presentes obrados.
VII) Análisis sustancial. Legitimidad del acto impugnado.
Los agravios de los accionantes se dirigen a cuestionar la configuración de las faltas administrativas que le fueron imputada s, así como a discutir la proporcionalidad de la sanción que les fue aplicada.
A juicio de la Sede, no les asiste razón en sus agravios.
A partir de los profusos antecedentes administrativos que informan el acto en causa, los cuales han sido extensamen te relevados en el capítulo anterior, es posible colegir que en la especie se encuentran suficientemente acreditadas las faltas funcionales que se les imputaron a los inculpados, las cuales se derivan de la indiscutible falta de control y supervisión del servicio a su cargo, en atención a las calidades de Director y Sub Director del Departamento de Comunicaciones del Ministerio del Interior que ostentaban en ese momento.
En tal sentido, entiende el Tribunal, luego de estudiar exhaustivamente las actuacion es administrativas incorporadas en obrados, que existen elementos de prueba más que suficientes para dar por debidamente acreditadas las faltas imputadas a los actores, en virtud de la fuerza convictiva de la prueba de cargo producida en el curso de la investigación administrativa y el sumario subsecuente.
El comportamiento negligente de los accionantes surge pormenorizadamente del informe sumarial largamente transcripto, así como de los dictámenes letrados recaídos posteriormente.
De este modo, el accionar de los promotores se ve encuadrado dentro de la previsión contenida en el numeral 12 del art. 27 del Decreto Nº 644/971 (Reglamento General de Disciplina de la Policía), configurando una falta administrativa disciplinaria como consecuencia de la notoria falta de control, autoridad y supervisión en el servicio a su cargo , infracción en la que indudablemente incurrieron los accionantes.
En tal sentido, de acuerdo al referido art. 27 del Decreto Nº 644/971:
“Se consideran faltas contra la disciplina el incumplimiento de las leyes, decretos, órdenes, instrucciones, etc., de carácter policial que no constituyen delitos conforme a la ley penal en esta Materia.
En consecuencia se consideran en términos generales como faltas contra la disciplina:
(…)
12) No ajustar su conducta a la finalidad de la atribución de mando, en actos o procedimientos, ocultando, tolerando o disimulando las faltas cometidas por subalternos o subordinados”.
VIII) Cabe anotar, asimismo, que los actores no pueden liberarse de su re sponsabilidad funcional en su calidad de tales, es decir, como jerarcas del servicio, por las irregularidades cometidas por sus subordinados en el cumplimiento de su trabajo en la oficina.
Al respecto, cabe recordar que el art. 15 del Decreto Nº 644/971 establece que: “Ningún superior podrá excusar su responsabilidad con la omisión y el descuido de sus subordinados, en los asuntos que deba y pueda vigilar por sí mismo. El mando para ser bien ejercido impone el uso de la atribución orientada siempre al bie n del servicio, haciendo abstracción de lo personal. Ningún funcionario dejará de cumplir con las obligaciones de su cargo, por el vacío de la ley o reglamentación”.
Los extremos constatados en el procedimiento administrativo disciplinario, que emergen a partir del examen de la prueba testimonial rendida en sede administrativa, y que no se ven enervados por las declaraciones testimoniales recabadas en sede jurisdiccional, encuadran dentro de una probada situación de omisión a los deberes de vigilancia y supervisión, inherentes a la condición de Oficiales Jefes de los sancionados.
Parece claro, a partir de la lectura de las declaraciones de los funcionarios VIDAL, SILVA, COSTA, PEYRE y DÁVILA, entre otros, que los actores estaban en conocimiento de las gr aves irregularidades que venían cometiendo sus subordinados con la práctica del servicio del art.
222, y que, con su actitud pasiva y negligente, en los hechos, consintieron o al menos toleraron tales irregularidades ( numeral 11 del art. 27 del Decreto Nº 644/971), todo lo cual demuestra una clara ineptitud para el ejercicio del Mando inherente a sus cargos funcionales.
En efecto, los funcionarios indagados dan un panorama completo y asertivo respecto de la desorganización burocrática que imperaba en la referida repartición ministerial a cargo de los funcionarios destituidos.
No resulta razonable sostener que para formarse una determinada opinión acerca del deficitario funcionamiento de tal dependencia haya que tomar declaración a los 48 integrantes de la misma, tal como expresan los actores.
En resumen, las declaraciones vertidas forman una convicción más que suficiente acerca de la forma por demás irregular y desorganizada en que LARROSA y ARBON llevaban adelante el Departamento de Comunicaciones del Ministerio del Interior.
La Administración ha realizado una correcta subsunción de la plataforma fáctica deducida, dentro del esquema normativo aplicable a la conducta funcional de los accionantes.
Se encuentra plenamente acreditada en obrados la falta administrativa imputada a los actores, no observándose ilegitimidad alguna en la valoración de la prueba realizada por la Administración demandada.
IX) Los actores se agravian, asimismo, por la medida de la sanción adoptada, haciendo caudal de lo s informes técnicos que aconsejaron en el transcurso del procedimiento sumarial incoado la imposición de una sanción menor, en temperamento compartido por la Fiscalía de Gobierno de 1er Turno, en dictamen glosado a fs. 40 a 42 infolios.
A este respecto, debe anotarse primeramente que los informes técnicos no revisten carácter vinculante para la autoridad sancionadora, la que puede apartarse fundadamente de ellos y aplicar una sanción distinta, como en el caso ocurrió.
La Administración dictó la sanció n expulsiva en consonancia con lo sugerido por los Asesores Letrados del Ministerio del Interior Dres.
CABANA y DE LEON, así como con lo informado por el Tribunal de Cuentas, la Oficina de Asuntos Jurídicos de la ONSC y la CNSC, todos los cuales sugirieron la cesantía de los accionantes.
Por lo demás, debe recordarse una vez más que la medida de la sanción es cuestión normalmente ajena al ámbito competencial de este Tribunal, en tanto corresponde al ejercicio de una potestad discrecional del jerarca respe ctivo, solo revisable cuando se aprecia una evidente irrazonabilidad o desproporción en la imposición de la sanción misma (véase, por todas, la Sentencia N° 363/2002, con nota de jurisprudencia de FLORES DAPKEVICIUS, Rubén: “Control Jurisdiccional de la cuantificación de la sanción disciplinaria”, Anuario de Derecho Administrativo, Tomo X, págs. 97 a 105).
La elección de la reprimenda resulta en principio resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción del Cuerpo, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecia una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder.
Tales extremos ciertamente no se verifi can en el ocurrente, especialmente si se tiene en cuenta el severo régimen disciplinario del Instituto policial, la gravedad de la falta cometida y la jerarquía y experiencia de los inculpados.
Por ende, la sanción expulsiva impuesta en el caso no aparec e como irrazonable ni desproporcionada, en relación a los valores disciplinarios que han sido violados por el accionar de los sancionados, quienes han denotado una clara ineptitud para el desempeño de su cargo policial.
En virtud de lo expuesto, no exist iendo evidencia en autos de elementos que refieran a motivaciones extrañas al cumplimiento de las potestades sancionatorias de la Administración demandada, ni que se hubiere verificado una situación de desviación o abuso de poder, no corresponde que la Corporación revise la sanción impuesta.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada, y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Eche veste (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).