Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 505/2017
29 de junio de 2017
- Ficha (IUE)
- 503/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Discordia del Dr. Vázquez C ruz. DISCORDE: Por cuanto no se comparte lo expresado en el Considerando V) en relación al objeto del proceso contencioso-anulatorio. Se estima de recibo la posición que tradicionalmente siguió el Tribunal
- en el sentido de asimilar el objeto del proceso c ontencioso-anulatorio al acto procesado. Por ende
- cuando sobreviene la revocación administrativa del acto procesado por razones de legalidad (con efecto ex tunc)
- el proceso se vacía de objeto
- no corresponde dictar sentencia sobre el fondo
- sino clausurar el proceso (art
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de junio de 2017.
No. 505
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"MANTIBA S.A. con AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA. Acción de nulidad" (Ficha No. 503/2013).
RESULTANDO:
I) Q ue, con fecha 5/8/2013, compareció la promotora (fs. 2/19 vta.) a demandar la anulación de las resoluciones sin número y de fechas que desconoce, por las que le fueron impuestas multas y retenciones, las que se le notificaron los días 28/8/2012 y 11/10/2012 (fs. 102/104 Pieza I A.A. en 597 fojas).
Así, al efectuarse el pago de las facturas Nos. 2476 y 2477 -debió decir 2492- se le realizaron descuentos por $502.850,00 y se le retuvo el 5% por concepto de actualización del depósito inicial realizado como garantía de fiel cumplimiento del contrato (ver fs. 84 Pieza I A.A.).
Por igual, al efectuarse el pago de las facturas Nos. 2528 y 2529, por un monto total de $3.665.490.50, se realizaron diversos descuentos, por un lado, por concepto de multa por un total de $410.108,40 y retención del 5% por concepto de actualización del depósito inicial realizado como garantía para el fiel cumplimiento del contrato (fs. 94 Pieza I A.A.).
Precisó que los actos administrativos impugnados se dictaron sin habérsele otorgado vi sta previa, por lo que se vieron cercenadas las garantías del debido procedimiento administrativo. La empresa jamás fue notificada de la eventual aplicación de una sanción, no tuvo posibilidad alguna de articular sus defensas ni presentar prueba. No puede pasarse por alto que la Administración , a raíz de sucesivos recursos administrativos interpuestos por su parte , comenzó a otorgar vista previa de las multas y retenciones posteriores en el tiempo.
Añadió que los actos carecen de motivación. Si bien existi eron atrasos en el cronograma de obras, los mismos no fueron imputables a MANTIBA. Así, la empresa debió realizar trabajos fuera de lo indicado expresamente en el pliego de condiciones y fuera de su oferta, como ser:
retiro y recolocación de cerámica en te rrazas de 40 apartamentos, generación de 108 gargantas, impermeabilización de las terrazas y trabajos accesorios en la totalidad de los apartamentos y finalización del apartamento de muestra, entre otros.
Alegó que todos estos trabajos fueron realizados por indicación y con conocimiento y la aprobación expresa de la Dirección de Obra de la A.N.V.
por la patología existente , tal y como surge del libro de obras. Estas tareas adicionales demandaron muchas jornadas de trabajo y debieron realizarse previamente a otras tareas que tuvieron que postergarse.
Sostuvo que, en el caso , debió aplicarse el art. 38 del Pliego General que dispuso: “ Si antes de empezarse las obras o durante la ejecución se ordenasen aumentos de ella, el Contratista deberá dar cumplimiento a las órdenes escritas que al respecto reciba del Director de la obra, siempre que el importe de los aumentos no excedan de un sexto del importe total del contrato. Esta modificación dará derecho al empresario a una prórroga del plazo estipulado para la te rminación de los trabajos, proporcional a los aumentos de obra dispuestos”.
Recordó que existieron demoras atribuibles claramente a la Administración y no a MANTIBA S.A., por ejemplo, hubo atrasos de la A.N.V. para gestionar el poder para la firma de las telas de los ascensores, que demoró meses. Por otro lado, la A .N.V. no previó con anticipación suficiente el pago de la Contribución Inmobiliaria adeudada desde el año 2006, lo que retrasó la solicitud realizada a la Intendencia de Maldonado para habilitar los ascensores. Además, la empresa sufrió varias demoras producto de las dilaciones en las respuestas de la supervisión de obra, en lo que respecta a la aprobación de muestras de suministros y de tareas ejecutadas.
Luego de reseñar otros hechos imputable s a la A .N.V., destacó lo sucedido con la reparación de las fisuras en las losas. En concreto, explicó que las fisuras debían ser reparadas mediante la aplicación de la cinta CARBODUR (marca SIKA), pero surgió el problema de que el único proveedor del prod ucto no tenía la suficiente cantidad para suministrarle, por lo que demoró algunos meses en acceder al producto. Este hecho se puso inmediatamente en conocimiento de la A .N.V., ofreciéndole otra alternativa para efectuar la reparación, incluso más económic as, pero la Administración rechazó la propuesta.
Indicó que las demoras referidas ingresan dentro de las exoneraciones previstas en el art. 24 del Pliego General, denominado “demoras involuntarias”, debiéndose otorgar una prórroga prudencial y no, como se hizo, aplicar una multa.
Manifestó que, algunos de los atrasos que la A .N.V. le imputó a MANTIBA S.A. responden a una valoración equivocada de los hechos.
Tampoco compartió el criterio manejado por la Administración para calificar cuándo se está ante un avance de obra, razón por la cual solicitó en su oportunidad al órgano público que reconociera los avances parciales verificados, por así corresponder.
Puntualizó que, en la emergencia, el Pliego de Condiciones Generales previó bajo el ítem “Penalidad” , en caso de atraso en el cumplimiento de plazos parciales de una multa de 20 UR por día. Sin embargo, el quantum de las multas fue modificado por el Pliego de Condiciones Particulares, que estipuló en caso de incumplimiento de cronograma, se aplicaría una multa de 20 UR en total y no por día, tal como prescribía el Pliego General.
En función de ello, la aplicación de multas por atrasos , impuesta por la A.N.V. excedió ampliamente las 20 UR y carecen de fundamento, lo que supone una grave violación al Plieg o de Condiciones y al contrato de obra vigente por parte de la Administración.
Alegó que, adicionalmente a las erróneas multas aplicadas por la A.N.V. sobre las facturas emitidas por MANTIBA S.A., la Administración le retuvo en las mismas oportunidades un 5% d el pago efectuado por concepto de actualización del depósito inicial , realizado como garantía de fiel cumplimiento del contrato.
En definitiva, solicitó la anulación de los actos administrativos encausados.
II) Conferido traslado de la demanda, l a Administración lo evacuó a fs. 28/31 vta., en los siguientes contenidos.
Señaló que, por resolución No. 0357/2013 , de fecha 4/7/2013 , dictada por el Directorio de la A .N.V., se dejaron sin efecto las multas aplicadas a la empresa MANTIBA S.A. correspond ientes a las facturas Nos. 2449, 2450, 2476, 2477, 2528, 2529, así como lo correspondiente a los avances de obra de los meses de noviembre y diciembre. Como consecuencia de ello, se dispuso el reintegro a la reclamante del 5% por concepto de actualización del depósito inicial realizado como garantía de fiel cumplimiento de contrato, mandatándose al Área Programas Habitacionales para que procediera a su reliquidación.
En base a lo expuesto, solicitó la clausura de los procedimientos por haberse revocado los actos administrativos objeto de la pretensión anulatoria actuada.
III) De la solicitud de clausura se confirió traslado a la actora que lo evacuó a fs. 34/36 , y bregó por su rechazo , ya que la revocación dispuesta no s upuso la supresión definitiva a efectos de los actos encausados, en tanto no se había reintegrado las sumas del 5% retenido por actualización del depósito inicial.
IV) Por Sentencia No. 567/2014 de fecha 23/10/2014, el Tribunal no hizo lugar a la solicitud de clausura de las actuacion es, en el entendido de que de la resolución No. 357/13 no surgía explícita ni implícitamente e inequívocamente, que la revocación efectuada tuviera los mismos efectos que la eventual sentencia anulatoria que se demanda ante el Tribunal (ver fs. 70/71 vta.).
V) Abierto el juicio a prueba (fs. 77), se diligenció la que obra certificada a fs. 122 y alegaron las partes por su orden (la actora a fs. 126/130 y la demandada a fs. 133/136).
VI) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 337/16 glosado a fs. 139/139 vta.), aconsejó declarar no procesable al acto administrativo impugnado.
VII) Se citó a las partes para sentencia (fs. 141) , la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó dictar en lega l y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que, en la especie, se han cumplido los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes, para el útil inicio de la presente acción (ex arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II) En autos se promueve la anulación de las resoluciones sin número y de fechas que desconoce, por las que le fueron impuestas multas y retenciones las que se le notificaron los días 28/8/2012 y 11/10/2012.
III) Que el Tribunal por mayoría de sus integrantes , apartándose de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la pretensión anulatoria actuada en base a los siguientes fundamentos.
Procesabilidad de los actos administrativos cuestionados.
IV) En lo inicial, corresponde abordar la cuestión atinente a la procesabilidad de los actos impugnados, extremo que ha sido objeto de cuestionamiento por la demandada al alegar de bien probado (fs.
132/136), re cogido por el Sr. Procurador del Estado en lo Co ntencioso Administrativo en su D ictamen (fs. 139/139 vta.) y que corresponde al contralor oficioso del Tribunal (ex art. 67 del Decreto-Ley 15.524).
A juicio de la mayoría de integrantes que concurren al dic tado de la presente dec isión, los actos impugnados son procesables ante la Jurisdicción Contencioso -Anulatoria, en la medida que se impusieron multas por supuestos incumplimientos detectados en la obra cometida a la pretensora, adjudicada por el llamado a precios para las obras de terminación del CH B-47 de la Ciudad de San Carlos (fs. 521/522 Pieza II
A.A.).
No se trata de actos excluidos de esta jurisdicción por tratarse de voliciones que desestiman la devolución de sumas indebidamente abonadas (art. 27 , núm. 4, del Decreto -Ley 15.524), ya que los impugnados no se dictaron como consecuencia de una solicitud de la interesada para que se le devolvieran sumas abonadas.
Por el contrario, la actora recurrió en vía administrativa y contiende en vía jurisdiccio nal contra actos que le impusieron multas , las que se detrajeron de los pagos que debían realizarse y del depósito de la garantía por el fiel cumplimiento del contrato.
En tal sentido, no es posible identificar la consecuencia de la revocación administrat iva dispuesta -que debía ser la devolución de las sumas descontadas como corolario de la supresión definitiva de efectos del acto- con el contenido de los actos originarios cuestionados.
El hecho de que las multas aplicadas se “cobraran” por vía de retención a pagos que se debían realizar a la administrada, no constituye a los actos resistidos como aquellos que desestiman la solicitud de devolución de sumas porque no se dictaron como consecuencia de un pedimento de la interesada.
Esta exclusión normativa de la jurisdicción contencioso -anulatoria, como indica CAJARVILLE, deriva de la insatisfacción jurídica y material de una eventual sentencia anulatoria, ya que existe como vía tutelar y adecuada a tal efecto, la acción declarativa y de condena ante la Just icia Ordinaria.
En referencia al art. 27 del Decreto -Ley 15.524, además de indicar que los actos de gobierno están exceptuados de la Jurisdicción Contencioso-Anulatoria, solución que cuenta en la actualidad con respaldo legal expreso; señala el autor que recogiendo soluciones consagradas por la jurisprudencia del Tribunal, la ley vigente agrega otros actos exceptuados de la jurisdicción anulatoria: los que denieguen reclamos de cobro de pesos, indemnización por daños y perjuicios causados por hechos de la Administración, devolución de pagos indebidos o reconocimiento de compensaciones de adeudos, imputación de créditos a pagos futuros o reclamos similares; son hipótesis en que, en realidad, la acción de nulidad no está excluida por la naturaleza de los actos , sino por el contenido del fallo con que culmina la acción anulatoria, inadecuado para satisfacer la pretensión del interesado, quien tiene abiertas las acciones declarativas o de condena ante el Poder Judicial fundadas en su derecho subjetivo (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, Montevideo, págs.
628 y 629).
En la especialidad del caso, no se trata de un acto denegatorio, esto es, una respuesta negativa a un pedimento de MANTIBA S.A., sino directamente de la aplicación de reprimendas administrativas por incumplimiento al contrato de obra que ligaba a las partes, cuestión francamente distinta.
Por otra parte, la Sentencia No. 622/2015 de fecha 20/8/2015 recaída en los autos caratulados: “MANTIBA S.A. con AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA. Acción de Nulidad”, no resulta parangonable en la especie.
En aquel proceso se demandaba la anulación de la resolución No.
358/2013 de la A .N.V. que denegaba un reclamo de cobro de pesos . A diferencia de este caso en el que se contiende contra los actos por los que se impusieron multas por atrasos verificados en la ejecución de una obra en el marco del relacionamiento contractual entre la actora y la A.N.V. - En suma, no acciona la actora, en esta instancia jurisdiccional, contra actos denegatorios de reclamos de cobro de pesos , sino que contiende contra actos que constituyen una carga aflictiva sobre su esfera jurídica personal y no fueron dictados como respuesta a un requerimiento específico del interesado.
A propósito de la revocación por razones de legalidad (ausencia de vista previa): insatisfacción para-procesal de la promotora.
V) Si bien el Tribunal en Sentencia No. 567/2014 no hizo lugar a la clausura de los procedimientos solicitada por la Administración dem andada, corresponde en la etapa formular algunas precisiones conceptuales.
La improcedencia de la conclusión extraordinaria del proceso, deriva de la insatisfacción para -procesal de la actora, ya que la revocación de los actos encausados no supuso el reco gimiento integral de las causales de nulidad invocadas por la interesada.
La referida exigencia, ha sido recientemente precisada por el Tribunal en la Sentencia No. 67/2017, oportunidad en la que se expresó:
“…no se ha extinguido integralmente el objeto del proceso, debiéndose aguardar el dictado de la sentencia definitiva para que el Cuerpo se pronuncie de acuerdo al principio de congruencia sobre la causal de nulidad invocada por la actora en su acto de proposición.
Por igual, se ha dicho en término s compartibles que: “…si la sentencia como modo natural de terminación del proceso debe ser siempre una respuesta congruente emitida por el órgano jurisdiccional al planteo del justiciable, mediante el análisis punto a punto de las causales de nulidad invocadas en la demanda, no resulta posible dotar de satisfacción plena al actor y clausurar el proceso contencioso anulatorio cuando el acto revocatorio se funda en alguna y no en todas las causales de nulidad esgrimidas por el demandante.
En efecto, el modo alternativo de conclusión del proceso como remedio para -procesal cumple su funcionalidad si se alinea con el recogimiento total de la pretensión anulatoria (que engloba todas las causales de nulidad invocadas).
De no ser así, la Administración podría sustraer ad infinitum del ámbito natural de debate jurisdiccional el aspecto sustancial de la controversia tributaria, imposibilitando el conocimiento por el T ribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante sucesivas revocaciones fincadas en supuestos vicios formales o apartamientos adjetivos que pueden suponer no el cese total de los efectos sobre la situación jurídica tutelada. Y, todo ello sin apoyo en disposición normativa que expresamente lo autorice.” (PÉREZ NOVARO, César y PATRITTI, Marcelo: “La a nulación jurisdiccional, la autocomposición del litigio y los límites a la recomposición administrativa en materia tributaria” en Revista Tributaria, Tomo XLI, Número 241, Edición especial 40° Aniversario 1974 -2014, julio-agosto 2014, págs. 605 y 606; ver también discordia de este redactor a las Sentencias No. 779/2015 y 460/2016).
Por ello: “…ciertamente inédito sería que el órgano público demandado seleccionara alguna causal de invalidez del acto a efectos de ejercitar el poder revocatorio y, con ello , lograra la finalización del proceso contencioso administrativo de anulación.
La extinción de los efectos del acto (como entidad jurídica porque como dato histórico en sí mismo existe) no supone mecánicamente la culminación del proceso, habida cuenta que el objeto del proceso no es el acto administrativo impugnado. El proceso contencioso anulatorio no es un proceso al acto, su objeto es la pretensión anulatoria y su confrontación con la defensa ensayada por la Administración.” (PATRITTI ISASI, Marcelo: “Tres temas actuales para el Derecho Tributario Formal y el Derecho Procesal Tributario desde la perspectiva de la jurisprudencia” en Revista Tributaria, Tomo XLIII, Número 250, enero -febrero, Montevideo, 2016, pág. 102).”.
En la emergencia, la Administr ación únicamente recogió en sede recursiva los agravios referidos a la ausencia de vista previa , el error en el cálculo de las multas ya que el Pliego Particular en el art. 31 no previó una multa diaria ni la actualización del depósito de garantía del fiel cumplimiento del contrato (ver fs. 1/2 de Ca rpeta de Documentación en 34 fojas).
Sin perjuicio de ello, la causal de nulidad invocada en cuanto a la ausencia de motivación para la aplicación de las multas en razón de que los atrasos verificados no eran i mputables a la actora , no fue acogida como causal de nulidad, con lo cual la materia de contienda subsiste, en mérito a que el objeto del proceso es la pretensión anulatoria y no los actos administrativos impugnados (Cfe. Sentencia s Nos. 330/2015 y 67/2017 , entre otras).
Ante este escenario, resulta indispensable arribar a un pronunciamiento jurisdiccional de carácter declarativo y constitutivo que zanje definitivamente la controversia.
Actitud de la Administración al contestar la demanda: ausencia absoluta de contradicción y aplicación del art. 130.2 del C.G.P.
VI) En lo sustancial, se estima que corresponde anular el acto por recogimiento integral de las causales de nulidad invocadas, ya que los hechos alegados en la demanda anulatoria que dan suste nto a los denunciados apartamientos a las reglas de Derecho no fueron controvertidos por la accionada, en tanto omitió directamente pronunciarse sobre el mérito del asunto, porque su comparecencia exclusivamente se centró en solicitar la clausura y archiv o de las actuaciones (fs. 28/31 vta.
del ppal.).
Bajo la regencia del C.P.C. -compendio procesal en el que no existe regla alguna en cuanto a la admisión de hechos alegados por la contraparte- la doctrina especializada consideraba que: “… sólo deben probar se los hechos controvertidos; por tanto quedan fuera del tema concreto de prueba los hechos admitidos. La admisión de un hecho es la aceptación de su existencia por la parte contraria al que lo alegó. (…). La admisión puede ser expresa o tácita. La primera no ofrece mayores dificultades: es el reconocimiento del hecho afirmado por la parte contraria. La admisión tácita es la falta de negación expresa del hecho alegado por el adversario, pudiendo controvertirlo. Por tanto, para que haya admisión tácita se requiere: a) que el demandado haya contestado la demanda; b) que esté en condiciones de negarlo, por tratarse de un hecho personal o que pudo conocer.
Por tanto, no hay admisión tácita en los casos en que el demandado haya sido declarado rebelde por no comp arecer o se le haya acusado rebeldía de la contestación a la demanda. (…) Por tanto, sólo existe admisión tácita cuando habiendo el demandado contestado la demanda y pudiendo negar el hecho alegado por el actor, no lo hizo. ” (VIERA, Luis A.: “La prueba” en AA.VV.: Curso de Derecho Procesal, Tomo II, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1974, págs. 85/86).
Sin perjuicio de anotarse, que en la actualidad, teniendo presente que el Decreto -Ley 15.524 no regula expresamente el supuesto en examen , resulta de aplicación la norma de reenvío contenida en el art. 104 eiusdem.
En efecto, las disposiciones de la Ley 15.750 y el C.P.C. no contienen regla específica, pero sí el C.G.P. que corresponde considerar como una ley que rige la materia, concordan te y complementaria (aunque no sea modificativa sino derogatoria del C.P.C. con excepción para este proceso. En doctrina, sobre el punto véase SOBA BRACESCO, Ignacio M.: “ La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación” págs. 112 y 113; BUSCHIAZZO FIGARES, Elisa: “ -Plazos procesales -Reflexiones teóricas a partir del estudio de algunos problemas prácticos ”, págs. 26 a 28; ambos aportes doctrinarios en AA.VV. “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesa l”, Paysandú-Uruguay, Mastergraf, 2013; DURÁN MARTÍNEZ, Augusto:
“Medidas cautelares en el contencioso administrativo de anulación uruguayo” en AA.VV. “Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO”, FCU, 1ª Edición, 2011, págs. 762 a
766.; BAROFFIO, Alberto: “ Garantías del administrado en el proceso contencioso administrativo de anulación ” en Revista de Derecho y Tribunales No. 11, Amalio M. Fernández, 2009, págs. 126 a 129; para la aplicación del C.G.P. por el Tribunal de lo Co ntencioso Administrativo véase: SÁNCHEZ CARNELLI, Lorenzo: “ El Código General del Proceso en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ” en Revista de Derecho Público, FCU, Año 9, Número 18, 2000, págs.113 a 123).
El Tribunal, por otra parte, ha conside rado que el C.G.P. resulta aplicable en el proceso contencioso administrativo de anulación, en forma supletoria y atendiendo a las características de aquél, admitiéndose la aplicación del C.G.P. mediante variada fundamentación: por analogía (Sentencia No. 4/2012), a través de la norma de integración -ex art. 104 del Decreto-Ley 15.524 - (Sentencias Nos. 612/2006 y 682/1999, 807/1998, entre otras).
Realizadas estas precisiones, procede necesariamente convenir que el SILENCIO de la demandada en punto a CONT ROVERTIR los extremos fácticos alegados en la demanda anulatoria, en razón de que su comparecencia se limitó a solicitar la clausura de las actuaciones, determina, sin más, su admisión.
Debe de verse que los arts. 130.2 (en la redacción dada por el art. 1 de la Ley 19.090) y 137 del C.G.P., armónicamente considerados rectoran que el silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como la falta de contestación se tendrán como admisió n de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradic hos por la prueba de autos y no se tratare de derechos indisponibles (Cfe. Sentencia No. 194/2014).
Por el contrario, la Administración al abrirse el juicio a prueba no propuso el diligenciamiento de prueba alguna (ver certificado de probanzas a fs. 122 del ppal.).
Solo en circunstancias excepcionales podrá el Tribunal no aplicar la regla de admisión, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor.
Como señala VALENTÍN l a ley equipara la incontestación de la demanda a la contestación no contradictoria, o con respuestas ambiguas o evasivas. Entonces, en caso de incontestación, con o sin declaración en rebeldía, los hechos se tendrán por admitidos conforme a la versión del actor, por lo que se tendrán como existentes o inexistentes, de acuerdo a su alegación, salvo que resultaren contradichos por la prueba de autos, siempre que se trate de cuestiones disponibles (VALENTÍN, Gabriel: “La reforma del Código General del Proceso”, FCU, 1ª Edición, 2014, pág. 98).
En el sublite, en criterio de la mayoría , no median razones debidamente fundadas para enervar la regla de la admisión de los hechos alegados ni la prueba diligenciada a instancias de la actora es concluyente en sentido adverso a sus intereses.
La documentación incorporada a estos obrados, da cuenta de contiendas entre MANTIBA S.A. y la A .N.V. en cuanto a la ejecución de la obra cometida, avances de la obra y plazos de entrega, con enfoques radicalmente diferentes, que no habilita, por la regla de admisión apuntada, a tener por desvirtuadas las afirmaciones de la actora.
Particularmente, porque la prueba incorporada a instancias de la reclamante, no da plena certeza probatoria de la existencia de los incumplimientos supue stamente detectados en la magnitud y alcance considerados por la Administración respecto de la obra cometida en el Edificio “TORREMOLINO” en San Carlos (ver fs. 64/82 Pieza I A.A. en 597 fojas).
Máxime si se tiene presente -aspecto que no fue controvertid o por la contraria- que existieron tareas adicionales realizadas por MANTIBA S.A., lo que de acuerdo al art. 38 del Pliego de Condiciones Generales le daba derecho a una prórroga del plazo estipulado para la terminación de los trabajos, proporcional a los aumentos de obra dispuestos (ver fs. 13 Pieza I, A.A.).
De modo que no puede entenderse plenamente acreditados -en base al informativo probatorio emergente de estos obrados - los incumplimientos de MANTIBA S.A. en el alcance considerado por la Administració n, lo que impide apartarse de la regla de admisión de los hechos , verificada por falta de contradicción por parte de la A.N.V.-
Como tiene dicho la Sede: “ Así, el art. 313 del CPC estipula que “Contestación es la respuesta que da el reo a la demanda del ac tor, confesando o contradiciendo el fundamento de la acción”. - Como enseña Tarigo, el demandado tiene la carga, cuya trascendencia resulta obvia de negar la veracidad de los hechos alegados… si es que no quiere que los hechos queden admitidos (Lecciones… pág. 411).-
La regla de la admisión enseña que quien, por su posición o situación jurídica, está en condición de poder contradecir lo afirmado por su contraparte, tiene el deber de traerlo al proceso.- El no cumplimiento de ese deber le apareja la admisión de lo alegado por el contrario.- Lo que en puridad no es otra cosa que la aplicación del principio de la buena fe y lealtad procesal.” (Sentencia No. 275/2010).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, apartándose de lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por mayoría de sus integrantes,
FALLA:
Ampárase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, anúlanse los actos administrativos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los ante cedentes administrativos agregados; y, archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.), Dr. Echeveste (d.), Dr.
Vázquez Cruz (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Echeveste. DISCORDE, en cuanto considero que corresponde dispone r la clausura de los procedimientos, por haberse revocado los actos administrativos encausados, por razones de legalidad.
En tal sentido, me aparto de la posición que adoptare en su momento en la Sentencia Interlocutoria Nº 567/2014, de fecha 23 de octubre de 2014 (fs. 70 infolios).
Mi actual posición respecto a la interpretación del art. 95 del Decreto Ley 15.524 es la que expuse, entre otras, en la discordia efectuada a la Sentencia Nº 67/2017, de fecha 16 de febrero de 2017.
Comparto asimismo los fundame ntos expuestos en la discordia del Ministro Dr. Eduardo VÁZQUEZ CRUZ.
En suma, me pronuncio por clausurar el presente proceso, por haberse dispuesto la revocación, por razones de legalidad, de los actos impugnados en obrados.
Discordia del Dr. Vázquez C ruz. DISCORDE: Por cuanto no se comparte lo expresado en el Considerando V) en relación al objeto del proceso contencioso-anulatorio. Se estima de recibo la posición que tradicionalmente siguió el Tribunal, en el sentido de asimilar el objeto del proceso c ontencioso-anulatorio al acto procesado. Por ende, cuando sobreviene la revocación administrativa del acto procesado por razones de legalidad (con efecto ex tunc), el proceso se vacía de objeto y no corresponde dictar sentencia sobre el fondo, sino clausurar el proceso (art.
95 del Decreto-ley No. 15.524).
En esos casos debe concluirse que se produce la cesación de la materia de la contienda y corresponde la clausura y archivo de las actuaciones.
Como señaló el Prof. José Korzeniak: “…en el lenguaje de nuestra Constitución, debe de cirse sencillamente que si el act o administrativo ha sido revocado con efectos ex tunc por la Administración, la sentencia anulatoria se hace imposible por “inexistencia del acto administrativo” anulable”. (KORZENIAK, José: “Cesa ción de la materia de la co ntienda”, RDJA, T. 67, págs. 232 y 233; LEVRERO BOCAGE, Constancio: Cesación de los efectos del acto administrativo y objeto de la acción de nulidad” RDJA, T. 67, págs. 254 a 258, del mismo autor:
Rectificación plausible de la ju risprudencia sobre cesación de la materia de la contienda”; RDJA, T. 69, pág. 255; en la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sentencia No. 861/2011.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).