Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 497/2017
29 de junio de 2017
- Ficha (IUE)
- 358/13
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de junio de 2017.
No. 497
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad" (Ficha No. 358/13).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 comparece la Dra . Margarita Krause, en representación de Antel, promoviendo acción de nulidad contra el Poder Ejecutivo, Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), pugnando la anulación de la resolució n Nº 112, dictada por esta Unidad, el 21 de agosto de 2012.
La actora se agravia por entender que el acto recurrido adolece de falta de motivación, se aparta de la regla de derecho y que la resolución partió de erróneos presupuestos en la fijación del pr ecio definitivo de terminación en la red fija.
En cuanto al primer agravio sostiene que Antel entregó a la URSEC el estudio de costo incremental promedio de largo plazo (CIPLP) suficientemente fundado, en particular en relación al cálculo del costo de capital.
En cambio la URSEC, sin motivar su decisión, adoptó series diferentes a las utilizadas por Antel. En relación a este punto, en el informe de 9 de junio de 2012, la Gerencia de Planificación Regulatoria e Investigación sólo expresa que para la tasa libre de riesgo “se entiende adecuado tomar un período corto” y para la prima por riesgo de mercado “se entiende adecuado tomar un período más largo”, faltando a su obligación de motivar en forma suficiente el acto. Esa actitud se traduce en un actuar arbitrario de la URSEC y por tanto ilegítimo.
En el resultando VIII) de la resolución N° 112/012 se expresa: “se obtuvo un costo de terminación en red fija de $ 0.38 para el año 2009, habiéndose luego actualizado las in versiones y el costo de capital de acuerdo a la evolución del tipo de cambio, y a los gastos operativos por IPC, llegándose a un valor de terminación en red fija a enero de 2012 de $
0.368”, no surgiendo los fundamentos que sustenten tal afirmación.
Del acto administrativo atacado así como de los informes que lo preceden no emerge motivación suficiente que permita a la URSEC actualizar el precio obtenido para el año 2009, mediante criterios no consagrados en las normas aplicables a la interconexión (reglamento y convenios de interconexión).
La unidad reguladora ha dictado un acto con insuficiente motivación, en un elemento que incide en forma sustancial en el cálculo de costo y que lleva a fijar un precio definitivo de interconexión por debajo del costo de Antel, lo que se traduce en signific ativas pérdidas para el Ente (fs. 3 a 4 infolios).
Manifiesta, asimismo, la actora, que ha mediado un apartamiento de la regla de derecho. La URSEC desatendió lo dispuesto en los convenios de interconexión, vulnerando la autonomía de la voluntad de las p artes, dictando un acto para el que no tiene competencia.
La intervención de la URSEC sólo puede referir a recursos esenciales y no habiéndose planteado agravio alguno por parte de los operadores que solicitaron su intervención en relación a las fórmula s de actualización, no existe amparo normativo para que ésta ut ilice criterios diversos a los establecidos en los convenios de interconexión.
Por tanto, también es notorio el apartamiento del regulador de las normas de derecho que rigen la interconexión (fs. 4 infolios).
En cuanto al estudio de costo incremental promedio de largo plazo (CIPLP) de la terminación de llamadas en la red fija de Antel, la resolución de la URSEC partió de presupuestos erróneos.
Este estudio se basó en la información corr espondiente al ejercicio 2009 por ser la disponible al momento de la realización del mismo. Fue efectuado teniendo en cuenta la configuración de la red óptima a ese momento, el volumen base de tráfico considerado, la tecnología más eficiente disponible y e l valor corriente de los activos necesarios para el desarrollo de la red, en cumplimiento de lo establecido por el Reglamento de Interconexión.
El costo calculado quedó fijado de acuerdo a los parámetros del modelo a valores del ejercicio 2009 y cualquie r re -expresión del mismo corresponde a un ajuste de precios y no a un nuevo cálculo del costo considerado, al no modificarse los factores generadores del mismo (tráfico, diseño de red y valor de los activos).
Por tanto, la URSEC no determinó un nuevo cos to a enero de 2012 sino que solamente ajustó el precio, apartándose de lo establecido por los convenios de interconexión en la paramétrica de ajuste, lo cual no fue objeto de desacuerdo con los operadores solicitantes de su intervención.
La unidad regula dora fijó el precio de terminación en la red utilizando el modelo de Antel de 2009 y lo actualizó a enero de 2012, considerando que las inversiones y el costo de capital evolucionan de acuerdo a la variación del dólar mientras que los costos operativos lo hacen de acuerdo al IPC.
La decisión de la URSEC, que carece de suficiente motivación y no es ajustada a derecho además partió de presupuestos erróneos dado que una parte significativa de los costos de capital incurridos en la red de telecomunicaciones vinculadas a la red de interconexión fueron realizados en moneda nacional. Por lo tanto, no reflejó la situación de estructura por moneda de inversión en el supuesto de que la totalidad de los costos de red eran incurridos en dólares americanos.
La fijaci ón de un nuevo precio por el regulador no habilita la modificación de otras cláusulas del convenio de interconexión, en particular las cláusulas de ajuste de precios. En el anexo 9 , literal b), de los convenios celebrados entre Antel y los operadores de te lefonía móvil se estableció que los ajustes se realizarían mediante la ponderación del 45% de la evolución del IPC y del 55% de la evolución del dólar. En aplicación de los convenios de interconexión, la URSEC debió fijar el precio a 2009 y mantener la fórmula y cadencia de ajustes a partir de los valores promedios de dólar e IPC del año 2009.
Por otro lado, es de destacar que la URSEC aceptó los cálculos efectuados por Antel en su estudio de CIPLP de la red fija, con excepción de lo relativo a la tasa de costo de capital. En relación a este componente del costo, se realizó un cálculo alternativo, utilizan do series de datos históricos más acotados en el tiempo y de diferente duración entre algunas de sus variables. Esta inmotivada decisión no puede más que controvertirse.
En el infundado cálculo realizado por la URSEC se tomaron promedios de series de datos históricos de 2 años para determinar la tasa libre de riesgo y la prima por riesgo país, en tanto que se utilizó una serie de datos históricos de mayor duración, 20 años, para la determinación de la prima por riesgo de mercado.
Según la URSEC, la adopción de un plazo mayor evitaría distorsiones por la volatilidad del índice utilizado para medir la prima por riesgo de mercado, pero igual razón es de ap licación para la utilización de series de mayor duración para la determinación de la tasa libre de riesgo.
En este sentido, tal como se expresa en un estudio realizado por el especialista en el tema Aswath Damodaran, para la visión de prospectiva y largo plazo del CIPLP no es adecuado tomar períodos cortos ya que la tasa libre de riesgo presenta alta volatilidad en el tiempo.
Para la determinación de la prima por riesgo país, la URSEC volvió a utilizar una serie de datos históricos de 2 años de duració n cuando esta variable presenta volatilidad de corto plazo asociada al diferencial de rendimiento de los bonos uruguayos y el rendimiento de los bonos del tesoro norteamericano, afectados por los períodos de turbulencias financieras.
Debería existir cons istencia en el criterio adoptado para la determinación de la tasa libre de riesgo, la prima por riesgo del mercado y la prima por riesgo país, en la medida que, de otra forma, se desvirtúa la aplicación del modelo de fijación de precios de activos de capit al (Capital Asset Pricing Model o CAPM).
Como enseña Domdaran, para la determinación del premio por el riesgo del mercado algunos analistas consideran períodos menores para las series (50, 20 o 10 años) pero el efecto de considerar series más cortas tiene el costo asociado de incorporar mayor “ruido” estadístico en las mismas.
El precio definitivo de terminación en la red fija establecido por la impugnada no es ajustado a derecho, no sólo por la forma en que se realizó el cálculo en lo relativo al costo de capital sino porque no se efectuó el ajuste de acuerdo con la metodología descripta en los convenios respectivos (fs. 4 vto. a 6 infolios).
Solicita que, en atención a que pudieran tener interés en el proceso, se cite a Uniotel S.A., AM Wireless S.A. y Telefónica Móviles del Uruguay S.A., cuyos domicilios denuncia y que, en definitiva, se declare la nulidad de la resolución impugnada.
II) Que a fs. 9 se confirió traslado de la demanda y se ordenó dar noticia del pleito a los terceros interesados.
A fs. 15 y ss. compareció la Dra . Daniela Dreyer en representación de Telefónica Móviles del Uruguay (Movistar); a fs. 37 y ss., lo hizo el Dr.
Héctor Pedro Dotta Lageard en representación de AM Wireless Uruguay S.A. (Claro); y, a fs. 61 comparecen las Dr as. Graciela Coronel e Isabel Maassardjian, en representación del Poder Ejecutivo - Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), contestando la demanda.
III) Que, la parte demandada solicita que se desestime la pretensión instaurada.
Al respecto expresa que, en primer término, corresponde proceder a un análisis del estudio de costo de la terminación en red fija para el año 2009, presentado por Antel.
El estudio de costos de la terminación en red fija p resentado por ANTEL utiliza para el cálculo un modelo de costos incrementales híbrido, aplicando para los costos directa mente asignables por los elementos de red un modelo “Bo ttom-Up”, del tipo “nodo quema do” (“scorched node”); y, para los costos compartidos y conjuntos, se siguió un modelo “Top-Down”.
De acuerdo al estudio de costos presentado por ANT EL, el costo del minuto de ter minación en red fija en el año 2009 es de $ 0,5655. ANTEL ajustó por el IPC dicha cifra a agosto de 2011 y obtuvo un valor de costo de terminación a dicha fecha de $ 0,6577.
Los modelos de costos incrementales del tipo “Bottom -Up” implican el diseño de redes que son utilizadas para calcular los costos de los elementos de red que serían utiliza dos por un operador eficiente en la provisión de servicios de intercon exión. El enfoque de “nodo quemado” (“scorched node”) supone que la moderna tecnología se debe aplicar a los nodos (centrales) de la red ya existente y que tecnologías óptimas de transmisión se tienen que utilizar para conectar esos nodos. Estos modelos tienen la ventaja de que capturan la eficiencia del proceso de producción en términos de costos, y la desventaja de que tienden a ignorar o subvalorar costos que pueden ser relevantes.
Los modelos de tipo “Top -Down” parten de la contabilidad financiera del operador y asignan los costos sobre la base de las relaciones entre los costos y los servicios. Tienen la ventaja de capturar los costos totales asociados a la presta ción de servicios, pero la des ventaja de que pueden incluir ineficiencias.
El estudio d e costos presentado por ANTEL se basó en un modelo híbrido por el cual se utilizó un modelo “Bottom-Up” para los costos de los elementos de red para satisfacer la demanda de tráfico del año 2009 y un modelo “Top -Down” identificando los costos en que incurr ió ANTEL y asignándolos a través del sistema de costos ABC.
Una vez estimados todos los costos de inversiones y gastos operativos, ANTEL calculó el costo promedio por minuto de terminación en red fija. Si se multiplica el costo promedio por los minutos d el volumen de base (minutos de terminación), se obtiene el costo incremental que incluye todos los elementos de red (conmutación y planta externa) y gastos operativos necesarios para la prestación.
Con relación a que los costos de la planta externa son r ecuperados a través del precio de la tarifa mensual y de la tasa de conexión que pagan los clientes de ANTEL, y que su inclusión significaría la duplicación de la recuperación de dichos costos, se entiende que el estudio presentado por el Ente es para dete rminar el costo del minuto de terminación, independientemente de las fuentes de recuperación de dichos costos.
En lo relativo al concepto de capital de trabajo, el criterio aplicado por ANTEL es de uso generalizado en la materia.
En lo que respecta a la tasa de costo de capital del 27,11% utilizada en el informe de costos de ANTEL, se entiende que lo razonable sería considerar una tasa en el entorno del 14% (fs. 62 a 64 infolios).
En cuanto a la tasa de costo de capital y su estimación por la URSEC manifiesta que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) recomienda una metodología para determinar la tasa de costo de capital conforme a la cual para determinar los costos del capital (CAPEX) se aplica la siguiente expresión: CAPEX = (Valor Bruto - Depreciación acumulada) x WACC (tasa de costo de capital).
En cuanto a la determinación de la tasa libre de riesgo y la prima por riesgo de mercado, la UIT recomienda que sean las propias autoridades reguladoras las que determinen cuáles son los activos e índices a considerar para la determinación de los rendimientos, así como los plazos considerados para ello.
Dado que el nivel de endeudamiento de ANTEL no representa proporciones importantes en la financiación de los activos de la empresa, el cálculo de la tasa de costo de capital corresponde exclusivamente al costo de los fondos propios.
La determinación de la prima por riesgo país se realizó considerando el promedio del índice UBI de República AFAP. En este caso, con el promedio de los años 2008 y 2009 se obtiene una prima de riesgo país de 3,75%.
Para el cálculo de la prima por riesgo mercado se utilizó el rendimiento promedio anual del índice de Standard and Poors S&P 500 desde 1990 hasta el año de análisis, cuyo valor es de 7.26%. El mayor plazo seleccionado para este indicador obedece al hecho de que la prima por riesgo de mercado es una expectativa del crecimiento del mercado y está relacionada con los ciclos económicos. El mayor plazo evita las distorsiones que provocan las fluctuaciones de muy corto plazo del mercado de acciones. Con este valor, la prima por riesgo de mercado se ubica en 3,8%.
Teniendo en cuenta la metodología recomendada por UIT y los valores de las variables mencionadas anteriormente, se obtiene una tasa de costo de capi tal en dólares de 10,17 %, la que se debe utilizar para determinar los costos del capital. No corresponde un ajuste por inflación ya que los activos fijos se valuaron en términos corrientes. Si se entendiera que la tasa de 10.17% estimada a través de la met odología propuesta por la UIT es una tasa que el inversionista, en este caso el Estado Uruguayo debería obtener después de pagar impuestos, entonces la tasa de costo de capital se tendría que ajustar, y alcanzaría un valor de 13,57%.
Recalculando el cos to del minuto de terminación en la red fija con base en los costos presentados por ANTEL y tomando una tasa de costo de capital (WACC) de 13,57%, se obtiene un costo de terminación en red fija de $ 0,38 en el año 2009.
A efectos de obtener el valor corr espondiente a enero de 2012, se actualizaron las inversiones y el costo de capital de acuerdo a la evolución del tipo de cambio a enero de 2012 y se ajustaron los gastos operativos por el IPC tomando el promedio del año 2009 y actualizado a enero de 2012.
De acuerdo a esta fórmula de ajuste, el costo de terminación en red fija a enero de 2012 es de $ 0.368 (fs. 64 vto. a 66 vto. infolios).
Agrega que no le asiste razón a ANTEL en cuanto a lo expresado respecto de las series consideradas para el cálculo de la tasa libre de ries go y la prima por riesgo de mer cado. Tampoco en lo que refiere al ajuste por inflación de la tasa de costo de capital, que no corresponde.
Para la tasa libre de riesgo se entiende adecuado tomar un período corto, mientras que par a la prima por riesgo mercado se considera apropiado tomar un período más largo. Esta última variable está más asociada a los ciclos económicos que la variable anterior. En lo que refiere al ajuste por inflación de la tasa de costo de capital, no correspon de ajuste por inflación ya que los activos fijos se valuaron en términos corrientes (fs.
66 vto. a 67 infolios).
Los argumentos de ANTEL en el sentido de que una vez calculado el costo a una fecha dada correspondía su actualización aplicando la paramétrica de ajuste prevista en los convenios de conexión , deben desestimarse.
Se consideró que era pertinente que URSEC fijara el precio a partir de una fecha determinada, obteniendo éste sobre la base de los criterios aplicables, y las cláusulas de ajuste de dicho nuevo precio previstas en los convenios de interconexión que regirán a partir de la fecha de entrada en vigencia del mismo (fs. 67 infolios).
Lo invocado por ANTEL en lo que refiere a que el precio fijado es infundado no es de recibo ni desde el pu nto de vista normativo ni cuantitativo.
Por un lado, desde el punto de vista normativo, el precio de terminación en red fija establecido por la resolución N° 112/012 tiene fundamento en los principios establecidos por el Reglamento de Interconexión, donde el art. 4° específicamente dispone que en caso que los operadores no logren celebrar acuerdos respecto de los cargos de interconexión, la URSEC determinará los precios y cargos de acceso a recursos esenciales en base a costos incrementales de largo plazo .
Efectivamente, fue sobre la base de un estudio de costo incremental promedio de largo plazo que se llegó a determinar dicho precio.
Por otro lado, desde el punto de vista cuantitativo, el precio de terminación en red fija determinado se calculó sobr e la base de los costos presentados por ANTEL. Por tanto, contrariamente a ser infundado, se fundamenta en la información brindada por la propia empresa.
Tampoco es de recibo lo expresado por ANTEL en el sentido de que, por su calidad de empresa pública y su eventual contribución a la ejecución de una política pública, correspondería un tratamiento diferencial al de los restantes operadores en lo que concierne a la fijación del precio de terminación en su red. Un tratamiento como el que invoca signific aría una violación al principio de prohibición de tratamiento discriminatorio consagrado por el art. 4° del Reglamento de Interconexión (fs. 67 vto. a 68 infolios).
IV) Que Telefónica Móviles del Uruguay S.A. estima que corresponde desestimar la pretensión de Antel.
Manifiesta que el caso trata de un desacuerdo de interconexión entre dos operadores de servicios de telecomunicaciones, por lo que tal como lo establece el literal “s” del a rtículo 86 de la Ley 17.296: “La tarifa de interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las partes, si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora”, quien de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de Interconexión realizó el procedimiento de precepto.
Es manifiesta la diligencia y profesionalida d con la cual la URSEC realizó el estudio de CILP. Presentado el estudio por parte de ANTEL, se le otorgó a cada involucrado vista del expediente en dos ocasiones previo a resolver. La URSEC consideró las manifestaciones realizadas y resolvió en función de consideraciones técnicas y con la información que contó.
Como surge de los antecedentes administrativos, la URSEC sí fundamentó y motivó su resolución, pronunciándose sobre las manifestaciones y observaciones realizadas por los involucrados al evacuar sus vistas. El hecho de que Antel no comparta los fundamentos no implica que no los haya.
Interesa tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico no hay una metodología ni una regulación acerca de cómo debe realizarse un CILP. El art. 4 del Reglamento de Interconexión prevé que “En caso de que los operadores n o logren celebrar acuerdos res pecto de los cargos de interconexión, la URSEC en ejercicio de sus competencias determinará precios y cargos de acceso a recursos esenciales, teniendo en cuenta, ent re otros aspectos, los costos incrementales promedio de largo plazo (CILP)”.
Dentro de esta disposición la URSEC puede adoptar los criterios que considere técnicamente más adecuados, no estando obligada a tomar los propuestos por ANTEL.
Asimismo, en lo que respecta a la obligación de motivar el acto, surge de autos que tanto la resolución como los informes que la precedieron cumplieron con la finalidad de la motivación.
No se comparte lo manifestado por ANTEL respecto al cálculo del costo de capital, a la tasa libre de riesgo, a la prima por riesgo de mercado y a la forma en que se actualizó, remitiéndose a lo informado el 9 de julio de 2012 por el Departamento de Regulación e Investigación Económica de la
URSEC.
La URSEC cumplió con la obl igación de motivar suficientemente el acto. El hecho de que ANTEL controvierta los criterios tenidos en cuenta ya demuestra de por sí que conoce los hechos que determinaron la conclusión y los verdaderos motivos que llevaron a su dictado.
Respecto del al cance del acto, surge del informe de 13 de julio de 2012 de la Gerencia de Gestión y Fiscalización, Departamento de Defensa de la Competencia, “que deben pronunciarse exclusivamente sobre el diferendo presentado por los operadores sobre el precio de termin ación en red fija , no correspondiendo pronunciarse sobre otras conexiones de interconexión que pertenecen al ámbito de la negociación contractual entre las partes”.
Del informe y de la propia resolución de la URSEC surge que la misma se limitó a expedirs e sobre el precio de terminación en red fija. No hizo modificaciones ni se pro nunció respecto a los criterios de actualización. Se mantuvieron los acordados por las partes en los convenios.
ANTEL debe distinguir entre la forma de actualización del precio una vez fijado y la forma de actualizar el mismo al realizar el estudio. Lo único acordado en los convenios es la forma de ajustar el precio de terminación en red fija, por lo que para que pueda ser actualizado primero debe ser determinado.
En este caso, habiendo un desacuerdo de interconexión en el precio, es la URSEC quien debe determinarlo. La forma de ajuste del precio de terminación no sufrió modificación alguna (fs. 20 a 25 infolios).
En lo que se refiere al estudio de CIPLP de la terminación de llamadas en la red fija de Antel señala que, como surge del convenio de interconexión celebrado entre Antel y Movistar, el ajuste es sobre el precio de terminación en red fija y es evidente que en la medida en que el mismo no está fijado no rige la forma de actualización establecida en el convenio.
La forma de actualización sigue siendo la acordada. La URSEC no ingresó a analizar la temática. La URSEC fijó el precio definitivo de terminación en red fija de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de Interconexión, respetando la autonomía de voluntad de las partes así como lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico.
Vale destacar que no obstante no compartir las afirmaciones de ANTEL respecto a la actualización de los valores de 200 9 a 2012 utilizando la paramétrica establecida en el acuerdo de interconexión entre los operadores, la diferencia no sería material respecto al criterio utilizado por el regulador. Sustancialmente el costo del minuto no se vería afectado por este cambio en la actualización de valores.
En definitiva, el precio definitivo de terminación en red fija establecido por la re solución N° 112/2012 es ajustado a derecho, tanto por la forma de cálculo como por el ajuste efectuado.
La URSEC tomó en cuenta las consi deraciones planteadas por todos los operadores, analizó la metodología aplicada y recalculó el costo de terminación, arrojando un valor por minuto de $ 0,368 a enero de 2012, en lugar de $ 0,6577 a agosto de 2011 calculado por Antel, y de $ 0,13 al que arribó Movistar.
Por otra parte, Antel en el documento de “Costeo de la Terminación en Red Fija de Interconexión utilizando la metodología de Costeo Incremental de Largo Plazo” actualiza do a setiembre de 2011 , presentó criterios generales y cálculos no explicitados suficientemente y sin respaldo de un documento Excel o similar q ue permita evaluar los procedimientos y cálculos realizados.
V) Que, noticiada del pleito, AM Wireless Uruguay S.A.
(“Claro”), compareció en autos, abogando por el mantenimiento d el acto impugnado.
En síntesis, dijo que basta leer el acto administrativo impugnado para encontrar claramente desarrolladas las razones o causas que llevaron a la URSEC a adoptar la resolu ción de fijar las condiciones de interconexión para la terminación de llamadas en la red de telefonía fija de ANTEL, con arreglo a lo dispuesto en la ley y en el convenio de interconexión.
El acto en causa explicita las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. Que Antel no comparta las razones de hecho y de derecho que justifican el contenido dispositivo del acto es harina de otro costal.
Agrega que no existe una regla de derecho en materia econométrica ni de regulación de comunicaciones que determine que las series aplicadas por Antel, sean las correctas y que las series aplicadas por los técnicos del regulador sean incorrectas o no apropia das con la técnica econométrica generalmente aceptada.
Tampoco se cita en la demanda ninguna regla de derecho aplicable al respecto sino meras opiniones tan válidas unas como otras.
El optar respecto del cálculo de la tasa libre de riesgo y prima por riesgo de mercado por un criterio técnico econométrico u otro no resulta una actividad reglada, sino a lo sumo opinión técnica que puede resultar tan válida una como otra.
Ciertamente puede resultar una materia opinable en donde otros técnicos adopten metodologías o series estadísticas distintas. Pero ello entra dentro del razonable margen de discrecionalidad con que cuenta la Administración para el ejercicio de la func ión administrativa. La elección de una opción técnica entre otras se trat a finalmente de un acto discrecional, que merece una consideración de mérito y no de legitimidad, extremo que aleja la cuestión de la competencia del TCA.
La otra referencia que rea liza Antel, aunque no la considera dentro de la motivación del acto, es a la actualización en el tiempo de los precios aplicables. La conclusión a la que llegan los técnicos del regulador es correcta dado que resulta un componente esencial del análisis econométrico el situar el precio que se fije en una fecha determinada y, posterior mente aplicar las fórmulas de ajuste de los convenios, que suponen, como premisas: a) el precio, y b) la fecha en la que se debe considerar dicho precio.
En consecuencia, no s urge de la resolución en causa ni de los antecedentes que se haya vulnerado alguna regla de derecho. Al contrario de lo alegado por Antel, la resolución resulta motivada y el contenido de la misma se ajusta a la regla de derecho (fs. 38 a 42 vto. infolios).
Incurre en error la demandante cuando afirma que lo resuelto por la URSEC supone alterar las “fórmulas de actualización” establecidas en el convenio. En la resolución de la URSEC no se dispone ajustar ni modificar ninguna fórmula paramétrica pactada en el convenio sino situar el precio a una fecha dada sin la cual no sería posible aplicar las fórmulas paramétricas de ajuste.
Finalmente, se agravia ANTEL de que el precio fijado resultaría “por debajo del costo de Antel, lo que se traduce en significati vas pérdidas para mi representada”.
El agravio no es de recibo porque la regla de aplicación sitúa la comparación no respecto de los costos del prestador requerido sino sobre los costos de una empresa razonablemente eficiente.
VI) Que a fs. 71 se abrió el juicio a prueba término en el cual se produjo la certificada a fs. 182.
Presentaron sus alegatos de bien probado: Antel a fs. 236 y ss., la URSEC a fs. 249 y ss., AM Wireless Uruguay S.A. a fs. 254 y ss., y Telefónica Móviles del Uruguay S.A. a fs. 267 y ss.
A fs. 275 se confirió vista al Sr . Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el que la evacuó a fs. 276, manifestando que no asiste razón a la actora por lo que corresponde rechazar la demanda.
Ante las desavenencias suscitada s entre Antel y lo s diferentes operadores, la URSEC procedió, conforme a la normativa asignada, a fijar precios provisorios de intercone xión, basándose para ello en los informes técnicos que precedieron al dictado del acto en causa.
El procedimiento de fijación se desarrolló con apego a las garantías debidas para las partes intervinientes, habiéndose otorgado a las mismas la oportunidad de ser oídas y efectuar sus alegaciones.
A fs. 278 se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma, previo pasaje a estudio, por su orden, de los Señores Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Que, se impugna la resolución Nº 112, dictada el 21 de agosto de 2012 por la U nidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, por la que se resolvió fi jar el precio de la terminación en red fija (excepto terminación de tráfico in ternacional), Punto 13 del Convenio de Interconexión entre AM Wireless Uruguay S.A. y Telefónica Móviles del Uru guay S.A. con Antel, en $ 0,368 por minuto o fracción vigente a en ero de 2012. Asimismo se fijó el precio de la terminación de tráfico internacional en red fija, Punto 13.C del Con venio de Interconexión entre Uniotel S.A. y Antel en U$S 0,02113 por minuto o fracción vigente a enero de 2012 (fs.171 y ss. A.A. en fs. 219).
A la empresa actora el acto le fue notificado el 3 de setiembre de 2012 (fs. 176 A. A.), interponiendo los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 13 de setiembre de 2012 (fs. 207 A.A). El acto conclusivo de la vía administ rativa se produjo por denegatoria ficta y se verificó el 8 de abril de 2013.
Conforme resulta de la nota de cargo obrante a fs. 8 de infolios, la demanda se presentó el 6 de junio de 2013.
En suma, la vía administrativa ha sido agotada conforme a derecho (artículo 4 y 6 de la Ley 15.869) y la demanda de nulidad ha sido promovida tempestivamente, conforme a lo dispuesto por el artículo 9º de la precitada ley.
Corresponde, en consecuencia, que el Tribunal proceda al examen de los agravios opuestos por la empresa actora.
II) Que en cuanto a la falta de motivación del acto, se estima que tal agravio no resulta de recibo.
La resolución en estudio viene precedida de dictámenes técnicos jurídicos emitidos en el decurso de un proceso administrativo en el que los interesados contaron con las debi das garantías, teniendo las oportunidades procesales del caso para hacer valer sus razones o argumentos.
Emerge de los antecedentes administrativos que la URSEC sustanció un largo pro cedimiento administrativo en el que oyó a toda s las partes involucradas en el conflicto por la fijación de precios y teniendo presente lo dicho por cada interesado, adoptó resolución en base a opiniones técnicas que podrán ser discutibles, pero que aparecen como razo nablemente fundadas.
Al demandar la actora sostiene que el Regulador de satendió los convenios de interconexión, vulnerando la autonomía de la voluntad de las partes, dictando el acto por fuera de su competencia.
La Ley Nº 17.297, en el literal s) del artículo 86, en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley 18.719 establece que, en materia de servicios de telecomunicaciones, la URSEC tendrá entre sus cometidos y poderes jurídicos. “… determinar técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los servicios comprendidos de ntro de su competencia, elevándolos al Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación. La tarifa de inter conexión deberá establecerse de común acuerdo entre las partes, y si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora…..”.
El artículo 7 del decreto 442/001 prevé la intervención de la URSEC en caso de desacuerdo y si así lo solicita la parte, la que deberá procurar un acuerdo y en caso de que és te subsista y refiera a precios de interconexión, se procederá a la fijación de los mismos conforme a l literal “s” del art. 86 de la Ley 17.296.
Y el art. 9 del precitado decreto 442/001, en la redacción dada por el art. 3 del decreto 393/002, establece que la URSEC “….podrá fijar condiciones provisorias de interconexión hasta tanto no cuente con los análisis correspondientes, siguiendo el criterio de no producir daño, de garantizar el normal funcionamiento de la s redes y considerar el equipamiento existente….”.
Por tanto, es claro que la URSEC estaba plenamente legitimada para intervenir en la materi a, y de los propios antecedentes se advierte que lo resuelto se ci ñó: “….exclusivamente sobre el diferendo presentado por los operadores sobre el precio de terminación en red fija, no correspondiendo pronunciarse sobre otras conexiones de interconexión que pertenecen al ámbito de la negociación contractual entre las partes” (informe del 13 de julio de 2012, fs. 165 en rojo, en carpeta verde de 219 fojas).
El Tribunal no vislumbra apartamiento de la regla de derecho, tal como se sostiene en la demanda, y, en este orden de ideas, es de recibo el razonamiento expuesto po r el ter cerista coadyuvante AM Wireless Uruguay S.A. en cuanto a que: “….no existe una regla de derecho en materia econométrica ni de regulación de comunicaciones que determine que las series aplicadas por Antel sean las correctas ni que las series que aplican los técni cos del regulador resulten incorrectas, o no apropiadas de acuerdo con la técnica econométrica generalmente aceptada….” (fs. 61 vto.
de autos).
III) Que en cuanto al resto de los agravios.
Expresa, en su voto, la Sra . Ministra, Dra . Alicia Castro: “…..Es claro que la ley le confirió a la URSEC cometidos y poderes jurídicos tal es como fijar las reglas técnicas que aseguren la interconexión de redes (literal G del art. 86 cita do) y en este sentido, se entiende comprendida la competencia para fijar el precio de la interconexión (literal S).
La aplicación motivada de determinadas series estadísticas en lugar de otras por parte de la URSEC se fundamenta en un conjunto de dictámenes de las oficinas técnicas del Organismo (vide, informes del Departamento de Regu lación e Investigación Económi ca de fs. 109 -117 y
159-162 de los A.A, del Departamento de Defensa de la Competencia de fs.
118-119 y 163 -165 ibídem), todos los cuales confor man una cuestión eminentemente técnica para la correcta fijación del precio de interconexión de redes.
Tal extremo naturalmente escapa al parquet competencial de este Tribunal, en la medida que al debatirse en el subjudice decisiones técnica s regulatorias legítimamente a doptadas por el Organismo Regulador en materia de tele comunicaciones (URSEC), es evi dente que se están planteando cuestiones de oportunidad, conveniencia o mérito del acto encausado que son ajenas al ámbito competencial de la Corporación.
Como es sabido, el contralor que la Constitución de la República le faculta a hacer a este órgano jurisdiccional es un contralor de legitimidad y no de mérito. Así, magistral mente CASSINELLI MUÑOZ, en un pasaje reiteradamente recordado por el Tribunal, señala: “La legitimidad del acto es el ajuste a las reglas de Derecho, mientras que el mérito es el ajuste a las reglas de la buena administración o a las máximas de orientación política no cristalizadas en reglas de Derecho. La diferencia entre los aspec tos de legitimidad y los de mérito no deriva de la materia de que se trate, sino de la circ unstancia -variable en el tiem po y de una parcela a la otra del ordenamiento administrativo - de que tal o cual aspecto se encuentre regulado por normas jurídicas o l ibrado a la discrecionalidad del administrador (…). (Cf. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “El mérito y el fondo”, en Derecho Constitu cional y Administrativo, La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, págs. 825 y 826).
Por su parte, GIORGI también claramente enseña que: “El mérito del acto atañe a su oportunidad o conveniencia, esto es, a sus elementos extra - jurídicos. La validez, al con junto de reglas jurídicas: de competencia, de forma y de fondo, que condicionan su emisión. En principio, toda violación por el acto, de una prescripción legal, produce el efecto de su invalidez, sin requerirse que la nulidad se prevea en cada caso, expresamente.
El mérito o demérito califican el buen o mal uso del poder discrecional. Es, por tanto, un juzgamiento en base a criterios subjetivos, determinar si existe o no vicio en el mérito del acto. En síntesis, es una forma de fiscalización propia del orden administrativo, pues excluye la emisión de un juicio en el sentido técnico -jurídico de la expresión.” (Cf.
GIORGI, Héctor: “El mé rito y la validez del acto administrativo. El concepto de buena administración en la Constitución uruguaya” en Escritos Jurídicos, FCU, Montevideo, 1974, págs. 83 y 95)……”.
Es que como expresa CAJARVILLE, el mérito es un concepto residual, que com prende aquellos sectores de la actividad respecto a los cuales no existe una regla de dere cho aplicable y por ello no pueden valorarse jurídicamente.
“…..En esos aspectos de su actividad en que no existen reglas de derecho aplicables el órgano actuante se regi rá por criterios técnicos, éticos, a xiológicos o políticos no norma tizados jurídicamente….” (Sobre Derecho Administrativo, tomo II, pág. 49 y ss.).
En suma, a juicio de la Sede , el acto encausado se encuentra suficientemente motivado y ha sido dictado dentro del ámbito competencial que la ley le asigna a la URSEC; la demandante no ha logrado demostrar que la resolución enjuiciada adolezca de ilegitimidad alguna. Otras cuestiones debatidas exceden el parquet competencial del Tribunal.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA:
No haciendo lugar a la de manda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de las partes, actora y terceristas en la suma de $ 28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil), a cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y, archívese.-
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. To bía, Dr. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).