Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 479/2017
29 de junio de 2017
- Ficha (IUE)
- 630/13
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de junio de 2017.
No. 479
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"SAPRIZA FLORES, CARLOS con ESTADO. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Acción de nulidad" (Ficha No. 630/13).
RESULTANDO :
I) Carlos Sapriza Flores, compareció a demandar la declaración de nulidad de la Resolución de la Junta de Calificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del 29 de mayo de 2013, por la que se evaluó su actuación funcional duran te el año 2012 (fs. 373/375 de los
A.A.).
En lo inicial, planteó que el acto de calificación cuestionado se dictó con desviación de poder. Marca una baja radical en comparación con las calificaciones recibidas por su actuación en los años previos, dicho descenso no se justificó debidamente, lo que inficiona de nulidad lo actuado. La rebaja del puntaje no se justifica en la existencia de procedimientos disciplinarios, que no le fueron iniciados, sino que se explica en motivos ajenos a la función. El acto qu e se impugna constituye una sanción indirecta, motivada por fines espurios, ajenos a la función, lo que supone un supuesto de desviación de poder.
Si bien cabe reconocer discrecionalidad a los Tribunales Calificadores en la esfera estrictamente técnica, e l ajuste al fin debido del acto de calificación resulta controlable jurisdiccionalmente. En la emergencia, la finalidad espuria (sancionatoria) se esconde tras otra finalidad legítima (calificación). El acto calificatorio fue la forma de encubrir el propósito avieso, que en el caso aparece velado tras una serie de indicios convergentes, que ponen al descubierto el vicio denunciado.
El verdadero motivo de la baja calificación obtenida no fue su desempeño funcional, sino el haberse negado a aceptar las “suge rencias” que le efectuó el Director General de Secretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores, Gonzalo Koncke, relacionados con actos de su vida privada.
A raíz de una denuncia que las abogadas de su cónyuge -en un contexto de desavenencias e inminent e separación - realizaron ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, se dispuso instruir una investigación administrativa. Dicha investigación, concluyó que los hechos denunciados y constatados eran propios de la esfera familiar privada y no habían afectado al servicio. Idéntico juicio emitió la Sala de Abogados del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien concluyó que los hechos no habían afectado al servicio en ningún aspecto ni se había constatado algún incumplimiento a sus deberes funcionales.
Pese a estas contundentes conclusiones, el Director General de Secretaría Embajador Gonzalo Koncke ordenó una ampliación de la investigación administrativa, en la cual se involucró personalmente. Se produjo una gruesa violación del secreto de las actuaciones y de la autonomía técnica de los instructores, extremo del que estos dejaron constancia. Pese a que la ampliación de la investigación debió culminar con un informe circunstanciado, un dictamen jurídico y una decisión final, no fue ello lo que ocurrió, vulner ándose así diversas disposiciones del decreto 500/991.
Pocos días más tarde de finalizada la investigación administrativa y su ampliación, se dispuso -por Resolución del Poder Ejecutivo del 7 de setiembre de 2012- su traslado desde Suiza -donde se encontraba prestando funciones- a Montevideo en “misión de servicio activo”. Dicha decisión no estuvo justificada, al punto que se lo trasladó a permanecer en Montevideo sin realizar ninguna labor oficial ni trabajo alguno. El único motivo de su traslado fue ent revistarse en dos ocasiones con el Director General de Secretaría, quien lo presionó para llegar a un acuerdo con su esposa en forma inmediata, bajo amenaza de adscribirlo. Hasta ese momento no había podido tener acceso al expediente administrativo en que se sustanció la investigación, al que accedió recién luego de salir ganancioso en una acción de amparo judicial.
En definitiva, la negativa del compareciente a acceder a las presiones del funcionario citado determinó todas las consecuencias negativas posteriores: su retorno anticipado al país; una absurda e injustificada denuncia penal y una radical disminución de las calificaciones por una Junta de Calificaciones que, sugestivamente, era presidida por el mismo jerarca.
Koncke ordenó, como cierre de la i nvestigación administrativa (para lo que no tenía competencia), que se le formulara una denuncia penal y ante Familia especializada, con la opinión en contra de los servicios jurídicos de la Administración.
No satisfecho con eso, hizo efectiva su amenaza y, en consecuencia, le ordenó el retorno anticipado al país antes que venciera el plazo quinquenal de permanencia en el exterior. El art. 40 del Estatuto del Servicio Exterior (Decreto -ley Nº 14.206), establece que los funcionarios diplomáticos rotarán en el desempeño de sus funciones, alternando períodos máximos de cinco años en el exterior y mínimos de dos años en Uruguay. Es sumamente infrecuente que un funcionario regrese antes de los cinco años (excepto por motivos de fuerza mayor). En la emergencia, se dispuso su retorno cuando faltaban apenas seis meses para el vencimiento del plazo quinquenal; dicha decisión se fundó en la escueta justificación consistente en apelar a “razones de servicio”.
En concreto sobre el acto de calificación impugnado, indic ó que adolece de los siguientes vicios, que se dan en el contexto de desviación de poder denunciado: (i) notorias inconsistencias entre la calificación realizada por el evaluador primario y la asignada por la Junta de Calificaciones; (ii) marcada disminuci ón de su calificación en relación a años anteriores; (iii) falta de motivación del acto, dado que la junta se limitó a asignar puntajes sin dar explicación alguna de los motivos de dicha calificación.
En cuanto a lo primero, se observan notorias diferenci as entre la calificación que recibió del evaluador primario (el Embajador uruguayo en Suiza) y la que le otorgó la Junta de Calificaciones presidida por el Embajador Gonzalo Koncke (órgano este último que otorga la calificación definitiva). Ello es particu larmente grave en los rubros “respeto a la jerarquía y a las normas vigentes” y “comportamiento”; sin perjuicio de otras en distintos rubros.
La Junta de Calificaciones rebajó drásticamente el puntaje otorgado por el evaluador primario sin justificar dich a decisión. Si bien los juicios del evaluador primario y de la Junta de Calificaciones pueden no ser coincidentes, lo ocurrido en este caso no resulta explicable ni está explicado. No hay justificativo posible salvo el encono con que Koncke actuó por su ne gativa a complacer sus peticiones (que se relacionaban con su vida privada).
La calificación que se le asignó por el año 2012, también contrasta con sus calificaciones anteriores, en los que progresivamente fue mejorando el puntaje obtenido. Ello es más llamativo si se lo compara con sus pares -los demás Secretarios de Primera - quienes obtuvieron en 2012, en su gran mayoría, una calificación superior a la obtenida en años anteriores.
Finalmente, insistió en los defectos de motivación de los que adolece el acto. Puntualmente, en su inexistente motivación. La Junta de Calificaciones no dio ninguna razón para justificar la asignación de un puntaje inferior al del evaluador primario ni la radical diferencia con las calificaciones de los años anteriores.
II) Conferido el traslado correspondiente, compareció la parte demandada, debidamente representada y contestó la demanda.
El acto impugnado se dictó por la Administración en el ejercicio de sus legítimas facultades. Conforme a nuestra normativa vigente (Decreto Nº 658/1978), es competencia de la Junta de Calificaciones evaluar el desempeño funcional de los funcionarios del servicio exterior. El procedimiento tiene dos componentes; por un lado, la calificación del evaluador primario -superior inmediato- y posteriormente por la Junta de Calificaciones, órgano encargado de uniformizar los criterios de evaluación. En esta labor, la Junta de Calificaciones pondera no solamente los antecedentes funcionales del funcionario sino todos los elementos que aporten sus integrantes.
En el caso en examen, la Junta de Calificaciones tomó en cuenta una serie de comportamientos que el actor protagonizó en el período a calificar.
Puntualmente, el hecho de que luego de ser llamado de su misión al país en servicio activo, mantuviera una entrevista con el Director General de Secretaría y grabara clandestinamente dicho encuentro. El engaño al superior supuso una actitud indecorosa sobre la cual, si bien no se efectuó reproche disciplinario reveló, para los integrantes de la J unta de Calificaciones una actitud alejada de la media del diplomático. La conducta contraría la rectitud que debe presidir el obrar de cualquier funcionario (máxime cuando se trata del servicio exterior).
El señor Sapriza también se apersonó asistido de dos Escribanos públicos en ocasión de un Concurso de Ascensos y fue advertido que no podía pasar con estos profesionales. Pese a ello presentó una nota cuestionando aspectos del procedimiento selectivo. Por tales comportamientos, la Junta de Calificaciones le otorgó los puntajes finales que cuestiona; el acto fue dictado en ejercicio de su autonomía técnica y está fundamentado. No existe ningún atisbo de desviación de poder.
Como lo ha señalado el Tribunal en su constante jurisprudencia, en el caso de las calificaciones no cabe exigir el preciso detalle de las razones que conducen a asignar un determinado puntaje. El número que otorga el calificador sobre determinados factores de actividad resulta suficiente;
atento a la índole de la tarea calificadora, la exigencia de motivación debe interpretarse de forma más laxa. Además, la fundamentación puede surgir tanto del acto como de sus antecedentes.
En cuanto a las calificaciones de años anteriores, el actor recibió bajas calificaciones por su desempeño funcio nal en el rubro respeto a las jerarquías. Por otra parte, los elementos que señala para fundamentar la desviación de poder que , a su entender , invalida el acto -la investigación administrativa; la injustificada adscripción anticipada y las denuncias en sede penal y de familia- son ajenos al acto calificatorio.
En cuanto a los hechos que dieron lugar a dichas medidas, si bien no ameritaron la iniciación de un procedimiento disciplinario, importaron una situación conflictiva, que no quedó reservada al fuero íntimo y familiar.
Trascendió, con enfáticas denuncias radicada por la cónyuge del diplomático, quien afirmó ser víctima de violencia doméstica, que este le propinó amparándose en su inmunidad diplomática derivada de la naturaleza de las funciones desem peñadas. Esta situación afectó potencialmente el servicio.
La intervención se realizó con la finalidad de evitar que tomaran parte en el conflicto las autoridades suizas, generando un problema para el país. El interés público imponía que la Administración no se limitara exclusivamente a determinar o descartar la existencia de una falta administrativa del funcionario denunciado (que en el caso no se le imputó), sino que el fin público imponía el deber de la Administración de considerar la eventual afectació n directa o indirecta al servicio o la imagen de la misión diplomática uruguaya acreditada ante la Confederación Suiza. En ese marco se adoptó la decisión de adscribir el funcionario a Cancillería, para que este continuara aquí sus funciones.
La denuncia radicada en sede penal se limitó a poner en conocimiento de determinados hechos -con potencial relevancia delictiva - al órgano competente del Poder Judicial.
III) Abierto el juicio a prueba (decreto Nº 11478/2013 de fs. 36), se produjo la que obra agregada y certificada a fs. 144.
IV) La parte actora no formuló su alegato en tiempo y fue correctamente acusada en rebeldía (escrito de fs. 148 y Decreto Nº 3505/2016 de fs. 150); la demandada alegó a su turno, en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 151/154 vuelto.
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo emitió el dictamen Nº 584/2016 (fs. 157/158), por el que aconsejó amparar la pretensión anulatoria.
VI) Se citó a las partes para sentencia por decreto Nº 6632/2016 (fs. 160).
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución emanada de la Junta de Calificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, que calificó al pretensor por su desempeño funcional correspondiente al año 2012, con 30,510 puntos (fs. 373/375 de los A.A.).
II) Los presupuestos requeridos para la admisibilidad del presente accionamiento se encuentran debidamente cumplimentados, por lo que el Tribunal ingresará a la consideración de la cuestión sustancial.
En efecto, el acto encausado se le notificó personalmente al actor el 4 de junio de 2013 (constancia expedida por la propia Administración que obra a fs. 19 infolios). Contra el mismo se levantó mediante la interposición de los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 13 de junio de 2013 (fs. 385/385 vto. de los A.A.).
Los medios impugnativos movilizados se desestimaron en forma expresa. El acto conclusivo de la vía administrativa es la resolución dictada por el Sr. Ministro de Relaciones Exteriores -en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo - el 23 de julio de 2013, por la que desestimó el recurso jerárquico subsidiariamente movilizado (fs. 387 de los A.A.). Dicha resolución se le notificó a l interesado el 25 de julio de 2013 (fs. 387 de los A.A.).
La demanda conteniendo la pretensión anulatoria se presentó, dentro del plazo legalmente previsto, el 20 de setiembre de 2013 (nota de cargo de fs. 16 infolios).
III) El Tribunal, por unanim idad de sus integrantes naturales y compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de amparar la pretensión anulatoria, por entender que los cuestionamientos que el actor dirige a la motivación del acto impugnado resultan de recibo.
IV) Análisis sustancial.
El acto objeto de cuestionamiento, es el que calificó al actor -quien al tiempo de los hechos que interesan para este proceso revistaba como Secretario de Primera en el Servicio Exterior - por su desempeño funcional correspondiente al año 2012. Concretamente sobre el acto calificatorio, en su memorial de agravios, el actor denunció defectos que atañen a su motivación y, también, que el mismo fue dictado con desviación de poder.
El Tribunal por decisión unánime, concordando con el fundamentado dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, considera que los vicios en la motivación del acto son evidentes y ameritan el amparo de la pretensión anulatoria.
IV.I) El acto impugnado y su motivación.
Como no ha resultado controvertido, el procedimiento calificatorio de los funcionarios del servicio exterior -regulado básicamente por el Decreto 658/978 - consta de dos etapas diferenciadas. En la primera interviene el evaluador prim ario y, luego, el puntaje definitivo es otorgado por un órgano colegiado: la Junta de Calificaciones.
En este caso, dicho calificador, era el Embajador uruguayo en Suiza , Ricardo Nario, pues allí desempeñó el actor su labor durante la mayor parte del añ o 2012. El referido funcionario hizo un juicio muy elogioso del desempeño diplomático n de Sapriza, que contrasta abiertamente con el juicio que, en determinados rubros, realizó posteriormente y a su turno la Junta de Calificaciones.
Como bien lo hace not ar el actor en su demanda, en el rubro “Respeto a la Jerarquía”, el evaluador primario consignó en su evaluación:
“Absolutamente respetuoso de la jerarquía, manteniendo una relación cordial y fluida. Realiza frecuentes planteamientos de cursos de acción y da opiniones aceptando de buen grado cuando las decisiones del Embajador difieren de lo sugerido.” (fs. 366 de los A.A.).
Sin embargo, a su turno, la Junta de Calificaciones abatió este juicio le otorgó apenas 5 (cinco) puntos en ese rubro (fs. 370 de los A.A.).
Similar divergencia entre el evaluador primario y la Junta de Calificaciones se aprecia en el rubro “Comportamiento”. Mientras a juicio del Embajador Nario: “ El comportamiento personal y su relación con el superior y demás funcionarios es muy co rrecto”, de la Junta de Calificaciones recibió un modesto 5 (cinco).
Los significativos apartamientos del juicio de la Junta de Calificaciones en relación al juicio del evaluador primario, no resultaron fundamentados en lo más mínimo. Si se repasa la ac tuación de la Junta de Calificaciones -fs. 370 y ss. de los A.A. - no hay ningún elemento en orden a explicar y justificar las diferencias apuntadas. Y, por cierto, estériles son los esfuerzos de fundamentación que se hacen en la contestación de demanda y l as que se realizaron por los integrantes de la Junta de Calificaciones en la etapa probatoria (en la que declararon como testigos a propuesta de la demandada).
Admitir esas justificaciones implicaría dar carta de ciudadanía a la motivación ex post facto, lo que no resulta admisible para sanear los actos de la Administración, desde que la normativa reclama que todos los actos que se emitan estén debidamente motivados o fundamentados.
Si bien el criterio de la Junta de Calificaciones puede ser legítimamente divergente al del evaluador primario, tal divergencia
-máxime cuando supone un apartamiento tan radical- debe ser debidamente justificada.
El Tribunal tiene consolidada jurisprudencia en casos idénticos al presente, en el que ha sostenido que el apartamiento de la Junta de Calificaciones del juicio del evaluador primario, debe motivarse adecuadamente. Y, en términos más generales, el Tribunal lo ha afirmado como una pauta general de actuación de los Tribunales Calificadores, cuando se apartan del juicio del supervisor inmediato o calificador primario (sentencias Nos. 9/2017 y 216/2015).
En tal sentido, cabe revalidar lo dicho en la sentencia Nº 1025/1998 en la que -en términos enteramente trasladables al ocurrente- se expresó por el Colegiado:
“….las resultancias probatorias de autos, llevan a concluir, en que el cotejo de las calificaciones del Embajador y de la Junta de Calificaciones permite apreciar que: a) mientras el primero asignó al Secretario de 2da. Álvaro GONZÁLEZ OTERO, u n total de 176 puntos, la Junta abatió ese puntaje y lo situó en 121 puntos; b) no existe la más mínima motivación en el acto encausado, porque nada, absolutamente, se expresa sobre las razones en cuyo mérito la referida Junta se APARTÓ SENSIBLEMENTE de la evaluación efectuada por el calificador “primario”.
Quiere decir, entonces, que, a juicio de la Sala, es en la motivación del acto impugnado que se dirime la litis, como ya lo ha resuelto en otra situación similar sometida a consideración del Tribunal , tramitado en los autos: “XIVILLER VILA, Federico con ESTADO. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Acción de nulidad” (No. 1037/95), respecto de cuya causa recayó la Sentencia No. 435 de 8/VI/98 por la cual se dispuso la anulación del acto de calificación por falta de motivación apropiada. En dicha oportunidad, lo fue de conformidad con el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que también se pronunció por el acogimiento de la demanda anulatoria. IV) En efecto, en aquella ocasión como en la presente, se comprobó la existencia de una notoria diferencia entre los puntos que el calificador primario otorgó al funcionario, con los puntos que, en definitiva, asignó la Junta de Calificaciones como puntaje global, en la especie, p or la actuación funcional durante el período de calificación correspondiente al año 1994. Es obvio entonces, que medió un significativo apartamiento de la calificación primaria realizada por el superior, lo que debió explicitarse de alguna forma a efectos de que, tanto el interesado primariamente, como este Tribunal, pudieran controlar la regularidad jurídica del acto a través de su elemento esencial, que es la motivación. Por lo demás, tampoco se logra detectar en los antecedentes administrativos, elemen tos negativos que pudieran llevar a justificar el porqué del puntaje final, asignado por la Junta (121 puntos), por debajo de los otorgados por el “supervisor” o calificador primario.
Como por otra parte, la calificación enjuiciada es también inferior a otros años o períodos, la motivación resultaba más que conveniente, indispensable e inexcusable. Por ser trasladables en la especie, “mutatis mutandi”, se transcribe parte de la sentencia No. 435/98 referida, que dice: “El Tribunal, ha sostenido en su j urisprudencia que “el acto que importó tal rebaja en las calificaciones del actor, contrariando sensiblemente la opinión del supervisor directo, hubo de fundarse necesariamente luego de oír a dicho supervisor, sea en el cambio o ajuste de la opinión de ést e -demostrándole su exceso y obteniendo su admisión en tal aspecto- sea probado debidamente el error del juicio emitido por el mismo (sents. 247/89 y 617/92).” “Es dable señalar que para que la motivación sea idónea y eficaz requiere que sea suficiente par a apreciar con exactitud los motivos determinantes del acto (MARIENHOFF:
Tratado, T. II, págs. 330 a 332).” “En el caso se coincide con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (se refiere a la causa objeto de pronunciamiento de la sen tencia 435/98, pues en la presente el Sr. Procurador del Estado opina lo contrario), quien afirma que el vicio insubsanable del acto radica en la ausencia de motivación.” “Se considera pues, que la Administración no procedió correctamente al omitir los “m otivos que tuvo para apartarse de la calificación realizada por el supervisor, requisito éste de la motivación que resulta esencial a efectos de que pueda comprenderse cuál ha sido la voluntad de la Administración y en qué se ha fundado (sent. 872/92 en A. D.A. Tomo V, caso 216).” “Conforme a lo expresado pues, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal, se impone anular el acto por falta de motivación, decisión que no implica acordar razón al planteamiento sustancial del actor, sino requerir de la Admin istración la “reconducción”, del proceso que llevó a la emisión del acto vicioso que debe ser reformulado de conformidad con las exigencias de la normativa ocurrente. ” (en sentido coincidente sentencias Nos. 758/1995 y 418/1997).
En suma, constituye un v alor entendido que la asignación de una calificación distinta a la otorgada por el evaluador primario -sobre todo cuando resulta perjudicial para el funcionario - debe ser debidamente motivada.
Es un valor entendido que la motivación es un elemento nec esario en cualquier acto administrativo y que, su ausencia, lo vicia de nulidad (Cf.
DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “La obligación de motivar: un principio general de Derecho Administrativo” en Estudios de Derecho Administrativo - Parte General, Montevideo, 1999, pág. 67 y GORDILLO, Agustín: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. 3, F.D.A, Buenos Aires, 2007, págs. 14 a 18). Como señala Durán Martínez, la motivación es la justificación del acto administrativo efectuada con la expresión de los motivos determinantes y la finalidad perseguida, de manera que se pueda entender la decisión como correcta o aceptable (Cf. DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Motivación del acto administrativo y buena administración”, AA. VV: “Ética; Estado de derecho; Buena administración (Augusto Durán Martínez - Marta Hanna de Rosa: Coordinadores”, Universidad Católica del Uruguay, Montevideo, 2013, pág. 136) (sentencia N°9/2017).
El solo otorgamiento del puntaje numérico, en casos como el presente, en que se produce un apartamiento del criterio del evaluador primario en perjuicio del funcionario no resulta admisible.
Por último, cabe subrayar que los esfuerzos de la demandada por presentar las razones que habrían determinado a la Junta de Calificaciones a abatir el puntaje otorgado por el cali ficador primario resultan jurídicamente inaceptables. Y lo son por la oportunidad en que aparecen.
Esa justificación la debió dar el órgano emisor del acto al momento de su dictado (o en sus antecedentes), no resultando admisible que, luego de perfeccionado el acto, se presente su justificación.
Como bien expresa Viviana Pérez Benech: “Con frecuencia, cuando se interponen los recursos pertinentes contra un acto administrativo que no fue suficientemente motivado (en el propio acto o en sus antecedentes), la Administración, al resolver los recursos interpuestos, expresa los fundamentos del acto o agrega otros que no fueron manifestados con anterioridad, de modo que introduce nuevos elementos que harían, en lo sustancial, admisible la motivación como sufici ente y adecuada (más allá de otros vicios de forma o de fondo de que pudiera adolecer el acto). Sin embargo, estos fundamentos o motivación expresados "ex post facto", luego de dictado el acto original que fuera recurrido, no resultan idóneos para subsanar el vicio originario, por lo que el Tribunal en tales casos ha considerado ilegítimo al acto de todos modos, aun teniendo a la vista la motivación expresada con posterioridad al acto, de la que surjan claramente expresados los fundamentos del mismo.
Esta solución, sostenida en forma constante en múltiples fallos del Tribunal se apoya en la doctrina especializada, destacándose entre ella a MARIENHOFF. Dicho autor sostiene la tesis de la inadmisibilidad de la motivación "ex post-facto", es decir, que la mo tivación sucesiva o a posteriori no es aceptable a efectos de sanear el vicio original. Resultan particularmente relevantes, a nuestro entender, los fundamentos por los que el autor (y el Tribunal, al hacer caudal de dicha tesis) sostiene esta premisa, exp resando que "en la vía administrativa el interesado quedó totalmente desamparado al ignorar y, por lo tanto desconocer, los fundamentos del acto, el que, en consecuencia, no pudo controvertir o no pudo hacerlo útilmente al desconocer la fundamentación del mismo".
De acuerdo a lo expresado, se sostiene en definitiva que la omisión de incluir los fundamentos en el propio acto o con anterioridad al mismo (es decir, en forma anterior o concomitante), ha vulnerado el derecho de defensa del administrado, y por tanto, se ha transgredido una de las finalidades de la exigencia de motivar adecuadamente los actos administrativos.” (PÉREZ BENECH, Viviana: “Motivación del acto administrativo: análisis de los criterios jurisprudenciales y admisibilidad de su omisión al egando reserva de las actuaciones.”, LJU, T. 139, 2009, en especial, págs. D-132 y D-133)”.
A lo dicho en el citado fallo, cabe añadir, e n la misma línea, lo que ha expresado en doctrina el Prof. Miguel PEZZUTTI, quien asevera que la motivación resulta ser un atributo separado e independiente de la forma, tanto del acto como del procedimiento : “…podrá no surgir del acto mismo en los términos del art. 124 del Decreto 500/991, pero siempre que emane claramente de los antecedentes documentados que preceden el dictado del acto.
Además, se trata de una emergencia de fondo, garantía del derecho a conocer el sentido y fin de los actos, así como a facilitar su control jurisdiccional.
En la jurisprudencia del T ribunal de lo Contencioso Administrativo se rati fica esta concepción, desde que no se admite su formulación a posteriori” (PEZZUTTI, Miguel: “Formalismo estricto, atenuado e informalismo: ¿Cuál es el principio en el Derecho Administrativo Uruguayo?” en AA. VV.: “El procedimiento administrativo y la func ión pública en la actualidad (Felipe Rotondo: Coordinador)”, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2014, pág. 196).
En suma, los defectos en la fundamentación del acto calificatorio impugnado determinan que esté viciado en s u motivación y, por tal razón, corresponda su anulación.
IV.II) La desviación de poder que invalida el obrar administrativo.
Como lo indicó la parte actora, existe una serie de indicios concordantes, que resultan demostrativos que la decisión de reba ja del puntaje y, en definitiva, la calificación contra la que se levanta el pretensor con su accionamiento, no estuvo motivada únicamente en el fin debido.
Dicho fin, era el consistente en evaluar el desempeño funcional del diplomático en el año 2012; p ero lo cierto es que sirvió para otros propósitos bien distintos.
Del testimonio de la investigación administrativa emerge que el abogado actuante emitió un informe conclusivo, en el que postuló que no había mérito para iniciar un procedimiento disciplinario. En dicho dictamen estampó con toda claridad el instructor Dr. Augusto Montesdeoca, que los actos que originaron la investigación son estrictamente privados (pertenecientes al ámbito familiar) y no habían perjudicado al servicio de modo alguno (ver e n especial las conclusiones del detallado informe letrado a fs. 156/157 de la carpeta rosada de prueba en 281 fojas).
Esa conclusión fue refrendada por la Sala de Abogados del Ministerio de Relaciones Ext eriores. Por unanimidad, dicho C uerpo sostuvo que las irregularidades denunciadas, no constituían falta administrativa. En su pronunciamiento consignó la Sala de Abogados:
“…surge probado que la situación familiar del funcionario Sapriza no significó afectación al servicio en ningún aspecto. ” (fs. 198 de la ya referida carpeta de prueba).
La ruptura de la vida de pareja y sus diferencias con su esposa fueron calificadas como cuestiones de la vida privada y, como tales, ajenos al servicio.
No puede soslayarse tampoco, que la Sala de Abogados evaluó la incidencia que, en el c aso en examen, podía tener unos elementos probatorios que las abogadas de su esposa presentaron luego que recayó el informe del Dr. Montesdeoca en la investigación administrativa (elementos obrantes a fs. 158/187 de la carpeta de prueba citada).
Pese a estas contundentes conclusiones, el Director General de Secretaría Embajador Gonzalo Koncke, ordenó: “ Ante nuevos elementos presentados por la parte denunciante, se instruye a la señora Directora, Dra. Mary Luz, a ampliar investigación administrativa.” (fs. 200 de la carpeta de prueba).
Debe subrayarse que, esos elementos que el Director General de Secretaría mencionó para propiciar la ampliación de la investigación, ya habían sido valorados por la Sala de Abogados del MRREE. Y, su trascendencia, había sido juzgada como ininfluyente.
El expediente siguió su curso, a efectos de proyectar la resolución que ordenara la ampliación, la que se dictó inmediatamente (fs. 203/203 vto. de los A.A.).
Se cumplió con la ampliación ordenada y , a su término, los instructores de la ampliación, Dres. Montesdeoca y Bastos, elaboraron un informe en el que se limitaron a narrar lo actuado. No surge que luego de ese informe la investigación administrativa (ampliada) haya concluido formalmente.
Lo que sí se evidencia, es la participación que el Embajador Koncke (Director General de Secretaría), tuvo, dando impulso al procedimiento
-cuando no era el instructor - y ordenando acciones: “en el marco de la investigación administrativa”, pese a que aú n no había concluido formalmente. En ese “marco”, ordenó nada menos que radicar una denuncia en sede penal y otra ante el Juzgado Letrado de Familia Especializado para ventilar los hechos denunciados.
La muy activa participación del Sr. Director General de Secretaría
-en algunos casos al margen de cualquier norma habilitante y en abierta contradicción con lo aconsejado por los servicios jurídicos del MRREE - lo situaba en una posición parcial en relación al actor. Va de suyo que, siendo así, no parece lo más razonable que haya integrado nada menos que la Junta de Calificaciones que lo evaluó por su actuación en el ejercicio 2012.
Su imparcialidad, con estos antecedentes, estaba ya seriamente comprometida.
En suma, lo que tenemos delante, es un caso de desviación de procedimiento.
Ante la imposibilidad por parte del Sr. Director General de Secretaría de iniciar un procedimiento disciplinario contra el actor (porque así lo desaconsejaron una y otra vez los servicios jurídicos del MRREE), se empleó el procedimiento calificatorio, para reprimir la conducta que se juzgaba inadecuada, con quien, como resulta evidente, el actor mantenía serias diferencias.
Como enseña Héctor Giorgi: “ Hay desviación de procedimiento cuando la administración utiliza para o btener ciertos fines un procedimiento distinto al que correspondía jurídicamente. En vez de aplicarse la vía impuesta legalmente atendiendo a los fines de la Administración, se desplaza a aquella por otra que no se adecúa a dichos fines. Es decir, un proce dimiento instituido por la ley se emplea con un objetivo que no es el que persigue la autoridad pública.” (GIORGI, Héctor:
“La desviación de poder en el procedimiento”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Facultad de Derecho, Universidad de la República, Año X, Julio-Setiembre de 1959, Nº 3, págs. 808-809).
El autor añade que la desviación de procedimiento es una especie de la desviación de poder y expresa que: “ …ésta supone como aquella el ejercicio de poderes jurídicos con fines extr años a los que se tuvieron en vista al conferirse dichos poderes. Los rasgos peculiares de la desviación de procedimiento no contradicen aquellas notas que la identifican, en cuanto a su esencia, con la desviación de poder. ” Uno de los ejemplos de desviación de procedimiento que Giorgi maneja en su trabajo -tomado de la jurisprudencia francesa- es justamente en el campo de la función pública, cuando la Administración busca eludir garantías formales y aplica verdaderas sanciones disciplinarias bajo el manto en medidas de servicio o adoptadas para su reorganización (GIORGI, Héctor: “La desviación…”, cit., págs. 811 y 813).
En el caso en examen, es demostrativo del fin que realmente se perseguía la absoluta orfandad en la motivación. No se justificó, como s e analizó en el punto previo, el apartamiento de la rebaja significativa del puntaje asignado por el calificador primario.
Como observa Artecona “ Es muy frecuente que la desviación de poder se configure conjuntamente con la inexistencia o falsedad de los motivos. Esto pone en evidencia la estrecha relación entre los motivos y el fin de los actos administrativos. Para encubrir el fin querido, se utilizan motivos diferentes a los reales o -ciertamente- inexistentes. Por lo cual, suele configurarse un doble vicio: el radicado en el elemento normativo y el radicado en el fin.” (ARTECONA GULLA, Daniel: “Discrecionalidad y desviación de poder. Necesidad y conveniencia de la consagración legal de potestades legales a favor de la Administración”, Revista de la Fac ultad de Derecho, Universidad de la República, Nº 30, Enero/Junio 2011, págs. 53 -
54).
En definitiva, la Junta de Calificaciones, presidida por el funcionario que en oposición a las conclusiones de los servicios jurídicos del MRREE impulsó a toda costa la indagatoria de los hechos que involucraban al actor, para incriminarlo en alguna irregularidad, fue la emisora del acto que se procesa. Ello determina que esté teñida, también, de desviación de poder.
No valen como excusa las supuestas grabaciones cland estinas o la actitud mantenida por el actor en un concurso, a las que se apela para justificar lo decido. Si se juzgaba que esos hechos constituían una falta, correspondía iniciar un procedimiento disciplinario, con las debidas garantías, para reprimir las inconductas. Pero no, como se ha hecho en el presente caso, utilizar la instancia calificadora para reprochar y punir actitudes que no fueron complacientes con las pretensiones personales del jerarca de turno.
Finalmente, tampoco pueden soslayarse la co nducta que mantuvo la defensa de la Administración, que a la hora de defender el acto impugnado, realizó valoraciones y afirmaciones opuestas a las que sus propios servicios jurídicos efectuaron durante la investigación administrativa.
Por ejemplo, a fs. 33/33 vuelto infolios, afirma la defensa de la demanda: “ La Administración, pese a no ejercer poder disciplinario alguno, no pudo soslayar los hechos plenamente constatados de una situación familiar conflictiva del funcionario con su cónyuge, que no quedó reservada al fuero íntimo y familiar de éstos, sino que trascendió (…) Tal situación de hecho, al trascender de la esfera íntima de su familia, indiscutiblemente implicaba una potencial afectación de la imagen del servicio en la medida que implicaba la si tuación de un funcionario diplomático del Estado….”.
Pues bien, estas valoraciones son abiertamente contradictorias con las que, durante el curso de la investigación administrativa, hicieron tanto el abogado encargado de la instrucción de la investigaci ón administrativa como, más tarde y a su turno, la Sala de Abogados del MRREE. Estos servicios concluyeron, contundentemente, que en nada tra scendieron los hechos del fuero familiar íntimo, por lo que esta valoración que hace la Administración, recién ahor a al defender la legitimidad del acto calificatorio, no se condice con lo que surge de los antecedentes (ver fs.
156/198 de la carpeta rosada de prueba).
Por estos fundamentos, en atención a lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, declárase la nulidad del acto impugnad o en la fase de cuestionamiento; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los anteced entes administrativos agregados; y, archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dr. Váz quez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).