Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 542/2026
3 de junio de 2026
En autos, el denunciado interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de primera instancia que dispuso la prórroga del sometimiento a monitoreo electrónico por un plazo prudencial de 120 días; en el entendido de que no existe fundamentación para ello. Sin embargo, la Sala resolvió mantener la recurrida por considerar que la medida adoptada resulta adecuada para el caso concreto, en virtud de los incesantes incumplimientos de las medidas cautelares por parte del denunciado.
- Ficha (IUE)
- 177-4/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho › Ley de género › Principios › Principio de precaucion
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico prorroga de la medida
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:
“AA c/ BB. Ley 19.580 (Testimonio de IUE 177-26/2025) Recurso de Apelación”, IUE:
177-4/2026, venidos en apelación de la sentencia interlocutoria N°563/2026 de fecha 24 de febrero de 2026, dictada por el Dr. Juan Bernabé Ciganda Caram, Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N°563/2026 dictada el 24/2/2026, en lo que a los agravios refiere, se dispuso:
“ ...En virtud del principio precautorio del daño se hará lugar a la prórroga de medidas incluída la intensificatoria por un plazo prudencial de 120 días debiéndose oficiar a DIMOE y dejar constancias en la carátula...”
2.- El denunciado interpuso recursos de reposición y apelación contra la referida sentencia interlocutoria, expresando que la impugnada mantiene la medida cautelar de monitoreo electrónico cuya aplicación supone una afectación directa a la libertad ambulatoria, por lo que tal resolución requiere de una fundamentación particularmente rigurosa. Se dispuso sin que se verifique la existencia de hechos nuevos relevantes que la justifiquen.
Se fundamenta en las resultancias de la pericia de ITF, pero lo que surge de la misma son los hechos conocidos previamente, así como también constituye una estimación probabilística del riesgo, por lo que no es una constatación de hechos concretos recientes.
También se apoya en lo informado por DIMOE, pero los eventos relevados, el mismo informe dice que pueden responder a contingencias técnicas. El único evento referido como posible transgresión corresponde a una aproximación que no implicó ingreso al domicilio ni contacto alguno con la denunciante y que no generó intervención policial.
Afirma que las medidas cautelares se fijaron con un radio de exclusión de 200 metros para contemplar la dinámica de la hija menor de edad de las partes, por lo que todo acercamiento debe ser interpretado necesariamente en el contexto de entrega y retiro del domicilio.
Refiere a la excepcionalidad del sistema de monitoreo electrónico, a que no existe proporcionalidad en la medida, la existencia de una errónea interpretación de la pericia y solicita en definitiva que se revoque la resolución recurrida disponiendo el retiro del dispositivo electrónico y la revocación del ingreso al Sistema de Monitoreo Electrónico.
3.- Conferido traslado de la recurrencia la parte denunciante abogó por el mantenimiento de la recurrida en los términos que emergen del escrito de fs.214.
Expresó que nos encontramos ante una persona a la que se le impusieron medidas de prohibición y acercamiento e incumplió sistemáticamente las medidas, así como infunde amenazas que ponen en riesgo la integridad de la denunciante, situación que el ITF perfila como de alto riesgo.
4.- Por decreto N°1039/2026 del 27/3/2026 se mantuvo la atacada y se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
5.-Recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Los agravios deducidos por el impugnante versan concretamente sobre el sometimiento a monitoreo electrónico.
3.- En autos la resolución N°3842/2025 dictada el 14/11/2025 dispuso el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico con colocación de dispositivo.
Resolución que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones de Feria, mediante resolución N°3/2026 de fecha 20/1/2026.
4.- A fs.151, con fecha 22/1/2026 la Sra. AA denunció incumplimientos por parte del denunciado, apoyándose en el informe de DIMOE de fs. 141 y de MIDES de fs. 143, no obstante los mismos constatan la situación de hecho solo hasta el mes de diciembre de 2025, siendo que existieron nuevos hechos en enero de 2026.
Es en función de ello que por dispositivo N°370/2026 del 10/2/20026 (fs.172) se ordenó nueva pericia de ITF.
5.- Pues bien, dado que de los informes de DIMOE emergen reiterados incumplimientos de las restricciones impuestas (docs. de fs. 141 y 179 y ss.), tales como, ofensor se alejó del dispositivo rastreador, dispositivo rastreador apagado, ofensor cercano, transgresión de la zona de exclusión, resulta por demás ajustada la prórroga del sometimiento a monitoreo electrónico que se ha dispuesto.
No obstante que el denunciado pretenda minimizar tales incumplimientos, atribuyéndolos a fallas técnicas, claro es que, la actitud desafiante e incumplidora ha resultada acreditada, en tanto no puede soslayarse, ni minimizarse que en reiteradas ocasiones transgredió las obligaciones impuestas, alejándose del dispositivo, dejando apagar el rastreador o incluso acercándose a la víctima, conductas que no pueden atribuirse a cuestiones ajenas a sí, como ser fallas tecnológicas.
El Sr. BB ha sido un claro incumplidor de las medidas cautelares y esos son hechos nuevos que ameritan la prórroga del monitoreo en la forma dispuesta.
Y tal conclusión es avalada por el informe de ITF de fs. 189 que en forma contundente y luego de evaluar nuevamente la situación de las partes y teniendo en cuenta los incumplimientos constatados consigna: “el riesgo alto valorado precedentemente se mantiene atento a las incidencias detalladas por DIMOE en el transcurso del monitoreo electrónico...así como se habrían producido nuevos incidentes...” (fs.191).
6.- Es así que el Colegiado considera necesaria, adecuada y razonable la prórroga de las medidas cautelares dispuesta por la atacada y en especial del sometimiento a monitoreo electrónico, en virtud de las constantes denuncias y constatación de incumplimientos que emergen de autos.
Es dable destacar que las medidas cautelares adoptadas en el ámbito de la violencia de género tienen como fundamental y específico fin, “garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género”, según lo establece el artículo 1 de la ley 19.580 y que es con ese propósito que procede la restricción de derechos de los denunciados, en tanto sea necesario y racional para erradicar y prevenir la situación de violencia constatada.
En la Recomendación General N° 35 de la CEDAW (Convención Internacional de no Discriminación contra la Mujer) el Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados.
En toda su labor el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagradas en la Convención.
Pues bien, en el caso, el ejercicio de violencia por parte del denunciado sobre la denunciante intenta perpetuar la posición subordinada de la víctima, en tanto el Sr. BB aún teniendo medidas cautelares de restricción continuó desafiando las mismas.
Ante situaciones como las descritas, la ley impone adoptar todas aquellas medidas que garanticen a la mujer víctima, el libre goce de sus derechos erradicando el ejercicio de violencia.
Es con ese fin que las medidas cautelares adoptadas deben estar inspiradas en el criterio de precaución que tienda a evitar daños graves e irreversibles que pueda sufrir la víctima de violencia de género, principio derivado de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos considerados vulnerables.
Tal como sostienen los Dres. Ginares y Cavalli en “El llamado criterio de precaución” en XIX Jornadas de D. Procesal, “ se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certeza de verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan a las personas y que tienen cierto sesgo de indefensión de una con respecto a la otra a quien se la considera liminarmente agresora.
El criterio de precaución es aconsejable ante situaciones que aparecen como claras y también cuanto son complejas, compuestas por variables que entremezcladas no son posibles de conocer adecuadamente.
Su contracara es la inactividad por falta de certeza, con riesgo a permitir un evento dañoso en un futuro más o menos mediato, derivado de lo que es incierto y desconocido.
Se trata en definitiva, de un criterio que surge sin lugar a muchas dudas por la preferencia del legislador a que se adopten medidas de inmediato, sin agotar ni mucho menos la función procesal de instrucción, prefiriendo a ello, asegurar la vigencia de derechos fundamentales como son la vida, la integridad física y psicológica de las posibles víctimas”.
7.- En definitiva, la Sala entiende que la prórroga del sometimiento a monitoreo electrónico, resulta una medida adecuada para el caso concreto, en virtud de los incesantes incumplimientos de las medidas cautelares por parte del denunciado.
Así las cosas, la Sala mantendrá la resolución impugnada en todos sus términos y sin perjuicio de la nueva evaluación que deberá hacer la Sede A quo.
8.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confirmase la recurrida en todos sus términos y sin perjuicio de la nueva evaluación que deberá hacer la Sede A quo.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.